SIC - Resolución 38799 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 38799 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 38799 DE 2025
(24 JUNIO 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Expediente No. 21-416651
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y
VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 30693 del 13 de junio de 20241 (en adelante la “Resolución 30693 de 2024” o “Resolución Sancionatoria” ), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante “la Dirección ”) impuso sanción pecuniaria a la sociedad COLCERCAS SEGURIDAD S.A.S.,
(en adelante “la recurrente”), por incurrir en incumplimiento a lo previsto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (en adelante, RETIE o “Reglamento Técnico aplicable”), en particular, a lo previsto en literal g subnumeral 20.8.1, numeral 20.8 del artículo 20 de la Resolución 90708 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución 30693 de 2024 Investigado NIT Monto de la multa SMLMV 20232 UVB 20243
investigada:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución 30693 de 2024 Investigado NIT Monto de la multa SMLMV 20232 UVB 20243
COLCERCAS SEGURIDAD S.A.S. 900.056.121-9 $10.162.528 8 928
SEGUNDO: Que el 04 de julio de 20244 COLCERCAS SEGURIDAD S.A.S., a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 30693 de 2024, solicitando se revoque la decisión sancionatoria o modificar a la baja el valor de la sanción.
TERCERO: Que mediante la Resolución 32557 del 29 de mayo de 2025 (en adelante la “Resolución 32557 de 2025”), se resolvió el recurso de reposición interpuesto por COLCERCAS SEGURIDAD S.A.S. , mediante el cual la Dirección decidió confirmar la sanción impuesta en la Resolución 30693 de 20245 y además concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por COLCERCAS SEGURIDAD S.A.S. ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de
Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
1 Consecutivo 43 dentro del radicado 21-416651 del Sistema de trámites de esta Superintendencia. 2 Salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 3 Artículo 49 de la Ley 1955 de 2019. 4 Consecutivo 45 dentro del radicad 21-416651 del Sistema de trámites de esta Superintendencia.
2 Salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 3 Artículo 49 de la Ley 1955 de 2019. 4 Consecutivo 45 dentro del radicad 21-416651 del Sistema de trámites de esta Superintendencia. 5 Consecutivo 62 dentro del radicado 21-416651 del Sistema de trámites de esta Superintendencia.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 38799 DE 2025
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CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto en los siguientes
términos:
La Dirección en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, estableció que la sociedad COLCERCAS SEGURIDAD S.A.S ., incumplió lo establecido en el literal g) subnumeral 20.8.1 , numeral 20.8 del artículo 20 de la Resolución 90708 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
Lo anterior en atención a que esta Superintendenci a evidenció que para el día 8 de febrero de 2022, fecha en la cual esta se llevó a cabo la visita de verificación, el producto identificado como “ELECTRIFICADOR DE VOLTAJE V 9.0; Marca: LINSEG; REFERENCIA: MAX 12; SERIE: 100210154; Listo para comercializar: SI”, no contaba con el etiquetado con la información que se detalla a continuación:
Tabla No. 2. Disposición incumplida
REQUISITO
INCUMPLIDO HECHO
comercializar: SI”, no contaba con el etiquetado con la información que se detalla a continuación:
Tabla No. 2. Disposición incumplida
REQUISITO
INCUMPLIDO HECHO Subnumeral 20.8.1 numeral 20.8 del artículo 20 de la Resolución 90708 de 2013 No cuenta en su etiquetado o rotulado, requerido como:
- Duración de cada pulso. • Energía máxima. • Resistencia tomada como estándar. • Tiempo entre pulsos. • Razón social o marca registrada del productor.
A continuación, este Despacho se pronunciará sobre los argumentos esgrimidos por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, valorando cada uno de ellos a la luz del acervo probatorio y las disposiciones aplicables, para finalmente presentar las conclusiones y la decisión adoptada en sede de segunda instancia.
