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SIC - Resolución 38884 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 38884 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 23

VERSIÓN ÚNICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 38884 DE 2025

(24-06-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-444974

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las Leyes 1480 de 2011 y 1437 de 2011, en el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 45901 del 14 de agosto de 2024, impuso una sanción a la sociedad RANKING SPORT S.A.S. identificada con el NIT 900.738.933-1, en adelante RANKING SPORT o la recurrente, por la suma de ciento noventa y cuatro millones trescientos cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y ocho pesos M/CTE ($194.358.348), equivalente a ciento cincuenta y tres (153) salarios mínimos legales mensuale s y 17 .748 UVB a la fecha de la citada resolución.

Asimismo, se emitieron órdenes administrativas y se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones pertinentes.

SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido, el 2 8 de agosto de 2024 1, RANKING SPORT interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso

RANKING SPORT interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso

En el recurso de reposición y en subsidio de apelación, RANKING SPORT planteó los siguientes argumentos:

3.1. «Derecho fundamental de obtener un acto administrativo motivado y correspondiente deber para la entidad del Estado»

En este punto, la recurrente resaltó el derecho que tienen los ciudadanos y la obligación de las autoridades de conocer y proferir actos administrativos motivados, respectivamente, por medio de los cuales se comprenda el razonamiento que utiliza la entidad en la aplicación del derecho invocado.

Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3, de la cual resaltó que la motivación de los actos administrativos garantiza «que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes públicos », y que es una carga constitucional y administrativa impuesta a la administración, «según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO que determinan su

1 Al respecto, se debe tener en cuenta que la Resolución No. 45901 del 14 de agosto de 2024 , por la cual se impuso la sanción administrativa, fue notificada de forma electrónica a RANKING SPORT el 15 de agosto de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es desde el 16 de agosto de 2024, la recurrente contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos vencía el 30 de agosto de 2024, razón por la cual ,

la recurrente contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos vencía el 30 de agosto de 2024, razón por la cual , si se tiene en cuenta que la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 28 de agosto de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 2 La recurrente citó: «Sentencia T-204 de 2012». 3 La recurrente citó: «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

  • SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Rad. No.: 110010325000201000064 00 (0685 -2010) (…)».RESOLUCIÓN NÚMERO 38884 DE 2025

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actuar en determinado sentido» , así como «impone un límite a la discrecionalidad de la administración».

En este marco, RANKING SPORT sostuvo que en el caso objeto de estudio demostraría a la entidad que el acto administrativo impugnado no reúne los estándares mínimos y necesarios de la motivación del acto administrativo de carácter sancionatorio.

3.2. «Elementos de la sanción»

3.2.1. «Cargo primero: ausencia de motivación fáctica de la antijuridicidad en el acto administrativo»

RANKING SPORT sostuvo que la Dirección no motivó «la exigencia de puesta en

3.2.1. «Cargo primero: ausencia de motivación fáctica de la antijuridicidad en el acto administrativo»

RANKING SPORT sostuvo que la Dirección no motivó «la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos» y «lo excepcional del requerimiento de la lesión efectiva». En particular, reprochó que no se probara que había puesto en peligro bienes jurídicos protegidos por la norma sancionatoria, en relación con lo cual señaló que la antijuridicidad no podía presumirse o suponerse en la motivación del acto administrativo.

A su vez, afirmó que en la motivación fáctica la entidad debía asumir un procedimiento argumentat ivo en el que se explicitarán «el medio de prueba utilizado: directo o indirecto» ; «la incorporación o asunción de dicho medio» ; «el traslado de dicho medio para efectuar la contradicción» ; «la interpretación del medio»; «la valoración del medio de forma individual y en conjunto»; y «la motivación de dicho análisis en el acto administrativo. No obstante, ya que lo anterior no se llevó a cabo, el acto administrativo debía ser revocado por contrariar las normas superiores en que debía estar fundado.

En este contexto, la recurrente manifestó que la carga de la prueba no se podía invertir para que ella probara que no había colocado en riesgo ningún bien jurídico, pues de esa manera se desconocerían la presunción de inocencia y de buena fe, así como se le pondría en «escenarios de pruebas diabólicas».

