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SIC - Resolución 38891 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 38891 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 38891 DE 2025

(24 de junio de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N° 19-188631

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, conoció de la denuncia presentada por un consumidor, radicada con el número 19-188631-0 en la cual manifestó que mediante algunas páginas web, una de estas de propiedad de ON OFF SOLUCIONES EN LÍNEA S.A.S . identificada con el NIT. 900.986.387 -0, aparentemente se estafaba por medio del otorgamiento de préstamos con tasas de interés del 0.3% o 0,5%, y se efectuaba el cobro de costos no informados a los consumidores.

SEGUNDO: Que esta Dirección ordenó a la sancionada, mediante el oficio número 19-188631-12 del 29 de abril de 2022, que suministrara información y documentación relacionada con los contratos otorgados por cada una de las líneas de crédito ofrecidas a los consumidores, publicidad de la información ubicada en los lugares de atención al público o de exhibición.

relacionada con los contratos otorgados por cada una de las líneas de crédito ofrecidas a los consumidores, publicidad de la información ubicada en los lugares de atención al público o de exhibición.

TERCERO: Que la sancionada, a través de los radicados 19-18863-13, 19-18863-16 y 19-18863-17 del 5 de diciembre de 2022, allegó a esta Dirección la documentación solicitada, dentro de la cual se encontraba copia de diez (10) contratos de crédito suscritos con los consumidores en el año 2022.

CUARTO: Que el Grupo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto adscrito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante el radicado 19-188631-18 del 12 de diciembre de 2022, realizó un estudio económico de los créditos otorgados por la sancionada y encontró que, al parecer, la tasa de interés cobrada por esta superaba la tasa de interés máxima legal vigente establecida por la

Superintendencia Financiera de Colombia.

QUINTO: Que esta Dirección conoció la queja presentada por otro consumidor, radicada con el número 20-83202-0 el 8 de abril de 2020, en la cual manifestó que adquirió un crédito con ON OFF SOLUCIONES EN LÍNEA S.A.S . y que no se le ofrecieron facilidades de pago o financiamiento.

SEXTO: Que esta Dirección le ordenó a ON OFF SOLUCIONES EN LÍNEA S.A.S , mediante el oficio número 20 -83202-13 del 30 de junio de 2022, que allegara información y documentación relacionada con las modalidades y líneas de crédito

mediante el oficio número 20 -83202-13 del 30 de junio de 2022, que allegara información y documentación relacionada con las modalidades y líneas de crédito ofrecidas, incluyendo las líneas de crédito disponibles, las tasas de interés aplicadas, los plazos de pago, los requisitos de acceso y el tiempo estimado de desembolso, entre otros aspectos.

SÉPTIMO: Que ON OFF SOLUCIONES EN LÍNEA S.A.S , mediante el radicadoRESOLUCIÓN NÚMERO 38891 DE 2025

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número 20-83202-14 del 19 de julio de 2022, aportó la información requerida por esta Dirección indicando, entre otros, que la única línea de crédito ofrecida correspondía a un crédito de consumo con cupo rotativo.

OCTAVO: Que el Grupo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto adscrito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante el radicado 20-83202-15 del 1 de diciembre de 2022, realizó un estudio económico de los créditos otorgados por ON OFF SOLUCIONES EN LÍNEA S.A.S y encontró que, al parecer, la tasa de interés cobrada por esta superaba la tasa de interés máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor conoció de la queja con el radicado 20 -104740-0 el 28 de abril de 2020, en contra de la sancionada, en la que un consumidor alegó una posible afectación a sus derechos

de la queja con el radicado 20 -104740-0 el 28 de abril de 2020, en contra de la sancionada, en la que un consumidor alegó una posible afectación a sus derechos debido al presunto cobro excesivo de intereses.

DÉCIMO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, le ordenó a ON OFF SOLUCIONES EN LÍNEA S.A.S , mediante el radicado 20 -104740-5 del 3 de noviembre de 2022, que allegara información detallada sobre los servicios financieros ofrecidos.

DÉCIMO PRIMERO: Que, encontrándose dentro del plazo establecido para tal efecto, la sancionada, a través de los radicados números 20 -104740-7, 20-104740-8, 20104740-9, 20-104740-10, 20-104740-11 y 20 -104740-12 del 15 de noviembre de 2022, aportó la información solicitada.

DÉCIMO SEGUNDO: Que el Grupo de Supervisión Empresarial y Seguridad de Producto adscrito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante el radicado 20-104740-13 del 23 de noviembre de 2022, realizó un estudio económico de los créditos otorgados por ON OFF SOLUCIONES EN LÍNEA S.A.S y encontró que, al parecer, la tasa de interés cobrada por esta superaba la tasa de interés máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de

Colombia.

DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección por medio de la Resolución N° 29891 del 31 de

Colombia.

DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección por medio de la Resolución N° 29891 del 31 de mayo de 2023, procedió a acumular las actuaciones administrativas identificadas con los radicados números 20-83202 y 20-104740 a la presente actuación (19-188631), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento (acumulación), debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

DÉCIMO CUARTO: Que, así mismo, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 29891 del 31 de mayo de 2023, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ON OFF SOLUCIONES EN LÍNEA S.A.S ., en donde la imputación endilgada consistió en el presunto incumplimiento del numeral 2º del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, como consecuencia de la posible configuración de la conducta del literal c) del artículo 55 de la misma ley, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por el aparente cobro de tasas de interés sin atender los límites legales.

DÉCIMO QUINTO: Que, luego de agotadas las etapas de descargos, probatoria y de

por el aparente cobro de tasas de interés sin atender los límites legales.

DÉCIMO QUINTO: Que, luego de agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, esta Dirección expidió la Resolución N° 3675 de 7 de febrero de 2025, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a ON OFF SOLUCIONES EN LÍNEA S.A. S por TRESCIENTOS DOS (302) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a 35.032 UVB que corresponde a la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($404.689.664), y se desestimaron los cargos formulados respecto de los créditos identificados con N ° 1007454327, 43910058, 1012354690, 1017150943, 1110462782, 1030651188 , 1130682845,RESOLUCIÓN NÚMERO 38891 DE 2025

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1026148280, 79611500, 1004922495, 32561460, 1075600155 y 80101906.

DÉCIMO SEXTO: Que OFF SOLUCIONES EN LÍNEA S.A.S ., se notificó de la anterior resolución el 1 8 de febrero de 2025 , tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 19-188631-50 de la misma fecha.

DÉCIMO SÉPTIMO : Que OFF SOLUCIONES EN LÍNEA S.A.S ., encontrándose

General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 19-188631-50 de la misma fecha.

DÉCIMO SÉPTIMO : Que OFF SOLUCIONES EN LÍNEA S.A.S ., encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante radicado número 19-188631-54 de 3 de marzo de 2025.

1. Consideraciones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción

normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución No. 3675 de 7 de febrero de 2025 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:

2.1. Consideraciones respecto de las sumas que se repuntan intereses

La sancionada cuestionó que el despacho hubiera considerado que el cobro denominado como “EXPRESS” ostentaba la naturaleza de interés, por estar relacionado directamente con el estudio y desembolso del crédito. Frente a ello, expuso que tal afirmación desc onocía la verdadera naturaleza y funcionamiento del referido concepto, el cual se encuentra descrito de forma clara en los contratos suscritos con los consumidores, dentro de los cuales se establece expresamente que se trata de un servicio adicional y opcional que permite al usuario completar el trámite del crédito —esto es, su estudio, aprobación y desembolso— en un término de 8 horas hábiles, sin que dicho pago se cause si el usuario opta por seguir el procedimiento regular, el cual se ejecuta en 24 horas hábiles. Además, destacó que el concepto EXPRESS no generaba intereses corrientes ni de mora y únicamente servía como base

hábiles, sin que dicho pago se cause si el usuario opta por seguir el procedimiento regular, el cual se ejecuta en 24 horas hábiles. Además, destacó que el concepto EXPRESS no generaba intereses corrientes ni de mora y únicamente servía como base para el cálculo del IVA, lo que a su juicio desvirtuaba su inclusión dentro del concepto

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas

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de interés, en tanto no tenía como causa directa la entrega del dinero, sino una atención prioritaria del trámite.

Después, indicó que, contrario a lo sostenido en la resolución sancionatoria, el pago del servicio EXPRESS no era indispensable para acceder al crédito, pues existía la posibilidad cierta de obtener el mismo sin incurrir en dicho gasto, hecho que según lo manifestado por la sancionada, resultaba acreditado con la información allegada al expediente, en la que se demostró que entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2022 se desembolsaron 65.177 créditos, de los cuales solo 35.663 incluyeron el pago por EXPRESS y aseguró que los demás, es decir, 29.514 créditos, fueron efectivamente tramitados, estudiados y desembolsados sin haber pagado el valor del servicio EXPRESS, circunstancia que en su criterio evidenciaba que el cobro en cuestión no

EXPRESS y aseguró que los demás, es decir, 29.514 créditos, fueron efectivamente tramitados, estudiados y desembolsados sin haber pagado el valor del servicio EXPRESS, circunstancia que en su criterio evidenciaba que el cobro en cuestión no podía considerarse una condición indispensable ni un elemento vinculado directamente con el otorgamiento del crédito.

