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SIC - Resolución 3867 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 3867 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 24

RESOLUCIÓN NÚMERO 3867 DE 2025

(10 de febrero de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-109798

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Decretos 4176 y 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto 1074 de 2015 y demás normas complementarias en materia de turismo; adelantó el 2 5 de marzo de 2022 una visita de inspección administrativa en el establecimiento de comercio “ELIGE TU DESTINO TRAVEL MANIZALEZ”, propiedad de ELIGE TU DESTINO TRAVEL S.A.S ., identificada con NIT 901.176.734—1, en adelante la investigada, cuyo desarrollo quedó consignado en un acta radicada con los números 22-109798-1 y 22 -109798-2 del 29 de marzo de 2022 junto con sus

adelante la investigada, cuyo desarrollo quedó consignado en un acta radicada con los números 22-109798-1 y 22 -109798-2 del 29 de marzo de 2022 junto con sus respectivos anexos.

SEGUNDO: Que sumado a lo anterior, este Despacho tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 23-4988-0 del 05 de enero de 2023 , en contra de la investigada, en la cual se denuncian conductas posiblemente violatorias de los derechos de los consumidores y, concretamente, la obtención de dinero sin aviso ni autorización previa de los usuarios.

TERCERO: Que con ocasión a lo expuesto, esta Dirección inició la correspondiente averiguación preliminar, requiriendo a la investigada, mediante los oficios números 23-4988-2, 23-4988-3, y 23-4988-4 del 18 de mayo y 13 de diciembre de 2023 , respectivamente; para que allegara, dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la última comunicación, entre otras cosas, información de los prestadores y/o productos que representaba para la venta, promoción o explotación de servicios turísticos; la descripción del procedimiento utilizado para captar clientes e indicar si para el efecto entregaba algún incentivo; para que informara si realizaba reuniones con el fin de explicar los servicios ofrecidos y remitiera copia de diez (10) contratos expedidos en el año anterior al requerimiento, en las distintas modalidades que manejaba.

CUARTO: Que el oficio número 23-4988-4 del 13 de diciembre de 2023 fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial inscrita en el Certificado de Existencia

manejaba.

CUARTO: Que el oficio número 23-4988-4 del 13 de diciembre de 2023 fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, esto es eligetudestinotravel@gmail.com, tal y como lo acredita la constancia identificada con el número 304352, emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que hace parte del consecutivo 23-4988-5.

QUINTO: Que, en atención a lo anterior, esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido de l oficio número 23-4988-4 del 13 de diciembre de 2023, en los términos y dentro del plazo otorgado para el efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 3867 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

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SEXTO: Que con la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 59619 del 7 de octubre de 20241 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ELIGE TU DESTINO TRA VEL S.A.S ., identificada con NIT 901.176.734 —1, con

fundamento en lo siguiente:

6.1. Imputaciones por presuntas infracciones al régimen general de turismo.

6.1.1. En cuanto a la Imputación No. 1 . Este Despacho tuvo en cuenta la información recaudada en la visita de inspección realizada en el establecimiento de

6.1.1. En cuanto a la Imputación No. 1 . Este Despacho tuvo en cuenta la información recaudada en la visita de inspección realizada en el establecimiento de comercio del sujeto pasivo 2, en la cual se observó que , las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer servicios turísticos, incluían el precio de los productos en una moneda diferente a la del curso legal en Colombia, y no indicaban si dicho valor incluía los costos adicionales que podrían cobrarse al consumidor por conceptos como impuestos; ni el tipo de cambio aplicable. Por consiguiente, la publicidad revisada podría resultar enga ñosa e inducir en error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido.

Lo anterior, podría constituir una infracción a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

6.1.2. En cuanto a la Imputación No. 2 . En este cargo se revisará el p resunto incumplimiento de la investigada a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 ; porque al parecer, no ate ndió las órdenes impartidas por este Despacho en el documento radicado con el número 23-4988-4 del 13 de diciembre de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto, lo cual, implicaría un incumplimiento

Despacho en el documento radicado con el número 23-4988-4 del 13 de diciembre de 2023, dentro del plazo establecido para el efecto, lo cual, implicaría un incumplimiento de las obligaciones que tiene frente a las autoridades de turismo.

