SIC - Resolución 3860 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 3860 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 3860 DE 2025
(10/02/2025)
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”
Radicación: 22 – 63685
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), tuvo conocimiento de una denuncia presentada el 17 de febrero de 20221 por la usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC , con ocasión a la desactivación de la línea móvil No. XXXXXXXXX por cuanto había sido la titular de la misma durante más de 11 años.
SEGUNDO: Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 3367 de 3 de febrero de 20232, inició investigación administrativa con el fin de establecer si la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC (en adelante MOVISTAR, la sancionada o el
proveedor), omitió:
(i) conservar una copia escrita física o electrónica de la suscripción de los correspondientes contratos de prestación de servicios de comunicaciones con sus clientes, y conservarlos por un período de diez (10) años a partir de la fecha del último asiento, documento o
(i) conservar una copia escrita física o electrónica de la suscripción de los correspondientes contratos de prestación de servicios de comunicaciones con sus clientes, y conservarlos por un período de diez (10) años a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, y bajo las condiciones previstas en la normatividad vigente, conducta con la cual transgrediría lo establecido en el artículo 7 de la Resolución CRC 5111 de 2017, en concordancia con lo previsto en el numeral 1.4.1 del Título III de la Circula r Única de esta Entidad.
(ii) informar a la quejosa sobre la terminación unilateral del contrato con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, conducta con la cual transgrediría lo previsto en el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 20163.
Al respecto, vale la pena aclarar que, mediante la decisión adoptada con la Resolución No. 49326 del 28 de agosto de 2024, se ordenó el archivo del cargo primero de que trata la Resolución No. 3367 del 3 de febrero de 2023, al comprobarse que el operador cumplió la obligación que le asiste de hacer constar en una copia física o electrónica la suscripción de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones con sus clientes y de conservarlos por un periodo de 10 años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, bajo las condiciones previstas en la normatividad.
TERCERO: Que el 17 de febrero de 20234, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 33 67 del 3 de febrero de 2023 . Dado que el término para presentar
TERCERO: Que el 17 de febrero de 20234, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 33 67 del 3 de febrero de 2023 . Dado que el término para presentar descargos venció el 10 de marzo de 2023 y que el escrito fue presentado en la misma
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado No. 22-063685. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 8 del Radicado No. 22-063685. 3 Modificado por el artículo 9 de la Resolución CRC 6242 de 2021. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del Radicado No. 22-063685. VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 3860 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
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fecha5, se concluye que los descargos fueron presentados dentro del término establecido por la ley.
CUARTO: Que esta Dirección, mediante Resolución No. 32580 de 14 de junio de 20236, incorporó las pruebas documentales par a tener en cuenta a efectos de decidir la investigación administrativa, d eclaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara los alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.
QUINTO: Que la Resolución No. 32580 de 14 de junio de 2023 se comunicó el 15 de junio de la misma anualidad. Dado que el término para present ar los alegatos venció el 30 de junio de 2023 y que el escrito fue presentado ese mismo día, se concluye que los alegatos
de la misma anualidad. Dado que el término para present ar los alegatos venció el 30 de junio de 2023 y que el escrito fue presentado ese mismo día, se concluye que los alegatos de conclusión fueron presentados7 dentro del término establecido por la ley.
SEXTO: Que esta Dirección decidió, mediante la Resolución No. 49326 del 28 de agosto de 20248, imponer una sanción pecuniaria a MOVISTAR por la suma de CUATROCIENTOS OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 408 SMLM) que equivalen a la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($370.678.608) y que expresados en Unidades de Valor Básico corresponden a 33.848,836 UVB.
Lo anterior, al comprobarse la transgresión a lo establecido en el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 20169, lo que conllevó a la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 . En efecto, se demostró que la sociedad sancionada omitió el deber de informar a la quejosa sobre la terminación unilateral del contrato con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.
SÉPTIMO: Que el 11 de septiembre de 2024 10 la investigada quedó notificada de la Resolución No. 49326 del 28 de agosto de 2024 . Dado que el término para interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación venció el 25 de septiembre
Resolución No. 49326 del 28 de agosto de 2024 . Dado que el término para interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación venció el 25 de septiembre y que el escrito fue presentado el 20 de septiembre de 202 411, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.
OCTAVO: Es necesario analizar los presupuestos de admisión del recurso de reposición interpuesto por MOVISTAR, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA), que expresamente señalan:
“ARTÍCULO 76. Oportunidad y Representación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiar io al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiar io al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 16 del Radicado No. 22-063685. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 17 del Radicado No. 22-063685. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 23 del Radicado No. 21063685. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 24 del Radicado No. 21063685. 9 Modificado por el artículo 9 de la Resolución CRC 6242 de 2021. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 29 del Radicado No. 21063685. 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 30 del Radicado No. 21063685.RESOLUCIÓN NÚMERO 3860 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
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ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1) Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
apoderado debidamente constituido. 2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”.