De igual forma, la sancionada sostuvo que para determinar si un cobro constituye o no un interés debía atenderse a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, el cual establece que se reputarán como intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, así como aquellas sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito.

Indicó que esta Superintendencia, en virtud del artículo 2.2.2.35.3 del Decreto 1074 de 2015, ha interpretado el concepto de intereses con base en las disposiciones aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que resulta pertinente remitirse también a la Circular Básica Jurídica, en la cual se precisa que se incluyen dentro del concepto de intereses todos los réditos derivados del capital, los cuales comprenden tanto la cesión del dinero como los riesgos y cargas accesorios de la operación crediticia, incluidos los estudios de crédito y los costos de control y cobranza normal.

Sin embargo, a juicio de la sancionada, al contrastar estos criterios con el funcionamiento práctico del servicio EXPRESS, se hacía evidente que este no correspondía a una suma que el acreedor recibiera del deudor como contraprestación

Sin embargo, a juicio de la sancionada, al contrastar estos criterios con el funcionamiento práctico del servicio EXPRESS, se hacía evidente que este no correspondía a una suma que el acreedor recibiera del deudor como contraprestación por el otorgamiento del crédito, ni a un servicio vinculado directamente con la operación crediticia, pues la existencia y ejecución del crédito no dependía del pago de dicho servicio, el cual únicamente otorgaba prioridad en el trámite, sin afectar el resultado del proceso ni las condiciones del crédito. Reiteró que el crédito podía ser concedido, tramitado y desembolsado dentro del tiempo estándar sin que el consumidor asumiera el pago del servicio EXPRESS, lo cual invalidaba la consideración de que se trataba de una suma inherente o vinculada directamente con la operación financiera.

Finalmente, concluyó que, al no existir una relación causal directa entre el pago del servicio EXPRESS y la entrega del dinero, dicho concepto no podía subsumirse dentro de la definición legal de interés, por lo que la resolución recurrida incurría en un error sustancial al calificarlo como tal y al tomarlo como base para declarar la superación de la tasa máxima de usura.

Con el fin de resolver los reparos de la sancionada, este Despacho considera oportuno reiterar que, de conformidad con el literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011 la usura se define de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 55. ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO Y LA USURA. Para los

fines de la presente ley, se entenderá:

(…)

c) Usura. Se considera usura recibir o cobrar, directa o

“ARTÍCULO 55. ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO Y LA USURA. Para los

fines de la presente ley, se entenderá:

(…)

c) Usura. Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación deRESOLUCIÓN NÚMERO 38891 DE 2025

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la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla.

La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá administrativamente de los casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular (…)”. (Resaltado fuera de texto).

De lo anterior, se extrae que independientemente de la denominación o modalidad que adopte la contraprestación cobrada al momento de la celebración del crédito, si esta implica una ventaja excesiva a favor del productor o proveedor del crédito que supera el límite legal, se configura en usura.

Ahora bien, considerando que la recurrente, ha centrado su inconformidad en el hecho de que esta Dirección incluyera el valor del servicio denominado “Ya dinero Express” para determinar el monto cobrado por concepto de interés a los consumidores,

Ahora bien, considerando que la recurrente, ha centrado su inconformidad en el hecho de que esta Dirección incluyera el valor del servicio denominado “Ya dinero Express” para determinar el monto cobrado por concepto de interés a los consumidores, corresponde aclarar que tal y como fue indicado por la misma sancionada, al tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, se reputan intereses, las siguientes sumas:

“ARTÍCULO 68. Sumas que se reputan intereses. Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorario s, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento”.

Al tenor de la norma en cita, cualquier suma que el prestamista perciba del prestatario en virtud del préstamo, distinta de la restitución del capital y se a vinculada directamente con el crédito, se considera parte de los intereses, sin importar el nombre que se le asigne (comisión, tarifa, honorario, etc.).

Por consiguiente, es claro que el carácter de interés no depende de la denominación que las partes den a un cobro, sino de su causa real dentro de la operación de crédito –esto es, si constituye o no una contraprestación por el capital prestado o por servicios vinculados a la concesión del crédito, de forma que para efectos de verificar la tasa de interés cobrada al consumidor, deben computarse todos aquellos cobros

–esto es, si constituye o no una contraprestación por el capital prestado o por servicios vinculados a la concesión del crédito, de forma que para efectos de verificar la tasa de interés cobrada al consumidor, deben computarse todos aquellos cobros adicionales ligados al crédito que representen un beneficio económico para el productor o proveedor, excluyendo únicamente aquellos pagos que correspondan a servicios o prestaciones distintas del otorgamiento del crédito.

Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“Por ejemplo, en materia crediticia, estableciendo qué rubros se entienden como réditos, con lo cual se da seguridad a los agentes económicos acerca de las transacciones que realizan en el sistema financiero. El artículo 68 de la Ley 45 de 1990, prevé que ‘para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aún cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento’.

Sin embargo, al decir la norma que los pagos que se reciban ‘sin contraprestación distinta al crédito otorgado’ o en ‘exceso de las sumas que señale el reglamento ’, se imputarán a los réditos causados, esto significa que existen rubros autorizados que se justifican y causan de manera independiente, de una parte, aquellos que las autoridades competentes no tienen en cuenta para el cálculo de la tasa de interés efectiva, y de otra, los

que existen rubros autorizados que se justifican y causan de manera independiente, de una parte, aquellos que las autoridades competentes no tienen en cuenta para el cálculo de la tasa de interés efectiva, y de otra, los servicios vinculados directamente al crédito.

Entre los primeros, la disposición prohíbe el cobro de puntos relacionados con la inflación y el porcentaje de utilidades a que tiene derecho la entidadRESOLUCIÓN NÚMERO 38891 DE 2025

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crediticia en desarrollo de su negocio, pues tales conceptos se entienden incluidos en la tasa de interés efectiva. Así mismo, los gastos por administración del crédito, manejo de cartera, papelería, en fin, considerando, al tenor del artículo 4º de la Resolución 19 de 1998, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República, que el ‘concepto de tasa de interés efectiva comprende, también, la totalidad de los costos financieros a cargo del deudor -cualquiera que sea su denominación - vinculados al préstamo o relacionados con él’.

Igualmente, todo gasto que en desarrollo del crédito deba erogar la entidad bancaria, al margen de que lo justifique por ‘honorarios, comisiones u otros semejantes’, salvo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, respecto de actividades relacionas con microcréditos, como estudio de crédito, cuotas de administración o de manejo u otra equivalente, costos de operación, envíos de extractos mensuales, expedición y manejo de cupones

respecto de actividades relacionas con microcréditos, como estudio de crédito, cuotas de administración o de manejo u otra equivalente, costos de operación, envíos de extractos mensuales, expedición y manejo de cupones de pago, nómina, implementación y desarrollo de tecnologías, entre otros, por tratarse de rubros que se hacen en función y mejora de su objeto social.

En cambio, los servicios vinculados directamente al crédito que no se reputan intereses, se relacionan con los gastos cuya carga no le corresponde a la entidad financiera, sino al usuario, debido a que se realizan a raíz de la puesta en funcionamiento del respectivo servicio, como estudio de títulos, cargos por seguros, impuestos, avalúos, visitas a los predios, etc. En estos casos, lo que se prohíbe, de conformidad con el artículo 1168 del Código de Comercio, es simular tales costos, o exigir por los mismos conceptos, según el artículo 68, trascrito, sumas en exceso a las establecidas en las leyes o en los reglamentos”2.

Decantado lo anterior, esta Dirección debe insistir en que el cobro del servicio denominado “EXPRESS” ostenta la naturaleza jurídica de interés remuneratorio ligado al crédito.

En primera medida, porque al analizar su causa y finalidad, se observa que el concepto es cobrado al consumidor en el contexto mismo de la solicitud y otorgamiento del crédito a cambio de obtener un desembolso más ágil (costo de modalidad y/o operación) del dinero prestado (8 horas en vez de 24 horas), de forma que no se trata de un servicio autónomo como podría ser un seguro vida o la venta de un producto distinto, sino de una modalidad de atención preferente del crédito en

modalidad y/o operación) del dinero prestado (8 horas en vez de 24 horas), de forma que no se trata de un servicio autónomo como podría ser un seguro vida o la venta de un producto distinto, sino de una modalidad de atención preferente del crédito en sí mismo. En otros términos, el consumidor paga una tarifa adicional únicamente por un beneficio relacionado con la posibilidad de acceder más pronto al capital prestado, lo cual es inescindible del objeto del contrato de mutuo celebrado.