- Argumentos del recurrente
La apelación presentada por la recurrente fue sustentada considerando que el producto objeto de reproche cuenta con certificación de conformidad emitida por INTERTEK COLOMBIA S.A. , Organismo de Evaluación de Conformidad—OEC, legalmente constituido para este efecto.
Por otra parte, argumenta que el Organismo Evaluador de la Conformidad no informó ni puso en conocimiento de la investigada su deber de tener un etiquetado en los términos previstos en el Reglamento Técnico aplicable, ni sobre la inconformidad relacionada con el etiquetado en producto en su comercialización.
Pone en conocimiento de esta autoridad que la omisión señalada y sancionada fue corregida y que actualmente, el producto objeto de reproche
sobre la inconformidad relacionada con el etiquetado en producto en su comercialización.
Pone en conocimiento de esta autoridad que la omisión señalada y sancionada fue corregida y que actualmente, el producto objeto de reproche cumple con los parámetros de la Resolución 90708 de 2013. En ese sentido, sostiene que la conducta no persiste y que el producto está ajustado a la normativa vigente.
Finalmente, sostiene que debido a una disminución del 80% en la rotación de los Electrificadores de Voltaje y la alta competencia con otras marcas, lasRESOLUCIÓN NÚMERO 38799 DE 2025
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finanzas de COLCERCAS SEGURIDAD S.A.S. se han visto afectadas, por lo que solicita que esta situación sea considerada en la resolución del recurso.
Bajo estas consideraciones , la recurrente solicita sea revocada la decisión sancionatoria o, en su defecto, sea modificada a la baja la sanción impuesta en su contra.
- Pronunciamiento del Despacho
De conformidad con los argumentos expuestos por la recurrente, encaminados a revoca r la decisión sancionatoria por cuenta de que no persiste el incumplimiento, y porque adicionalmente no conoce a plenitud los requisitos técnicos aplicables de los productos que comercializa, corresponde a este Despacho resolver si procede revocar la decisión sancionatoria o , en su defecto, modificar a la baja la sanción en consideración a lo expuesto por la recurrente en el escrito de recurso.
En relación con la existencia de la infracción, este Despacho advierte que,
su defecto, modificar a la baja la sanción en consideración a lo expuesto por la recurrente en el escrito de recurso.
En relación con la existencia de la infracción, este Despacho advierte que, está plenamente acreditado que el producto inspeccionado y objeto de reproche —identificado como “ELECTRIFICADOR DE VOLTAJE V 9.0; Marca: LINSEG; Referencia: MAX 12; Serie: 100210154” — no cumplía con los requisitos mínimos de etiquetado exigidos expresamente por el literal g) subnumeral 20.8.1 numeral 20.8 del artículo 20 de la Resolución 90708 de
2013. Este hecho fue constatado de forma directa por la Superintendencia , durante la diligencia del 8 de febrero de 2022 y quedó soportado en el acta y registro fotográfico que hace parte integral del expediente administrativo.
Respecto al certificado de conformidad y la responsabilidad del Organismo Evaluador de la Conformidad
Respecto a los argumentos planteados por la recurrente , este Despacho advierte que, el certificado de conformidad que la sociedad ha puesto de presente que posee corresponde a un requisito documental y no suple el cumplimiento de los requisitos de información y etiquetado establecidos en el literal g), subnumeral 20.8.1, numeral 20.8 del artículo 20 de la Resolución 90708 de 2013.
En la inspección realizada por esta Superintendencia , se evidenció que el producto se encontraba disponible para su comercialización sin contar con el rotulado que es exigido para este tipo de productos, cuyas características se encuentran taxativamente establecidas en la reglamentación técnica aplicable; lo cual configura un incumplimiento claro e independiente de la
producto se encontraba disponible para su comercialización sin contar con el rotulado que es exigido para este tipo de productos, cuyas características se encuentran taxativamente establecidas en la reglamentación técnica aplicable; lo cual configura un incumplimiento claro e independiente de la existencia del certificado de conformidad también exigido por el RETIE.
