SIC - Resolución 3866 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 3866 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 3866 DE 2025
(10 de febrero de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-517800
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 09 2 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativ as que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativ as que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medida s y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio faculta des administrativas en materia de protección al
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio d e las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintenden cia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decre to 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observ ancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones a dministrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones a dministrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable l as medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 3866 DE 2025
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consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 6, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 7 y demás normas concordantes, realizó , el 29 de noviembre de 2024 , una visita a l a página web https://www.arturocalle.com/ y a los perfiles en l as redes sociales de
Instagram y Facebook de propiedad de la COMERCIALIZADORA ARTURO CALLE
SAS Sigla: ARCA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. identificada con NIT.
Instagram y Facebook de propiedad de la COMERCIALIZADORA ARTURO CALLE SAS Sigla: ARCA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. identificada con NIT. 900.342.297-2, con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 24-517800-0 de 2 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al
Consumidor por parte de la COMERCIALIZADORA ARTURO CALLE SAS Sigla: ARCA GRUPO EMPRESARIAL S.A.S. identificada con NI T. 900.342.297 -2, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en las siguientes imputaciones:
6.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 20118, en concordancia con los incisos i) y ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia9, en tanto que, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia9, en tanto que, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer , previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la s funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 52 7 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decr eto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2 011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumido r, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas co n el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley.
(…)”. 8 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de inici ación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 9 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivo s, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la poblaci ón, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, ani males o cosas, dinero o de cualquier retribución e n especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o ser vicio determinado. No se entiende comoRESOLUCIÓN NÚMERO 3866 DE 2025
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Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.arturocalle.com/ de propiedad del sujeto pasivo , con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 24517800-0 de 2 de diciembre de 2024.
6.1.1. En ese orden, se observó que, la investigada en s u dominio web d ispuso un banner en su página principal, tal y como se expone en la siguiente imagen:
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De lo anterior, se observó que, la investigada al parecer empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las d ecisiones de consumo al anunciar una promoción consistente en que los consumidores podrían obtener hasta un 65% de descuento respecto del valor inicial de unas referencias seleccionadas. Aunado a ello, indicó la vigenc ia de dicho incentivo y señaló que, la oferta aplicaba solo para compras en el comercio electrónico.
No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos objeto de la promoción, indicando su cantidad y calidad.
Ahora, si bien es cierto que, indicó de forma general que era respecto de referencias seleccionadas y relacionó las categorías, “ hombre”, “woman”, “kids”, viaje”, marcas” y “black days ”, dicha circunstancia no cumpliría de forma íntegra con lo
Ahora, si bien es cierto que, indicó de forma general que era respecto de referencias seleccionadas y relacionó las categorías, “ hombre”, “woman”, “kids”, viaje”, marcas” y “black days ”, dicha circunstancia no cumpliría de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y en ese sentido, posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en dicha pieza publicitaria lo anterior, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el inciso i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superinte ndencia de Industria y Comerci o, respecto de que dentro de la información mínima de las promociones, debe estar indicado lo expuesto anteriormente.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no l a normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. males o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de
un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. r. a) Información mínima (…) i. Identificación de l producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. (…) ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 3866 DE 2025
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6.1.2. Por otro lado, esta Dirección igualmente advir tió frente a la promoción antes expuesta, que posiblemente la investigada no informó a los consumidores en dicha publicidad las condiciones de modo, como por ejemplo, los otros requisitos aplicables para acceder a la oferta, toda vez que, al parecer no suministró si dicho descuento del 65% era o no acumulable con otros incentivos, si se limitab a o no la cantidad por persona, etc., pues ésta presuntamente solo se limitó a referir “aplican términos y condiciones ver en https://www.arturocalle.com/black-day”.
Como consecuen cia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del
investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
6.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del artículo 42 d e la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1° del artículo 43 de la ley en mención:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 4210 y el numeral 1° del artí culo 43 de la Ley 1480 de 2011 11, en tanto que al parecer en los términos y condiciones expuestos en su página web https://www.arturocalle.com/, incluyeron unas disposiciones contractuales presuntamente abusivas y que implicarían la limitación de su responsabilidad frente a las obligaciones que por ley le corresponden.
Lo anterior, se soporta en que esta Autoridad procedió a revisar la visita realizada al dominio web antes referenciado y que se encuentra radicada en el consecutivo 0 del expediente, particularmente, el hipervínculo “ arturocalle.com/términos-ycondiciones” y observó que, en el mismo se establecieron los términos del servicio.
Así, al revisar los mismos, se evidenció que estos estaban predeterminados por la indagada; establecían el marco legal en el que se ejecutarían las relaciones de
Así, al revisar los mismos, se evidenció que estos estaban predeterminados por la indagada; establecían el marco legal en el que se ejecutarían las relaciones de consumo; y que los usuarios, para hacer uso de la página en mención, se sujetarían y aceptarían los mismos. Aunado a ello, en dicho enlace se incluyó un aparte referido como “ límite de responsabilidad ”, en el que indicó lo que se expone en la siguiente imagen:
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10 “ARTÍCULO 42. CONCEPTO Y PROHIBICIÓN. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derech os. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.” 11 “ARTÍCULO 43. CLÁUSULAS ABUSIVAS INEFICACES DE PLENO DERECHO. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:
1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 3866 DE 2025
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6.2.1. De lo anterior, se observó que la indagada señaló que: “bajo los términos
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6.2.1. De lo anterior, se observó que la indagada señaló que: “bajo los términos aquí señalados, ARTURO CALLE no asume ninguna responsabilidad por la información que se suministra en la página, incluyendo, pero sin limitarse a la referente a productos y/o servicios, notas de interés, opiniones, consejos prácticos y solución de inquietudes”.
