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SIC - Resolución 3859 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 3859 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 18

RESOLUCIÓN NÚMERO 3859 DE 2025

(10/02/2025)

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”

Radicación 21 - 511133

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la Dirección1) tuvo conocimiento de la denuncia presentada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a través de la cual el usuario2 manifestó su inconformidad en contra del operador EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S .P. (en adelante EMCALI)3, en relación con el trámite dado a la solicitud de terminación del contrato realizada a través de su página web el 14 de diciembre de 2021.

SEGUNDO. Que la Dirección inició investigación administrativa , mediante Resolución N.º 69663 del 7 de noviembre de 2023 4, con el fin de establecer si EMCALI omitió atender de manera efectiva, integral y definitiva y, en la oportunidad establecida, la solicitud de terminación del contrato radicada por el usuario el 14 de diciembre de 2021 e ide ntificada con CUN: 3545210000374879.

TERCERO. Que el 17 de noviembre de 2023 5 la investigada quedó notificada

usuario el 14 de diciembre de 2021 e ide ntificada con CUN: 3545210000374879.

TERCERO. Que el 17 de noviembre de 2023 5 la investigada quedó notificada de la Resolución N.º 69663 del 7 de noviembre de 2023 . Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó 14 de diciembre de 20236 y que el escrito fue presentado el 11 de ese mes 7, se concluye que fueron presentados dentro del término legal.

CUARTO. Que la Dirección mediante Resolución N.º 734 del 23 de enero de 20248, incorporó las pruebas documentales a tener en cuenta par a resolver la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.

Dicha resolución fue comunicada a la investigada el 26 de enero de 20249 por lo que el término concedido venció el 9 de febrero del 2024; así, el 5 de ese mes10 el operador presentó sus alegatos de conclusión, dentro del término legal establecido.

1 A quien también se hará referencia principalmente como: este despacho, esta Autoridad. 2 Termino acorde con la definición contenida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016 “USUARIO DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES: Persona natural o jurídica consumidora de servicios de comunicaciones”. 3 A quien también se hará referencia principalmente como: el operador, el proveedor o la sociedad sancionada. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del Radicado 21-511133.

3 A quien también se hará referencia principalmente como: el operador, el proveedor o la sociedad sancionada. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del Radicado 21-511133. 5 Sistema de Trámite SIC – Consecutivo 12 del Radicado 21-511133. 6 Teniendo en cuenta que, a través de las Resoluciones No. 72982 y 74254 del 21 y 28 de noviembre de 2023 expedida p or esta Superintendencia, se resolvió suspender términos para las actuaciones jurisdiccionales y administrativas, adelantadas por esta entidad para los días 24, 27 y 28 de noviembre de 2023. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivos 13 del Radicado 21-511133. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del Radicado 21-511133. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 17 del Radicado 21-511133. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 16 del Radicado 21-511133.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 3859 DE 2025

“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”

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QUINTO. Que esta Dirección decidió, mediante la Resolución No. 49361 del 28 de agosto de 202411, imponer una sanción pecuniaria a EMCALI por la suma

de NOVENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (94

SMLM)12, que corresponden a OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L ($85.401.444) y equivale a 7.798,506 UVB.

SMLM)12, que corresponden a OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L ($85.401.444) y equivale a 7.798,506 UVB.

La decisión adoptada se fundamentó en la comprobación de la trasgresión de lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.1 y el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, con lo cual se configuró el supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

Pues se demostró que el recurrente omitió atender de manera efectiva, integral, definitiva y en la oportunidad establecida, la solicitud de terminación del contrato radicada por el usuario el 14 de diciembre de 2021 e identificada con CUN 3545210000374879, al solicitar requisitos adicionales a los establecidos por la regulación (suscribir un formato con huella, realizar la solicitud por escrito, especificar datos del contrato, remitir copia de la cédula y entrega de los equipos dados en comodato), lo que imp idió que la terminación del contrato se hiciera efectiva el 22 de diciembre de 2021, de conformidad con el corte de facturación relacionada con el contrato N.º 470163315.

