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SIC - Resolución 38279 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 38279 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 38279 DE 2025

(19 de junio de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N° 22-73929

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 2273929-0 del 24 de febrero de 2022, la cual fue interpuesta en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDICOMFANDI, identificada con NIT 890.303.208-5, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor.

SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA —COMFAMILIAR ANDI —COMFANDI, mediante los oficios números 22 -73929-3, 22-73929-4, 22-73929-7 y 22 -73929-8

FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA —COMFAMILIAR ANDI —COMFANDI, mediante los oficios números 22 -73929-3, 22-73929-4, 22-73929-7 y 22 -73929-8 del 26 de julio de 2022, para que a más tardar el 16 de agosto de 2022, informara en que consistió la promoción publicada en su página web en la que se ofrecía el producto "Nitrigel Advance sabor a Mandarina" por $56.000, los términos, condiciones, restricciones y vigencia de la promoción, aportara las piezas publicitarias utilizadas, el histórico de precios del producto, la forma en que se informó a l os consumidores sobre la disponibilidad del mismo, un certificado sobre la cantidad de productos vendidos durante la promoción, copias de cinco facturas de venta emitidas con ocasión a la promoción, entre otras.

TERCERO: Que los oficios números 22 -73929-3, 22 -73929-4, 22 -73929-7 y 2273929-8 del 26 de julio de 2022, fueron remitidos a la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra inscrita en su Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es , notificacionesjudiciales@comfandi.com.co; no obstante, los mismos no contaron con certificación de entrega.

CUARTO: Que teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección procedió nuevamente a requerir a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, mediante el oficio con radicado número 2273929-9 del 29 de noviembre de 2022, para que en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la comunicación, remitiera la información y documentación allí relacionada.

El oficio antes mencionado, fue enviado y entregado el 29 de noviembre de 2022, en la dirección electrónica de notificación judicial previamente relacionada, tal y como consta en el certificado de comunicación electrónica con el número E90859463 -S, expedida por Lleida S.A.S., aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 y que se encuentra en el consecutivo número 22-73929-10 del 29 de noviembre de 2022.

QUINTO: Que considerando lo anterior, esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental, y advirtió que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, no presentó respuesta, ni emitió pronunciamiento alguno, de cara a la orden impartida mediante oficio conRESOLUCIÓN NÚMERO 38279 DE 2025

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radicado número 22-73929-9 del 29 de noviembre de 2022. , dentro del plazo otorgado para el efecto.

SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N° 20973 del 24 de abril de 2023, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la CAJA

SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N° 20973 del 24 de abril de 2023, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que no atendió el requerimiento de información contenido en el oficio número 22-73929-9 del 29 de noviembre de 2022, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.

SÉPTIMO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 7797 del 25 de febrero de 2025 “Por la cual se decide una actuación administrativa ”, acto administrativo por medio del cual el Despacho procedió a imponer una multa a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, por OCHO (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 928 UVB, que corresponden a la suma de DIEZ MILLONES

SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE

equivalentes a 928 UVB, que corresponden a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($10.720.256), por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del referido acto administrativo.

OCTAVO: Que el 6 de marzo de 2025, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, se notificó de la Resolución N° 7797 del 25 de febrero de 2025 “Por la cual se decide una actuación administrativa”, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 22-73929-43 de fecha 10 de marzo de 2025.

NOVENO: Que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, encontrándose dentro del término establecido para el efecto , interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 5 de marzo de 2025, con el radicado N° 20-185213-107.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la

poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

Así, los actos administrativos esta cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argument ar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas

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obrantes en el expediente.

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obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección

2.1. Sobre la prueba aportada por la sancionada

Sobre el particular, resulta importante señalar que el escrito contentivo de los argumentos planteados por la sancionada contra la decisión adoptada por esta Autoridad, se acompañó de un documento suscrito por XXXXXXXX XXXXXX, en su calidad de Analista de Seguridad Informática de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, en el cual se indicó lo siguiente:

“(…) Con base en la búsqueda realizada en el buzón notificacionesjudiciales@comfandi.com.co, correspondiente al año 2022, se certifica que los mensajes con destino contactenos@sic.gov.co fueron enviados exitosamente y procesados sin inconvenientes en nuest ra plataforma de correo. No se identificaron errores en la transmisión ni rechazos por parte del servidor de salida.

Por lo anterior, se confirma que los correos fueron efectivamente despachados desde nuestra organización. Para cualquier inquietud adicional, quedamos atentos (…)”.

En atención de lo anterior, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de la prueba documental allegada, en consideración a que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, resulta necesario establecer si el documento aportado resulta conducente, pertinente, y útil.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…)

es la búsqueda de la verdad real, por lo que, resulta necesario establecer si el documento aportado resulta conducente, pertinente, y útil.

