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SIC - Resolución 3865 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 3865 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 3865 DE 2025

(10 de febrero de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-519177

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 09 2 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativ as que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativ as que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medida s y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio faculta des administrativas en materia de protección al

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asigna da a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativa s de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 3865 DE 2025

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consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legal es conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 7 y demás normas concordantes, realizó , el 29 de noviembre de 2024 , una visita a la página web https://www.flamingo.com.co/ y a los perfiles en l as redes sociales de Instagram y Facebook de propiedad de ALMACENES FLAMINGO S.A. identificada con NIT. 890.914.526-4, con el propósito de verificar la información allí consignada

Instagram y Facebook de propiedad de ALMACENES FLAMINGO S.A. identificada con NIT. 890.914.526-4, con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 24-519177-0 de 3 de diciembre de 2024.

SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita ha sta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de ALMACENES FLAMINGO S.A. identificada con NIT. 890.914.526-4, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en las

siguientes imputaciones:

6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con los incisos i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Se gundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia9, en tanto que, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempr e y c uando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:

en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempr e y c uando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La S uperintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de ins trucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el

Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las med idas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facult ades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con e l fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad.

estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administr ativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 9 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de perso nas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor.RESOLUCIÓN NÚMERO 3865 DE 2025

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Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones

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Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.flamingo.com.co/ y a la red social de Facebook del sujeto pasivo, con el propósito de verificar la información allí co nsignada y cuya acta fue radicada con el número 24-519177-0 de 3 de diciembre de 2024.

6.1.1. En ese orden, se observó que, la investigada en s u dominio web dispuso un banner en su página principal, tal y como se expone en la siguiente imagen:

Imagen N° 1 visita página web consecutivo 0 min 00:16

De lo anterior, se observó que, la investigada al parecer empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo al anunciar una promoción consistente en que los consumidores podrían obtener un 50% de descuento respecto del valor inicial para calzado deportivo en referencias seleccionadas. Aunado a ello, indicó la vigenc ia, esto es, del 29 de noviembre al 1 de diciembre de 2024, que la oferta era exclusiva de su comercio elect rónico y que procedía cualquier medio de pago.

No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos objeto de la promoción, indicando su cantidad y calidad.

Ahora, si bien es cierto que indicó de forma general que era respecto calzado deportivo y de referencias seleccionadas, dicha circunstancia no cumpliría de forma

promoción, indicando su cantidad y calidad.

Ahora, si bien es cierto que indicó de forma general que era respecto calzado deportivo y de referencias seleccionadas, dicha circunstancia no cumpliría de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y en ese sentido, posiblemente, vulneró lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en dicha pieza publicitaria lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que deter mina el inciso i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de que dentro de la información mínima de las promocio nes, debía indicarse cuales eran los productos objeto de la promoción, su cantidad y calidad

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta.

males o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. r. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece

veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. r. a) Información mínima (…) i. Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. (…) ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 3865 DE 2025

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6.1.2. Por otro l ado, esta Dirección igualmente advirtió que, la investigada en su perfil de Facebook publicó el 29 de noviembre de 2024 varias promociones, por lo que, se procede a traer a colación a modo de ejemplo, la siguiente imagen:

Imagen N° 2 visita página web consecutivo 0 min 16:20

Frente a lo anterior, se observó que, la investigada al parecer empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo al anunciar una promoción consistente en que los consumidores podrían adquirir el celular “redmi 13C 256GB Xiaomi ”, por un precio reducido, ya que, se referenci ó el valor inicial y luego con el descuento. Aunado a ello, señaló la vigencia, esto es, del 25 de noviembre al 1 de diciembre de 2024, el número de unidades disponibles, los lugares en donde se podrían adquirir las mismas y señaló que aplicaba para compra de contado.

No obstante, la investigada posiblemente no informó a los consumidores en dicha publicidad todas las condiciones de modo, como, por ejemplo, los otros requisitos

lugares en donde se podrían adquirir las mismas y señaló que aplicaba para compra de contado.

No obstante, la investigada posiblemente no informó a los consumidores en dicha publicidad todas las condiciones de modo, como, por ejemplo, los otros requisitos aplicables para acceder a la oferta, toda vez que, al parecer no suministró si la misma era o no acumulable con otros incentivos, si se limitab a o no la cantidad por persona, etc., pues ésta presuntamente solo se limitó a referir “aplican términos y condiciones www.flamingo.com.co”.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.

6.2. Imputación N° 2: Presunto in cumplimiento del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1° del artículo 43 de la ley en mención:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no lo dispuest o en el artículo 4210 y el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 11, en tanto que al parecer en los términos y condiciones expuestos en su página web

10 “ARTÍCULO 42. CONCEPTO Y PROHIBICIÓN. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio

al parecer en los términos y condiciones expuestos en su página web

10 “ARTÍCULO 42. CONCEPTO Y PROHIBICIÓN. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podr án in cluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.” 11 “ARTÍCULO 43. CLÁUSULAS ABUSIVAS INEFICACES DE PLENO DERECHO. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:

1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 3865 DE 2025

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https://www.flamingo.com.co/, incluyó una disposici ón contractual presuntamente abusiva y que implicaría la limitación de su responsabilidad frente a las obligaciones que por ley le corresponden.

