SIC - Resolución 38843 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 38843 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 38843 DE 2025
(24/06/2025)
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”
Radicación: 23–489514
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. La Constitución Política de Colombia consagró 1 como fin esencial del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos de los colombianos.
Asimismo, estableció como derecho fundamental 2 garantizar a toda persona informar y recibir información veraz e imparcial.
En línea con lo expuesto, dispuso proteger3 al consumidor desde la perspectiva de un sistema de libre mercado, imponiendo a los proveedores la carga de regular y verificar la información que le es suministrada a los consumidores.
SEGUNDO. La Ley 1341 de 20094 establece en el numeral 4° del artículo 2º, como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:
“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que
“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al d esarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.
Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.
Son principios orientadores de la presente ley: (…)
1 C.N. Art. 2. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2 C.N. Art. 20. 3 C.N. Art. 78. “Artículo 78. La ley regulará el control en calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados
particulares”. 2 C.N. Art. 20. 3 C.N. Art. 78. “Artículo 78. La ley regulará el control en calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables de acuerdo a la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representadas y observar procedimientos democráticos internos”. (NFT) 4 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.
VERSIÓN
PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 38843 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos.”
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4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábe as Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que
y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.”
En igual sentido, a través del numeral 1° del artículo 4° de la citada Ley, se desarrolló como principio de intervención para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros, el siguiente:
“ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:
1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la dig italización de los trámites asociados a esta provisión.”
Adicional a lo anterior, el artículo 7° de la Ley en mención 5, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los
citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios, entre otros.
TERCERO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:
“ARTÍCULO 37. FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES Y EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.
CUARTO. Adicional a las facultades antes mencionadas, esta Superintendencia
normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.
CUARTO. Adicional a las facultades antes mencionadas, esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la
5 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”.RESOLUCIÓN NÚMERO 38843 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos.”
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protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 266 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:
“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley (…) 1341 de 2009, (…), y aquellas que modifiquen o adicionen las ant eriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes
modifiquen o adicionen las ant eriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(…)
26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten”.
Asimismo, los numerales 30 y 57 del citado artículo facultaron a esta
Superintendencia para:
“30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
(…)
57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.”
QUINTO. La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones ( Dirección) de esta Superintendencia, tiene dentro de sus funciones la de adelantar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así lo específica el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011:
“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios
Decreto 4886 de 2011:
“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:
(…)
3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan d e acuerdo con la ley.”
SEXTO. PRINCIPIO ORIENTADOR. El numeral 2.1.1.2.47 del artículo 2.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ( modificado por el artículo 2º de la Resolución CRC 6242 de 2021), desarrolla el principio orientador de la información:
“ARTÍCULO. 2.1.1.2. Este régimen se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los siguientes principios orientadores:
(…)
6 Cfr. D. 092/22, Art. 1 7 Cfr. Rs. CRC 6242/21, Art. 2.RESOLUCIÓN NÚMERO 38843 DE 2025
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2.1.1.2.4. INFORMACIÓN (Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 6242 de 2021). El usuario tiene derecho a recibir información clara, cierta, completa, oportuna y gratuita, para que pueda tomar decisiones conociendo las condiciones del servicio que le es ofrecido o prestado. El usuario decidirá si quiere
Resolución 6242 de 2021). El usuario tiene derecho a recibir información clara, cierta, completa, oportuna y gratuita, para que pueda tomar decisiones conociendo las condiciones del servicio que le es ofrecido o prestado. El usuario decidirá si quiere recibir la información correspondiente al servicio que le es prestado, a través de medio físico o electrónico. Mientras este no elija, la misma será enviada a través de un medio electrónico, informándole previamente al usuar io el canal específico a través del cual realizará dicho envío.” (NFT)
SÉPTIMO. La Dirección tuvo conocimiento de la denuncia 8 que interpuso la señora xxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificada con cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxx, en contra de l operador 9 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con NIT 900092385 – 9 (UNE EPM), por la presunta transgresión al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (RPU), en los siguientes términos:
“… recibí una llamada de un vendedor de servicios hogar donde me ofrecía una supuesta promoción hogar muy buena y económica, que me obsequiaba los 2 primeros meses de servicio gratis , inicialmente no acepte (…). En una llamada posterior (…) me convenció, con la condición de que si me fallaban me retiraba del servicio; el día 15 de agosto del año en curso me realizaron la instalación del servicio ofrecido por el asesor (…).En vista de que a los 3 días de instalado los servicios no funcionaba, el 18 de agosto que logre comunique telefónicamente con XXXXXXXXXX me envió un técnico con radicado No (sic) 3612230001389519 quien
que a los 3 días de instalado los servicios no funcionaba, el 18 de agosto que logre comunique telefónicamente con XXXXXXXXXX me envió un técnico con radicado No (sic) 3612230001389519 quien constato (sic) que si había una falla al tener malo router que cambio en el instante de la verificación.