Esta obligación impone al comercializador el deber ineludible de verificar que los productos que pretende comercializar estén debidamente etiquetados, de forma que se garantice una presentación suficiente de la información del producto de cara al consumido r. Así, en caso de identificar la ausencia de dicho rotulado, deberá abstenerse de poner el producto a disposición del público para su comercialización.
En ese orden , el comercializador no puede limitarse a presumir que por contar con un certificado de conformidad no debe verificar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el RETIE , sino que debe actuar con diligencia y en observancia del reglamento técnico aplicable, asegurándose de que los productos cumplen con los demás requisitos exigidos previo a su comercialización. En el caso concreto, con una simple revisión visual delRESOLUCIÓN NÚMERO 38799 DE 2025
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producto, habría podido advertir que este no contaba con el etiquetado exigido en el reglamento técnico.
La anterior explicación encuentra respaldado en el artículo 2.2.1.7.17.2. del Decreto 1595 de 2015, el cual establece expresamente que “los sujetos obligados a garantizar el cumplimiento de un reglamento técnico serán responsables cuando ello no ocurra, sin importar que medie un certificado de
Decreto 1595 de 2015, el cual establece expresamente que “los sujetos obligados a garantizar el cumplimiento de un reglamento técnico serán responsables cuando ello no ocurra, sin importar que medie un certificado de conformidad.” Esta disposición es clara en señalar que la existencia del certificado no exonera al productor, importador o comercializador de verificar que el producto cumple integralmente con los requisitos técnicos exigidos para el producto que pretenden disponer en el mercado.
Por tanto, para el caso en concreto, recaía en la recurrente, en su calidad de comerciante profesional sujeto a reglamentación técnica, el deber de conocer y dar cumplimiento a los requisitos técnicos previstos para los productos que pretende comercializar, razón por la cual no procede el argumento del recurrente y se mantiene en firme el incumplimiento.
Respecto de las acciones correctivas como atenuante de revocación o disminución de la sanción
Frente a este argumento, este Despacho debe señalar que tales circunstancias fueron valoradas adecuadamente al momento de fijar la sanción6, en los criterios relativos a la ausencia de persistencia en la conducta infractora y la disposición en buscar una solución adecuada a los consumidores. Precisamente, por tratarse de un incumplimiento que fue corregido y no persistente, y teniendo en consideración que el comercializador había impreso nuevas etiquetas en el producto.
De manera que no existen elementos nuevos que justifiquen una reducción adicional del monto ni el archivo del expediente.
Ahora, la defensa debe tener en cuenta que la infracción quedó configurada una vez se dispuso el producto en el mercado sin el etiquetado exigido, y
adicional del monto ni el archivo del expediente.
Ahora, la defensa debe tener en cuenta que la infracción quedó configurada una vez se dispuso el producto en el mercado sin el etiquetado exigido, y que dicha infracción quedó probada el 8 de febrero de 2022, fecha en la que se efectuó la visita de verificación y se constató que el producto se encontraba listo para comercializar sin contar con el etiquetado exigido por el reglamento técnico aplicable.
En ese sentido, resulta necesario aclarar que la infracción se configura en un momento específico, esto es, cuando el producto fue puesto a disposición del mercado sin cumplir los requisitos técnicos establecidos. Por lo tanto, las acciones adoptadas con posterioridad no inciden en la existencia del incumplimiento ni en la responsabilidad administrativa ya determinada. No obstante, sí pueden ser valoradas al momento de dosificar la sanción, como efectivamente considero la Dirección en la Resolución Sancionatoria.
En consecuencia, este Despacho ratifica que no hay lugar a revocar ni reducir adicionalmente la sanción impuesta, toda vez que las circunstancias alegadas por la investigada fueron ya debidamente ponderadas, y que la conducta infractora fue suficientemente acreditada conforme al acervo probatorio recaudado en la actuación administrativa.
