SIC - Resolución 38142 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 38142 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 38142 DE 2025
(19-06-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-485446 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 3321 del 3 de febrero de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S. A. identificada con el NIT 800.153.993 -7, en adelante la recurrente o COMCEL, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
Lo anterior, d ebido a que omitió atender como recurso de reposición y en subsidio de apelación la s PQR presentadas: (i) el 29 de noviembre de 2021, tramitada por medio de la decisión empresarial No. RVA 10000 -4796058 del 7
subsidio de apelación la s PQR presentadas: (i) el 29 de noviembre de 2021, tramitada por medio de la decisión empresarial No. RVA 10000 -4796058 del 7 de diciembre de 2021, y (ii) el 17 de noviembre de 2021, tramitada por medio de la decisión empresarial No. RVA 10000-4789061 del 4 de diciembre de 2021; lo que habría llevado a que no se continuara el trámite de reclamación ni la remisión del expediente a esta Superintendencia, a efectos de resolver el recurso de apelación.
La formulación de cargos tuvo como antecedentes las quejas presentadas por los usuarios , identificada con la cédula de ciudadanía número 2 y , identificado con la cédula de ciudadanía número 3.
SEGUNDO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 41997 del 26 de julio
identificado con la cédula de ciudadanía número 3.
SEGUNDO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 41997 del 26 de julio de 20244, impuso una sanción pecuniaria a COMCEL por un valor de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/L ($172.619.940) , equivalente a
CIENTO NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES ( 190
SMLM).
TERCERO: Que COMCEL interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 21 de agosto de 20245, dentro del término legal6, con el fin de que se revoque la decisión adoptada en la Resolución No. 41997 del 26 de julio de 2024 o se s ustituya la sanción de multa por una amonestación y,
1 Sistema de Trámites SIC. Radicado 21-485446 consecutivo 5. 2 Sistema de Trámites SIC. Radicado 21-485446 consecutivo 0. 3 Sistema de Trámites SIC. Radicado 21-486358 consecutivo 0. 4 Sistema de Trámites SIC. Radicado 21-485446 consecutivo 29. 5 Sistema de Trámites SIC. Radicado 21-485446 consecutivo 39. 6 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A. le fue notificada el 6 de agosto de 2024, mediante el Aviso
15848. Por lo tanto, el término legal de diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley transcurrió
COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A. le fue notificada el 6 de agosto de 2024, mediante el Aviso
15848. Por lo tanto, el término legal de diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley transcurrió entre el 8 y el 22 de agosto de 2024 y, teniendo en cuenta que el escrito fue presentado el 21 de agosto de 2024, se concluye que lo hizo dentro de forma oportuna.RESOLUCIÓN NÚMERO 38142 DE 2025
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subsidiariamente, se disminuya la multa teniendo en cuenta las favorabilidades otorgadas.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1 Inexistencia de incumplimiento atribuido en la infracción sancionada que genera como consecuencia el archivo de la investigación
Afirmó que la conclusión de la Dirección es desacertada, puesto que, conforme con la normatividad imputada, no existía la obligación de tramitar los recursos. Esto, en la medida en que las circunstancias de procedencia están establecidas taxativamente en la norma, a saber, actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato y corte y facturación, situaciones que para ambas denuncias no se cumplieron.
También sostuvo que la Dirección obvió el contenido de las peticiones y adoptó una interpretación subjetiva y adversa de cada solicitud. A continuación, realizó el análisis de cada denuncia, así:
ambas denuncias no se cumplieron.
También sostuvo que la Dirección obvió el contenido de las peticiones y adoptó una interpretación subjetiva y adversa de cada solicitud. A continuación, realizó el análisis de cada denuncia, así:
▪ Denuncia 21-485446
Señaló que la usuaria interpuso la petición el 25 de octubre de 2021 , con radicado 871905149, y obtuvo respuesta mediante decisión empresarial RVA 10000-4749278 del 17 de noviembre de 2021, frente a la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación e n esa misma fecha , con radicado
874607213. El recurso fue respondido el 4 de diciembre de 2021, a través del
Consecutivo No. RVA 100004789061.