SEXTO. Que el 6 de septiembre de 2024, la investigada quedó notificada por aviso de la Resolución No. 49361 del 28 de agosto de 2024 . Dado que el término para interponer el recurso de reposición y en subsidi o de apelación

aviso de la Resolución No. 49361 del 28 de agosto de 2024 . Dado que el término para interponer el recurso de reposición y en subsidi o de apelación venció el 20 de septiembre de 2024 y que el escrito fue presentado el 19 de septiembre de 2024 13, se concluye que fue i nterpuesto dentro del término establecido por la ley.

SÉPTIMO. En esta instancia es necesario analizar los presupuestos d e admisión del recurso de reposición interpuesto por EMCALI, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que expresamente señalan:

“ARTÍCULO 76. Oportunidad y Representación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la de cisión, salvo lo dispuesto para el de la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procura dor regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para

e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.

Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del Radicado No.21-511133 12 De acuerdo con el valor vigente del salario al momento de los hechos. 13 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 26 del Radicado No. 21-511133.RESOLUCIÓN NÚMERO 3859 DE 2025

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  1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, debe rá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, debe rá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archi vará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exi ja. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

Así las cosas, se pasa a revisar los requisitos que deben reunir los rec ursos para que pueda impartirse el trámite correspondiente, establecidos en el CPACA en los artículos antes citados.

Dado lo anterior, esta Dirección encuentra que el recurso interpuesto cumple en su integridad con cada uno de ellos, así:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

La sancionada quedó notificada de la Resolución N No. 49361 del 28 de agosto de 2024 , el 6 de septiembre de 2024 14. En tal virtud, teniendo en cuenta que el término para presentar recurso de reposición y en subsidio apelación, venció el 20 de septiembre de 2024 y que el escrito fue presentado el 19 de septiembre de 2024 , se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.

Asimismo, se evidenció que fue presentado por DIEGO DANIEL VEGA ORJUELA en condición de apoderado general de la sociedad EMCALI, lo cual

dentro del término establecido por la ley.

Asimismo, se evidenció que fue presentado por DIEGO DANIEL VEGA ORJUELA en condición de apoderado general de la sociedad EMCALI, lo cual se encuentra acreditada en el expediente de la actuación15.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

Revisado el escrito del recurso se encuentra que presenta n los motivos de inconformidad en relación con la resolución por medio de la cual se resolvió la actuación administrativa.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer

La rec urrente no solicitó la práctica de ninguna prueba en su escrito de recurso.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así com o la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

En cuanto a la dirección de notificación, el apoderado especial del proveedor indicó en el escrito como dirección electrónica la siguiente: notificaciones@emcali.com.co; ddvega@emcali.com.co y la dirección física A v. 2 norte # 10 – 70 piso 5. Edificio CAM – Torre EMCALI.

14 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo No. 25, del Radicado No. 21-511133 15 Sistema de Trámites SIC –Consecutivo No. 26, Página 4 del Radicado No. 21-511133RESOLUCIÓN NÚMERO 3859 DE 2025

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Así las cosas, el escrito presentado el 19 de septiembre de 2024 cumple con

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Así las cosas, el escrito presentado el 19 de septiembre de 2024 cumple con los requisitos señalados en la Ley, por lo cual, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de C omunicaciones procede a dar el trámite correspondiente.

OCTAVO. Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 del CPACA, esta Dirección procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la sociedad recurrente, precisándos e al respecto que, por economía procesal, el análisis se realizará simultáneamente para aquellos que versen sobre el mismo tema o puedan ser abordados bajo un mismo análisis:

8.1. Frente a los argumentos denominados: “1. Razones que fundamentan el recurso.”, “- De la decisión de primera instancia .” y “- Del trámite procesal seguido – inconformidades.”

