SIC - Resolución 38885 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 38885 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 38885 DE 2025
(24 de junio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 25-160579
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violaci ón a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998,
la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo
violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 38885 DE 2025
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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 20114 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 615 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes realizó, el 12 de marzo de 2025, una visita a la página web https://changan.com.co/, de propiedad de COM AUTOMOTRIZ S.A., identificada con NIT. 830.045.752-5, con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 25 -160579-0 de 4 de abril de
2025.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al Régimen de Protección al Consumidor
2025.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al Régimen de Protección al Consumidor por parte de COM AUTOMOTRIZ S.A. , identificada con NIT. 830.045.752 -5, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:
6.1. Imputación única: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4°, así como en los numerales 1° y 2° del artículo 6° de la Resolución No. 536 del 27 de septiembre de 201 9 de la Agencia Nacional de Seguridad
Vial:
Esta Dirección deberá determinar en el curso de la presente investigación si la investigada vulneró o no lo que determina el artículo 23 de la Ley 1480 de 20116, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 °, así como en los numerales 1 ° y 2° del artículo 6° de la Resolución No. 536 del 27 de septiembre de 2019 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial 7, toda vez que, al parecer les suministró a los consumidores en su página web https://changan.com.co/, información aparentemente carente de claridad y oportunidad, respecto de los elementos
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas
prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de inst rucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.” 7 “Artículo 4°-Contenido mínimo. La información que se suministre al público, para la venta de vehículos nuevos, deberá contener como mínimo información sobre la existencia o no en el determinado vehículo, de los siguientes sistemas de seguridad activa y pasiva:
- Para vehículos en general:
1. Sistemas de seguridad activa: a) Sistema antibloqueo de frenos;
deberá contener como mínimo información sobre la existencia o no en el determinado vehículo, de los siguientes sistemas de seguridad activa y pasiva:
- Para vehículos en general:
1. Sistemas de seguridad activa: a) Sistema antibloqueo de frenos; b) Control electrónico de estabilidad; c) Alerta de colisión frontal o Sistema avanzado de frenado de emergencia.
2. Sistemas de seguridad pasiva. a) Sistema de sujeción infantil (no aplica para vehículos de carga); b) Sistema de bolsa de aire o airbag. - Para motocicletas Aplican los siguientes sistemas de seguridad activa: a) Sistema de encendido automático de luces o luces de circulación diurna b) Sistema antibloqueo de frenos. (…) Parágrafo 2. Para el sistema de bolsa de aire o airbag, deberá indicarse entre paréntesis el número de unidades con los que cuenta el vehículo.” “Artículo 6°-Información sobre las condiciones de equipamiento. Los elementos descriptivos de los sistemas de seguridad establecidos en la presente resolución deberán, como mínimo, cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser de fácil lectura y al menos tan visible como el mensaje principal de la información al público.
2. Ser comprensible, incluso tras una lectura superficial. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 38885 DE 2025
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descriptivos de los sistemas de seguridad de los vehículos nuevos ofrecidos en dicho sitio web.
Lo anterior, cobra sustento en que esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales realizó, el 12 de marzo de 2025 , una visita al sitio web antes mencionado, con el
sitio web.
Lo anterior, cobra sustento en que esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales realizó, el 12 de marzo de 2025 , una visita al sitio web antes mencionado, con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 25-160579-0 de 4 de abril de 2025.
En ese orden, al revisar los enlaces de los vehículos del sitio web https://changan.com.co/, se encontraron imágenes alusivas a vehículos nuevos, entre ellas: (i) imagen del vehículo CHANGAN CS15 , (ii) imagen del vehículo CHANGAN CS55 PLUS TURBO e (iii) imagen del vehículo CHANGAN HUNTER.
Así, para sustentar lo anterior, resulta procedente traer a colación las siguientes imágenes que hacen parte integral de la visita de inspección referida en párrafos anteriores:
Imagen N° 1 Captura de pantalla de "CHANGAN CS 15", minuto 00:51, consecutivo 0
Imagen N° 2 Ampliación de la imagen anterior, correspondiente a la captura de pantalla de "CHANGAN CS15", minuto 00:51, consecutivo 0RESOLUCIÓN NÚMERO 38885 DE 2025
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Imagen N° 3 Captura de pantalla de "CHANGAN CS55 PLUS TURBO", minuto 01:20, consecutivo 0
Imagen N° 4 Ampliación de la imagen anterior, correspondiente a la captura de pantalla de "CHANGAN CS55 PLUS TURBO ", minuto 01:20, consecutivo 0RESOLUCIÓN NÚMERO 38885 DE 2025
Imagen N° 4 Ampliación de la imagen anterior, correspondiente a la captura de pantalla de "CHANGAN CS55 PLUS TURBO ", minuto 01:20, consecutivo 0RESOLUCIÓN NÚMERO 38885 DE 2025
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Imagen N° 5 Captura de pantalla de "CHANGAN HUNTER", minuto 02:06:00, consecutivo 0
Imagen N° 6 Ampliación de la imagen anterior, correspondiente a la captura de pantalla de "CHANGAN HUNTER ", minuto 02:06:00, consecutivo 0
De las anteriores imágenes, se observó que, la investigada si bien suministró una información de los sistemas de seguridad cuando se está frente a la venta de los vehículos nuevos, presuntamente, la indicación de los elementos descriptivos de dichos sistemas, particularmente, lo suministrado frente a cada uno de los símbolos empleados, carecerían del atributo de claridad y podrían generar dudas en los consumidores, ya que, al parecer éstos no fueron de fácil lectura ni haciendo “zoom” a la publicidad expuesta.
