SIC - Resolución 38281 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 38281 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 38281 DE 2025
(19 de junio de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Radicación N° 23-170202
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 1437 y 1480 de 2011, el Decreto 2785 de 2006, modificado por el Decreto 4176 de 2011, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y la Ley 1558 de 2012, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja presentada mediante los radicados números 18-238199-0 y 18-238199-1 del 21 de septiembre de 2018, en contra del señor JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 78.302.116, por medio de la cual se informó sobre el posible funcionamiento de viviendas turísticas en la Unidad Ciudadela Santa Fe, del Municipio de Santa Fe de Antioquia, y el ofrecimiento de las mismas a través de: Booking, Airbnb y Mercadolibre, al parecer, sin que dicha actividad estuviera autorizada en el reglamento de propiedad horizontal de la Unidad.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, inici ó la correspondiente averiguación preliminar, por lo que mediante los oficios radicados
sin que dicha actividad estuviera autorizada en el reglamento de propiedad horizontal de la Unidad.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, inici ó la correspondiente averiguación preliminar, por lo que mediante los oficios radicados números 18-238199-4 y 18-238199-5 y 18-238199-6 del 20 de febrero de 2019 , requirió al administrador y/o representante legal de la Unidad Ciudadela Santa Fe, y a Booking Com Colombia S.A., para que allegaran, entre otras, información y documentación relacionada con la actividad desarrollada por cada una. En atención a lo anterior, el representante legal de la Unidad Ciudadela Santa Fe, mediante radicado Nº 18-238199-8 del 14 de marzo de 2019, y el apoderado especial de Booking Com Colombia S.A mediante radicado Nº 18-238199-9 del 15 de marzo de 2019 , atendieron el requerimiento de información.
TERCERO: Que esta Dirección con el fin de complementar la información recaudada, volvió a requerir al administrador y/o representante legal de la Unidad Ciudadela Santa Fe, mediante oficio Nº 18-238199-18 del 04 de febrero de 2022, para que allegara, entre otras cosas, información sobre la ubicación exacta de la copropiedad; cuántas viviendas la componían; el número de propietarios que habían solicitado permiso para operar sus unidades como viviendas turísticas, adjuntando copia de las solicitudes y las respuestas brinda das; así como para que remitiera copia del reglamento de propiedad horizontal y el listado de los apartamentos en los que se prestaba servicio de vivienda turística, indicando: nombre del propietario y/o tenedor, su identificación, teléfono, dirección de notificación, correo electrónico y demás datos
reglamento de propiedad horizontal y el listado de los apartamentos en los que se prestaba servicio de vivienda turística, indicando: nombre del propietario y/o tenedor, su identificación, teléfono, dirección de notificación, correo electrónico y demás datos de contacto.
CUARTO: Que el administrador de la Unidad Ciudadela Santa Fe, identificada con NIT 900.551.293-1, allegó respuesta al requerimiento de información señalado en el considerando anterior, mediante comunicaciones radicadas con los números 18238199-19 al 18-238199-23 del 22 de febrero de 2022.
QUINTO: Que con ocasión a lo anterior, e sta Dirección requirió a l señor JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMIREZ mediante el oficio radicado Nº 18-238199-48 del 03 de octubre de 2022, para que allegara, entre otras cosas, información yRESOLUCIÓN NÚMERO 38281 DE 2025
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documentación relacionada con la presunta prestación del servicio de vivienda turística en los inmuebles , la
totalidad de inscripciones que tenía activas en el registro nacional de turismo (RNT) y remitiera copia de cada certificado; la autorización expedida por la administración de la copropiedad para la prestación de los servicios de vivienda turística; la información previa suministrada a los consumidores sobre los servicios ofrecidos, y señalara qué tipo de documentos suscribía con los consumidores (contratos, confirmaciones de reserva, etc.), acompañando un modelo en blanco de cada uno.
SEXTO: Que el oficio Nº 18-238199-48 del 03 de octubre de 2022 , fue enviado y entregado en l a dirección de notificación judicial de l señor JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMIREZ, tal y como consta en el certificado de entrega N º RA392819300CO expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72 que se encuentra y es visible en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad mediante el consecutivo antes mencionado.
SÉPTIMO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites de esta Entidad, no se observó que el señor JUAN ESTEBAN ESCUDER O RAMIREZ hubiese aportado la información y documentación requerida mediante el oficio Nº 18-238199-48 del 03 de octubre de 2022, en la forma y términos establecidos.