Así las cosas, contrario a lo indicado por la recurrente, el cobro del servicio “EXPRESS” no deviene de una prestación adicional distinta a la entrega del dinero en préstamo, pues con este, solo se oferta una modalidad adicional que acelera el desembolso, lo cual es inherente a la ejecución del mismo crédito. Por tanto, conforme a la normativa imputada, su cobro se reputa interés para todos los efectos legales.

Ahora, que el consumidor tenga la opción de no adquirir el servicio “EXPRESS” y pueda decidir esperar el desembolso en el plazo de 24 horas no desvirtúa la naturaleza de interés que se reputa del concepto, pues cuando el consumidor opta por pagarlo, dicho pago se convierte en parte de las sumas que están directamente relacionadas con el otorgamiento del crédito que eligió adquirir y que deberá asumir; en otras palabras, la libertad de elección de la modalidad del desembolso del crédito no le confiere una c ausa autónoma, simplemente significa que el consumidor pudo decidir no incurrir en ese costo adicional.

No obstante, es imperativo aclarar que, aun si el consumidor optó por obtener el préstamo en menos tiempo a través de dicho servicio, es a ON OFF SOLUCIONES

decidir no incurrir en ese costo adicional.

No obstante, es imperativo aclarar que, aun si el consumidor optó por obtener el préstamo en menos tiempo a través de dicho servicio, es a ON OFF SOLUCIONES EN LÍNEA S.A.S. a quien le correspondía verificar que ese costo adicional, al entrar a formar parte de la contraprestación acordada por el dinero recibido en préstamo, no superara el interés máximo permitido. En este sentido, resulta irrelevante para el

2 Sala De Casación Civil de la Corte Suprema De Justicia, Sentencia de catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso con radicado N° C-1100131030142001-01489-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.RESOLUCIÓN NÚMERO 38891 DE 2025

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estudio de la infracción que la sancionada haya celebrado veintinueve mil quinientos catorce 29.514 créditos en los cuales los consumidores no decidieron adquirir el servicio “EXPRESS”.

Asimismo, debe insistirse en que el concepto del servicio “EXPRESS” está intrínsecamente asociado al estudio, trámite y desembolso del crédito en condiciones preferenciales de tiempo, de forma que guarda una conexidad inmediata con la actividad de otorgar el crédito, tan es así que, de no encontrarse el consumidor adquiriendo el crédito ofertado por la sancionada en los tér minos generalmente ofrecidos no podría advertir que existe una modalidad de desembolso adicional que lo agiliza, de suerte que excluir d icho valor del análisis habría implicado desconocer

adquiriendo el crédito ofertado por la sancionada en los tér minos generalmente ofrecidos no podría advertir que existe una modalidad de desembolso adicional que lo agiliza, de suerte que excluir d icho valor del análisis habría implicado desconocer el mandato legal de considerar la totalidad de pagos exigidos en el crédito para determinar si hubo usura. Por tanto, la inclusión del servicio “EXPRESS” dentro de la tasa efectiva anual calculada no solo es procedente sino obligatoria en virtud de las normas citadas, y de ella deriva con claridad la configuración de la infracción investigada.

Dilucidado lo anterior, es claro que el cobro “EXPRESS” debe computarse dentro de la suma con los demás intereses cobrados a efectos de establecer el interés cobrado antes de confrontarse con la tasa de usura vigente al momento de la operación, para verificar un posible exceso. De ahí que esta Superintendencia una vez verificó el material probatorio recopilado durante el procedimiento evidenció que, en efecto, al sumar el monto cobrado por concepto “EXPRESS” a los intereses ordi narios, la tasa efectiva anual resultante superó el límite legal permitido en varios de los créditos examinados.

En virtud de todo lo expuesto, esta Dirección encuentra acertado lo señalado en el acto recurrido, respecto a que el cobro EXPRESS sí ostenta la naturaleza de interés remuneratorio en los términos del artículo 68 de la Ley 45 de 1990, al tratarse de una su ma exigida al consumidor únicamente por la prestación del crédito en condiciones ventajosas de tiempo. En consecuencia, su inclusión dentro del cálculo de la tasa de interés efectiva anual del crédito investigado era jurídicamente

una su ma exigida al consumidor únicamente por la prestación del crédito en condiciones ventajosas de tiempo. En consecuencia, su inclusión dentro del cálculo de la tasa de interés efectiva anual del crédito investigado era jurídicamente procedente y necesaria pa ra verificar el cumplimiento del límite máximo legal de intereses.

Por tanto, la decisión sancionatoria recurrida se fundamentó en la correcta aplicación de las normas de protección al consumidor, por consiguiente, no hay lugar a acoger los argumentos expuestos por la sancionada, y se mantiene incólume la

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