Asimismo, la información pudo carecer de claridad, toda vez que, lo suministrado frente a dichos elementos descriptivos no serían fácil de comprender, ya que, pese a que se incluyeron unos símbolos, lo suministrado respecto de estos, no sería al parecer tan visible como el mensaje principal de la información al público ni luego de hacer una lectura superficial, circunstancia que podría generar cuestionamientos y equívocos en los consumidores sobre los vehículos nuevos ofrecidos e incluso tendrían
parecer tan visible como el mensaje principal de la información al público ni luego de hacer una lectura superficial, circunstancia que podría generar cuestionamientos y equívocos en los consumidores sobre los vehículos nuevos ofrecidos e incluso tendrían la potencialidad de impactar en la adopción de una decisión razonable de consumo.RESOLUCIÓN NÚMERO 38885 DE 2025
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Aunado a lo anterior, la indagada presuntamente pudo haber vulnerado la normativa que sustenta la presente imputación , al suministrar información carente de oportunidad, pues, era en dicho enlace de su página web el espacio y momento adecuado para indicarles a los consumidores lo correspondiente a los elementos descriptivos de los sistemas de seguridad, esto es que fueran de fácil lectura y al menos tan visibles como el mensaje principal de la información y que fueran comprensibles, incluso tras una lectura superficial del contenido de lo suministrado.
Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada cumplió o no con la norma antes expuesta y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información sobre las condiciones de equipamiento de los sistemas de seguridad activa para la venta de vehículos nuevos.
SÉPTIMO: Que los hechos contenidos en la imputación expuesta, encuentra sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten
dentro de la investigación:
- Visita a la página web https://changan.com.co/ de 12 de marzo de 2025, radicada con el número 25-160579-0 de 4 de abril de 2025.
dentro de la investigación:
- Visita a la página web https://changan.com.co/ de 12 de marzo de 2025, radicada con el número 25-160579-0 de 4 de abril de 2025. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
OCTAVO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de COM AUTOMOTRIZ S.A. , identificada con NIT. 830.045.752-5, por el presunto incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4°, así como en los numerales 1° y 2° del artículo 6° de la Resolución No. 536 de 27 de septiembre de 2019 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
NOVENO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de COM AUTOMOTRIZ S.A., identificada con NIT. 830.045.752-5 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que
señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de ins trucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por
en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de ins trucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 8
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de produ cción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
8 En desarrollo del artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023, el valor expresado en smlmv será monetizado en armonía con dicho artículo en unidad de valor básico (uvb).RESOLUCIÓN NÚMERO 38885 DE 2025
8 En desarrollo del artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023, el valor expresado en smlmv será monetizado en armonía con dicho artículo en unidad de valor básico (uvb).RESOLUCIÓN NÚMERO 38885 DE 2025
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Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán i mponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.
De igual manera , y en caso de ser necesario, esta Dirección impartirá las órdenes referidas en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esto es:
“ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor (…)”.
de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor (…)”.
DÉCIMO: Que el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 define que “En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo (…)” motivo por el cual la presente actuación administrativa se regirá por el procedimiento especial establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR investigación administrativa mediante la presente FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de COM AUTOMOTRIZ S.A., identificada con NIT. 830.045.752 -5, por el presunto incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4°, así como en los numerales 1° y 2° del artículo 6° de la Resolución No. 536 de 27 de septiembre de 2019 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER a COM AUTOMOTRIZ S.A. , identificada con NIT. 830.045.752-5, un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del
notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, documentos que podrá r adicar al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio, informándole que el expediente se encuentra a disposición y puede ser consultado a través de la página www.sic.gov.co, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consulta s/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a COM AUTOMOTRIZ S.A., identificada con NIT. 830.045.752 -5, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia e informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., 24 de junio de 2025RESOLUCIÓN NÚMERO 38885 DE 2025
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LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
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LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ
NOTIFICACIÓN:
Investigada: COM AUTOMOTRIZ S.A.
Identificación: NIT. 830.045.752-5
Representante Legal: JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ
Identificación: C.C. 79.671.513
Dirección física de notificación Judicial: CL 13 NO. 50-69
Ciudad: BOGOTÁ D.C.
Correo electrónico de notificación judicial: tributaria@dinissan.com.co
Proyectó: APG/LGRG
Revisó: DRG/DCBJ
Aprobó: NBR