OCTAVO: Que esta Dirección mediante escrito radicado Nº 18-238199-50 de 12 de abril de 2023, ordenó desglosar parte de la información contenida en el cuaderno (18238199), con el fin de dar el trámite respectivo a cada caso; de manera que, los documentos relacionados con la actuación de l señor JUAN ESTEBAN ESCUDER O
238199), con el fin de dar el trámite respectivo a cada caso; de manera que, los documentos relacionados con la actuación de l señor JUAN ESTEBAN ESCUDER O RAMIREZ se trasladaron al expediente identificado con el número 23-170202.
NOVENO: Que esta Dirección, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas generales establecidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020 y sus decretos reglamentarios, realizó una visita administrativa a la página web
www.booking.com, el día 26 de abril de 2023, la cual fue radicada mediante el consecutivo Nº 23-170202-1.
DÉCIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 35925 del 29 de junio de 2023 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de l señor JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMIREZ en donde las imputaciones endilgadas
fueron por:
1. Imputación N°1: la presunta vulneración de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto 2106 de 2019; en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996; en el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y en el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, modificados por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, lo que , implicaría la comisión de las infracciones contenidas en los numerales 6 y 7 del
de 2015, modificados por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, lo que , implicaría la comisión de las infracciones contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, pues al parecer el señor JUAN ESTEBAN ESCUDER O RAMIREZ promocionó y prestó durante el tiempo comprendido entre el 26 de abril de 2022 al 07 de marzo de 2023, el servicio de vivienda turística en el inmueble
, sin tener inscripción vigente en el Registro Nacional de Turismo.
2. Imputación N° 2: la presunta vulneración de lo dispuesto en los numerales 6 y 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en concordancia con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012, modificado por el artículo 144 del Decreto 2106 de 2019, y el numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021 , pues aparentemente el señor JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMIREZ ofrecía el servicio de vivien da turística, sin estar autorizado en el reglamento de propiedad horizontal del inmuebleRESOLUCIÓN NÚMERO 38281 DE 2025
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ofrecido, esto es, sin cumplir los requisitos exigidos para realizar dicha actividad.
3. Imputación N° 3: la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 4 del
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ofrecido, esto es, sin cumplir los requisitos exigidos para realizar dicha actividad.
3. Imputación N° 3: la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma Ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , pues se advirtió que el señor JUAN ESTEBAN ESCUDER O RAMIREZ presuntamente no dio respuesta al requerimiento de información realizado a través del oficio radicado Nº 18-238199-48 del 3 de octubre de 2022, a pesar de que fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial consignada en su Certificado
de Matrícula Mercantil.
DÉCIMO PRIMERO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 4995 del 14 de febrero de 2025, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa al señor JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMIREZ por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($5.360.128), equivalentes a CUATRO (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la citada resolución y que corresponden a 464 UVB a la fecha de expedición de la citada resolución. Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en los cargos que le fueron imputados al sancionado.
vigentes para la fecha de la citada resolución y que corresponden a 464 UVB a la fecha de expedición de la citada resolución. Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en los cargos que le fueron imputados al sancionado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMIREZ se notificó de la citada resolución el 14 de febrero de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado Nº 23-170202-27.
DÉCIMO TERCERO: Que JUAN ESTEBAN ESCUDER O RAMIREZ encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 19 de febrero de 2025 mediante radicado Nº 23-170202-28.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores
observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde , no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Acerca de las pruebas presentadas por el recurrente
Habida cuenta que el impugnante aportó a través del escrito del recurso, un video de descargue de la Resolución Nº 35295 de 2023, esta Dirección encuentra necesario
1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas
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pronunciarse acerca de la referida solicitud probatoria, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a
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pronunciarse acerca de la referida solicitud probatoria, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si el documento aportado, resulta conducente, pertinente, y útil.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 2.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”3.
En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:
“(…) el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos o bjeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es impertinente, sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (…)”4.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar
drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (…)”4.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”5.