Lo anterior, se soporta en que esta Autoridad revisó la visita realizada al dominio web antes referenciado y radicada en el consecutivo 0 del expediente, particularmente, el hipervínculo de los términos y condiciones y observó que en el mismo se establecieron los requisitos del servicio.

Así, se evidenció, que estos estaban pre determinados por la indagada y establecían

particularmente, el hipervínculo de los términos y condiciones y observó que en el mismo se establecieron los requisitos del servicio.

Así, se evidenció, que estos estaban pre determinados por la indagada y establecían el marco legal en el que se llevarían a cabo y ejecutarían las relaciones de consumo y los usuarios de la página en mención, se sujetarían y aceptarían los mismos. Aunado a ello, en dicho enlace se incluyó un aparte referido como “ límite de responsabilidad”, en el que indicó lo que se expone en la siguiente imagen:

Imagen N° 3 visita página web consecutivo 0 min 2:33

De lo anterior , la investigada señaló: “(…) limitación de responsabilidad: Flamingo en ninguna circunstancia será responsable por el contenido que los usuarios puedan llegar a incorporar en las zonas habilitadas en la página web. flamingo.com.com (sic) no asume responsabilidad alguna por problemas o por la imposibilidad de utilización de la página web, incluyendo, pero sin limitarse a eventos tales como problemas en el servidor o en la conexión, interrupciones en su comunicación, problemas técnicos (…)”. (Subrayado fuera de texto).

De lo expuesto, se observó que, la investigada en la disposición antes subrayada refirió que, no asumí a responsabilidad alguna por la imposibilidad al utilizar el dominio web cuando se diera, por ejemplo, un problema con el servidor y su conexión, interrupciones en la comunicación o problemas técnicos.

En ese orden, este Despacho advierte que, la anterio r cláusula posiblemente produciría un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y a su

conexión, interrupciones en la comunicación o problemas técnicos.

En ese orden, este Despacho advierte que, la anterio r cláusula posiblemente produciría un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y a su turno, podría afectar el modo y el lugar en que éstos podrían ejercer el derecho a recibir servicios idóneos y a reclamar, toda vez que, la investigada como propietaria del dominio web estaría presuntamente limitando su responsabilidad respecto de la obligación legal que le asiste de asegurar la idoneidad del comercio electrónico que ofrece como un medio a los usuarios para realizar ventas a distancia.

En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso de esta investigación si el sujeto pasivo vulneró o no lo que establece el artículo 42 y el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a la protección contractual.RESOLUCIÓN NÚMERO 3865 DE 2025

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6.3. Imputación N° 3 : Presunto incumplimiento de los literales a ) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró o no l o que disponen los literales a ) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en

Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró o no l o que disponen los literales a ) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 d e 2015 12, en tanto qu e, al parecer , ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus f unciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.flamingo.com.co/,de propiedad del sujeto pasivo , con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya ac ta fue radicada con el número 24519177-0 de 3 de diciembre de 2024.

Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos en las categorías de “tecnología”, “electrodomésticos”, “hogar”, “belleza”, “vestuario y calzado”, entre otros.

Aunado a ello, se evidenció que dicha página web contaba con un carrito de compras donde se ubicab an los productos seleccionados y se indicaban diferentes medios de pago, entre ellos, instrumentos electrónicos como tarjetas débito o crédito.

Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes leg ales que le asistían por estar ubicado en el

crédito.

Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes leg ales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:

Imagen N° 4 visita página web consecutivo 0 min 00:58

12 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tribu taria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. (…) g). Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico , de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o rec lamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (Negrilla fuera de texto). 12 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 3865 DE 2025

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6.3.1. Este Despacho al revisar la visita a la página web antes referenciada, observó que, posiblemente, la investigada, en la etapa previa a la aceptación de la oferta, no informó en todo momento de forma cierta , fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su teléfono.

Ahora, si bien el teléfono ésta siendo informado en los términos y condiciones, como

oferta, no informó en todo momento de forma cierta , fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su teléfono.

Ahora, si bien el teléfono ésta siendo informado en los términos y condiciones, como se observa en la imagen N°5 del presente acto administrativo, p resuntamente, no dio cumplimiento íntegro a la norma que sustenta este cargo, ya que, posiblemente, no lo informó en todo momento en su comercio electrónico, tal y como se evidenció en la visita realizada.

En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 14 80 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si pudo o no afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.3.2. Por otra parte, este Despacho al revisar la página web de propiedad de la investigada, evidenció que, la investigada si bien contaba con un mecanismo para presentar PQR’s a través del diligenciamiento de un format o, ésta al parecer no dispuso en el mismo medio en que realizaba comercio electrónico de un mecanismo para que los usuarios pudieran hacer seguimiento de la petición, queja o reclamo presentados.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no

para que los usuarios pudieran hacer seguimiento de la petición, queja o reclamo presentados.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no con lo que estable

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