6.2. Imputación por la presunta infracción al régimen general de protección al consumidor.

6.2.1. En cuanto a la Imputación No. 1. Esta Dirección tuvo en cuenta los documentos recaudados en la visita de inspección adelantada en el establecimiento de comercio del sujeto pasivo, el 25 de marzo de 2022 y, especialmente, el guion de ventas en el cual se consignaba la información suministrada a los consumidores sobre los incentivos entregados, indicando que, los únicos conceptos no incluidos en el premio serían el transporte y la alimentación ; así como el reverso del cupón que soportaba dicho incentivo, en el cual se consignaban los términos y condiciones, indicando que el mismo no incluía impuestos.

Lo anterior, implica que la información suministrada por la investigada sobre el incentivo ofrecido, al parecer, no era clara, veraz, suficiente, oportuna ni precisa, toda vez que, no indicaba de manera previa al consumidor, la condición de que el valor de los impuestos debía ser asumido por este ; lo cual podría constituir un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Que adicional a lo anterior, en la Resolución N º 59619 del 7 de octubre de 2024, se ordenó acumular la actuación identificada con el número 23-4988 al expediente que recoge la presente investigación (22-109798), porque se cumplían

de 2024, se ordenó acumular la actuación identificada con el número 23-4988 al expediente que recoge la presente investigación (22-109798), porque se cumplían los requisitos propios de tal procedimiento (acumulación)3.

1 Notificada en debida forma a la investigada el 17 de octubre de 2024, mediante Aviso No. 24763, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-109798-10 del 21 de octubre de 2024. 2 Radicada bajo el número 22-109798-1 del 25 de marzo de 2022. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . “ ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumular án, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 3867 DE 2025

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OCTAVO: Que con ocasión al cargo imputado , a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOVENO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución Nº

47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOVENO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución Nº 59619 del 7 de octubre de 2024, la investigada no presentó escrito de descargos ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente notificada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 71491 del 22 de noviembre de 20244, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averigua ción preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO PRIMERO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 71491 del 22 de noviembre de 2024 , la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las pruebas decretadas, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 80232 del 18 de diciembre de 2024 5, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los

incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales, no fueron presentados pese a que la investigada fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO TERCERO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios turísticos , en virtud de lo señalado en los numerales 17, 33, 34, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley; así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceminis tro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° d e la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió la Ley General de Turismo, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.

4Comunicada en debida forma a la investigada el 22 de noviembre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-109798-15 del 27 de noviembre de 2024. 5 Comunicada en debida forma a la investigada el 19 de diciembre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-109798-22 del 23 de enero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 3867 DE 2025

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Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, estableció que, para garantizar los derechos de los usuarios de servicios turísticos, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.

En desarrollo del principio mencionado líneas atrás, el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, reasignó al Superintendente Delegado y al Director de Investigaciones de

reglamenten.

En desarrollo del principio mencionado líneas atrás, el artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, reasignó al Superintendente Delegado y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la inspección, vigilancia y control del régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual, se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, señala que, el procedimiento para imponer sanciones a quienes infrinjan lo dispuesto en el a rtículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, será el establecido en la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que la modifiquen, reformen o sustituyan.

Siguiendo con las facultades asignadas a esta Superintendencia, el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como esta Superintendencia pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

En este orden, con el fin de aclarar y unificar las competenci as asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció en su artículo 143 que esta Entidad adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

Asimismo, la Entidad deberá remitir al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firme que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por las infracciones de los prestadores de servicios turísticos dispuestas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.

Como complemento de las normas citadas, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos

modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por cinco (5) años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, el 50% de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la misma Ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.RESOLUCIÓN NÚMERO 3867 DE 2025

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En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el a rtículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el cual determina que, impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

Único Reglamentario 1074 de 2015, el cual determina que, impondrá sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

Asimismo, el artíc ulo 2.2.4.5.4 del citado Decreto , dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuest re, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación bajo examen.