En estos puntos el recurrente hizo un resumen de la actuación y expuso lo siguiente frente a la resolución sancionatoria:

“(…) no fundamentan unos criteri os específicos en los que demuestren que no se deban requerir documentos índoles (sic) para demostrar la credibilidad de una de las p artes al realizar peticiones ante las entidades receptoras de obligaciones de hacer, es por ello que, no hay una demostración d e un actuar culposo y/o doloso que encamine la responsabilidad a Emcali frente a los hechos acontecidos de la Resolución No. 49361 del 28 de agosto de 2024 (…)”

De igual manera manifestó que el 27 de diciembre de 2021, se le brindó

responsabilidad a Emcali frente a los hechos acontecidos de la Resolución No. 49361 del 28 de agosto de 2024 (…)”

De igual manera manifestó que el 27 de diciembre de 2021, se le brindó contestación al pet icionario conforme a la Ley ; sin embargo, las normas no exigen que la respuesta deba ser contestada de manera positiva o negativa, sino que deb e ser atendida de fondo y conforme a los lineamientos de la Ley 1755 de 2015 y la Lay 1437 de 2011.

8.1.1. Consideraciones de la Dirección.

Sea lo primero manifestar que en el acto administrativo recurrido se sancionó al operador por la vulneración de lo previsto en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, el numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.1 y e l ar tículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por el artículo 9 de la Resolución CRC 6242 de 2021.

Lo anterior al quedar demostrado que omitió atender de manera efectiva, integral, definitiva y en la oportunidad establecida, la solicitu d de terminación del contrato radicada por el usuario el 14 de diciembre de 2021 e identificada con CUN 3545210000374879, al solicitar requisitos adicionales a los establecidos por la regulación (suscribir un formato con huella, realizar la solicitud por escrito, especificar datos del contrato, remitir copia de la cédula y entrega de los equipos dados en comodato), lo que impidió que la terminación del contrato se hiciera efectiva el 22 de diciembre de 2021, de conformidad

solicitud por escrito, especificar datos del contrato, remitir copia de la cédula y entrega de los equipos dados en comodato), lo que impidió que la terminación del contrato se hiciera efectiva el 22 de diciembre de 2021, de conformidad con el corte de facturación relacionada con el contrato N.º 470163315.

Con el fin de analizar los argumentos puestos de presente, esta autoridad procederá a examinar nuevamente la actuación con el fin de verificar el supuesto fáctico generador de la transgresión normativa.

Al respecto, habrá de precisarse que, el usuario presentó dos peticiones por los mismos hechos (solicitud de terminación del contrato), una de manera virtual y otra presencial en la ventanilla única, así:

ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 3859 DE 2025

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Imagen N. 1. Extracto radicación PQR CUN 3545210000374879

Fuente: Escrito de descargos, radicado 21-511133 consecutivo 13

Imagen N. 2. Extracto radicación PQR CUN 3545210000374879

Fuente: Escrito de descargos, radicado 21-511133 consecutivo 13

En el área señalada con la flecha se aprecia que la solicitud del usuario era la cancelación del contrato.RESOLUCIÓN NÚMERO 3859 DE 2025

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El operador dio respuesta a la petición identificada con CUN. 3545210000374879 el 27 de diciembre de 2021, en los siguientes términos:

Imagen N. 3. Respuesta PQR CUN 3545210000374879

Fuente: Escrito de descargos, radicado 21-511133 consecutivo 13

De la respuesta se advierte que la sociedad sancionada no dio trámite a la solicitud de terminación del contrato presentad a por el usuario, y por el contrario, procedió a informarle en la resp uesta del 27 de diciembre de 2021 que:

(i) La solicitud obedecía a un trámite estrictamente personal o que solo podía ser realizado mediante poder autorizado a un tercero.

(ii) La soli citud deb ía ser realizada por escrito, debiendo especificar se la petición de terminación, el servicio y el número del contrato.

(iii) Debía anexar fotocopia del documento de identidad.

(iv) Debía entregar los equipos dados en comodato.

petición de terminación, el servicio y el número del contrato.

(iii) Debía anexar fotocopia del documento de identidad.

(iv) Debía entregar los equipos dados en comodato.