Habida cuenta de que el escrito presentado por MOVISTAR el 20 de septiembre de 2024, fue radicado oportunamente por DIANA MARCELA BENAVIDES CUBILLOS, en condición de apoderada general de la compañía –condición acreditada mediante el poder general aportado12-, y en él se expusieron los motivos de inconformidad y se aportaron los datos para efectos de notificación, se debe concluir que el recurso cumple con los requisitos señalados en las normas citadas, por lo cual, la Dirección impartirá el trámite correspondiente.
NOVENO: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 del CPACA esta Dirección procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente, precisando al respecto que, por economía procesal, el análisis se realizará simultáneamente para aquellos que versen sobre el mismo tema o
Dirección procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente, precisando al respecto que, por economía procesal, el análisis se realizará simultáneamente para aquellos que versen sobre el mismo tema o puedan ser abordados conjuntamente:
9.1. Respecto al argumento “FRENTE A LA TRANSGRESIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2.1.8.3 DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016 (EL CUAL FUE MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 9 DE LA RESOLUCIÓN CRC 6242 DE 2021)”
La sociedad recurrente inició su argumentación haciendo una transcripción del artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Acto seguido afirmó que MOVISTAR “sí envió a la usuaria la n otificación con la debida antelación, advirtiendo que procedería con la suspensión del servici o.” Para soportar lo anterior, la sancionada incorporó en su escrito imágenes de las facturas remitidas a la usuaria en el periodo comprendido entre los meses de enero a mayo de 2022, a saber:
ESPACIO EN BLANCO
12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 30 del Radicado No. 22-063685.RESOLUCIÓN NÚMERO 3860 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
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Imagen 1: Copia de las facturas de venta BEC-218586072, BEC-201889245, BEC-207409839, BEC212936061, BEC-224285623
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Imagen 1: Copia de las facturas de venta BEC-218586072, BEC-201889245, BEC-207409839, BEC212936061, BEC-224285623
Fuente: Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 30 del Radicado No. 22-063685
Con base en las imágenes expuestas, MOVISTAR afirma no haber transgredido las normas que fueron objeto de imputación en la Resolución No. 3367 de 2023, pues, en su sentir, leRESOLUCIÓN NÚMERO 3860 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
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notificó a la usuaria, con la debida antelación, la suspensión del servicio con ocasión del incumplimiento en sus obligaciones.
Finalmente, manifestó que realizó las gestiones necesarias para garantizarle a la usuaria el derecho a conservar el número asignado y la continuidad en el servicio, por lo cual activó su línea telefónica en la modalidad prepago. Sin embargo, dicha situación no fue considerada por la Dirección en la decisión recurrida. En ese sentido, solicita que, en esta instancia, sí se tenga en cuenta como factor atenuante en virtud de lo dispuesto en el
su línea telefónica en la modalidad prepago. Sin embargo, dicha situación no fue considerada por la Dirección en la decisión recurrida. En ese sentido, solicita que, en esta instancia, sí se tenga en cuenta como factor atenuante en virtud de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, en aras de valorar la sanción.
9.1.1. Consideraciones de la Dirección
Frente a los argumentos puestos de presente por la sociedad recurrente, sea lo primero recordar la imputación fáctica y jurídica de que trata el cargo segundo de la Resolución No. 3367 del 3 de febrero de 2023, así:
“(…) CARGO SEUNDO(sic). No informar a la usuaria sobre la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de Comunicaciones.
8.2.1. Imputación fáctica.
Esta Dirección advierte que, de acuerdo con la información recaudada, MOVISTAR, presuntamente habría desconocido la obligación de informar a la quejosa sobre la terminación unilateral del contrato con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones. (…)”.
En relación con la imputación fáctica analizada, la misma se refiere al aviso que debe dar el proveedor de servicios de comunicaciones, con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles, cuando v aya a proceder con la terminación unilateral del contrato , como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del usuario.
En ese sentido, la imputación jurídica consistió en:
“8.2.2 Imputación jurídica. Conforme a lo expuesto, esta Dirección advierte que la sociedad MOVISTAR, con la
En ese sentido, la imputación jurídica consistió en:
“8.2.2 Imputación jurídica. Conforme a lo expuesto, esta Dirección advierte que la sociedad MOVISTAR, con la conducta anteriormente descrita, presuntamente habría transgredido el artículo 2.1.8.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.”
