SIC - Resolución 38673 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 38673 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 38673 DE 2025
(20 JUNIO 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Expediente No. 21-328228
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 31272 del 17 de junio de 202 4 (en adelante la “Resolución No. 31272 de 2024” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria al señor MIGUEL ALFONSO CASTILLO SÁNCHEZ (en adelante “MIGUEL CASTILLO ”) en calidad de comercializador, y a la señora MARTHA CECILIA NARVÁEZ ESCOBAR (en adelante “MARTHA NARVÁEZ” ) en calidad de fabricante, por infringir el Reglamento Técnico aplicable a los juguetes y sus accesorios, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional, — (en adelante “Reglamento Técnico aplicable”), expedido por el MINISTERIO DE SALUD Y LA
Reglamento Técnico aplicable a los juguetes y sus accesorios, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional, — (en adelante “Reglamento Técnico aplicable”), expedido por el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, en particular en lo que respecta a los subnumerales 6.6.1, 6.6.2, 6.6.3, 6.6.4, 6.6.5, 6.6.6, 6.6.7 y 6.6.9 del numeral 6.6 del artículo 6 y el artículo 9 de la Resolución 686 de 2018.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a los investigados:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 31272 de 2024 No. Investigados Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024 1
MIGUEL
ALFONSO
CASTILLO SÁNCHEZ C.C 10.534.537 $25.406.320 20 2320
2
MARTHA
CECILIA
NARVÁEZ
ESCOBAR1
C.C 66.995.709 $38.109.480 30 3480
SEGUNDO: Que el 11 de julio de 20252, el señor MIGUEL CASTILLO interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la Resolución No. 31272 de 202 4, solicitando se revoque la decisión , con fundamento en las consideraciones que más adelante se expondrán.
1 En los términos del numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, la sanción impuesta para la investigada se encuentra en firme.
consideraciones que más adelante se expondrán.
1 En los términos del numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, la sanción impuesta para la investigada se encuentra en firme. 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-328228-73 página 2
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 38673 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” .
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TERCERO: Que mediante la Resolución No. 35118 del 09 de junio de 2025 (en adelante la “Resolución No. 35118 de 2025”), la Dirección resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor MIGUEL CASTILLO , confirmando en su integridad la sanción impuesta mediante la Resolución No. 31272 de 2024.
CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto.
Es oportuno recordar que el señor MIGUEL CASTILLO , en calidad de comercializador, fue sancionado al haberse probado que el producto identificado como “RELLENO PARA PIÑATA; Marca: MADEPLAS; Referencia: NO INDICA; No. código de barras: NO INDICA”, hallado en su establecimiento de comercio denominado “EXPOREMATE 2”, ubicado en la carrera 9 N.º 5-82 de la ciudad de Popayán (Cauca), no cumplía con lo preceptuado en el Reglamento Técnico aplicable, conforme se detalla a continuación:
REQUISITO INCUMPLIDO HECHO
la ciudad de Popayán (Cauca), no cumplía con lo preceptuado en el Reglamento Técnico aplicable, conforme se detalla a continuación:
REQUISITO INCUMPLIDO HECHO Subnumerales 6.6.1, 6.6.2, 6.6.3, 6.6.4, 6.6.5, 6.6.6, 6.6.7 y 6.6.9 del numeral 6.6 del artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable No cuenta en su etiquetado o rotulado, con la información relacionada con:
- La identificación del fabricante; • la identificación de la referencia del juguete; • la identificación del importador o distribuidor autorizado; • la identificación del lote de producción; • la edad mínima de quién lo puede utilizar o la necesidad de requerirse de la vigilancia de un adulto para su uso; • las instrucciones para los usuarios o • cuidadores incluyendo los cuidados, advertencias y los riesgos; • la leyenda que indica "Atención utilizar bajo la vigilancia de un adulto"; • la advertencia de que no es adecuado para niños menores de 3 años.
Artículo 9 del Reglamento Técnico aplicable El producto no cuenta con certificado de conformidad
En virtud de lo anterior , este Despacho procederá a sintetizar los argumentos presentados por el señor MIGUEL CASTILLO y pronunciarse sobre cada uno de ellos.