En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”2.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”3.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”4

De acuerdo a lo anterior y después de la revisión de l documento allegado por la

superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”4

De acuerdo a lo anterior y después de la revisión de l documento allegado por la apoderada de la recurrente dentro del presente trámite, encuentra esta Dirección que el mismo debe incorporarse al expediente, dado que, al realizar el análisis de ponderación, necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, tales presupuestos se cumplen, toda vez que, la prueba aportada guarda relación directa con los hechos objeto de investigación.

2 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006. 3 Ídem. 4 Ídem. Pág. 157.RESOLUCIÓN NÚMERO 38279 DE 2025

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Finalmente, debe resaltar esta Dirección que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica 5, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.

Así las cosas, t eniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N° 7797 del 25 de febrero de 2025, en el siguiente orden.

2.2. Respecto del incumplimiento de la orden impartida En cuanto al fundamento del recurso, se observa que la apoderada de la recurrente desarrolló una argumentación encaminada a demostrar que atendió la orden

2.2. Respecto del incumplimiento de la orden impartida En cuanto al fundamento del recurso, se observa que la apoderada de la recurrente desarrolló una argumentación encaminada a demostrar que atendió la orden impartida mediante oficio con radicado N° 22-73929-9 del 29 de noviembre de 2022, y para ello, anexó nuevamente varias capturas de pantalla del envío de correo electrónico notificacionesjudiciales@comfandi.com.co., con destino al correo electrónico contactenos@sic.gov.co., que aduce, d io respuesta al requerimiento realizado por esta Dirección.

Sumado a lo anterior, manifestó lo siguiente:

“(…) De acuerdo con lo anterior, no se entiende el por qué se asegura que mi representada no dio respuesta a los requerimientos realizados por esta Superintendencia, pues tal y como se ha demostrado la Caja de Compensación de Familiar del Valle del Cauca COMFAM ILIAR ANDI – COMFANDI, sí dio respuesta de forma oportuna y completa a los oficios allegados, desconociendo las razones del por qué la Dirección no los recibió.

Ahora bien, con el fin de verificar que efectivamente las respuestas remitidas por la Caja de Compensación de Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, hubiesen salido del correo de notificacionesjudiciales@comfandi.com.co con destino a la dirección electrónica de la SIC, co ntactenos@sic.gov.co, se verificó con nuestro equipo de Seguridad Informática, encontrando que ambos correos fueron enviados y procesados exitosamente sin presentar inconvenientes en nuestra plataforma de correo. Desde el área encargada y experta, no se id entificaron errores en la

con nuestro equipo de Seguridad Informática, encontrando que ambos correos fueron enviados y procesados exitosamente sin presentar inconvenientes en nuestra plataforma de correo. Desde el área encargada y experta, no se id entificaron errores en la transmisión, ni rechazos por parte del servidor de salida (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto original).

De cara a los argumentos expuestos por la recurrente, es necesario precisar que, en el caso ahora analizado, la imputación jurídica consistió en determinar si la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDICOMFANDI, cumplió o no la orden impartida por esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial, las establecidas en el el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 . Así las cosas, esta Autoridad verificó si la sancionada atendió el requerimiento de información identificado con el radicado número 22-73929-9 del 29 de noviembre de 2022, en la forma y términos que le fueron indicados.

Es importante resaltar que , en el mencionado oficio, se le advirtió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDICOMFANDI, sobre las consecuencias de no atender la solicitud. De manera puntual, se le informó que, de no suministrar respuesta clara, completa, precisa y en español a cada uno de los literales de la orden, se le impondrían las sanciones establecidas

COMFANDI, sobre las consecuencias de no atender la solicitud. De manera puntual, se le informó que, de no suministrar respuesta clara, completa, precisa y en español a cada uno de los literales de la orden, se le impondrían las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, junto con las demás normas que la complementen, modifiquen o reglamente.

5 (…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS . Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 38279 DE 2025

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Bajo esta línea de análisis, resulta fundamental considerar que el objeto del requerimiento era que la sancionada dentro del plazo que le fue otorgado, suministrara cierta información en aras de determinar si sus actuaciones se encontraban de conformidad o no con el régimen contenido en el Estatuto del Consumidor.

No obstante, tal como quedó evidenciado en el acto administrativo impugnado, la sancionada no dio cumplimiento al requerimiento de información al omitir la entrega de la información allí descrita.

Ahora bien, en esta oportunidad la recurrente trae nuevamente los argumentos que

sancionada no dio cumplimiento al requerimiento de información al omitir la entrega de la información allí descrita.