A su turno, en la norma citada se establece que:
“ARTÍCULO 2.1.8.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…)
El operador solo podrá terminar el contrato unilateralmente cuando el usuario no dé cumplimiento a sus obligaciones o al vencimiento del plazo contractual, casos en los cuales el operador informará al usuario con una antelación mínima de 5 días hábiles y de un mes respectivamente”. (Destacado fuera del texto).
Ahora bien, MOVISTAR, en aras de acreditar que sí cumplió con la obligación a su cargo, esto es, informarle al usuario con la debida antelación sobre la terminación unilateral del contrato, aportó copias de las facturas del período comprendido entre enero y mayo de 2022, tal como consta en la imagen 1 del presente acto administrativo.
En ese orden, a partir del análisis de las imágenes de dichas facturas, se advierte que a la usuaria se le informó: (i) el total a pagar; (ii) la fecha de vencimiento y pago (inmediato); y, (iii) que el servicio está suspendido; no obstante, no se indica, de ninguna manera, que
usuaria se le informó: (i) el total a pagar; (ii) la fecha de vencimiento y pago (inmediato); y, (iii) que el servicio está suspendido; no obstante, no se indica, de ninguna manera, que el proveedor de servicios terminaría unilateralmente el contrato , con ocasión de l incumplimiento de las obligaciones de la usuaria.RESOLUCIÓN NÚMERO 3860 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
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En este punto es necesario poner de presente que la obligación dispuesta en el artículo transcrito, es absolutamente clara, pues le exige al proveedor de servicios informar le al usuario incumplido, con 5 días hábiles de anterioridad, que procederá a terminar el contrato.
En consecuencia, las pruebas aportadas no demuestran que el operador hubiese cumplido la obligación en come nto y, por ende, no es posible desvirtuar las imputaciones que le fueron endilgadas en el marco del segundo cargo de la Resolución No. 3367 del 3 de febrero de 2023.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que el operador, al momento de presentar sus descargos, afirmó que “…no ha sido posible la recuperación del soporte de la notificación realizada a la usuaria, previo a la cancelación de la línea telefónica…”. Ahora, en esta oportunidad, para demostrar que sí cumplió su obligación, allegó imágenes de ciertas facturas que únicamente se refieren al saldo adeudado por parte de la usuaria y al estado de suspensión de la línea. Por tanto, se evidencia, a todas luces, el incumplimiento en el que incurrió MOVISTAR al no haberle informado a la usuaria, con 5 días hábiles de
al estado de suspensión de la línea. Por tanto, se evidencia, a todas luces, el incumplimiento en el que incurrió MOVISTAR al no haberle informado a la usuaria, con 5 días hábiles de antelación, que procedería a terminar unilateralmente la relación contractual ante la falta de pago por los servicios prestados.
Finalmente, en relación con la afirmación de la sociedad recurrente, según la cual el operador “realizó las gestiones para garantizar a la usuaria el derecho a conservar el número asignado y garantizarle la continuidad en el servicio”, pero la Superintendencia “no tuvo en cuenta esta situación como factor atenuante a la luz de lo previsto en el artículo 28 de la ley 1978 de 2019 (…)”, es menester precisar dos cuestiones:
1. En el numeral 9.1. del acto recurrido se indicó: “ resulta pertinente agregar que la sociedad investigada procedió con la reactivación de la línea móvil de la usuaria el 7 de marzo de 2023, por lo que, aun cuando la sociedad investigada no probó en manera alguna el cese de la conducta endilgada (…), lo cierto es que, procedió con la reactivación de la línea móvil de la usuaria lo que morigeró el daño causado a la denunciante. Así las cosas, esta Dirección tendrá en cuenta dichas circunstancias para dosificar el monto de la sanción a imponer.” (Resaltado fuera de texto).
En ese orden, es claro que la Dirección sí tuvo en cuenta que el operador, efectivamente, reactivó la línea telefónica de la usuaria; de hecho, tal como se puso de presente, MOVISTAR, con su gestión, morigeró el daño causado directamente a la denunciante y, esa
reactivó la línea telefónica de la usuaria; de hecho, tal como se puso de presente, MOVISTAR, con su gestión, morigeró el daño causado directamente a la denunciante y, esa circunstancia fue considerada al momento de tasar la sanción. Si no hubiese sido así, el monto de la multa hubiese sido más alto que aquel que le fue impuesto.