4.1. “Sobre la responsabilidad del comercializador”
- Argumentos del investigado
Sostiene que la Superintendencia omite considerar que el señor MIGUEL CASTILLO actúa únicamente como un comercializador de buena fe del producto
4.1. “Sobre la responsabilidad del comercializador”
- Argumentos del investigado
Sostiene que la Superintendencia omite considerar que el señor MIGUEL CASTILLO actúa únicamente como un comercializador de buena fe del producto denominado “RELLENO PARA PIÑATA; Marca: MADEPLAS; Referencia: NO INDICA; No. Código de barras: NO INDICA ”. Indica que en el producto se identifica claramente el nombre del fabricante, quien es el verdadero obligado a cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico aplicable.
Afirma el recurrente que adquiere los productos de buena fe, desconociendo los requisitos técnicos y sanitarios exigidos para la fabricación de este tipo de artículos. En consecuencia, considera que no debe atribuírsele responsabilidad alguna por el cumplimiento normativo del producto, dado que su papel se limita a la comercialización.
Adicionalmente, señala que si la señora MARTHA CECILIA se dedica a la venta de relleno para piñata y artículos de plástico, es ella quien debe asumir laRESOLUCIÓN NÚMERO 38673 DE 2025
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responsabilidad sobre el cumplimiento de las disposiciones aplicables al producto objeto de investigación. A juicio del recurrente, al estar el relleno compuesto por juguetes pequeños, la actividad de la señora pone en riesgo la salud e integridad de un número indeterminado de niños en el país, por lo que concluye que ella es la única responsable de dicho producto.
- Pronunciamiento del Despacho
Analizados los planteamientos del señor MIGUEL CASTILLO, le corresponde a
de un número indeterminado de niños en el país, por lo que concluye que ella es la única responsable de dicho producto.
- Pronunciamiento del Despacho
Analizados los planteamientos del señor MIGUEL CASTILLO, le corresponde a este Despacho determinar cuál es la incidencia de la buena fe en los procesos administrativos sancionatorios que adelanta esta Entidad. Para dar respuesta a ello, es oportuno recordar lo que ha sostenido la Corte Constitucional frente a dicho principio. Veamos:
“(…) La buena fe, sin embargo, no puede implicar que el Derecho la admita y proclame como criterio eximente de la responsabilidad que, según las leyes, corresponde a quienes incurren en acciones u omisiones dolosas o culposas que ameritan la imposición de sanciones judiciales o administrativas.
Hacer del principio de la buena fe una excusa de ineludible aceptación para consentir conductas lesivas del orden jurídico equivale a convertir este en sistema inoperante (…)”3.
Bajo este entendido, si bien la buena fe constituye un principio fundamental del ordenamiento jurídico, no puede ser entendida como un criterio eximente de la responsabilidad o como una presunción que se erija como barrera infranqueable que impida a las autoridades la imposición de sanciones judiciales o administrativas, sobre todo, cuando se encuentre debidamente probada la existencia de una infracción, de hacerlo, equivaldría a desvirtuar la efectividad del sistema normativo y aceptar la inoperancia del Derecho. Sobre ello, la Corte ha indicado que si bien el ordenamiento jurídico por regla general presume la buena fe de los particulares, este es un principio que no es por esencia absoluto,
del sistema normativo y aceptar la inoperancia del Derecho. Sobre ello, la Corte ha indicado que si bien el ordenamiento jurídico por regla general presume la buena fe de los particulares, este es un principio que no es por esencia absoluto, de tal manera que en situaciones concretas admite prueba en contrario4.
En esta perspectiva, no hay discusión respecto a que los administrados llevan a cabo su actividad de comercio, a la luz de principios como la buena fe y la ética comercial; no obstante, en el régimen de protección al consumidor, no se contempla de cara al incumplimiento probado , la valoración de aspectos subjetivos para la determinación de la responsabilidad del sujeto investigado , cuando existen elementos materiales probatorios que ponen en evidencia el incumplimiento a disposiciones establecidas en el Reglamento Técnico aplicable.
Así pues, queda zanjada la discusión propuesta señalando que, en tratándose de procedimientos administrativos sancionatorios, como el aquí adelantado, para endilgar responsabilidad a la sociedad investigada , no es necesario que la Dirección se detenga a probar aspectos subjetivos como la intención o el conocimiento, para atribuir responsabilidad. En estos casos, basta con que la infracción a la norma esté debidamente acreditada en el expediente, para que procedan las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Esto se ajusta al carácter objetivo del régimen sancionatorio en materia de protección al consumidor, en el cual la responsabilidad surge por el incumplimiento de deberes legales y reglamentarios, sin que sea necesario acreditar dolo o culpa del infractor.
