SIC - Resolución 38888 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 38888 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 38888 DE 2025
(24 de junio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 25-133002
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de
violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 38888 DE 2025
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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes realizó , el 21 de marzo de 2025 , una visita a la página web https://bogota.ferraridealers.com/es-ES/, de propiedad de AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900.670.035-6, con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 25-133002-0 de 25 de marzo de 2025.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información
cuya acta fue radicada con el número 25-133002-0 de 25 de marzo de 2025.
SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al Régimen de Protección al Consumidor por parte de AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA , identificada con NIT. 900.670.035 -6, en adelante la investigada, la cual se
encuentra contenida en la siguiente imputación:
6.1. Imputación única: Presunto incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 °, 5° y 6° de la Resolución No. 536 de 27 de septiembre de 2019 de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial:
Esta Dirección deberá determinar en el curso de la presente investigación si la investigada vulneró o no lo que determina el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 6, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución No. 536 de 27 de septiembre de 2019 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial 7, ya
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.” 7 “Artículo 4° -Contenido mínimo . La información que se suministre al público, para la venta de vehículos nuevos, deberá contener como mínimo información sobre la existencia o no en el determinado vehículo, de los siguientes sistemas de seguridad activa y pasiva:
- Para vehículos en general:
1. Sistemas de seguridad activa: a) Sistema antibloqueo de frenos;
siguientes sistemas de seguridad activa y pasiva:
- Para vehículos en general:
1. Sistemas de seguridad activa: a) Sistema antibloqueo de frenos; b) Control electrónico de estabilidad; c) Alerta de colisión frontal o Sistema avanzado de frenado de emergencia.
2. Sistemas de seguridad pasiva. a) Sistema de sujeción infantil (no aplica para vehículos de carga); b) Sistema de bolsa de aire o airbag. - Para motocicletas Aplican los siguientes sistemas de seguridad activa: a) Sistema de encendido automático de luces o luces de circulación diurna b) Sistema antibloqueo de frenos. (…) Parágrafo 2. Para el sistema de bolsa de aire o airbag, deberá indicarse entre paréntesis el número de unidades con los que cuenta el vehículo.”
“Artículo 5° -Elementos descriptivos. La información de que trata el artículo 4 deberá presentarse con los símbolos para cada uno de los sistemas de seguridad referidos, indicando su nombre y la existencia o ausencia de dicho sistema en el vehículo. Esta información se ubicará en la parte inferior del referido símbolo de seguridad para entendimiento por parte de los consumidores. Parágrafo 1. La existencia o ausencia de los sistemas de seguridad deberá informarse incluyendo una " x" en caso de ausencia o un "✓" en caso de existencia, junto al respectivo símbolo del elemento de seguridad.(…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 38888 DE 2025
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que, al parecer, en su página web https://bogota.ferraridealers.com/es-ES/, no les
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que, al parecer, en su página web https://bogota.ferraridealers.com/es-ES/, no les suministró a los consumidores información clara, oportuna, precisa y suficiente respecto de los elementos descriptivos de los sistemas de seguridad de los vehículos nuevos ofrecidos en dicho sitio web.
Lo anterior, cobra sustento en que esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales realizó, el 21 de marzo de 2025 , una visita al sitio web antes mencionado, con el propósito de verificar la información allí consignada y cuya acta fue radicada con el número 25-133002-0 de 25 de marzo de 2025.
En ese orden, al revisar de forma preliminar el sitio web antes referido, se observó que, en el minuto 0:08 se desplegó una imagen que contenía información correspondiente a los elementos descriptivos de seguridad de diferentes modelos marca Ferrari, en los que se relacionó la imagen de los a utomotores, su nombre, la simbología de dichos elementos y la existencia o ausencia de estos con una “x” o “✔”.
Asimismo, en el minuto 0:12 en adelante, se advirtió la inclusión de un banner que indicaba “FERRARI F80 el nuevo supercar, descubre más”, tal y como se observa en la siguiente imagen que hace parte íntegra de la visita antes mencionada:
Imagen N° 1 Captura de pantalla de "FERRARI F80", minuto 00:50 y ss, consecutivo 0
Asimismo, al seleccionar el enlace denominado “coches nuevos”, se observó que, se desplegó una página en la que se hizo referencia igualmente al vehículo FERRARI
Asimismo, al seleccionar el enlace denominado “coches nuevos”, se observó que, se desplegó una página en la que se hizo referencia igualmente al vehículo FERRARI F80, tal y como se expone a continuación:
“Artículo 6°-Información sobre las condiciones de equipamiento. Los elementos descriptivos de los sistemas de seguridad establecidos en la presente resolución deberán, como mínimo, cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser de fácil lectura y al menos tan visible como el mensaje principal de la información al público.
2. Ser comprensible, incluso tras una lectura superficial.
3. Tratándose de página web o medios digitales, los elementos descriptivos de los sistemas de seguridad deberá visibilizarse tan pronto como la información al público aparezca.
