SIC - Resolución 38282 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 38282 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 11
RESOLUCIÓN NÚMERO 38282 DE 2025
(19 de junio de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”
Radicación N° 20-185213
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las funciones, tuvo conocimiento del oficio remitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, radicado con el número 20-1852130 del 19 de junio de 2020, a través del cual dio traslado de la queja presentada en contra de, entre otras, EMA DISTRIBUCIONES S.A.S., identificada con NIT 901.380.8241, IMPORTADORA MÉDICA DE SANTANDER, identificada con NIT.900.197.866-1, JOHAN ANDRÉS MORENO ACERO , identificado con cédula de ciudada nía 1.098.655.347 y QUIRUHOSP S.A.S., identificada con NIT. 901.241.8371, por una presunta infracción a las normas de protección al consumidor, tras argumentar que aparentemente se produjeron incrementos repentinos en los precios de insumos y medicamentos con ocasión de la pandemia COVID-19.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia
aparentemente se produjeron incrementos repentinos en los precios de insumos y medicamentos con ocasión de la pandemia COVID-19.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió a los denunciados mediante los oficios con números 20-185213-8, 20-195213-9, 20-195213-10 y 20-195213-12 del 26 de abril de 2022, para que allegaran en un plazo máximo de diez (10) días hábiles , contados a partir del recibo de la citada comunicación, la información que allí fue solicitada.
TERCERO: Que considerando lo anterior, esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental, y advirtió que ninguno de los administrados había presentado respuesta, ni había emitido pronunciamiento alguno dentro del plazo otorgado para el efecto.
CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 412 del 16 de enero de 2023, inició investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de EMA DISTRIBUCIONES S.A.S.; IMPORTADORA MÉDICA DE SANTANDER ; JOHAN ANDRÉS MORENO ACERO y QUIRUHOSP S.A.S., por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer
consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer no atendieron los requerimientos de información remitidos mediante los oficios números 20-185213-8, 20-195213-9, 20-195213-10 y 20-195213-12 del 26 de abril de 2022, respectivamente.
QUINTO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 6419 del 20 de febrero de 2025 “Por la cual se decide una actuación administrativa ”, acto administrativo por medio del cual el Despacho resolvió desestimar y archivar las imputaciones objeto de investigación respecto de los investigados IMPORTADORA MÉDICA DE SANTANDER; JOHAN ANDRÉS MORENO ACERO 7 y QUIRUHOSPRESOLUCIÓN NÚMERO 38282 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Página 2 de 11
S.A.S., y procedió a imponer una multa a EMA DISTRIBUCIONES S.A.S. por TRES (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 348 UVB, que corresponden a la suma de CUATRO MILLONES VEINTE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($4.020.096 ), por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del referido acto administrativo.
PESOS M/CTE ($4.020.096 ), por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del referido acto administrativo.
SEXTO: Que EMA DISTRIBUCIONES S.A.S ., se notificó personalmente de la Resolución N° 6419 del 20 de febrero de 2025 “Por la cual se decide una actuación administrativa”, el día 20 de febrero de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 20-185213-108 de fecha 6 de marzo de 2025.
SÉPTIMO: Que EMA DISTRIBUCIONES S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto , interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 5 de marzo de 2025, con el radicado N° 20-185213-107.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, in clusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, in clusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.
Así, los actos administrativos esta cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argument ar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Consideraciones de la Dirección
2.1. Sobre la prueba aportada por la sancionada El representante legal de la sancionada con el escrito de recurso allegó la imagen de captura de pantalla de envío de correo electrónico, bajo el título que denominó “anexo pruebas”.
Teniendo en cuenta que la captura de pantalla de envío de correo electrónico corresponde a la misma que fue aportada por la investigada mediante oficio N° 20185213-54, el despacho considera que no resulta necesario incorporarla nuevamente a la presente investigación.
Así las cosas, t eniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron
a la presente investigación.
Así las cosas, t eniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron
1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 38282 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Página 3 de 11
formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N° 6419 del 20 de febrero de 2025, en el siguiente orden.
2.2. Respecto al pronunciamiento frente a la queja
La recurrente afirmó que para el periodo objeto de la denuncia ( entre marzo y julio de 2020) no hubo relación comercial con la Clínica Santa Cruz de la Loma. Aclaró que la relación inició en 2021, únicamente por la venta de batas quirúrgicas desechables, que no están en el listado de productos de primera necesidad de la Resolución 078 de 2020. Además, afirmó que no hubo aumento de precios en esos productos durante el periodo señalado, ni se recibieron quejas o reclamos al respecto.