En ese sentido, este Despacho entrara a determinar si el señor MIGUEL
al consumidor, en el cual la responsabilidad surge por el incumplimiento de deberes legales y reglamentarios, sin que sea necesario acreditar dolo o culpa del infractor.
En ese sentido, este Despacho entrara a determinar si el señor MIGUEL CASTILLO, en su calidad de comercializador, es destinatario del juicio de reproche efectuado por la Dirección en la Resolución No. 31272 de 2024, por la comisión de la infracción imputada.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-568 de 1992. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2008.RESOLUCIÓN NÚMERO 38673 DE 2025
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El artículo 1 del Reglamento Técnico aplicable establece:
"Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar el reglamento técnico sobre los requisitos que deben cumplir los juguetes y sus accesorios, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional con el fin de eliminar o prevenir adecuadamente los riesgos para la salud y la seguridad humana." (Negrilla de este Despacho)
“Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se adopta mediante la presente resolución, se aplican a todos los juguetes y sus accesorios , destinados al uso de niños y niñas menores de 14 años de edad, que se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional o que se encuentren clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias (…)” (Negrilla de este Despacho)
se fabriquen, importen y comercialicen en el territorio nacional o que se encuentren clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias (…)” (Negrilla de este Despacho)
Los artículos antes citados, son claros al indicar que el cumplimiento de los requisitos del Reglamento técnico se exige no solo a los fabricantes e importadores, sino también a quienes comercialicen juguetes y sus accesorios en el territorio nacional.
Aunado a lo anterior, el propio reglamento define en el numeral 5.3 el concepto de comercialización como:
"5.3. Comercialización. Se refiere tanto a la venta como a la distribución gratuita de los productos de fabricación nacional y de los introducidos al país."
Asimismo, el numeral 5.4 define quién es considerado comercializador:
"5.4. Comercializador: Toda persona natural o jurídica que de manera directa o indirecta, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro ." (Negrilla de este Despacho)
En cuanto a los requisitos previstos en el reglamento técnico y los términos en que fueron exigidos, se encuentra que el artículo 6 dispone los requisitos para la comercialización de juguetes:
“Artículo 6. Requisitos. Todos los juguetes que se fabriquen e importen para su comercialización en el territorio nacional, destinados al uso de niños y niñas menores de 14 años, además de los requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo 551 de la Ley 9 de 1979, deberán cumplir con los siguiente (…)” (Negrilla de este Despacho)
los requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo 551 de la Ley 9 de 1979, deberán cumplir con los siguiente (…)” (Negrilla de este Despacho)
Por su parte, se dispuso p ara los productos que son sometidos al Reglamento Técnico aplicable, el artículo 9 dispuso:
“Artículo 9 . Documento para demostrar la conformidad. Para los productos sometidos al presente reglamento técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar, los fabricantes, importadores y comercializadores, deberán estar en capacidad de demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los requisitos aquí exigidos, a través del Certificado de Conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por el ONAC o por un organismo extranjero acreditado por un organismo de acreditación reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, en observancia de lo establecido en los Decretos 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo y 1595 del 2015 o las normas que los modifiquen o sustituyan.”RESOLUCIÓN NÚMERO 38673 DE 2025
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Bajo las definiciones contenidas en el Reglamento Técnico aplicable, se configura plenamente la calidad del señor MIGUEL CASTILLO como comercializador, en tanto se trata de una persona natural que ofrecía a los consumidores la venta del producto identificado como “RELLENO PARA PIÑATA; Marca: MADEPLAS;
plenamente la calidad del señor MIGUEL CASTILLO como comercializador, en tanto se trata de una persona natural que ofrecía a los consumidores la venta del producto identificado como “RELLENO PARA PIÑATA; Marca: MADEPLAS; Referencia: NO INDICA; No. Código de barras: NO INDICA”, desde su establecimiento de comercio denominado “EXPOREMATE 2”, ubicado en la carrera 9 N.º 5-82 de la ciudad de Popayán (Cauca).