3.2.2. «Cargo segundo: ausencia de motivación de la culpabilidad en el acto administrativo»

buena fe, así como se le pondría en «escenarios de pruebas diabólicas».

3.2.2. «Cargo segundo: ausencia de motivación de la culpabilidad en el acto administrativo»

La recurrente r ecordó que la Constitución Política eliminó la responsabilidad objetiva en sanciones administrativas, por lo cual resulta necesario un juicio de reprochabilidad, según el cual solo actúa culpablemente aquella persona que de acuerdo con el ordenamiento jurídico podía proceder de otra manera.

Así las cosas, cuestionó que para cada uno de los cargos no se realizara un análisis en el que se señalara que podía haber actuado de otra manera, o que fuera un sujeto pasivo de reproche, al menos de forma culposa, cuyo descuido lo llevó a no establecer, por ejemplo, los adecuados datos y canales de contacto con la respectiva página web, que su intención era exceder la tasa de usura, o al menos su negligencia o impericia.

En suma, manifestó que el acto administrativo debía probar que su conducta estaba vinculada con una intención deliberada de violar la ley o con una negligencia que podía ser legalmente sancionada, pero como aquello no ocurrió, se vulneraron los principios de una sanción justa y el debido proceso.

3.2.3. «Cargo tercero: con relación al principio de proporcionalidad en la sanción»

Sobre el particular, RANKING SPORT sostuvo que en ninguna parte del acto administrativo se acredit ó «la existencia y utilización de cada uno de los elementos del principio de proporcionalidad, estos son: idoneidad o razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto».RESOLUCIÓN NÚMERO 38884 DE 2025

administrativo se acredit ó «la existencia y utilización de cada uno de los elementos del principio de proporcionalidad, estos son: idoneidad o razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto».RESOLUCIÓN NÚMERO 38884 DE 2025

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Así, señaló que esta Superintendencia no tiene discrecionalidad absoluta para elegir la sanción a aplicar, sino que, en virtud del principio de proporcionalidad, debía explicar el fin de elegir la multa como sanción, lo que al no haberse motivado hace que el acto administrativo sea nulo . Igualmente, manifestó que a la misma autoridad le correspondía establecer que no eran necesarias las sanciones diferentes a la multa, en el entendido que debía fijar la sanción menos gravosa. Ahora, como lo anterior no ocurrió, infirió que no se realizó un adecuado test de proporcionalidad.

Por lo dicho, la recurrente concluyó que al no haberse aplicado el principio de proporcionalidad se utilizó de forma arbitraria el poder punitivo del Estado.

3.2.4. «Cargo cuarto: el acto administrativo desconoce los criterios jurídicos de la graduación de la sanción administrativa señalados por el legislador, específicamente “el daño causado a los consumidores”»

Al respecto, después de indicar que se sancionó pese a que no se acreditó la existencia de la conducta típica, antijurídica y culpable, la recurrente sostuvo que en la resolución recurrida no se puede observar con exactitud cuál fue el verdadero daño causado, en concreto, no se acreditó si el daño existía en el

que en la resolución recurrida no se puede observar con exactitud cuál fue el verdadero daño causado, en concreto, no se acreditó si el daño existía en el presente o en el futuro ni cómo podía determinarse.

Así mismo, afirmó que la posible prueba en la que se sustentó la sanción fue la inspección administrativa a la página web, pero como el margen temporal de dicha prueba era el mismo día de la inspección, no logró acreditarse que posterior a aquella la conducta se hubiera mantenido en el tiempo. Por lo tanto, al no brindar una motivación al respecto, se entiende que el daño es por «secula seculorum».

En conclusión, RANKING SPORT afirmó que el daño ya sea presente o futuro se debe probar, pues no se puede sancionar por un daño incierto.

3.2.5. « Cargo quinto: el acto administrativo desconoce los criterios jurídicos de la graduación de la sanción administrativa señalados por el legislador, específicamente “el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción”»

En relación con el criterio del presente punto, la recurrente sostuvo que la Dirección no acreditó ni motivo la existencia de la comisión de la infracción, el beneficio económico obtenido para el infractor o para terceros y la relación de causalidad entre ambos.