Respecto a la situación económica de la investigada
6 Folios 18 y 19 de la Resolución 30693 del 13 junio de 2024 “Por la cual se pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio”RESOLUCIÓN NÚMERO 38799 DE 2025
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procedimiento administrativo sancionatorio”RESOLUCIÓN NÚMERO 38799 DE 2025
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Frente a la solicitud de la recurrente, relativa a la disminución de la sanción impuesta debido a que afectaría su situación financiera, debe advertirse que los aspectos que rigen el ejercicio de dosificación para fijar el monto de la sanción son, por un l ado, la gravedad de la infracción y, por el otro, los criterios dosificadores de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Ahora bien, también es cierto que esta Entidad, en procura de que el valor de la multa impuesta no sea confiscatorio, tiene en cuenta la situación financiera del sujeto sancionado en aras de que el investigado cuente con la capacidad económica para pagar el monto fijado en la sanción y no resulte afectado en su actividad comercial. Justamente por esto, en la Resolución 30772 de 2023, al formular cargos, la Dirección solicitó a la investigada que aportara a la actuación administrativa los estados financieros (balance general y estado de resultados)7.
En ese sentido, es relevante destacar que, dentro de los documentos obrantes en el plenario, consta que la investigada aportó sus estados financieros con corte a 31 de diciembre de 20228. Tales documentos, según observa esta instancia, fueron considerados por la Dirección al momento de imponer la sanción, con el fin de evitar que la multa fuese confiscatoria.
financieros con corte a 31 de diciembre de 20228. Tales documentos, según observa esta instancia, fueron considerados por la Dirección al momento de imponer la sanción, con el fin de evitar que la multa fuese confiscatoria.
Ahora bien, si la intención de la investigada era demostrar que su situación económica se ha deteriorado con posterioridad a la imposición de la sanción, nada impedía que aportara documentación contable actualizada al presentar el recurso, con el fin de que esta instancia pudiera valorar tal circunstancia. En tanto no obren en el expediente elementos contables recientes que acrediten dicho deterioro, no es posible —en esta etapa— realizar una nueva ponderación sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta.
Así pues, atendiendo al aforismo onus probandi, la investigada tenía la carga de probar su actual situación económica, en atención al deber que le asiste a quien alega un hecho. Tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional:
“(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo onus probandi, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de prueba que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos (…)” 9(Negrilla por fuera del texto original).
reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos (…)” 9(Negrilla por fuera del texto original).
Por lo tanto, la situación financiera de la investigada debía acreditarse mediante prueba suficiente y pertinente, en cumplimiento del principio dispositivo y de la carga probatoria que recae sobre la investigada al alegar hechos a su favor.
7 Folio 16 de la Resolución 30772 de 2023 “Por la cual se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos” 8 Consecutivo 27 dentro del radicado 21-416651 del Sistema de trámites de esta Superintendencia. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016.RESOLUCIÓN NÚMERO 38799 DE 2025
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En consecuencia, no habiéndose demostrado en esta oportunidad un cambio sustancial en la situación económica de la investigada que permita reconsiderar la dosificación previamente realizada, este Despacho confirma el valor de la sanción, el cual fue establ ecido con base en los parámetros legales aplicables y en la información financiera disponible dentro del expediente.
QUINTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, este Despacho concederá el acceso a la consulta digital del presente expediente en el Aplicativo de Servicios en Línea de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad COLCERCAS SEGURIDAD S.A.S., una vez realice los siguientes pasos:
presente expediente en el Aplicativo de Servicios en Línea de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad COLCERCAS SEGURIDAD S.A.S., una vez realice los siguientes pasos:
1. En caso de ser su primera vez utilizando el aplicativo, cree un usuario, a través del enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/serviLineaSSO/ Para ello, deberá usar su correo electrónico de notificación judicial.