Con fecha del 16 de agosto recibí respuesta a un P.Q.R. y anexaron un contrato que no me pertenece y que no concuerda el número de contrato que tenemos mutuamente entre las dos partes, el numero (sic) de radicado es N° (sic) 3612230001371281.
El radicado N° (sic) 3612230001371281 manifestó mi inconformidad por el mal servicio que he recibido en la instalación, adicional los cobros injustificados por la instalación del servicio y los dos meses de obsequio que me ofrecieron, me están realizando el cobro de lo anteriormente mencionado; a la fecha no he podido disfrutar de los servicios hogar por la mala instalación ya que el internet como el TV. No (sic) funcionan.” (Destacado fuera del texto).
OCTAVO. Acorde con lo expuesto , la Dirección, en ejercicio de las facultades inicialmente citadas, realizó requerimiento de información10 a UNE EPM con el fin de que informara y allegara, entre otros, copia del contrato de prestación de servicios debidamente suscrito por el usuario y/o sus modificaciones, copia de la PQR identificado con radicado CUN 3612230001371281 y copia de la facturación generada entre agosto y diciembre de 2023.
8.1. Por su parte, UNE EPM aportó11 copia de l contrato de prestación de
de la PQR identificado con radicado CUN 3612230001371281 y copia de la facturación generada entre agosto y diciembre de 2023.
8.1. Por su parte, UNE EPM aportó11 copia de l contrato de prestación de servicios en la que se aprecia que la usuaria contrató un plan “triple play” conformado por televisión especial con dos codificadores, internet de 200 Megas y telefonía local ilimitada por un valor de 94.210 pesos mensuales.
Al revisar la oferta o promoción, se observa que la misma se realizó en julio12 de 2023 y que el asesor informó a la usuaria que, al contratar el servicio, no
8 Ver consecutivo 0 del radicado 23 – 489514. 9 Entiéndase como “los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada”. 10 Ver consecutivo 1 del radicado 23 – 489514. 11 Ver consecutivo 3 del radicado 23 – 489514. 12 Al revisar el documento “RESPUESTA 1-65162103119518.pdf” ubicado en la página 21 del consecutivo 3 del radicado 489514, se aprecia que los servicios fueron instalados el 27 de julio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 38843 DE 2025
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tendría que realizar pagos durante los meses de julio y agosto, sino que la factura se le emitiría únicamente a partir de septiembre de 2023.
Al respecto, cabe traer a colación un aparte del ofrecimiento:
tendría que realizar pagos durante los meses de julio y agosto, sino que la factura se le emitiría únicamente a partir de septiembre de 2023.
Al respecto, cabe traer a colación un aparte del ofrecimiento:
“Asesor: … Toda esta oferta tiene un valor de 101.610 pesos eso sería pues lo que pagaría en su factura mes a mes y con ventaja de que la primera factura la pagaría para el mes de septiembre es decir que ahorita estos días de julio pues va a poder utilizar el servicio y no va a tener que pagar por él y agosto también, lo va a poder utilizar y tampoco le va a llegar factura solamente hasta septiembre dígame (…). (Minuto 04:53)
Asesor: Y todo el mes de agosto ya hasta septiembre que pagaría la primera factura (…). (Minuto 05:29)
Asesor: … igual la factura de nosotros no le va a llegar sino hasta septiembre cierto entonces por ese lado puede estar tranquila y ya solamente quedaría pendiente (…). (Minuto 25:22)
Asesor: … El plan que acaba de tomar es un triple Play conformado por televisión especial de Tigo con dos decodificadores, incluidos en comodato un Internet de 200 M egas donde la velocidad bajada es de 200 la de subida es de dos en adelante y telefonía fija local ilimitada por un valor de 94.210 pesos mensuales La facturación será mensual , mes vencido una vez instalen los servicios (…)
(Minuto 48:38)”. (Destacado fuera del texto).
Sin embargo, al revisar el contenido de la facturación emitida el 23 de agosto de 2023, se puede evidenciar que:
- El período de facturación abarca desde el 1 hasta el 31 de agosto de
Sin embargo, al revisar el contenido de la facturación emitida el 23 de agosto de 2023, se puede evidenciar que:
- El período de facturación abarca desde el 1 hasta el 31 de agosto de 2023 (mes que no debía pagar).
- El cargo mensual cobrado fue la suma de $107.499 (valor que no corresponde a la suma de $94.210).
Imagen 1
ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 38843 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos.”
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Imagen 2
Fuente: página 21 del consecutivo 3 del radicado 489514.