Así, reprochó que para graduar la sanción solamente se tomara el valor total de las ventas de junio de 2022 por $1.179.078.955, sin demostrar cómo dicho total era producto de la comisión de la infracción, discriminar cómo le representaban un beneficio económico a la recurrente o a un tercero, ni explicar qui én era el

las ventas de junio de 2022 por $1.179.078.955, sin demostrar cómo dicho total era producto de la comisión de la infracción, discriminar cómo le representaban un beneficio económico a la recurrente o a un tercero, ni explicar qui én era el tercero beneficiado.

3.2.6. «Cargo sexto: el acto administrativo fue expedido sin motivación con relación a la tasación de la multa»

La recurrente señaló que la entidad tiene una discrecionalidad para asignarle un valor numérico porcentual a cada uno de los criterios para la tasación de la multa, pues de no ser así la sanción es subjetiva y arbitraria.

En ese sentido, se opuso a que en la presente investigación no se señalara qué valor en la cuantía de la sanción representaban los criterios inexistentes o los acreditados, lo cual, en su opinión, implica que el acto administrativo es arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico.RESOLUCIÓN NÚMERO 38884 DE 2025

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Así las cosas, sostuvo que un acto administrativo que no explica cómo se determinaron los valores y criterios aplicados a la sanción vulnera los principios de proporcionalidad y justicia, contraviene el derecho fundamental a recibir decisiones justificadas y, en general, denota una falta de motivación que implica que la sanción carezca de legitimidad y sea susceptible de ser considerada nula.

3.2.7. «Cargo séptimo: el acto administrativo fue expedido en completa violación al debido proceso de mi poderdante»

En este punto, l a recurrente argumentó que el debido proceso, no solo está

3.2.7. «Cargo séptimo: el acto administrativo fue expedido en completa violación al debido proceso de mi poderdante»

En este punto, l a recurrente argumentó que el debido proceso, no solo está garantizado por los pasos del diseño procesal, sino por otras garantías como la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, y que, en ese sentido, fue desconocido en la presente investigación administrativa , pues el acto administrativo recurrido está fundamentado únicamente en pruebas de cargo.

Al respecto, reprochó que, a pesar de haber solicitado la práctica de pruebas de descargos en la etapa correspondiente, aquellas fueron negadas en su totalidad con sustento en argumentos contrarios a disposiciones constitucionales, superfluos, meramente formales y poco sustanciales sobre la inconducencia, la impertinencia y la falta de utilidad.

A su vez, señaló que no se analizó de fondo el contenido de las pruebas aportadas, su posible relevancia para desvirtuar los cargos imputados y no se le concedió la posibilidad de subsanar los motivos de rechazo, pues adujo que no fue requerida para corregir errores. Sobre el particular, mencionó que, si existían dudas sobre la pertinencia o utilidad de una prueba, esta Superintendencia debió admitirla y valorarla.

En esta línea, sostuvo que la Dirección decretó únicamente aquellas pruebas que favorecían una postura sancionatoria, pero omitió valorar y decretar de pruebas que, de haberse valorado de manera integral podrían haber influido en el sentido de la decisión. A propósito, señaló que los testigos conocían muchos errores de su actuar, errores que dijo la Dirección que analizó en la resolución recurrida y

que, de haberse valorado de manera integral podrían haber influido en el sentido de la decisión. A propósito, señaló que los testigos conocían muchos errores de su actuar, errores que dijo la Dirección que analizó en la resolución recurrida y que encontró que no fueron acreditados.

Posteriormente, señaló que la inadmisión de las pruebas de descargos generó una situación de indefensión, al privarle de la oportunidad de presentar una defensa efectiva, completa y equilibrada, lo cual vulnera el principio de legalidad y el derecho a un debido proceso.