4. En publicidad audiovisual los elementos descriptivos de seguridad deberán incluirse durante toda la pieza publicitaria. los sistemas de seguridad deberán incluirse durante toda la pieza publicitaria. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 38888 DE 2025
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Imagen N° 2 Captura de pantalla de "FERRARI F80", minuto 02:49, consecutivo 0
Expuesto lo anterior, este Despacho debe indicar que, presuntamente , la investigada no suministró en este caso, información clara y pudo generar dudas e incluso cuestionamientos en los consumidores sobre los elementos descriptivos de los sistemas de seguridad del vehículo FERRARI F80, ya que, no se presentaron al parecer los símbolos para cada uno de los sistemas en dicho automotor nuevo, así como tampoco su nombre y la existencia o ausencia de estos.
Ahora, es de aclarar que si bien en la página web los elementos descriptivos de los
parecer los símbolos para cada uno de los sistemas en dicho automotor nuevo, así como tampoco su nombre y la existencia o ausencia de estos.
Ahora, es de aclarar que si bien en la página web los elementos descriptivos de los sistemas de seguridad para los demás vehículos de dicha marca se visualizaron tan pronto como la información aparec ió, al revisar la tabla “ elementos de seguridad ” (min 0:08), no se advirtió aparentemente que, en la misma, se hubiese informado lo que aquí se le cuestiona a la indagada frente al carro antes referido.
Asimismo, ésta , posiblemente, no les informó de manera oportuna a los consumidores los elementos descriptivos de los sistemas de seguridad del vehículo nuevo antes señalado, toda vez que, al parecer, era en su dominio web el espacio y momento adecuado para suministrar lo anterior y que éstos tuvieran todos los elementos de juicio para adoptar una decisión razonable de consumo.
Del mismo modo, posiblemente la investigada en este caso no suministró información precisa, toda vez que, no les indicó a los consumidores de forma específica los elementos descriptivos de los sistemas de seguridad del vehículo expuesto y, por lo tanto, éstos posiblemente no pudieron determinar de manera exacta cuales eran los sistemas de seguridad activa y pasiva con los que contaba dicho automotor nuevo.
Finalmente, es de destacar que, si bien la investigada suministró una información relativa a dicho vehículo, como, por ejemplo, frente al motor, la propulsión, las dimensiones, pesos, neumáticos, entre otros, presuntamente ésta no les indicó a los consumidores de manera completa y suficiente lo relativo a los elementos descriptivos de los sistemas de seguridad del mismo y en ese sentido,
dimensiones, pesos, neumáticos, entre otros, presuntamente ésta no les indicó a los consumidores de manera completa y suficiente lo relativo a los elementos descriptivos de los sistemas de seguridad del mismo y en ese sentido, probablemente los consumidores no contaron con todos los elementos de juicio necesarios para elegir entre la variedad de bienes que se ofrecían en el mercado, de si adquirir o no dicho vehículo y adoptar así, una decisión razonable de consumo.
Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa que sustenta esta imputación y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los vehículos nuevos ofrecidos en su sitio web.
SÉPTIMO: Que los hechos contenidos en la imputación expuesta , encuentra n sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:RESOLUCIÓN NÚMERO 38888 DE 2025
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- Visita a la página web https://bogota.ferraridealers.com/es-ES/ de 21 de marzo de 2025, radicada con el número 25 -133002-0 de 25 de marzo de 2025. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
OCTAVO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de AUTOS ITALIANOS DE
2025. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
OCTAVO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900.670.035-6, por el presunto incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución No. 536 de 27 de septiembre de 2019 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial
NOVENO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA , identificada con NIT. 900.670.035 -6 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 8
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por
en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.
De igual manera , y en caso de ser necesario, esta Dirección impartirá las órdenes referidas en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esto es:
“ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…)
8 En desarrollo del artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023, el valor expresado en smlmv será monetizado en armonía con dicho artículo en unidad de valor básico (uvb).RESOLUCIÓN NÚMERO 38888 DE 2025
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9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor (…)”.
DÉCIMO: Que el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 define que “ En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo (…)” motivo
DÉCIMO: Que el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 define que “ En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo (…)” motivo por el cual la presente actuación administrativa se regirá por el procedimiento especial establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR investigación administrativa mediante la presente FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900.670.035-6, por el presunto incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución No. 536 de 27 de septiembre de 2019 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER a AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A.
SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900.670.035 -6, un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011,
pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, documentos que podrá radicar al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio, informándole que el expediente se encuentra a disposición y puede ser consultado a través de la página www.sic.gov.co, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consulta s/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA , identificada con NIT. 900.670.035-6, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia e informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., 24 de junio de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ
NOTIFICACIÓN:
Investigada: AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A.
NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ
NOTIFICACIÓN:
Investigada: AUTOS ITALIANOS DE COLOMBIA S.A.
SUCURSAL COLOMBIARESOLUCIÓN NÚMERO 38888 DE 2025
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Identificación: NIT. 900.670.035-6
Representante Legal: JORGE ENRIQUE CARVAJALES OROZCO
Identificación: C.C. 3.744.704
Dirección física de notificación Judicial: AK 19 NO. 103 - 06
Ciudad: BOGOTÁ D.C.
Correo electrónico de notificación judicial: info@aicol.co
Proyectó: APG/LGRG
Revisó: DRG/DCBJ
Aprobó: NBR