DÉCIMO CUARTO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si ELIGE TU DESTINO TRAVEL S.A.S ., identificada con NIT 901.176.734-1, vulneró o no lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 1558 de 2012 y en consecuencia, se configuró la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la ley 2068 de 2020; así como si infringió o no lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y se configuró la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , y si cumplió o no

y se configuró la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la misma ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , y si cumplió o no lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO QUINTO: Estudio de las imputaciones por presuntas infracciones al régimen general de turismo

15.1 Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 1558 de 2012 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la ley 2068 de 2020 —Imputación Nº 1—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 1558 de 2012 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el art ículo 28 de la ley 2068 de 2020; porque utilizó publicidad en la cual indicó el precio de los servicios en una moneda distinta a la del curso legal en Colombia, al parecer, sin informar el tipo de cambio aplicable, ni incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas en el valor anunciado.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable para este Despacho, en aras de

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable para este Despacho, en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los consumidores, establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.

En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 establece las condiciones que debe cumplir la publicidad en la que se anuncian precios y, aclara que, el precio anunciado debe incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el valor final, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en mone da diferente a la de curso legal en Colombia. De igual manera, señala que, de no cumplir dicho mandato, la publicidad se considera engañosa.RESOLUCIÓN NÚMERO 3867 DE 2025

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En concordancia con lo expuesto, el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 incluye la publicidad engañosa entre las conductas que daría n lugar a la imposición de sanciones a los prestadores de servicios turísticos.

Las disposiciones normativas previamente referidas buscan que los consumidores tengan acceso a toda la información necesaria para la adecuada comprensión del mensaje objetivo transmitido en la publicidad, de manera, que si los precios, la calidad o cobertura del servicio, no se anuncian de manera clara y suficiente, se podría inducir

tengan acceso a toda la información necesaria para la adecuada comprensión del mensaje objetivo transmitido en la publicidad, de manera, que si los precios, la calidad o cobertura del servicio, no se anuncian de manera clara y suficiente, se podría inducir en error o confusión a los consumidores y, por tanto, la publicidad sería engañosa.

En atención a lo expuesto, esta Dirección fundamentó la presente imputación en la s piezas publicitaria s recaudadas durante la visita de inspección administrativa realizada al establecimiento de propiedad de la investigada 6, a partir de la cual advirtió que, en la publicidad utilizada para dar a conocer los servicios turísticos que ponía a disposición de los consumidores, el precio se anunciaba en moneda diferente a la de curso legal en Colombia, al parecer, sin indicar el tipo de cambio aplicable, ni los costos adicionales, como el valor de los impuestos que podrían cobrarse al consumidor.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo s fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron el presente cargo , y que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que la asisten , este Despacho abordará el estudio de fondo del cargo que nos ocupa, partiendo por la valoración del material probatorio que sustentó el reproche, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

15.1.1. Análisis de las piezas publicitarias utilizadas por la investigada para dar a conocer sus servicios

A partir del material probatorio recaudado en la visita de inspección administrativa realizada el 25 de marzo de 2022, se observó, entre otras cosas, que el sujeto pasivo

dar a conocer sus servicios

A partir del material probatorio recaudado en la visita de inspección administrativa realizada el 25 de marzo de 2022, se observó, entre otras cosas, que el sujeto pasivo ofrecía planes turísticos en México, y para ello utilizaba las piezas publicitarias que se ilustran en las siguientes imágenes:

Imagen No. 1. Radicado 22-109798-1. Documento denominado “22109798--

0000100043.HEIC”.

6 Visita de Inspección Administrativa, Radicada bajo el número 22-109798-1.RESOLUCIÓN NÚMERO 3867 DE 2025

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Imagen No. 2. Radicado 22-109798-1. Documento denominado “22109798--

0000100044.HEIC”.