En virtud de lo anterior, la investigada indicó que, no asumía ninguna responsabilidad por la información de dicho sitio web, como, por ejemplo, frente a lo indicado respecto de los productos y/o servicios, notas de interés, consejos prácticos y solución de inquietudes.
En ese orden, este Despacho advierte que, la anterior cláusula posiblemente produciría un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y a su turno, podría afectar el modo y el lugar en que éstos podrían ejercer el derecho a recibir inform ación mínima, toda vez que, la investigada como propietaria del dominio web estaría presuntamente limitando su responsabilidad respecto de la obligación legal que le asiste de suministrar información mínima en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, máxime si se tiene en cuenta que, ésta en su calidad de profesional y conocedora de su modelo de negocio es la que ostenta la posición de establecer cu ál es el contenido que se incluye y se transmite a los consumidores en dicha página web.
que, ésta en su calidad de profesional y conocedora de su modelo de negocio es la que ostenta la posición de establecer cu ál es el contenido que se incluye y se transmite a los consumidores en dicha página web.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de esta investigación si el sujeto pasivo vulneró o no lo que establece el artículo 42 y el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a la protección contractual.
6.2.2. De otro lado, en el aparte referido en párrafos anteriores, la investigada igualmente señaló: “(…) ARTURO CALLE no asume responsabilidad alguna por la imposibilidad de (sic) o por problemas en la utilización del sitio o de alguna de las páginas que lo conforman, incluyendo, pero sin limitarse a eventos tales como problemas en el servidor o en la c onexión, interrupciones en su comunicación, problemas técnicos. En caso de que el uso del material de este Sitio dé como resultado la necesidad de dar servicio a reparar o corregir equipo o información, el cliente asume cualquier costo derivado de ello (…)”.
De lo expuesto, se observó que, la investigada en dicha disposición refirió que, no asumía responsabilidad alguna por la imposibilidad o por problemas al utilizar el dominio web o sus hipervínculos cuando s e diera, por ejemplo, un problema con el servidor y su conexión, interrupciones en la comunicación o problemas técnicos.
En ese orden, este Despacho advierte que, la anterior cláusula posiblemente
dominio web o sus hipervínculos cuando s e diera, por ejemplo, un problema con el servidor y su conexión, interrupciones en la comunicación o problemas técnicos.
En ese orden, este Despacho advierte que, la anterior cláusula posiblemente produciría un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores y a suRESOLUCIÓN NÚMERO 3866 DE 2025
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turno, podría afectar el modo y el lugar en que éstos podrían ejercer el derecho a recibir servicios idóneos y a reclamar, toda vez que, la investigada como propietaria del dominio web estaría presuntamente limitando su responsabil idad respecto de la obligación legal que le as iste de asegurar la idoneidad del comercio electrónico que ofrece como un medio a los usuarios para realizar ventas a distancia.
En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso de esta investigación si el sujeto pasivo vulneró o no lo que est ablece el artículo 42 y el numeral 1° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 y si se pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a la protección contractual.
6.3. Imputación N° 3 : Presunto incumplimiento de los literales b) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 7° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró o no l o que
artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de verificar si la investigada vulneró o no l o que disponen los literales b ) y g) del art ículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 7° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 12, en tanto que, al parecer ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.arturocalle.com/ de propiedad del sujeto pasivo , con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 24517800-0 de 2 de diciembre de 2024.
Así, al revi sar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos en las categorías de “hombre”, “woman”, “kids”, “viaje”, entre otros.
Aunado a ell o, se evidenció que, dicha página web contaba con un carrito de compras en donde se ubicaban los productos seleccionados y se indicaban diferentes medios de pago, entre ellos, instrumentos electrónicos como tar jetas débito o crédito.
Sin embargo, este Des pacho observó que, al parecer la investigada no dio
compras en donde se ubicaban los productos seleccionados y se indicaban diferentes medios de pago, entre ellos, instrumentos electrónicos como tar jetas débito o crédito.
Sin embargo, este Des pacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:
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12 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: b) (…) También se deberá indicar el plazo de validez de la oferta y la disponibilidad del producto . En los contratos de tracto sucesivo, se deberá informar su duración mínima. (…) g). Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electr ónico, de mecanismos para que el consumidor pueda ra dicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (Negrilla fuera de texto). 12 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las v entas por métodos no tradicionales o a distancia, el
transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las v entas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: 7. la disponibilidad del producto (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 3866 DE 2025
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6.3.1. Este Despacho , al revisar la visita a la página web antes referenciada, observó que, posiblemente, la investigada, en la etapa previa a la aceptación de la oferta, no informó lo correspondiente a la disponibilidad de los productos.
Así, por ejemplo, en la visita a dicho dominio web se seleccionaron, entre otros, los productos denominados “ camisa estampada manga larga para hombre 36317 ” y “mocasín formal con costura frontal 30070 ” y se observó que si bien, se suministró diferente información alusiva a dichos bienes , como los colores, la talla, la descripción de los mismos, sus materiales, origen y recomendaciones de u so, entre
diferente información alusiva a dichos bienes , como los colores, la talla, la descripción de los mismos, sus materiales, origen y recomendaciones de u so, entre otras, no se advirtió que, presuntamente se indicara en la etapa prev ia a la aceptación de la oferta la disponibilidad de los mismos.
Por lo anterior, debe rá determinarse en el curso de esta investigación si el sujeto pasivo cumplió o no con lo dispuesto en el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en co
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