En este orden de ideas, RANKING SPORT concluyó que al excluir las pruebas que le favorecían y solo admitir las que favorecían la posición de la entidad, esta Superintendencia actuó de manera parcial y arbitraria con un sesgo que desnaturaliza el proceso sancionador. Así, en su opinión, un proceso que no respeta el derecho a presentar pruebas y a una defensa adecuada no solo es injusto, «sino que también pone en tela de juicio su legitimidad y validez jurídica».

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 13926 del 20 de marzo de 2025 , resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución N°45901 del 14 de agosto de 2024 y conceder el recurso de apelación.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación . Para ello, una vez expuesta la síntesis del caso , se desarrollarán las consideraciones que permitirán resolver el recurso objeto de estudio.RESOLUCIÓN NÚMERO 38884 DE 2025

el recurso de apelación . Para ello, una vez expuesta la síntesis del caso , se desarrollarán las consideraciones que permitirán resolver el recurso objeto de estudio.RESOLUCIÓN NÚMERO 38884 DE 2025

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5.1. Síntesis del caso

La Dirección conoció de la denuncia presentada por medio del radicado número 21-444974-0 del 9 de noviembre de 2021 en contra de la recurrente, en la cual se argumentó la existencia de un posible cobro de intereses superior al límite legal autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y un retraso en la entrega de los productos.

En ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, por medio de los escritos radicados con números 21 -444974-3 y 21 -444974-4 del 8 de diciembre de 2021 se requirió a la recurrente, para que suministrara, información y documentación relacionada con su actividad comercial, tales como la información suministrada a los consumidores en relación con los servicios de financiación ofrecidos, las líneas de crédito y la remisión de contratos por cada línea ofrecida, entre otros.

La recurrente dio respuesta a lo anterior, por medio del radicado número 21444974-5 del 28 de diciembre de 2021.

Así, con base en la información y documentación aportada en la respuesta de RANKING SPORT, el Grupo de Trabajo de Supervisión Empresarial y de Seguridad de Producto a través d el radicado número 21 -444974-6 del 29 de abril de 2022 realiz ó un estudio económico respecto de los créditos otorgados

RANKING SPORT, el Grupo de Trabajo de Supervisión Empresarial y de Seguridad de Producto a través d el radicado número 21 -444974-6 del 29 de abril de 2022 realiz ó un estudio económico respecto de los créditos otorgados por la investigada, con el fin de verificar la tasa de interés cobrada a los consumidores.

Asimismo, la Dirección en ejercicio de sus facultades legales , y con el fin de verificar el cumplimiento a las normas de protección al consumidor, practicó el 5 de julio de 2021, una visita a la página web https://tiendabranchos.com/, de propiedad de la investigada. El acta de la visita y sus anexos fueron radicados en el expediente con el número 21-444974-7 del 6 de julio de 2021.

Con base en la información recaudada en la etapa de averiguaci ón preliminar, por medio de la Resolución No. 49485 del 28 de julio de 2022 se inició la presente investigación administrativa en contra de RANKING SPORT, por los siguientes cargos:

  1. Presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 45 y al literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015 , por el aparente cobro de tasas de interés sin atender los límites legales.
  1. Presunta infracción a lo dispuesto en los literales a) y b) de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma disposición normativa. Lo anterior, debido a que en la página web

https://tiendabranchos.com/, de propiedad de la investigada , no se

de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma disposición normativa. Lo anterior, debido a que en la página web https://tiendabranchos.com/, de propiedad de la investigada , no se informa el número de identificación tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, correo electrónico y demás datos de contacto . Asimismo, porque se evidenció que no informan todas las características de los productos ofertados como, por ejemplo, el material del que est á fabricado, la cantidad disponible y tampoco la validez de las ofertas.

  1. Presunta infracción a lo dispuesto en el literal g) y en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, porque en la página web no cuenta con un enlace donde los consumidores puedan registrar sus peticiones, quejas o reclamos, ni un mecanismo para su posterior seguimiento. Así mismo, porque se encuentra un enlace con el logo de la Superintendencia de Industria y Comerci o que redirecciona a la página web de la Cámara Colombiana de Comercio Electrónico y no a la página de la SIC,RESOLUCIÓN NÚMERO 38884 DE 2025

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  1. Presunta infracción a lo que establecen los numerales 15 y 16 del artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015. Lo anterior, por la posible omisión en la información que se debe suministrar a los consumidores cuando adquieren bienes mediante sistemas de financiación, como lo es la relativa al derecho de retracto y a efectuar pagos anticipado s sin lugar a que sanciones pecuniarias.