En consideración de lo anterior, y después de la revisión del video allegado por el recurrente dentro del presente trámite, encuentra esta Dirección que el mismo debe incorporarse al expediente, en la medida en que dicho material probatorio puede resultar útil, conducente y pertinente para el análisis del caso objeto de estudio, y prestar algún servicio dentro del presente trámite, dado que el impugnante pretende demostrar que se violó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, pues considera que no se le puso en conocimiento, en debida forma, la Resolución Nº 35925 de 2023.
demostrar que se violó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, pues considera que no se le puso en conocimiento, en debida forma, la Resolución Nº 35925 de 2023.
Finalmente, esta Dirección debe resaltar que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica 6, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.
3. Consideraciones de la Dirección
2 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006. 3 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Página 153. Bogotá D.C., 2006. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 30 de junio de 1998, Proceso N° 14523, Magistrado Ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego. Publicado en Gaceta Judicial: Tomo CCLIV N° 2493, páginas 762 – 770. 5 Ibidem. 6 (…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 38281 DE 2025
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De acuerdo con lo manifestado en el recurso interpuesto por el sancionado, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección, mediante la Resolución N° 4995 del 14 de febrero de 2025 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:
3.1. Acerca de las manifestaciones del recurrente relacionadas con presuntas irregularidades en el trámite de la investigación y respecto a la debida valoración probatoria
En primer lugar, el recurrente inició su escrito de censura, haciendo una mención a las conductas reprochas en el acto administrativo impugnado. Posteriormente, señaló que no conoció en su debida oportunidad la queja y las pruebas presentadas durante la investigación, asimismo indicó que no se le corrió traslado de estas, no le enviaron el enlace para conocer del proceso, aunado al hecho de que el 10 de julio de 2023, cuando le notifica ron la Resolución Nº 35295 de 2023, esta se encontraba con tachones negros, lo cual puso en peligro sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, publicidad y defensa. Al respecto hizo referencia al video que aportó como prueba en su escrito de recurso.
Indicó que se decretaron e incorporaron pruebas que nunca le dieron a conocer, que no existió auto que motivara su incorporación al proceso administrativo, y que nunca se le corrió traslado de estas para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
El recurrente indicó que existió una falta de valoración probatoria, donde se pretende
no existió auto que motivara su incorporación al proceso administrativo, y que nunca se le corrió traslado de estas para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
El recurrente indicó que existió una falta de valoración probatoria, donde se pretende hacer valer un testimonio para verificar si era o no propietario de los apartamentos 2B301 y 2F101, pues indicó que, en Colombia la titularidad es ad substantian actus, es decir, cuando la ley exige determinada solemnidad, no permite prueba en contrario. Señalo que no existe certificado de tradición y libertad dentro del proceso y que esta Superintendencia se basó en una manifestación hecha por parte de la administración de la unidad, para sustentar la imputación de la resolución impugnada.
Adicionalmente, expuso que las capturas de pantalla tomadas del portal web www.booking.com no son evidencia suficiente ni confiable de que efectivamente se esté dando la vivienda como turismo, pues cualquier persona puede hacer comentarios, lo que genera duda, si de verdad la person a que comentó ocupó efectivamente la vivienda o simplemente quiso hacer el comentario.
De cara a las manifestaciones del sancionado, esta Dirección considera oportuno señalar previamente, que toda actuación administrativa debe respetar el debido proceso de acuerdo con el artículo 297 de la Constitución Política de Colombia y de manera concreta, el numeral 1° 8 del artículo 3 y el numeral 2º del artículo 5 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Bajo esta misma línea de análisis, es importante destacar respecto del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que la Corte Constitucional10 ha decantado que este está compuesto por el principio de legalidad
Bajo esta misma línea de análisis, es importante destacar respecto del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que la Corte Constitucional10 ha decantado que este está compuesto por el principio de legalidad
7 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juez sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (...) La persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigaci ón y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (...)”. 8 Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deber án interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este C ódigo y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollar án, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, c oordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantar án de conformidad con las normas de
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, c oordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantar án de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constituci ón y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (...)”. 9 “Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: (Numeral 1, modificado por el Art. 1 de la Ley 2080 de 2021) 2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos” 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -341 de 2014. Expediente D -9945. Magistrado Ponente: GONZ ÁLEZ CUERVO, Mauricio. 4 de junio de 2014.RESOLUCIÓN NÚMERO 38281 DE 2025
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y por el derecho de defensa, los cuales son las herramientas claves que les permiten a los vigilados conocer las faltas y poder ejercer la contradicción de las pruebas que se alleguen en su contra.