Ahora bien, en esta oportunidad la recurrente trae nuevamente los argumentos que ya fueron analizados por el Despacho en la resolución recurrida, esto es, que a su juicio se dio cumplimiento al requerimiento efectuado, a través del envío de un correo electrónico remitido el 16 de agosto de 2022 a las 11:44 a.m., y el 30 de noviembre de 2022 a las 1 3:18, desde la cuenta notificacionesjudiciales@comfandi.com.co., hacia la cuenta de correo electrónico contactenos@sic.gov.co., los cuales, a su juicio, demuestran que se dio cumplimiento a la orden impartida por la autoridad administrativa y, adicionalmente indica que estos fueron verificados por el equipo de Seguridad Informática de la sancionada, informándose que ambos correos fueron enviados y procesados exitosamente sin presentar inconvenientes en su plataforma de correo, para lo cual a nexó documento suscrito por XXXXXXXX XXXXXX, en su calidad de Analista de Seguridad Informática de la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI.

De conformidad con lo anterior, se tiene que, en la decisión que ocupa la atención del Despacho, se indicó que las evidencias digitales allegadas por la sancionada, que, dicho sea de paso, son las mismas a las que hace referencia la recurrente en su escrito de recurso, fueron enviadas al Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de la Superintendencia, a efectos de verificar la veracidad de lo manifestado en aquella oportunidad, por tanto, se solicitó que se realizara una búsqueda exhaustiva de los registros de correos electrónicos enviados desde la dirección

Superintendencia, a efectos de verificar la veracidad de lo manifestado en aquella oportunidad, por tanto, se solicitó que se realizara una búsqueda exhaustiva de los registros de correos electrónicos enviados desde la dirección notificacionesjudiciales@comfandi.com.co hacia contacteno s@sic.gov.co en las fechas y horas mencionadas.

Así las cosas, en relación con el correo del 16 de agosto de 2022, el Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de la Superintendencia, comunicó mediante el oficio N° 2273929-35 del 4 de septiembre de 2024, que: "Se realiza la búsqueda solicitada, pero no se encontró evidencia del envío de correos electrónicos que coincidan con los criterios de búsqueda proporcionados".

En cuanto al correo del 30 de noviembre de 2022, el Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de la Superintendencia, mediante el oficio N ° 22-73929-37 del 13 de septiembre de 2024, indicó que "no se encontró evidencia del envío del correo señalado según los criterios informados".

Atendiendo que las verificaciones técnicas realizadas por el Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos, no corroboraron la existencia de dichos envíos en los sistemas de la Superintendencia de Industria y Comercio, la falta de contestación verificable al requerimiento d e información radicado con el N ° 22-73929-9, llev ó a concluir el incumplimiento de la orden impartida por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora bien, respecto de la prueba allegada en esta oportunidad, mencionada en

9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Ahora bien, respecto de la prueba allegada en esta oportunidad, mencionada en párrafos anteriores y, con la cual la apoderada de la recurrente pretende probar el cumplimiento al requerimiento de información objeto de las presentes diligencias, resulta oportuno y necesario, poner de presente el análisis efectuado en la sentencia 16733 de 2022, de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se abordaron aspectos técnicos relacionados con una de las herramientas mayormente utilizadas – correo electrónico – y resp ecto de la dinámica del envío y recepción de un correo electrónico, se indicó allí lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 38279 DE 2025

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“(…) Respecto de la forma en la que se surte la dinámica del envío y recepción de un correo electrónico, enseña el ingeniero en informática Ariel

Oscar Podestá -entre otrosque:

«Al crear un correo, debe especificarse un asunto y destinatario. Esto, junto con otros datos de gestión, es lo que conforma el “encabezado” (header, en el gráfico). Luego, el contenido en sí es lo que constituye el “cuerpo” del mensaje (body). Cuando el r emitente finaliza la redacción de su correo y confirma el envío, este se transfiere desde su dispositivo móvil a su servidor de correo saliente, en este caso Gmail.

Dicho servidor no lo envía tal como está, sino que le agrega ciertos datos de gestión complementarios, que pueden ser una firma digital del mismo servidor, fecha de recepción, envío e identificador único del mensaje, y

servidor de correo saliente, en este caso Gmail.

Dicho servidor no lo envía tal como está, sino que le agrega ciertos datos de gestión complementarios, que pueden ser una firma digital del mismo servidor, fecha de recepción, envío e identificador único del mensaje, y cualquier otro dato que sea pertinent e. Con lo cual, ahora, el archivo tiene toda su información original sumada a la que se le añadió en este último paso. De allí que, (…) el correo que va desde Gmail hasta Yahoo cuenta con otro encabezado, “header Gmail”. Entonces, resulta que la informació n original no se alteró. De hecho, esto nunca ocurre. Desde este punto de vista, todo el sistema consiste en apilar datos de encabezado, sin alterar la información recibida (…).