Surtido el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de

adquieren bienes mediante sistemas de financiación, como lo es la relativa al derecho de retracto y a efectuar pagos anticipado s sin lugar a que sanciones pecuniarias.

Surtido el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, la Dirección decidió la actuación administrativa mediante la Resolución No. 45901 del 14 de agosto de 2024, en la que impuso una sanción a RANKING SPORT en los términos referidos en el considerando PRIMERO de este acto administrativo.

Después, por medio del radicado No. 21-4444974-34 del 23 de agosto de 2024, RANKING SPORT solicitó la aclaración de la aplicación de las fórmulas contenidas en la orden administrativa impartida dentro de la resolución sancionatoria.

En atención a lo anterior, se profirió la Resolución No. 52001 del 6 de septiembre de 2024, «Por la cual se cor rige un acto administrativo », donde la Dirección corrigió el literal ii) del numeral 6 del considerando décimo octavo de la parte considerativa y el literal ii) del numeral 6 del considerando segundo de la parte resolutiva de la Resolución N°45901 del 14 d e agosto de 2024 «Por la cual se decide una actuación administrativa».

A su vez, por medio del radicado No. 21 -4444974-42 del 6 de septiembre de 2024 se puso de presente el anterior acto administrativo y se explicó la forma en que debía darse cumplimiento a las órdenes administrativas, en particular, la aplicación de las fórmulas para la devolución del dinero a los consumidores.

Finalmente, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de

en que debía darse cumplimiento a las órdenes administrativas, en particular, la aplicación de las fórmulas para la devolución del dinero a los consumidores.

Finalmente, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución sancionatoria, este último concedido por la Dirección en los términos descritos en el considerando cuarto del presente acto administrativo.

5.2. Consideraciones

En el recurso de apelación objeto de estudio, la argumentación de RANKING SPORT se fundamentó principalmente en la falta de motivación de la resolución sancionatoria impugnada, a partir de l a cual surgieron otros reproches sobre aspectos como la aplicación de una responsabilidad objetiva , la carga de la prueba, el principio de proporcionalidad y la valoración de los criterios de graduación de las sanciones, los que a su vez le sirvieron a la recurrente para reclamar la nulidad del acto administrativo y sostener que se presentó una vulneración del debido proceso.

Por lo tanto, se considera procedente abordar dichos planteamientos de forma conjunta, sin dejar de lado, claro está, los pronunciamientos puntuales que requieran temas específicos.

5.2.1. En relación con los argumentos sobre la falta de motivación del acto administrativo

Antes de revisar la procedencia de los argumentos de RANKING SPORT, se considera necesario definir en qué consiste la motivación de los actos administrativos y cuándo se considera que su falta constituye una causal de nulidad.

Para lograr tal objetivo, puede partirse por la misma sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 citada por la recurrente, en la cual dicho tribunal

administrativos y cuándo se considera que su falta constituye una causal de nulidad.

Para lograr tal objetivo, puede partirse por la misma sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 citada por la recurrente, en la cual dicho tribunal definió la motivación de los actos administrativos de la siguiente manera:RESOLUCIÓN NÚMERO 38884 DE 2025

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(…) la motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para la validez de un acto administrativo. Es condición esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen.

En otras palabras, deben existir unas circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión 4. (Subrayado por fuera de texto original).

La comprensión de la motivación en los anteriores términos es consistente en la jurisprudencia nacional, tal como se puede ver en la Sentencia del 8 de agosto de 2019 del Consejo de Estado5, en la cual, con base en la Sentencia T-204 de 2012, explicó que la Corte Constitucional «ha acudido al concepto de “ razón suficiente”, para indicar que la motivación deberá contener, no obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión».