Esta calificación resulta determinante, ya que el propio reglamento establece de manera expresa que las obligaciones allí previstas, no recaen únicamente sobre los fabricantes o importadores, sino también sobre quienes comercialicen productos en el territorio nacional. En tal sentido, el comercializador no solo debe dar cumplimiento directo al reglamento, sino que también debe verifica r que los productos que pone a disposición del público cumplen con los requisitos técnicos exigidos. Es decir, no se trata de una obligación pasiva ni residual, sino de un deber activo de revisión y control.
Entre estos requisitos se incluyen los contenidos en los subnumerales 6.6.1 al 6.6.9 del artículo 6, y en el artículo 9 del Reglamento Técnico aplicable. En el caso concreto, como resultado del ejercicio probatorio realizado en la actuación administrativa, se verificó que el producto ofrecido se encontraba listo para su comercialización sin cumplir con las exigencias mínimas de etiquetado, ni contar con certificado de conformidad.
El bien inspeccionado, particularmente carecía de: i) la identificación del fabricante, ii) la referencia del juguete , iii) la identificación del importador o distribuidor autorizado, iv)la identificación del lote de producción , v) la edad
El bien inspeccionado, particularmente carecía de: i) la identificación del fabricante, ii) la referencia del juguete , iii) la identificación del importador o distribuidor autorizado, iv)la identificación del lote de producción , v) la edad mínima de quién lo puede utilizar o la necesidad de requerirse de la vigilancia de un adulto para su uso , vi) las instrucciones para los usuarios o cuidadores incluyendo los cuidados, vii) advertencias y los riesgos, viii) la leyenda que indica "Atención utilizar bajo la vigilancia de un adulto" , ix) la advertencia de que no es adecuado para niños menores de 3 años y por último pero no menos importante, x) ausencia del certificado de conformidad.
En consecuencia, el argumento según el cual la responsabilidad recaería exclusivamente en el fabricante no tiene sustento jurídico, ya que el reglamento es claro en imponer una corresponsabilidad a cada eslabón de la cadena de comercialización. Así las cosas, el señor MIGUEL CASTILLO, En su condición de comercializador, debía haber verificado que el producto cumpliera con todas las exigencias técnicas antes de ponerlo a disposición del público. De no hacerlo, debía haberse abstenido de su comercialización, o en su defecto, tomar las medidas necesarias para ajustar el producto a los requerimientos propios del Reglamento Técnico aplicable.
Por tanto, la decisión adoptada por la Dirección encuentra pleno respaldo en las disposiciones del reglamento técnico aplicable, que buscan proteger, en primer lugar, a los niños como usuarios finales de este tipo de productos, quienes son especialmente vulnerables frente a los riesgos derivados de la omisión de estos requisitos.
disposiciones del reglamento técnico aplicable, que buscan proteger, en primer lugar, a los niños como usuarios finales de este tipo de productos, quienes son especialmente vulnerables frente a los riesgos derivados de la omisión de estos requisitos.
4.2. “Sobre la proporcionalidad de la sanción”
- Argumentos del investigado
El señor MIGUEL CASTILLO alega que el producto objeto de comercialización correspondía únicamente a nueve unidades, con un valor comercial inferior a $300.000, lo cual evidencia una mínima escala de comercialización y un impacto limitado. En este contexto, considera que la sanció n impuesta por esta Superintendencia resulta, en su criterio, exagerada, desproporcionada y fuera de todo marco legal razonable.RESOLUCIÓN NÚMERO 38673 DE 2025
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Para el recurrente, es desproporcionado y arbitrario afirmar que se indujo a error a los consumidores o puso en riesgo su salud e integridad, ya que dicha situación no está demostrada en el expediente. Afirma que tampoco se ha acreditado la existencia de un daño potencial o efectivo causado por el comercializador.
Además, el recurrente hace una valoración sobre algunos criterios de dosificación de la sanción, señalando que:
- No hay evidencia de reincidencia porque no ha incurrido con anterioridad en infracciones administrativas relacionadas con el Reglamento Técnico verificado. • No hay persistencia en la conducta infractora porque el incumplimiento fue corregido y se adoptaron medidas para evitar su repetición, entre ellas la decisión de no volver a comercializar el producto cuestionado.
verificado. • No hay persistencia en la conducta infractora porque el incumplimiento fue corregido y se adoptaron medidas para evitar su repetición, entre ellas la decisión de no volver a comercializar el producto cuestionado. • Se implementaron medidas correctivas orientadas a proteger los intereses de los consumidores, demostrando una disposición por parte del investigado a cumplir con las normas vigentes. • Durante el curso de la investigación no se obstruyó en ningún momento la labor de supervisión e investigación de la autoridad. • No se acreditó ningún beneficio económico derivado de la conducta investigada. • No se utilizaron medios fraudulentos para la comercialización del producto.