Obsérvese entonces que, contrario a lo expuesto por EMCALI, la respuesta brindada al u suario no fue atendida de fondo como lo expuso, sino que en lugar de proceder con la terminación contractual solicitada de manera inmediata, lo que hizo fue solicitarle requisitos adicio nales a los establecidos por la regulación (realizar la solicitud por escrito, especificar datos del contrato, remitir copia de la cédula y entrega de los equipos dados en comodato), lo que impidió que la terminación del contrato se hiciera efectiva el 22 de diciembre de 2021, de conformidad con el corte de facturación relacionada con el contrato N.º 470163315.

De acuerdo con lo anterior, al revisar y analizar la decisión empresarial puesta en conocimiento del usuario, esta Dirección debe dejar claro que l imitar la solicitud de dar por terminado el contrato requiriendo docum entación innecesaria o tr ámites adicionales , resulta ser un acto que contraría los lineamientos dispuestos por el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones.RESOLUCIÓN NÚMERO 3859 DE 2025

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En ese orden de ideas, es claro que el proveedor de servicios se abstuvo de tramitar, sin justificación alguna , la solicitud de terminación del contrato radicada por el usuario, y con ello, transgredió lo establecido en la normatividad aplicable, en especial en el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC

tramitar, sin justificación alguna , la solicitud de terminación del contrato radicada por el usuario, y con ello, transgredió lo establecido en la normatividad aplicable, en especial en el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en virtud del cual el usuario tiene el derecho de terminar el contrato en cualquier momento a través de los medios de atención al cliente, sin que el operador pueda exigir documentos o requisitos adicionales.

Además, esa no fue la única disposición desconocida, pues con esa conducta el proveedor también transgredió el derecho del usuario a obtener una respuesta efectiva, establecida en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, ya que la solicitud de terminación de contrato presenta da por el usuario el día 12 de diciembre de 2021 debió materializarse el 22 de diciembre de 2021, pero ello no ocurrió sino hasta el mes de enero de 2022, momento en el cual la sociedad sancionada hizo efectiva la terminación del contrato de servicios fijos, pues hasta el día 22 de ese mes los servicios aún estaban activos; tal como se observa en la siguiente imagen, correspondiente a la facturación del mes de febrero de 2022:

Imagen N. 4. Factura correspondiente al mes de febrero de 2022

Fuente: Respuesta requerimiento de información, radicado 21-511133 consecutivo 3. Pág. 2.

Ahora bien, la sociedad sancionada manifiesta que dio respuesta a la petición del usuario en los términos correspondi entes a la Ley, así, para establecer la

Ahora bien, la sociedad sancionada manifiesta que dio respuesta a la petición del usuario en los términos correspondi entes a la Ley, así, para establecer la procedencia o no de la precitada argumentación , es menester traer al análisis los lineamientos dispuestos por el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, entre ellos, los derechos que les asisten a estos últimos, para que sus recla maciones sean atendidas de forma efectiva y adecuada.

Al respecto el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en l a regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.

En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, e xpedita y sustentada. De la misma forma,RESOLUCIÓN NÚMERO 3859 DE 2025

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el derecho a recibir atención de forma eficie nte y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.

Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios: (…)

6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier

concordancia con los parámetros que defina la CRC.

Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios: (…)

6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC .”

(Destacado propio)

Así mismo, la Resolución CRC 5050 de 2016 (modificada por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017), señala de forma general los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, entre los cuales se destacan:

“2.1.2.1.3. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguien te:> Presentar cualquier PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), recibir atención integral y obtener una respuesta oportuna , a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que la respectiva interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá present ar cualquier PQR a través de la línea de atención telefónica.” (Destacado fuera de texto)

Luego, cabe recordar que las normas en comento prevén la facultad de los usuarios de presentar peticiones, quejas y recursos frente a las a ctuaciones y decisiones de los proveedores de los servicios de comunicaciones, quienes, a su vez, están en la obligación de atenderlas y resolverlas, no sólo de manera oportuna, sino también integ ral, o sea, efectiva, completa, sustentada y de fondo.

En consecuencia, estas disposi ciones permiten concluir que toda conducta del proveedor que atente contra los derechos de los usuarios allí contenidos, podrá

oportuna, sino también integ ral, o sea, efectiva, completa, sustentada y de fondo.