2. Respecto a los factores de atenuación de que trata el parágrafo 1º del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, es necesario indicar que éstos no resultan aplicables. Lo anterior, teniendo en cuenta que la conducta objeto de reproche se consumó en el momento en el cual el operador terminó unilateralmente el contrato con la usuaria, sin haberle informado a esta última, con la debida antelación, que procedería de esa manera. En ese orden de ideas, los actos que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa no son susceptibles de cesación.
Conforme a lo expuesto y al análisis realizado, los argumentos del recurrente no prosperan.
9.2 Frente al argumento “De la imputación jurídica por la presunta transgresión del numeral 12 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009”.
La sociedad recurrente manifestó que las actuaciones administrativas adelantadas por la Administración, deben ceñirse al principio de legalidad, en virtud del cual existe la obligación en cabeza de la Administración de tipificar la conducta sancionable de manera clara, precisa e inequívoca.
Manifestó que, al analizar la imputación jurídica realizada por parte de esta Entidad, debe tenerse en cuenta que lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009,
e inequívoca.
Manifestó que, al analizar la imputación jurídica realizada por parte de esta Entidad, debe tenerse en cuenta que lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se trata de un tipo en blanco y, por lo tanto, de su contenido, no es posible inferir infracción alguna que le sea atribuible a MOVISTAR.RESOLUCIÓN NÚMERO 3860 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
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Finalmente, afirmó que, en el derecho administrativo sancionatorio, la aplicación de tipos en blanco se encuentra prohibida para sancionar a los administ rados y dicha norma solamente operará de manera excepcional.
9.2.1 Consideraciones de la Dirección
Lo primero que se debe precisar es que, esta Superintendencia, en desarrollo de la potestad sancionatoria, adelanta todas las actuaciones administrativas con estricto apego a los preceptos constitucionales y legales y, como se pasará a explicar, en ningún momento vulneró los principios de tipicidad, ni legalidad.
Así, cabe indicar que la facultad sancionatoria y el principio de legalidad son conceptos jurídicos íntimamente relacionados, de suerte que dicha facultad sólo tiene justificación en la medida que se encuadre dentro del citado principi o. De no ser así, el Estado estaría imposibilitado, por lo menos de manera legítima, para ejercer su poder de coerción, pues conforme con la Constitución Política, nadie podrá ser juzgado sino conforme con las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Aunado a lo anterior, y concretamente en lo que respecta al principio de legalidad y
conforme con la Constitución Política, nadie podrá ser juzgado sino conforme con las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Aunado a lo anterior, y concretamente en lo que respecta al principio de legalidad y tipicidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en el derecho administrativo sancionatorio dichos principios no se aplican con el mismo rigor que en materia penal y, en consecuencia, se ha admitido que los comportamientos que constituyen infracción o falta no tienen que ser descritos con tanto nivel de detalle y minuciosidad, permitiéndose incluso en la adecuación típica de las infracciones administrativas, el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco como sucede con el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, endilgado en el caso concreto.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-713 de 201213, indicó lo siguiente:
“(…) 4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: ‘el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: ‘el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción p ara cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos crit erios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto’.
Igualmente, en pronunciamiento efectuado en la Sentencia C921 de 2001 (…) esta Corporación señaló: ‘debe recordarse que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayo r flexibilidad en la adecuación típica. // Es así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento
13 Corte Constitucional, Sentencia C -713/12, de 12 de septiembre de 2012 . Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Expediente D-8984RESOLUCIÓN NÚMERO 3860 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
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CUERVO Expediente D-8984RESOLUCIÓN NÚMERO 3860 DE 2025 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
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normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuá l es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción especifica aplicable’.
Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y cons iderando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blan co, cuando manifestó: ‘La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara[14]; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal’.
La noción de tipo en blanco o indeterminado en materia sancionatoria ha sido explicada por la Corte así:
“Por lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por
admisible que en materia penal’.
La noción de tipo en blanco o indeterminado en materia sancionatoria ha sido explicada por la Corte así:
“Por lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser comp lementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar i nequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente’.
4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate. La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador, pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica”. (Subrayado y negrill a fuera del texto original).
jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica”. (Subrayado y negrill a fuera del texto original).
En igual sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 avala la utilización de normas en blanco, normas de remisión y utilización de conceptos jurídicos indet erminados, para la tipificación de las infracciones administrativas, al señalar:
“(…) En consecuencia, la ‘flexibilización’ del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador lleva a la aceptación de instrumentos como las ―normas en blanco , conceptos jurídicos indeterminados y normas de remisión que pueden ser legales o reglamentarias -dado el carácter técnico o cambiante de la regulación de cierto sector específico de la economía -, por lo que la Sala debe analizar la forma como los decretos reglamentar
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