SIC - Resolución 38674 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 38674 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 38674 DE 2025
(20/06/2025)
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”
Radicación 23-479907
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante la Resolución No. 25459 del 2 de mayo de 20251, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra del proveedor de servicios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC ., (en adelante MOVISTAR, el operador, el proveedor o la investigada) a fin de establecer:
(I)Si transgredió lo dispuesto en el numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.1, y en el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
Toda vez que, probablemente desconoció la obligación de dar por terminado el contrato de prestación de servicios, dentro de los tiempos establecidos en la regulación vigente y sin oponerse, ni exigirle requisitos adicionales.
Toda vez que, probablemente desconoció la obligación de dar por terminado el contrato de prestación de servicios, dentro de los tiempos establecidos en la regulación vigente y sin oponerse, ni exigirle requisitos adicionales.
Lo anterior si se tiene en cuenta que mediante respuesta identificada con CUN 4433231017587501 del 19 de octubre de 2023, el citado operador le informó que el contrato finalizaría; pese a ello, en oficio del 24 de noviembre de 2023, le indicaron que “no se evidencia orden de cancelación anterior, por lo cual no aplica ajuste a su favor y los servicios seguirán facturando hasta que no se realice la cancelación por el medio indicado, si desea puede realizar el trámite de manera presencial en un centro de experiencia si se dificulta por la página de soluciones digitales.”
En adición a lo expuesto, la quejosa fue enfática en señalar que desde el mes de agosto de 2023, mediante petición radicada con el CUN 4433231013794501, había solicitado la terminación del contrato y, que posteriormente, en vista que le habían seguido generando facturas con posterioridad a dicha solicitud, había reiterado su intención de dar por terminado el vínculo contractual, a través de las peticiones presentadas el 24 de septiembre (CUN 4433231017587501 / CUN 4433231017599808) y 28 d e septiembre de 2023 (CUN 4433231017587501 RRSA), 08 y 21 de noviembre de 2023 (CUN 4433231021085174 / 4433231021934766).
SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 20192, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas
4433231021934766).
SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 20192, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del Radicado 23-479907 2 Por medio del cual se modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 38674 DE 2025
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”
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TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.
CUARTO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días (…).”
QUINTO. Que, el artículo 306 ibídem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
SEXTO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de
que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
SEXTO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el investigado tenía el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la formulación de cargos, para presentar los correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso administrativo adelantado por esta entidad.
En tal sentido, es pertinente señalar que la notificación de la Resolución No. 25459 del 2 de mayo de 2025, se efectuó el 12 de mayo de 20253, dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas vencía el 3 de junio de 2025, y que el escrito fue presentado ese mismo día, se concluye que estos fueron interpuestos dentro del término establecido por la Ley.
SÉPTIMO. Que, en ese orden de ideas, esta Dirección tendrá como pruebas que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa las documentales que se relacionan a continuación:
7.1. Las presentadas por la usuaria
7.1.1. Escrito de queja presentado por XXXXXX XXXXX XX XX XXXX XXXXXXXXX en calidad de usuaria. y sus respectivos anexos, ante est a Superintendencia el 25 de octubre de 20234.
7.1.2. Complemento de queja presentado por XXXXXX XXXXX XX XX XXXX XXXXXXXXX y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 8 y 24 de noviembre de 20235.
7.2. Las presentadas por la Dirección:
7.1.2. Complemento de queja presentado por XXXXXX XXXXX XX XX XXXX XXXXXXXXX y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 8 y 24 de noviembre de 20235.
7.2. Las presentadas por la Dirección:
7.2.1. Requerimiento de información del 18 de diciembre de 20236, formulado al operador MOVISTAR., con su respectiva constancia de envío y acuse de recibido.
7.3. Las presentadas por el proveedor de servicios investigado:
7.3.1 Respuesta al requerimiento de información presentada por MOVISTAR y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 5 de enero de 20257.
7.3.2 Los descargos y sus anexos presentados el 3 de junio de 20258.
3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del radicado 23-479907 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 23-479907 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 y 2 del radicado 23-479907 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del radicado 23-479907 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del radicado 23-479907 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 del radicado 23-479907RESOLUCIÓN NÚMERO 38674 DE 2025
“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”
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7.4. Las demás que obren en el Expediente.
OCTAVO. Que esta Dirección no considera necesario decretar de oficio la
alegar de conclusión”
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7.4. Las demás que obren en el Expediente.
OCTAVO. Que esta Dirección no considera necesario decretar de oficio la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no resulta procedente abrir un periodo probatorio, ni señalar un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito lo de expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Tener por incorporadas al expediente como medios de prueba las documentales señaladas en los numerales 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 del considerando SÉPTIMO de la parte considerativa de esta Resolución. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne dentro del marco del principio de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 2. Declarar agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3. Correr traslado a la sociedad investigada, para que dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este acto, presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este acto, presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC., identificada con NIT 830.122.566 – 1, informándole que, contra el presente acto administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 20 días de junio de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
TATIANA LUQUE LOZANO
Comunicación
Investigada
Sociedad: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC
Identificación: Nit. 830.122.566-1
Apoderado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: xxxxxxxxxxxxxxxxx Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: xxxxxxxxxx
Proyectó: CSM
Revisó: MLF
Aprobó: MLF