A continuación, refirió que la solicitud se centr ó en cuatro puntos: i ) el uso indebido de datos personales; ii) el cobro indebido en la facturación , iii) la velocidad de Internet al ser inferior a la esperada y iv) la indisponibilidad de todos los canales Premium y que la usuaria solicitó que la prestación del servicio se realizara en los términos convenidos y se le compensaran los perjuicios sufridos mediante la entrega de una Consola PS5 Standard + juego mediante Spiderman Miles Morales y Demons Souls.
De igual forma, expresó que, en lo relacionado con el habeas data, la inconformidad en la facturación, las megas de navegación y los canales
Spiderman Miles Morales y Demons Souls.
De igual forma, expresó que, en lo relacionado con el habeas data, la inconformidad en la facturación, las megas de navegación y los canales premium, esta Superintendencia adelantó una actuación administrativa con el radicado 21-376236 del cual la usuaria obtuvo respuesta mediante la PQR 860505419.
Así las cosas, consideró que estos mismos asuntos no pueden hacer parte de la presente investigación y que la única reclamación válida del recurso interpuesto es la referida al envió de sus datos personales a un tercero con el email caritoperalt19@gmail.com, desde qué fecha enviaron los datos y la consecuente compensación y resarcimiento. Por lo tanto, afirmó que los supuestos de hecho de la norma imputada no hicieron parte de las solicitudes del recurso, así como tampoco, existió ninguna solicitud de ajustes o de compensación.
En el mismo sentido, concluyó que:
[E]s claro que los temas referidos por la usuaria como “…(II) el cobro indebido en la facturación; (III) la velocidad de Internet al ser inferior a la esperada; (iv) la indisponibilidad de todos los canales Premium…” ventilados incluso ante la SIC en la actuación radicada con el número 21 -376236 a la que ella misma hizo alusión, no pueden ser objeto de recurso y/o de una nueva petición precisamente porque la misma SIC consideró “…el cierre de la vía administrativa para su inconformidad…” de manera que en definitiva, no fueron ni podían ser objeto d e la petición formulada por la usuaria y por ende no podían tampoco ser objeto de recursos, como erróneamente lo concluyó la Dirección en la decisión que se recurre.RESOLUCIÓN NÚMERO 38142 DE 2025
no fueron ni podían ser objeto d e la petición formulada por la usuaria y por ende no podían tampoco ser objeto de recursos, como erróneamente lo concluyó la Dirección en la decisión que se recurre.RESOLUCIÓN NÚMERO 38142 DE 2025
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Del mismo modo, afirmó que el escrito presentado por la usuaria carecía de claridad, toda vez que, indistintamente hacía alusión a un SAP, multas de esta Superintendencia, lo resuelto en la PQR 870905149 y uso indebido de datos, es decir, no contenía una solicitud concreta.
Añadió que si se presentaron inconsistencias en dilucidar lo pretendido esto es responsabilidad directa de la usuaria, quien debe asumir las consecuencias ; no obstante, la respuesta otorgada el 4 de diciembre de 2021 fue consecuente y, no aplicaba la normatividad referida a los recursos.
Para finalizar, manifestó:
[Se] resalta que el simple hecho que los usuarios denominen sus escritos como “Recurso de reposición y en subsidio apelación” no genera la obligación de tramitar los mismos como recurso, pues la norma es clara en definir en que caso si proceden estos, y no puede mi representada obviar el contenido de las normas que regulan su sector.
Por lo expuesto hasta aquí es claro que por no reunir las características requeridas para resultar aplicables las normas relativas a los recursos y particularmente por no contener solicitudes de ajustes de facturación por errores o fallas en los servicios, la solicitud presentada por la usuaria no tenía que ser tramitada como tal y en esa medida no incurrió mi representada en incumplimiento alguno.
particularmente por no contener solicitudes de ajustes de facturación por errores o fallas en los servicios, la solicitud presentada por la usuaria no tenía que ser tramitada como tal y en esa medida no incurrió mi representada en incumplimiento alguno.
▪ Denuncia 21-486358 JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ DUARTE
Frente a esta denunci a, destacó que el usuario presentó una petición inicial el 22 de noviembre de 2021, con el radicado 875193893, en la que expresamente solicitó un ajuste de la próxima factura ya que , prácticamente en el mes de noviembre no tuvo servicio de televisión. Luego, la recurrente afirmó que , al igual que en el caso anterior, la Dirección otorgó un alcance totalmente diferente al contenido textual de la PQR.