En el evento en que no sea su primera vez utilizando el aplicativo y usted ya hubiere realizado su registro en la calidad antes indicada, deberá ingresar con su usuario y contraseña.
2. Remita al correo electrónico contactenos@sic.gov.co, solicitud de acceso a la visualización del radicado del presente acto, en el cual deberá indicar el usuario creado previamente.
3. Una vez resuelta la solicitud, inicie sesión en el enlace
https://servicioslinea.sic.gov.co/serviLineaSSO/; iniciada la sesión, deberá dar clic izquierdo en el vínculo “DELEGATURA DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL” de la casilla “Consultar mis tramites”.
4. A continuación, será visible en la ventana desplegada los procesos de esta Delegatura que se relacionan con su usuario y para los cuales posee credenciales de acceso “Activo”, estando así disponibles para su consulta y visualización al encontrar el listado de todos los documentos que componen el radicado 21-416651.
La sociedad COLCERCAS SEGURIDAD S.A.S . es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA, y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente
seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA, y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
En caso de que el apoderado sea quien realice la solicitud, solo se le permitirá el acceso digital del presente expediente, si cuenta con poder, ya sea porque previamente lo allegó al radicado o porque al momento de aportarlo, realizó la solicitud de su vi sualización, a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co
Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente, o requiere más información relacionada con la Delegatura para el Control y Verificación de los Reglamentos Técnicos y Metrología Legal , favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
SEXTO: Que, el expediente radicado bajo el número 21-416651 se encuentra a disposición d e COLCERCAS SEGURIDAD S.A.S ., para suRESOLUCIÓN NÚMERO 38799 DE 2025
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consulta en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en el piso 3 del Edificio Bochica, en la Carrera 13 N 27 - 00 de la ciudad de Bogotá D.C.
Asimismo, que esta Superintendencia cuenta con el siguiente canal para que se presente cualquier información adicional, de forma virtual, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co
Recuerde siempre indicar en el asunto el número de radicado; de igual forma,
Asimismo, que esta Superintendencia cuenta con el siguiente canal para que se presente cualquier información adicional, de forma virtual, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co
Recuerde siempre indicar en el asunto el número de radicado; de igual forma, comoquiera que la información debe ser de acceso permanente, con el fin de verificar la trazabilidad de las evidencias y el material probatorio aportado, sin que este pueda ser al terado, resulta necesario que la información allegada mediante correo electrónico sea remitida preferiblemente en formato PDF, sin que esté alojada en servicios de almacenamiento de datos en internet (nube).
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. CONFIRMAR en su integridad la Resolución 30693 del 13 de junio de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a COLCERCAS SEGURIDAD S.A.S., informándole que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los 24 JUNIO 2025
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y
VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL,
BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ GÓMEZ
Notificación10:
Investigada: COLCERCAS SEGURIDAD S.A.S.
Identificación: NIT. 900.056.121-9
Representante legal: Martha Rocío Garzón Morera
Identificación: C.C 52027879
Notificación10:
Investigada: COLCERCAS SEGURIDAD S.A.S.
Identificación: NIT. 900.056.121-9
Representante legal: Martha Rocío Garzón Morera
Identificación: C.C 52027879
Correo electrónico de notificación: admcolcercas@gmail.com11 Dirección de notificación judicial: CR 69 J 73 A 40. Bogotá D.C.
Proyectó: LFGP
Revisó: SPPZ / MPM
Aprobó: BHSG
10 Información tomada del escrito de recurso, consecutivo 45 sistema de trámites, coincide con la registrada en el certificado de existencia y representación legal –RUESconsulta realizada al momento de la numeración del presente acto administrativo. 11 Correo autorizado para recibir notificación electrónica, de acuerdo con el Radicado 23-258396— 0, consultado en el Sistema de trámites de esta Superintendencia. Es el mismo indicado en el recurso interpuesto y en el RUES vigente de la sociedad.