Así pues, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene incidencia en las actuaciones administrativas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los individuos incursos en actuaciones administrativas para que durante el trámite, se respeten las prerrogativa s que éstos ostentan, mediante la aplicación de las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, así como para que los
a los individuos incursos en actuaciones administrativas para que durante el trámite, se respeten las prerrogativa s que éstos ostentan, mediante la aplicación de las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, así como para que los actos administrativos que se produzcan, tengan en cuenta la aplicación de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad que los profiere y así, garantizar la vigencia de los fines estatales11.
También vale la pena destacar que, este derecho cobra especial relevancia en el desarrollo de las actuaciones administrativas en tres momentos específicos: i) en la formación de los actos administrativos, ii) en la notificación o publicación de este y iii) en la impugnación de la decisión (recursos)12.
Precisado lo anterior, debe indicársele que, la etapa de averiguación preliminar se encuentra encaminada a determinar el grado de probabilidad o similitud de la existencia de una infracción a las normas que son de resorte de est a Autoridad, con el fin de identificar a los presuntos responsables o para obtener los elementos de juicio que permitan efectuar una imputación a la luz de lo que dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a ello, resulta oportuno señalar que las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria pueden iniciar de dos formas, de oficio o a solicitud de cualquier persona y una vez la administración evidencia que existe mérito, producto de las averiguaciones preliminares para tramitarlas, expide un acto administrativo de formulación de cargos, en el que deberá señalar con precisión y claridad cuáles son los sujetos objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y
de las averiguaciones preliminares para tramitarlas, expide un acto administrativo de formulación de cargos, en el que deberá señalar con precisión y claridad cuáles son los sujetos objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
Conforme lo anterior, se le aclara al recurrente que , en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 35925 del 29 de junio de 2023, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició investigación administrat iva mediante formulación de cargos en contra de JUAN ESTEBAN ESCUDERO RAMIREZ.
Dicho acto administrativo fue notificado en debida forma al sancionado, situación que se desarrollará a profundidad más adelante , en él se señaló con precisión el marco normativo, los antecedentes de la investigación y el material probatorio recaudado en el marco de la averiguación preliminar, por lo que bien podía , el entonces investigado, tener acceso a cada prueba a través del número del radicado con el que se identificó el expediente ; asimismo, se indicaron los hechos, actuaciones u omisiones del entonces investigado que podrían constituir vulneraciones a las normas que regulan la actividad de los prestadores de servicios turísticos, se precisaron las disposiciones presuntamente transgredidas y se indicaron las sanciones procedentes en caso de confirmarse la comisión de las infracciones.
De esta forma, y respecto al video allegado por el recurrente, con el que se quiere demostrar que el entonces investigado recibió la resolución de formulación de cargos con “tachones negros”, en primer lugar, vale la pena realizar la siguiente aclaración,
De esta forma, y respecto al video allegado por el recurrente, con el que se quiere demostrar que el entonces investigado recibió la resolución de formulación de cargos con “tachones negros”, en primer lugar, vale la pena realizar la siguiente aclaración, esta Superintendencia en garantía de la protección de los datos personales13 que son incluidos en los actos que emite y acogiendo lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, se abstiene de divulgar información insertada en los actos administrativos cuyo acceso pudiere causar un daño a derechos de personas naturales
11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -442 de 1992. Magistrados Ponentes: RODR ÍGUEZ RODRÍGUEZ, Simón. GREIFFENSTEIN SANÍN, Jaime y BARÓN ANGARITA, Ciro. 3 de julio de 1992. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -412 de 2015. Expediente D -10485. Magistrado Ponente: ROJAS R ÍOS, Alberto. 1 de julio de 2015. 13 Nombres y apellidos de la persona natural; correos corporativos y personales de la persona natural; dirección física de notificación personal de la persona natural; teléfonos de contacto personal y corporativos de la persona natural; número de cédula o extranjería de la persona natural.RESOLUCIÓN NÚMERO 38281 DE 2025
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o jurídicas , por lo tanto, de ser necesario , genera dos (2) versiones del acto administrativo, una (1) versión pública en donde se restringe el acceso sobre los datos, lo anterior a través de la anonimización de los mismos14, y otra versión integral
o jurídicas , por lo tanto, de ser necesario , genera dos (2) versiones del acto administrativo, una (1) versión pública en donde se restringe el acceso s
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