En el mismo sentido, explicó que brindó respuesta a la petición el 4 de diciembre de 2021, mediante Consecutivo No. RVA 10000 - 4771434, frente a la que el usuario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación e l 29 de noviembre de 2021 con radicado 876516400, el cual incluyó inconformidades adicionales que no estaban en la petición del 22 de noviembre de 2021, pues alegó no haber solicitado visitas técnicas y aclaró que l as fallas eran de noviembre del 2021 y no de octubre y septiembre, además, que la cuenta objeto de fallas era la No. 52944618.
Sobre la respuesta al recurso indicó que, mediante decisión empresarial RVA 100004796058 del 7 de diciembre de 2021 , le aclaró al quejoso que se tramitaba como una nueva petición y no como recurso , toda vez que, existían
Sobre la respuesta al recurso indicó que, mediante decisión empresarial RVA 100004796058 del 7 de diciembre de 2021 , le aclaró al quejoso que se tramitaba como una nueva petición y no como recurso , toda vez que, existían pretensiones nuevas que no hacían parte de la reclamación inicial.
Con base en lo anterior, sostuvo que la compañía estaba facultada para tramitar esa solicitud como derecho de petición y no como recurso, puesto que la decisión inicial no estaba relacionada con inconformidad frente a las visitas técnicas ni con la inconsistencia o confusión de la cuenta hogar de la que se reportaba fallas en el servicio y, además de ello, garantizó la interposición de recursos en caso de estar en desacuerdo con esta decisión, derecho que el usuario por voluntad propia decidió no ejercer.
Así las cosas, concluyó que, lo que se verificó en la presente actuación fue un efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, contrario a lo afirmado por la Dirección. Esto, en la medida en que no toda inconformidad de los usuarios puede ser tramitada como recurso , solamente las que se relacionen con los supuestos de hecho que taxativamente contempla la norma.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión o en caso de no acceder a ella, conceder el recurso de apelación y continuar con el trámite respectivo.RESOLUCIÓN NÚMERO 38142 DE 2025
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4.2 Ausencia de compromiso de responsabilidad subjetiva en cuanto a
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4.2 Ausencia de compromiso de responsabilidad subjetiva en cuanto a la no atención debida de los recursos interpuestos en contra de las decisiones objeto de investigación
En este acápite indicó que en la decisión de no remitir los recursos objeto de investigación se puede verificar la ausencia de elementos de responsabilidad subjetiva que fundamenten la imposición de la sanción.
Respecto a la culpabilidad, resaltó que dentro de la potestad sancionatoria se encuentra proscrita la deducción de responsabilidad objetiva, prohibición que ha sido desarrollada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado a través de una línea jurisprudencial que prohíbe los juicios de responsabilidad meramente objetivos.
En la misma línea, indicó que, en respeto de los derechos fundamentales de los investigados es necesario verificar además de la comisión de la infracción, un actuar consciente y voluntario . Así las cosas, consideró que en este caso su actuar no fue arbitrario o injusto, sino que derivó de su convencimiento de estar acatando la normatividad, en el primer caso, por la improcedencia de recursos teniendo en cuenta los supuestos de hecho de la norma y, en el segundo caso, por solicitudes que fueron resueltas como una nueva petición.
Para concluir el punto, añadió que las circunstancias del caso concreto encuadran en lo que la doctrina ha denominado error de tipo, es decir, una equivocación respecto de la materialización de algunos elementos del tipo que afectan la culpabilidad y que inciden sobre otros elementos de la infracción. Adicionalmente, manifestó que realizó acciones tendientes a eliminar la posible
en lo que la doctrina ha denominado error de tipo, es decir, una equivocación respecto de la materialización de algunos elementos del tipo que afectan la culpabilidad y que inciden sobre otros elementos de la infracción. Adicionalmente, manifestó que realizó acciones tendientes a eliminar la posible vulneración de las normas , tal como lo acreditó en el escrito de aplicación de atenuantes.
4.3 Frente a la decisión adoptada en torno a los atenuantes y la favorabilidad
Reiteró que, mediante escrito de atenuantes, acreditó la realización de gestiones tendientes a cesar las conductas que dieron origen a la investigación. Para ello, garantizó el trámite de los recursos interpuestos por los usuarios y accedió a las pretensiones de los recursos interpuestos el 17 y 29 de noviembre.