Por lo anterior, la sancionada insiste en que la Superintendencia no valoró adecuadamente estas circunstancias, lo que afecta la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta.
- Pronunciamiento del Despacho
En procedimientos sancionatorios como el adelantado en este caso, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, no estableció una fórmula matemática exacta para valorar cada criterio al imponer una sanción. En cambio, dispuso que el operador jurídico encargado de fijar el monto de la multa debe basarse en el análisis de las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el parágrafo 1 del artículo 61 de la mencionada Ley, garantizando así, la aplicación del principio de proporcionalidad y limitando la discrecionalidad en la toma de decisiones.
La Dirección valoro como agravantes: Daño a los consumidores, persistencia de la conducta infractora, disposición o no de buscar una solución adecuada a los
proporcionalidad y limitando la discrecionalidad en la toma de decisiones.
La Dirección valoro como agravantes: Daño a los consumidores, persistencia de la conducta infractora, disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
Por su parte, valoro como atenuantes: reincidencia en la comisión de las infracciones y disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.
No valoró para la graduación de la sanción: beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero y utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
A lo anterior, el recurrente hizo análisis de los criterios, motivo por el cual a continuación el despacho se pronunciará sobre estos:
Daño a los consumidores : En procedimientos administrativos sancionatorios como el adelantado en contra del señor MIGUEL CASTILLO , por el incumplimiento de los subnumerales 6.6.1 al 6.6.9 del artículo 6 y el artículo 9 del Reglamento Técnico aplicable, no se exige la materialización efectiva de un daño o perjuicio para que proceda la aplicación del criterio en cuestión. De ahí que, tratándose de reglamentos técnicos cuya finalidad es la protección de los consumidores, basta con que el producto no conforme haya sido puesto a disposición del público para configurar un riesgo y por ende, este criterio seaRESOLUCIÓN NÚMERO 38673 DE 2025
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disposición del público para configurar un riesgo y por ende, este criterio seaRESOLUCIÓN NÚMERO 38673 DE 2025
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aplicado como un agravante, sin necesidad de probar que el producto generó un efecto adverso concreto.
Lo anterior, con apoyo de lo que ha sostenido la Corte Constitucional, veamos:
“tratándose de la protección de los derechos de los consumidores, no se requiere entonces la existencia de un daño, tampoco la de un perjuicio, ni hay lugar mediante el ejercicio de una acción colectiva a una indemnización reparatoria, como ya se dijo. Lo que el legislador protege es el derecho de quienes adquieran un producto o servicio determinado a no resultar defraudados en la confianza pública que el productor debe honrar permanentemente y con respecto a todos. Es la simple posibilidad de que lo ofrecido no corresponda a la realidad en calidad, cantidad, condiciones de higiene y demás especificaciones particulares del producto o del servicio, lo que merece la protección del Estado”5 (Negrilla de este Despacho)
Por tanto, el criterio de daño no tiene lugar a ser valorado únicamente si hay un daño real, sino desde el momento en que se compromete el interés legítimamente protegido por la norma, que en este caso es la salud e integridad de los menores de edad.
Bajo estos términos, corresponde señalar que el hecho de que un producto, especialmente un juguete, no cuente con la información exigida en el etiquetado representa un riesgo concreto para la seguridad del consumidor, en particular
de los menores de edad.
Bajo estos términos, corresponde señalar que el hecho de que un producto, especialmente un juguete, no cuente con la información exigida en el etiquetado representa un riesgo concreto para la seguridad del consumidor, en particular para los niños, quienes son sus destinatarios principales y están reconocidos como sujetos de especial protección constitucional.
La ausencia de datos como la edad mínima recomendada, las advertencias sobre supervisión adulta, instrucciones de uso, identificación del fabricante o del lote, impide que padres o cuidadores tomen decisiones informadas y seguras sobre la compra y uso del producto. En este contexto, la falta de información no requiere que se acredite un daño específico para configurar el criterio de daño, pues compromete el interés legítimamente protegido por la norma —la salud e integridad de los menores — al generar un rie sgo latente que el reglamento precisamente busca evitar.