Imagen No. 3. Radicado 22-109798-1. Documento denominado “22109798-- 0000100045.HEIC”RESOLUCIÓN NÚMERO 3867 DE 2025

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Imagen No. 4. Radicado 22-109798-1. Documento denominado “22109798--

0000100046.HEIC”.

A modo de resumen, en la siguiente tabla se presenta la información suministrada en las piezas publicitarias previamente referidas, así:

TABLA No.1

Piezas Publicitarias Imputación No. 1 Pieza Publicitaria Información del precio Observaciones Imagen No. 1 “Xei -Ha, Hidden Wonder by Xcaret” Tour por día

TABLA No.1

Piezas Publicitarias Imputación No. 1 Pieza Publicitaria Información del precio Observaciones Imagen No. 1 “Xei -Ha, Hidden Wonder by Xcaret” Tour por día Temporada baja: $217 USD por adulto $111 USD para menores.

Temporada alta: $240 USD por adulto $122 USD para menores.

La moneda utilizada para informar el precio es diferente a la del curso legal en Colombia (COP) y no se informa el tipo de cambio aplicable.

No se indica si el precio incluye todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final. Imagen No. 2 “Aventura Nocturna sin límites, lo mejor de México en un solo lugar” , “TPUR XPLOR

FUEGO + XCARET

PLUS” Temporada Baja: $253 USD por adulto $128 USD para menores.

Temporada Alta: $266 USD por adulto $134 USD para menores.

La moneda utilizada para informar el precio es diferente a la del curso legal en Colombia (COP) y no se informa el tipo de cambio aplicable.

No se indica si el precio incluye todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afec ten el precio final. Imagen No. 3 “Estas Invitado a una fiesta Mexicana y a conocer 4 tipos de Cenotes” TOUR XOXIMILCO + CENOTES” $187 USD por adultos $95 USD para menores.

Imagen No. 3 “Estas Invitado a una fiesta Mexicana y a conocer 4 tipos de Cenotes” TOUR XOXIMILCO + CENOTES” $187 USD por adultos $95 USD para menores. La moneda utilizada para informar el precio es diferente a la del curso legal en Colombia (COP) y no se informa el tipo de cambio aplicable.RESOLUCIÓN NÚMERO 3867 DE 2025

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TABLA No.1

Piezas Publicitarias Imputación No. 1 Pieza Publicitaria Información del precio Observaciones No se indica si el precio incluye todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final. Imagen No. 4

“TPUR XCARET PLUS

+ XICHEN CLASICO” Temporada baja: $243 USD por adulto $123 USD para menores.

Temporada alta: $255 USD por adulto $129 USD para menores.

La moneda utilizada para informar el precio es diferente a la del curso legal en Colombia (COP) y no se informa el tipo de cambio aplicable.

No se indica si el precio incluye todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final.

Así las cosas, revisado el material probatorio que sirvió de fundamento al cargo que nos ocupa, resulta necesario verificar si la publicidad utilizada por la investigada e ilustrada en las imágenes 1 a 4 del presente acto administrativo, se ajustan o no a

Así las cosas, revisado el material probatorio que sirvió de fundamento al cargo que nos ocupa, resulta necesario verificar si la publicidad utilizada por la investigada e ilustrada en las imágenes 1 a 4 del presente acto administrativo, se ajustan o no a lo dispuesto en las normas imputadas.

En este orden, es importante señalar que el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, establece de manera clara y precisa las condiciones que debe reunir el precio anunciado en la publicidad utilizada para ofrecer servicios turísticos , las cuales, corresponden a las siguientes:

1. El precio debe incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el costo final.

2. Se debe indicar la moneda de pago de los servicios ofrecidos.

3. Si el precio se anuncia en una moneda distinta a la del curso legal en Colombia, se debe indicar el tipo de cambio aplicable.

Sobre el particular, este Despacho encuentra necesario precisar que, el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, exige entre otras cosas, que “(…) en el caso de anunciar precios, deberán incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final (…)”.

Por consiguiente, al verificar la forma como se anunció el

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