Explicó que, en el caso de la usuaria , mediante comunicación del 17 de febrero de 2023 confirmó la realización del ajuste desde el mes de septiembre de 2021 hasta julio de 2022 para garantizar la rent a de $137.900 y allegó la materialización de este . Asimismo, en el caso del usuario José Armando Sánchez Duarte, accedió al abono de $30.468 por el periodo de inconformidad, es decir, noviembre de 2021 y allegó también la respectiva materialización del ajuste.
Por consiguiente, reprochó que la Dirección haya desestimado los soportes de materialización de los ajustes sin explicar las razones por las que consideró que
materialización del ajuste.
Por consiguiente, reprochó que la Dirección haya desestimado los soportes de materialización de los ajustes sin explicar las razones por las que consideró que carecían de idoneidad y exigió una tarifa legal que no es propia del régimen procesal, lo cual vulneró el principio de libertad probatoria.
En el mismo sentido, reiteró que quienes intervienen en la actuación administrativa gozan de libertad para definir el medio probatorio adecuado para demostrar un hecho y el ente sancionador no puede imponer una tarifa legal o negar sin fundamento los pruebas que se aportan sin realizar previamente el debido análisis, como ha ocurrido en el presente caso.
Por lo anterior, solicitó tener en cuenta las capturas de la historia de crédito de la cuenta hogar No. 62598354 para el caso de la señora que dan cuenta de los ajustes aplicados en los meses de noviembre y diciembre de 2021, febrero, abril, junio y julio de 2022; y, de la cuenta No. 52944618 para el caso del señorRESOLUCIÓN NÚMERO 38142 DE 2025
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y, de la cuenta No. 52944618 para el caso del señorRESOLUCIÓN NÚMERO 38142 DE 2025
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, que soportan la aplicación del abono por la suma de $30.468.
Sumado a ello , en relación con la aplicación de atenuantes, consideró que el legislador no los estableció para un determinado tipo de conductas, sino para todo tipo de infracciones siempre y cuando se verifique una corrección, por eso se refiere no a la eliminación de la infracción, sino al cese de las conductas que se tuvieron en cuenta para la imputación; como ocurre en el presente caso, pues procedió a actuar como si se tratara de recursos y accedió a lo solicitado para ambas denuncias, razón por la cual , es procedente la corrección presentada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la apertura de la presente investigación.
Con base en lo anterior , solicitó la disminución de la sanción hasta en tres cuartas partes y recalcó que allegó las facturas de diciembre de 2021, enero, marzo, mayo, julio y agosto de 2022 que dan cuenta de los ajustes aplicados en la cuenta hogar No. 62598354 para un total de $996.826 en el caso de la señora
marzo, mayo, julio y agosto de 2022 que dan cuenta de los ajustes aplicados en la cuenta hogar No. 62598354 para un total de $996.826 en el caso de la señora .
Asimismo, informó que para el caso del señor aportó la factura R 961525638 del 2 de enero de 2022 que da cuenta de la materialización del ajuste por $30.468 aplicado en diciembre de 2021 , que se puede verificar en la sumatoria de los valores en negativo en los conceptos de error de facturación, indisponibilidad de servicios y falla masiva.
4.4 Frente a la sanción impuesta en la Resolución No. 41997 del 26 de julio de 2024
Sostuvo que esta Superintendencia no fundamentó nada respecto al monto de la multa y tampoco explicó las razones para no acoger la amonestación entre las varias sanciones posibles.
Para sustentar esa aseveración expuso que , a pesar de la competencia discrecional de esta Superintendencia para determinar la sanción económica, esta discrecionalidad se encuentra reglada por el Art. 50 de la Ley 1437 de 2011,
Para sustentar esa aseveración expuso que , a pesar de la competencia discrecional de esta Superintendencia para determinar la sanción económica, esta discrecionalidad se encuentra reglada por el Art. 50 de la Ley 1437 de 2011, que define los criterios de dosificación para graduar las sanciones a imponer, por lo tanto, debe sujetarse a lo que dicte la legislación.
En igual sentido, destacó que tanto el principio de proporcionalidad como los criterios de graduación de la sanción deben analizarse en relación con la realidad y los hechos que fundamentan la imposición de la sanción, luego, la administración tiene la carga argumentativa de dar cuenta razonada y suficiente de la cuantificación y proporcionalidad aplicada tanto para la elección del tipo de sanción como para su dosificación.