Por otra parte, el hecho de que el producto no cuente con un certificado de conformidad genera un riesgo cierto y relevante para la seguridad de los menores de edad, quienes, por sus condiciones físicas y cognitivas, son particularmente susceptibles a objetos pequeños, piezas desmontables, bordes filosos o sustancias peligrosas.
Por ello, los argumentos de l recurrente no son aceptables para desvirtuar la existencia de un daño a los consumidores, y este Despacho no entrará a replantear la valoración realizada por la Dirección sobre el criterio de daño.
Persistencia en la conducta infractor a: A pesar de que el recurrente señale y afirme que tom ó medidas correctivas, no aportó prueba alguna de que la etiqueta estuviera añadida en los productos que tenía disponibles y a la venta.
Persistencia en la conducta infractor a: A pesar de que el recurrente señale y afirme que tom ó medidas correctivas, no aportó prueba alguna de que la etiqueta estuviera añadida en los productos que tenía disponibles y a la venta. Tampoco, aportó información respecto a qué hizo con dichas unidades, ni allegó el certificado de conformidad del producto objeto de la investigación . Ante la falta de evidencia, el criterio de persistencia de la conducta infractora en efecto debía ser valorado como agravante para el comercializador del producto.
La disposición o no de buscar una solución a los consumidores : Revisado el expediente, no se evidencian acciones enmarcadas dentro de este criterio que tuvieran como objetivo cumplir con el Reglamento Técnico aplicable, como podía ser un aviso o informe posterior a los consumidores que realizaron las compras
5 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2003.RESOLUCIÓN NÚMERO 38673 DE 2025
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con el fin de señalar la información faltante , entre otras. Por lo cual, este Despacho comparte la valoración realizada por la Dirección.
Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes: La Dirección valoró este criterio como agravante al considerar que hubo un actuar negligente por parte del comercializador.
Comparte este Despacho la valoración de la Dirección, dado que, para el presente caso, la calidad del investigado es de comercializador, quien ejerce de manera profesional una actividad lucrativa. Por lo tanto, se le exige desplegar
comercializador.
Comparte este Despacho la valoración de la Dirección, dado que, para el presente caso, la calidad del investigado es de comercializador, quien ejerce de manera profesional una actividad lucrativa. Por lo tanto, se le exige desplegar su actividad comercial con un mayor grado de prudencia y diligencia. Siendo que el ordenamiento jurídico le impuso, en forma expresa y taxativa, unos determinados comportamientos, los cuales se encuentran definidos en el Reglamento Técnico aplicable, el incumplimiento de cualquiera de esos deberes u obligaciones, ipso facto genera una culpa en cabeza del transgresor de la norma, lo cual, a todas luces, se contrapone a un actuar prudente y diligente por su parte.
La doctrina respalda este enfoque, Enrique Gaviria Gutiérrez señala que: “ la exigencia de actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios es elemental, evidente y justa, pues se trata de una expectativa que debe aplicarse a todas las personas, especialmente a los comerciantes”6.
Es por lo que, el deber de actuar con diligencia o prudencia es más exigente y debe ser más riguroso cuando se trata del desarrollo de actividades que tienen una relación intrínseca con los consumidores, que en el presente caso , resultaban siendo niños los que utilizaban el producto, de manera que el nivel de reproche cuando no se actúa bajo dichos preceptos, y se incurre en la infracción de una norma que propende por garantizar las prerrogativas de aquellos, sea mucho mayor.
El recurrente en su calidad de comercializador , de haber tenido una conducta diligente, habría adoptado medidas preventivas antes de la puesta en circulación del producto en el mercado. Esto incluye, realizar una verificación exhaustiva de
aquellos, sea mucho mayor.
El recurrente en su calidad de comercializador , de haber tenido una conducta diligente, habría adoptado medidas preventivas antes de la puesta en circulación del producto en el mercado. Esto incluye, realizar una verificación exhaustiva de los productos, en particular el denominado “RELLENO PARA PIÑATA; Marca: MADEPLAS; Referencia: NO INDICA; No. Código de barras: NO INDICA ” para que cumplan con los requisitos exigidos en
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