Sobre este asunto, se debe reiterar lo señalado en la resolución sancionatoria, página 222, ya que, si bien la queja3 mencionada por la sancionada dio impulso a las labores de indagación preliminar correspondientes, lo cierto es que, la imputación única que
222, ya que, si bien la queja3 mencionada por la sancionada dio impulso a las labores de indagación preliminar correspondientes, lo cierto es que, la imputación única que le fue endilgadas en el pliego de cargos y por la cual fue sancionada, de ninguna manera fue sustentada en la información allegada mediante el citado documento , pues el reproche realizado en el cargo imputado solo corresponde a la inobservancia a la orden que fue emitida por la autoridad administrativa, es decir, por la infracción relacionada con la falta de respuesta al requerimiento de información que fue remitido mediante oficio N° 20-185213-8.
2.3. Respecto del incumplimiento de la orden impartida En cuanto al fundamento del recurso, se observa que la recurrente desarrolló una argumentación encaminada a demostrar que atendió la orden impartida mediante oficio con radicado N° 20 -185213-8 del 26 de abril de 2022 , y para ello, anexó nuevamente la captura de pantalla del envío de correo electrónico emadistribucionessas@gmail.com., con destino al correo electrónico correocertificado@sic.gov.co., que aduce, d io respuesta al requerimiento realizado por esta Dirección.
Sumado a lo anterior, manifestó que fueron sancionados “por no haber enviado el correo de manera correcta” , y reiteró que demostró el envío de este , donde se pronunciaban sobre la queja interpuesta por la Clínica Santa Cruz de la Loma.
De cara a los argumentos expuestos por la recurrente, es necesario precisar que, en el caso ahora analizado, la imputación jurídica consistió en determinar si la sociedad EMA DISTRIBUCIONES S.A.S, identificada con NIT. 901.380.824-1, cumplió o no
el caso ahora analizado, la imputación jurídica consistió en determinar si la sociedad EMA DISTRIBUCIONES S.A.S, identificada con NIT. 901.380.824-1, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial, las establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 . Así las cosas, esta Autoridad verificó si la sancionada atendió el requerimiento de información identificado con el radicado número 20-185213-8 del 26 de abril de 2022, en la forma y términos que le fueron indicados.
Es importante resaltar que, en el mencionado oficio, se le advirtió a la sociedad EMA DISTRIBUCIONES S.A.S. sobre las consecuencias de no atender la solicitud. De
2 “(…) En este sentido, resulta oportuno mencionar que, esta Dirección en ejercicio de sus facultades, conoció de la denuncia a la que alude la investigada que obra en el plenario y una vez ésta fue analizada en atención al interés general de los consumidores, encontró que, existía mérito para iniciar una averiguación preliminar, razón por la que expidió el requerimiento número 20-185213-8 del 26 de abril de 2022. En ese orden y teniendo en cuenta, que la presente investigación versa es respecto del presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Autoridad y no en lo que manifestó la Clínica Santa Cruz de la Loma S.A., el argumento relacionado con la inexi stencia de un aumento de precios sobre los productos contenidos en la Resolución 078 de
las órdenes impartidas por esta Autoridad y no en lo que manifestó la Clínica Santa Cruz de la Loma S.A., el argumento relacionado con la inexi stencia de un aumento de precios sobre los productos contenidos en la Resolución 078 de 2020 para el año 2020, no tiene asidero legal dentro de esta actuación. Por lo tanto, la investigación se centra en verificar el cumplimiento de la respuesta al requerimiento contenido en el oficio N° 20-185213-8, sin que la queja inicial influya en la determinación de los hechos imputados. (…)” 3 Radicado 20-185213-0RESOLUCIÓN NÚMERO 38282 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Página 4 de 11
manera puntual, se le informó que , de no suministrar respuesta clara, completa, precisa y en español a cada uno de los literales de la orden, se le impondrían las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, junto con las demás normas que la complementen, modifiquen o reglamente.
Así mismo, se le indicó la forma en que debería dar respuesta para evitar inconvenientes o fallos de lectura de la información que fuera a remitir, pues en el oficio, además de advertir la manera en que se recomendaba el envío de documentos digitales, también se le advirtió lo siguiente:
“Al contestar, favor indicar el número de radicado señalado en el asunto. Para el efecto, y con ocasión a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020,
digitales, también se le advirtió lo siguiente:
“Al contestar, favor indicar el número de radicado señalado en el asunto. Para el efecto, y con ocasión a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, deberá remitir su respuesta al correo electrónico contactenos@sic.gov.co”4 (Negrilla fuera de texto)
Bajo esta línea de análisis, resulta fundamental considerar que el objeto del requerimiento era que la sancionada dentro del plazo que le fue otorgado, suministrara cierta información en aras de determinar si sus actuaciones se encontraban de conformidad o no con el régimen contenido en el Estatuto del Consumidor.