Así entonces, concluyó que el acto recurrido adoleció del a nálisis relativo a la elección de la sanción, de manera que excluyó la existencia de otras, como la amonestación y ninguna referencia hizo a la razón de ser de su exclusión.
Como segundo aspecto reprochó el monto de la sanción, pues a su juicio, la Dirección no explicó nada en torno a la razón que determinó que se impusiera una multa por ciento setenta y dos millones seiscientos diecinueve mil novecientos cuarenta pesos ($172.619.940) equivalentes a 190 SMLMV, lo que la lleva a inferir que la autoridad toma una cifra cualquiera, sin fundamentar en medida alguna la consecuencia sancionatoria expresada.
4.5 Consideraciones en cuanto a la dosimetría sancionatoria que ameritan la modificación de la sanción
medida alguna la consecuencia sancionatoria expresada.
4.5 Consideraciones en cuanto a la dosimetría sancionatoria que ameritan la modificación de la sanción
Al respecto, mencionó que el análisis de dosificación sancionatoria realizado en el acto recurrido no atiende lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la Dirección analizó la totalidad de criterios definidos en la norma exclusivamente para agravar la sanción y descartó la posibilidad de disminuirla, a pesar de haberse acreditado conductas que lo permitirían.RESOLUCIÓN NÚMERO 38142 DE 2025
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Por consiguiente, a legó que la Dirección determinó como criterios objeto de valoración para imponer la sanción, solamente los dispuestos en los numerales 1 (daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados) y 3 (reincidencia en la comisión de la infracción ), efectuó una errónea apreciación del criterio 6 (grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes ) y a pesar de realizar pronunciamientos sobre los numerales 2, 4, 5, 7 y 8, no los tuvo en cuenta en la dosificación.
Recalcó que, con ese proceder, la Dirección entiende que los criterios se tienen en cuenta sólo para agravar la sanción, modificando así su naturaleza, dado que los criterios son de necesaria observancia para la graduación y esto implica tanto lo que aumenta como lo que disminuye.
en cuenta sólo para agravar la sanción, modificando así su naturaleza, dado que los criterios son de necesaria observancia para la graduación y esto implica tanto lo que aumenta como lo que disminuye.
Sumado a ello, señaló lo que considera inconsistencias en el análisis de los criterios de dosificación respecto de las afirmaciones realizadas por la Dirección, así:
4.5.1. Frente al daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados
Sostuvo que el análisis de la Dirección carece de veracidad, toda vez que, en el caso de la usuaria a , acreditó que la no procedencia del recurso le fue informada debido a que sus solicitudes además de confusas no estaban relacionadas con lo s casos que prevé taxativamente la norma. Además, alegó que la errada interpretación de la Dirección sostiene que la quejosa solicitó ajustes de facturación y con base en dicha afirmación fundamentó el incumplimiento; sin embargo, la literalidad de la petición no se refiere a ningún ajuste, por lo que la conclusión es errada y así como los usuarios tienen derechos también tienen el deber de presentar peticiones claras y verificar que sus solicitudes se adecúen a las disposiciones normativas.
refiere a ningún ajuste, por lo que la conclusión es errada y así como los usuarios tienen derechos también tienen el deber de presentar peticiones claras y verificar que sus solicitudes se adecúen a las disposiciones normativas.
En el caso del usuario , señaló que tampoco se verificó el incumplimiento de las normas, puesto que, demostró que las inconformidades del recurso presentado el 29 de noviembre de 2021, eran diferentes a las de la primera petición y por esta razón lo tramitó como una nueva petición frente a la que informó la procedencia de recursos; sin embargo, el usuario decidió no hacer uso de ellos.
Para finalizar el punto, afirmó que:
Es por lo manifestado hasta acá que se extraña dentro de las consideraciones frente al primer criterio de graduación de la sanción, ese estudio completo, integral y exhaustivo frente al grado de daño que se verifica en cada caso, pues como se ha probado a lo largo de la investigación administrativa COMCEL S.A. no debía tramitar el recurso de apelación interpuesto en subsidio a la Autoridad Administrativa a la SIC, por lo anterior se solita la aplicación de la amonestación o la disminución de la sanción.