En el siguiente paso, el servidor de Gmail envía el correo al servidor de Yahoo, que lo recibe y análogamente también le agrega información en su encabezado. Los datos añadidos en este caso podrán ser fecha de recepción, verificación de firma digital del servidor remitente, tamaño del archivo recibido, etcétera. Todo lo que también e l servidor de Yahoo considere necesario. Así queda conformado el archivo final y es lo [que] recibe el destinatario (sic). Dicho archivo contiene información que responde a las preguntas sobre quién lo envió, en qué momento y qué ruta tomó. En las circunstancias correctas, su autenticidad puede ser innegable y así conformar una clara fuente de evidencia. (…)

A la pregunta ¿Cuándo puede entenderse que el iniciador recepciona acuse de recibo?, respondió:

«Depende del método que se utilice para confirmar la recepción del correo. Existen métodos para determinar la recepción en el servidor que inicia el

A la pregunta ¿Cuándo puede entenderse que el iniciador recepciona acuse de recibo?, respondió:

«Depende del método que se utilice para confirmar la recepción del correo. Existen métodos para determinar la recepción en el servidor que inicia el envío de correo electrónico al buzón de correo por medio de la opción de seguimiento que debe ser activada en la opción “seguimiento” que trae el correo electrónico en el caso de Microsoft 365. Adicionalmente, se puede activar la opción de notificación de lectura , la cual, una vez abierto el correo, solicitará al destinario a través de una ventana emergente enviar al remitente la confirmación de lectura . En tal caso, el destinatario podrá para dar clic a esa ventana emergente para informar al iniciador que ha leído el mensaje y, si no lo hace, el iniciador no recibirá ninguna confirmación de lectura»

Finalmente, frente al interrogante relativo a la forma en que podía demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a través de un correo electrónico, predicó:

«Para establecer que una persona recibió un email, podría utilizarse algún mecanismo de los mencionados anteriormente, en especial, activar la herramienta de “ Confirmación de Lectura ”. En este caso, si el destinatario envía la confirmación al remitente , haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se podrá establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por parte del destinatario.

Sin embargo, en el caso de la herramienta de confirmación de entrega, la notificación que recibe el remitente del mensaje no comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada.

Por tal razón , reiteramos la importancia de acudir a soluciones de

notificación que recibe el remitente del mensaje no comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada.

Por tal razón , reiteramos la importancia de acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico. En los entornos corporativos y en soluciones administradas, es posible establecer si un email ha sido entregado o no enRESOLUCIÓN NÚMERO 38279 DE 2025

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el buzón; es importante mencionar que cada sistema de correo electrónico funciona de manera diferente y en función a las capacidades técnicas del mismo».

De lo expuesto, es viable concluir que, es posible distinguir tres momentos o escenarios alrededor del envío de un mensaje de datos a través de correo electrónico: (i) el envío del mensaje de datos al correo electrónico del destinatario, (ii) la recepción del mensaje de datos en el buzón de correo electrónico del destinatario. (iii) La confirmación de lectura del mensaje de datos por parte del destinatario.

Así mismo, puede concluirse que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada, y es por ello que, se debe acudir a ciertas herramientas técnicas más especializadas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico.

Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo o entrega del mensaje de datos

herramientas técnicas más especializadas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico.

Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo o entrega del mensaje de datos en el buzón del destinatario, que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino, amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo en la sentencia antes mencionada, existe libertad probatoria.

En ese orden de ideas, la prueba allegada consistente en el análisis realizado por parte de XXXXXXXX XXXXXX, en su calidad de Analista de Seguridad Informática de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, identificada con NIT 890.303.208 -5, se encuentra limitada a constatar únicamente el envío del mensaje de datos, pues se observa que al respecto indicó lo siguiente:

“(…) Con base en la búsqueda realizada en el buzón notificacionesjudiciales@comfandi.com.co, correspondiente al año 2022, se certifica que los mensajes con destino contactenos@sic.gov.co fueron enviados exitosamente y procesados sin inconvenientes en nuestra plataforma de correo . No se identificaron errores en la transmisión ni rechazos por parte del servidor de salida.

Por lo anterior, se confirma que los correos fueron efectivamente despachados desde nuestra organización. Para cualquier inquietud adicional, quedamos atentos (…)

Sin embargo, no obra prueba que permita constatar la entrega del mensaje de datos en el buzón de correo electrónico de contactenos@sic.gov.co, es decir que, solo en el caso contrario, tal situación podría dar lugar a considerar que la sancionada

Sin embargo, no obra prueba que permita constatar la entrega del mensaje de datos en el buzón de correo electrónico de contactenos@sic.gov.co, es decir que, solo en el caso contrario, tal situación podría dar lugar a considerar que la sancionada efectivamente

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