No obstante, tal como quedó evidenciado en el acto administrativo impugnado, la investigada no dio cumplimiento al requerimiento de información al omitir la remisión la información allí descrita y, por el contrario, únicamente pretendió dar respuesta a lo solicitado por este Despacho en la oportunidad procesal para presentar descargos, es decir, tuvo que mediar un acto administrativo de formulación de cargos que inició la presente actuación administrativa sancionatoria , para que la sociedad EMA DISTRIBUCIONES S.A.S ., atendiera las órdenes impartidas en los términos establecidos por la autoridad.
Ahora bien, durante la investigación administrativa, la investigada manifestó en su defensa haber dado cumplimiento al requerimiento efectuado, a través de un correo electrónico remitido el 9 de mayo de 2022 a las 15:42 , desde la cuenta emadistribucionessas@gmail.com., hacia la cuenta de correo electrónico correocertificado@sic.gov.co, que dicho sea de paso no era el correo electrónico
electrónico remitido el 9 de mayo de 2022 a las 15:42 , desde la cuenta emadistribucionessas@gmail.com., hacia la cuenta de correo electrónico correocertificado@sic.gov.co, que dicho sea de paso no era el correo electrónico indicado en el requerimiento, pues se observa que en el oficio con radicado No. 20185213-8 del 26 de abril de 2022 , quedó expresamente que la respuesta debía remitirse al correo contactenos@sic.gov.co.
No obstante lo anterior, y salvaguardando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, se procedió a tener como pruebas5 las imágenes de captura de pantalla del envío del correo electrónico . Por un lado, la imagen que corresponde a la fecha del envío del correo electrónico relacionada en la imagen No. 1 de la decisión recurrida, misma a la que hace alusión el recurrente en su escrito de recurso, y de otro, la imagen de captura de pantalla correspondiente al contenido del mensaje de datos, relacionada en la imagen No. 2 , las cuales se reproducen a continuación a modo de ilustración:
Imagen N° 1 Captura de pantalla envío de correo electrónico. Radicado No. 20-185213-54
4 Radicado 120-185213-8, página 2, de fecha 26 de abril de 2022 5 Ley 527 de 1999. Artículo 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo
del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o debido a no haber sido presentado en su forma original.RESOLUCIÓN NÚMERO 38282 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Página 5 de 11
Imagen N° 2 Captura de pantalla envío de correo electrónico Radicado No. 20-185213-89
Vale decir, que las evidencias digitales contenidas en las imágenes No. 1 y 2, fueron enviadas al Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de la Superintendencia, a efectos de realizar las correspondientes verificaciones técnicas , y al respecto mediante el oficio con radicado N° 20-185213-94 del 7 de mayo de 2024, se allegó respuesta en los siguientes términos:RESOLUCIÓN NÚMERO 38282 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Página 6 de 11
"Se realiza la búsqueda solicitada, No se encuentra evidencia según criterios informados.
Teniendo en cuenta la información suministrada que el correo fue enviado a la cuenta correocertificado@sic.gov.co, se informa que esta cuenta solo tiene permitida la salida de correos.”
Al respecto, y de cara a lo manifestado por el recurrente, en el sentido de indicar que demostró el envío del requerimiento, este Despacho se permite aclarar que con la
permitida la salida de correos.”
Al respecto, y de cara a lo manifestado por el recurrente, en el sentido de indicar que demostró el envío del requerimiento, este Despacho se permite aclarar que con la respuesta allegada por parte del Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de la Superintendencia, no puede llegarse a tal conclusión, por cuanto, las evidencias digitales allegadas no pudieron efectivamente acreditar tal circunstancia6.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, si bien la investigada tuvo una expectativa de que el correo fue remitido a su destinatario , lo cierto es que la remisión del correo electrónico que se aduce contenía el mensaje de datos, esto es, la respuesta al requerimiento, no se surtió efectivamente, por cuanto nunca ingresó al servidor del correo correocertificado@sic.gov.co, y así quedó constatado por el Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de la Superintendencia : “se informa que esta cuenta solo tiene permitida la salida de correos”, palabras más, palabras menos, quiere decir ello que, no podía recibirlos.
Debe precisarse que el correo electrónico correocertificado@sic.gov.co, no era el correo destinado para el envío de la información solicitada y, por tanto, la investigada debió cerciorarse que la remisión del correo electrónico tuviera acuse de recibido por parte del destinatario7, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio.
Así entonces, la decisión hoy recurrida tuvo asidero, en el análisis de los hechos de cara a las pruebas que formaron parte del plenario; la apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su
cara a las pruebas que formaron parte del plenario; la apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandia, “Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser exam inado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”8.
Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, en virtud del cual, esta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.
Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios probatorios
6 Ley 527 de 1999, artículo 11: CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las
6 Ley 527 de 1999, artículo 11: CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. 7 Ley 527 de 199, artículo ARTÍCULO 21. Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.
8 Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba judicial. Tomo I. Bogotá Temis, 2006 pag. 110.RESOLUCIÓN NÚMERO 38282 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Página 7 de 11
allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia.
A partir de allí, en cumplimiento de esa actividad procesal, se le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen al Juez o en este
divergencia.
A partir de allí, en cumplimiento de esa actividad procesal, se le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen al Juez o en este caso, a la autoridad administrativa de conocimiento, y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio o en el procedimiento administrativo, como en este asunto ocurrió , en consecuencia, lo argumentado por la impugnante no puede hacer que este Despacho cambie el sentido material de la decisión objeto del recurso.
2.2. Respecto de los argumentos de defensa relacionados con la sanción impuesta La recurrente manifestó su inconformidad respecto del monto de la sanción , la cual corresponde a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes , al respecto indicó que , debido a la problemática del sector salud, no se encontraba en la capacidad de asumir el valor de la multa impuesta.
Atendiendo el motivo de inconformidad presentado, esta Dirección encuentra necesario hacer una breve mención sobre algunos apartes jurisprudenciales, así:
En cuanto a la potestad sancionatoria del Estado, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distint os mandatos que las normas jurídicas imponen a los
todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distint os mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades” 9. (Destacado fuera de texto)
En igual sentido, la misma Corte Constitucional, ha indicado que: “(…) la potestad administrativa sancionadora de la administración se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas”10. También debe indicarse que, en el ejercicio de la potestad sancionadora, el Estado está habilitado para imponer sanciones correctivas destinadas a castigar las infracciones o ilícitos administrativos, entendidos en términos generales como los actos u omis iones en el incumplimiento de obligaciones administrativas definidas por el legislador o por la entidad pública que le corresponda vigilar, controlar, supervisar y desarrollar el sector en especial, indistintamente de si ya cesaron o no.
Así las cosas, la potestad sancionatoria se encuentra limitada por los principios de legalidad y proporcionalidad, éste último lo que: “(…) hace es sentar la interdicción de arbitrariedad (…) En materia de sanciones administrativas la administración tiene un campo más o menos amplio para regular y graduar la pena concreta a la persona o entidad que cometió la infracción”11.
En el mismo sentido, en relación con el principio de proporcionalidad, el Consejo de Estado ha sostenido que “ [d]e suerte que atendiendo esas circunstancias y la
o entidad que cometió la infracción”11.
En el mismo sentido, en relación con el principio de proporcionalidad, el Consejo de Estado ha sostenido que “ [d]e suerte que atendiendo esas circunstancias y la relevancia de los derechos e intereses colectivos que se buscan proteger con las normas vulneradas por la actora, la Sala estima que la sanción impuesta es proporcional a los hechos sancionados, siendo co nveniente advertir que la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos san cionatorios, sino por la relación de la magnitud
9 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 9 de agosto de 2005. Corte Constitucional. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia C597 de 6 de noviembre de 1996. Corte Constitucional. M. P. Alejandro Martínez Caballero., en donde reiteró la Sentencia C-214/94 MP Antonio Barrera Carbonell. 11 OSSA ARBELÁEZ, JAIME. Derecho Administrativo Sancionador Una aproximación dogmática. LEGIS. Medellín. 2009.
Pg. 419.RESOLUCIÓN NÚMERO 38282 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Página 8 de 11
de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del C.C.A., esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos. Es, entonces, ante todo un problema de relación axiológica entre la situación
fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del C.C.A., esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos. Es, entonces, ante todo un problema de relación axiológica entre la situación fáctica del caso y la sanción impuesta, que en principio se presume ajustada a la normativa pertinente, dada la presunción de legalidad del acto administrativo, y que por lo mismo el afectado debe desvirtuar cuando la controvierta, debiéndose decir que por las razones antes expuestas no ha sido desvirtuada en este caso”12.
Ahora bien, es necesario indicar también que la facultad discrecional en la imposición de la sanción no es absoluta, por cuanto, se debe fundar en la relación que surge del análisis acerca de la gravedad de la conducta y de los criterios de dosificación y rangos delimitados por la norma, por lo que vale la pena traer a colación, un pronunciamiento de la Corte Constitucional, acerca de la discrecionalidad, según el cual:
“Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario ni con la ausencia de motivos para proferir determinada decisión, ya que, tal como se señaló, la discrecionalidad exige, de un lado, que la decisión que se adopte responda a los fines de la norma que otorga la facultad y, del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la administración y la consecuencia jurídica que se genera. Se concluye que la discrecionalidad con la que puede contar la administración en determinado s eventos no puede confundirse de manera alguna con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.