4.5.2. Frente a la reincidencia en la comisión de la infracción
Manifestó que la Dirección no es clara en argumentar la procedencia de este criterio, simplemente refirió investigaciones administrativas en las que se
4.5.2. Frente a la reincidencia en la comisión de la infracción
Manifestó que la Dirección no es clara en argumentar la procedencia de este criterio, simplemente refirió investigaciones administrativas en las que se encontró responsable a COMCEL S.A. de vulnerar el régimen de protección de usuarios.
Sin embargo, no basta con identificar investigaciones con el mismo asunto, sino que de verdad correspondan con la omisión del deber de atender como recurso de reposición y en subsidio de apelación la PQR y , en este caso particular, que se traten de casos en los que se evidenció la existencia de solicitudes improcedentes; esto con la finalidad de al menos equiparar los conceptos o criterios con que se reprochan las actuaciones de COMCEL y no que se equipare con todos los casos debido a que de ello no se pred icaría una efectiva reincidencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 38142 DE 2025
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De igual forma, afirmó que esas resoluciones jamás hicieron parte de las pruebas de cargo opuestas al investigado para haber podido advertir que no tienen un objeto de reproche siquiera similar al de este caso y, que la Dirección se limitó a relacionarlas sin expresar qué hechos demuestran y mucho menos , a qué conclusión llegó respecto de la dosificación del caso concreto.
Sumado a ello, indicó que las resoluciones que sustentaron el criterio corresponden a decisiones de primera instancia que no permiten establecer si son actos en firme o fueron objeto de modificación. Asimismo, otras fueron archivadas o corresponden a imputaciones jurídicas diferentes a la del presente caso.
corresponden a decisiones de primera instancia que no permiten establecer si son actos en firme o fueron objeto de modificación. Asimismo, otras fueron archivadas o corresponden a imputaciones jurídicas diferentes a la del presente caso.
Con base en esto , concluyó debe desestimarse por completo el incremento, además que no cuenta con justificación y se trata de un incremento que no se informó a mi representada en que porcentaje se dio, siendo en todo caso incongruente o incoherente la argumentación.
4.5.3. Frente al g rado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes
En lo concerniente a este punto, sostuvo que demostró un actuar diligente y prudente y acreditó que las solicitudes objeto de recurso presentaban una clara falta de correspondencia con lo exigido por la normativa en cuanto a qué casos procede la interposición de recurso, por lo tanto, no bastaba con la mera enunciación del titulado como recurso para darles ese trámite.
De igual forma, alegó que en la aplicación de este criterio no basta con hacer alusión a la misma conducta sancionada, sino que también se deben valorar acciones adicionales que evidencien un actuar totalmente desprendido o negligente para agravar la sanción o, por el contrario, conductas que a pesar de ser omisivas no resulte extremadamente lesivas, para disminuir la sanción.
En este sentido, consideró que esta última circunstancia debió tenerse en cuenta porque las decisiones de no tramitar el recurso no fue ron arbitrarias y explicó en las decisiones empresariales RVA 10000-4789061 del 4 de diciembre de 2021
En este sentido, consideró que esta última circunstancia debió tenerse en cuenta porque las decisiones de no tramitar el recurso no fue ron arbitrarias y explicó en las decisiones empresariales RVA 10000-4789061 del 4 de diciembre de 2021 y RVA 10000-4796058 del 7 de diciembre de 2021, las razones de improcedencia de los recursos y, en el caso del señor JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ DUARTE, le otorgó nuevamente la posibilidad de interponer recurso, siendo esta gestión una muestra de un actuar diligente y prudente.
4.5.4. Frente al Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero
Sobre el particular, expuso que conforme con lo indicado por la Dirección, no obtuvo ningún económico para el operador de servicios de comunicaciones o para un tercero, además, materializó los ajustes otorgados a los usuarios. Por esta razón, consideró que este criterio debió tenerse en cuenta para disminuir la sanción.
4.5.5. En relación con la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión, la utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos y la renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente
La recurrente solicitó tener en cuenta estos tres criterios para disminuir el monto de la sanción, con base en la conclusión a la que llegó la Dirección, respecto a su no acreditación en el curso de la investigación administrativa.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 81143 del 20 de diciembre de 20247,
de la sanción, con base en la conclusión a la que llegó la Dirección, respecto a su no acreditación en el curso de la investigación administrativa.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 81143 del 20 de diciembre de 20247, la Dirección resolvió el recurso de repo
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