Algo semejante ocurrió con la factura de servicios emitida el 23 de septiembre de 2023, ya que, el cargo mensual cobrado fue la suma de $107.499 (valor que no corresponde a la suma de $94.210).
Imagen 3
Fuente: página 21 del consecutivo 3 del radicado 489514.
Finalmente, el operador informó que, con ocasión a la PQR con CUN 3612230001371281, ajustó el “valor de $271,434,00 IVA incluido , sobre el contrato 19874382, correspondiente a las facturas de septiembre y octubre deRESOLUCIÓN NÚMERO 38843 DE 2025
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2023 (periodos de consumo de agosto y septiembre de 2023), por los conceptos de cargos básicos, conexión anticipada, impuesto telefónico e intereses por
formulación de cargos.”
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2023 (periodos de consumo de agosto y septiembre de 2023), por los conceptos de cargos básicos, conexión anticipada, impuesto telefónico e intereses por mora, dejando el contrato 19874382 con un saldo pendiente de $136,106,00 IVA incluido, por las facturas de noviembre de 2023 a enero de 2024, sobre los cobros de cargos básicos, intereses de mora e impuesto telefónico y reconexión del servicio.”
NOVENO. Que la Dirección, con base en los hechos y las evidencias anteriormente descritas procede a formular pliego de cargos en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , con NIT 900092385 – 9, con el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto incumplimiento o violación de las disposiciones que conforman el RPU, compilado en la Resolución CRC 5050 de 2016, así:
9.1. Cargo único.
9.1.1. Imputación fáctica.
UNE EPM, al parecer, desconoció la obligación que le asistió a cumplir con las condiciones de la promoción u oferta que informó a la usuaria a través de la llamada telefónica por medio de la cual contrató el plan “triple play” asociado a la cuenta 19874382.
La situación descrita se debe a que, en el momento de la oferta o promoción, el asesor indicó como condiciones comerciales del plan: un precio de $94.210, sin realizar pagos por los meses de julio y agosto de 2023.
9.1.2. Imputación jurídica.
el asesor indicó como condiciones comerciales del plan: un precio de $94.210, sin realizar pagos por los meses de julio y agosto de 2023.
9.1.2. Imputación jurídica.
Con la conducta antes descrita UNE EPM, habría transgredido lo dispuesto en el artículo 2.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009.
Que el artículo 2.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece que:
“ARTÍCULO 2.1.6.1. PROMOCIONES Y OFERTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de que el usuario acepte una promoción u oferta, el operador le deberá informar las condiciones y restricciones de la misma, y almacenará esta información, por lo menos por 6 meses, para que el usuario pueda consultarla en cualquier momento.
Las condiciones de las promociones y ofertas, informadas al usuario a través de cualquiera de los mecanismos de atención, obligan al operador a cumplirlas.
La comunicación de promociones y ofertas deberán incluir la vigencia, el precio y la capacidad/cantidad de los diferentes productos ofrecidos.”
A su turno, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:
“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y
como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:
“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”RESOLUCIÓN NÚMERO 38843 DE 2025
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En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será procedente i mponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201513, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.
DÉCIMO. Que la presente actuación administrativa tiene como finalidad determinar la existencia de las presuntas infracciones al Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones que se evidenciaron en los considerandos anteriores y a su vez establecer la procedencia de las sanciones dispuestas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 200914.
DÉCIMO PRIMERO. Que el investigado podrá presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación
dispuestas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 200914.
DÉCIMO PRIMERO. Que el investigado podrá presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, de acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 15, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.
DÉCIMO SEGUNDO. Que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 201116, esta decisión se le comunicará a la quejosa, para que, si así lo considera, solicite el reconocimiento de la calidad de tercero interesado para participar en la presente actuación administrativa, acreditando los requisitos allí establecidos.
En mérito de lo expuesto, la Dirección:
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Iniciar investigación administrativa mediante la presente formulación de cargos contra el proveedor de servicios de comunicaciones UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con NIT 900092385 – 9, por la presunta transgresión de lo establecido en el artículo 2.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en
13 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el
de 2016, lo que conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en
13 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesació n inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.” 14 Artículo 65. Sanciones. Modificado por el art. 44, Ley 1753 de 2015. “Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente Ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta Ley, con: 1. Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.” 15 Artículo 67. Procedimiento general. Modificado por el art. 28, Ley 1978 de 2019. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa
mensuales.” 15 Artículo 67. Procedimiento general. Modificado por el art. 28, Ley 1978 de 2019. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha a ctuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios: 1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer. 2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer. 3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer”.
de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer”. 16 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RESOLUCIÓN NÚMERO 38843 DE 2025
“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos.”
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el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2. Conceder a la investigada un término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que rinda descargos y aporte o solicite las pruebas que se p
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