En consecuencia, estas disposi ciones permiten concluir que toda conducta del proveedor que atente contra los derechos de los usuarios allí contenidos, podrá ser objeto de reproche por parte de esta Autoridad.

De acuerdo con lo anterior, se desprende que la sociedad investigada no puede desatender los lineamientos dispuestos por la ley y la regulación, pues en aras de garantizar la protección de los derechos de los usuarios en las relaciones surgidas con los proveedores, se parte de la base que, al momento de suscribir un contrato, las partes deben respetar todas aquellas obligaciones que se deriven de ese acuerdo de voluntades.

En vista de lo anterior, para esta Dirección no es dable considerar dicha argumentación, pues del material probatorio allegado por las partes, se tiene certeza de la ocurrencia de la infracción por parte de la recurrente al vulnerarle al usuario su derecho a recibir una respuesta efectiva, completa y de fondo; así como al no haber terminado el servicio en el momento en el que lo solicitó, razón por la cual la sanción impuesta no tendrá variación alguna.

8.2. Frente a los argumentos denominados: “3. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO A) Falta de tipicidad de la conducta formulada e inex istencia de conducta sancionable.”

En este punto l a recurrente manifestó que las actuaciones se deben ceñir al debido proceso, el cual debe ser garantizado de acuerdo con lo indicado por la Constitución Política. Asimismo, expuso que todas las actuacione s que se adelanten judicial o administrativamente deben sujetarse y adelantarse conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa y con las garantías procesales del caso.

Constitución Política. Asimismo, expuso que todas las actuacione s que se adelanten judicial o administrativamente deben sujetarse y adelantarse conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa y con las garantías procesales del caso.

De otra parte, expuso que la petición del usuario fue resuelta dentro del plazo establecido ya que al recibir la petición por uno de los canales señalados, se contaba con un término de 15 días hábiles para contestar la petición del 14 de diciembre de 2021, lo que determinaría que se tenía un plazo máximo para contestar la petición hasta el 4 de enero de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 3859 DE 2025

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Por otro lado, expresó que la Superintendencia atentó en contra del principio de tipicidad porque esta entidad no partió de la revisión de la norma especial, sino que rebuscó de manera ambigua normas del ámbito sancionatorio , para aplicarlo en un caso que tenía que partir desde la norma base.

8.2.1. Consideraciones de la Dirección.

8.2.1.1. Consideraciones frente al debido proceso.

En lo que tiene que ver con la presunta transgresión al debido proceso, esta Dirección manifiesta, en primer lugar, que la potestad sancionatoria que tiene el Estado se funda en preceptos constitucionales, tanto desde el señalamiento de los fines del Estado, señalados en el artículo 2° de la Constitución Política, así como los principios que rigen la función administrativa establecidos en el artículo 209 ibídem, entre los cuales está el principio de eficacia.

de los fines del Estado, señalados en el artículo 2° de la Constitución Política, así como los principios que rigen la función administrativa establecidos en el artículo 209 ibídem, entre los cuales está el principio de eficacia.

También resulta pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 29 superior, que establece la garantía del debido proceso ante cualquier actuación de tipo judicial y administrativa, así:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

Con base en la anterior previsión Constitucional se tiene que el debido proceso se erige como un pilar fundamental e inamovible sobre el que descansa todo el sistema jurídico, que soporta la convicción en las instituciones y en el Estado.

Con base en la anterior previsión Constitucional se tiene que el debido proceso se erige como un pilar fundamental e inamovible sobre el que descansa todo el sistema jurídico, que soporta la convicción en las instituciones y en el Estado.

Como desarrollo de esos preceptos el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 dispone los principios que rigen las actuaciones administrativas, dentro de los cuales se encuentra el del debido proceso, veamos:

“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en laRESOLUCIÓN NÚMERO 3859 DE 2025

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Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” (Destacado propio)

En concordancia con lo anterior, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 estableció las etapas que se deben cumplir dentro de los procesos administrativos de carácter sancionatorio, tal y como se muestra a continuación:

En concordancia con lo anterior, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 estableció las etapas que se deben cumplir dentro de los procesos administrativos de carácter sancionatorio, tal y como se muestra a continuación:

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIO

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