Aunado a lo anterior , una vez se tiene claridad sobre la forma como deben razonar las autoridades para proferir un acto administrativo motivado y en consecuencia se entiende en qué consiste la motivación, re sulta más sencillo

Aunado a lo anterior , una vez se tiene claridad sobre la forma como deben razonar las autoridades para proferir un acto administrativo motivado y en consecuencia se entiende en qué consiste la motivación, re sulta más sencillo establecer cuándo se presenta una falta de motivación.

Sobre el particular, obsérvese lo que también ha considerado el Consejo de Estado, así:

(…) los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, el fundamento jurídico y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, pues, en caso contrario, podrían adolecer de nulidad por expedición irregular.

Resulta pertinente precisar que la falta de motivación supone absoluta inexistencia de fundamentos para la decisión administrativa , en tanto que, la falsa motivación contradice la certeza de la motivación existente, de manera que tales causales de nulidad son excluyentes y, por tanto, no pueden operar simultáneamente respecto de una misma decisión administrativa6. (Subrayado por fuera de texto original).

En este orden de ideas, y ya que fue uno de los argumentos principales de la recurrente, en el caso objeto de estudio se revisará la motivación de la resolución recurrida, según el fundamento fáctico y jurídico que expuso la Dirección para adoptar la decisión impugnada, lo cual significa que serán valorados sus argumentos para determinar si describieron de manera clara, detalla y precisa las razones que permitieron adoptar la sanción que es materia de debate.

Ahora bien, no está demás advertir que los argumentos sobre la supuesta falta de motivación planteados por RANKING SPORT giraron alrededor de temas como

detalla y precisa las razones que permitieron adoptar la sanción que es materia de debate.

Ahora bien, no está demás advertir que los argumentos sobre la supuesta falta de motivación planteados por RANKING SPORT giraron alrededor de temas como la antijuridicidad, el daño generado, la culpa en la comisión de la infracción, la proporcionalidad, la utilización de los criterios de graduación de las sanciones y la tasación de la multa. No obstante, no hicieron referencia concreta a los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaron los cargos formulados, los que en criterio de este Despacho es vital analizar si quiere establecerse la existencia de una motivación del acto administrativo, pues definitivamente en ese marco fue sustentada la sanción recurrida.

Dicho lo anterior, al revisar la decisión sancionatoria se encuentra que en su considerando «DÉCIMO CUARTO: Estudio de las imputaciones» 7, la Dirección

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 5 de julio de 2018, Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00064-00(0685-10). 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 8 de agosto de 2019, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00395-01(22247). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 5 de agosto de 2021, radicación número: 25000-23-37-000-2014-01278-01 (24503).

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 5 de agosto de 2021, radicación número: 25000-23-37-000-2014-01278-01 (24503). 7 Resolución No. 45901 de 2024, páginas 3 - 32.RESOLUCIÓN NÚMERO 38884 DE 2025

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hizo referencia a las pruebas, los argumentos y, en general, a los hechos relacionados con cada uno de los cuatro cargos formulados en contra de RANKING SPORT , los cuales analizó a la luz de la normativa aplicable para determinar su transgresión.

Así, en relación con el cargo primero 8, en la resolución recurrida la Dirección consideró la normativa señalada desde el inicio de la investigación, para explicar que las tasas de interés cobradas no pueden sobrepasar los límites legales so pena de incurrir en el fenómeno de la usura, el cual se encuentra prohibido9.

A su vez, revisó el análisis efectuado por el Grupo de Trabajo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto de los créditos números 218-39170, 208311025, 211-0144717, P211144869, y 211-145068 que fueron aportados por la recurrente10; se pronunció sobre los argumentos expuestos en los descargos y alegatos de conclusión en los que RANKING SPORT se opuso a que se hubiera asumido como interés el concepto de «rubro de administración», en relación con lo cual la Dirección explicó que constituye interés toda suma pagada por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como los

asumido como interés el concepto de «rubro de administración», en relación con lo cual la Dirección explicó que constituye interés toda suma pagada por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como los cobros de administración . F inalmente, realizó

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