SIC - Resolución 39135 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 39135 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 39135 DE 2025
(25 de junio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 21-400234
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, tuvo conocimiento de la denuncia radicada con el número 21-400234-0 del 7 de octubre de 2021, en la que se denunciaron posibles irregularidades en las que podría estar incurriendo el señor DANIEL EDGARDO FADUL PARDO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.019.130.930, en adelante el investigado, por presuntas fallas de calidad sobre un producto comercializado en su establecimiento, así como por aparentes cláusulas abusivas incorporadas en el trámite de la garantía legal.
SEGUNDO: Que, en ejercicio de las facultades legales mencionadas y con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, esta Dirección inició la averiguación preliminar, al requerir al investigado, mediante el oficio número 21-400234-3 del 4 de noviembre de 2022, que aportara información y documentación relacionada con el procedimiento establecido para el trámite de la garantía, como lo
inició la averiguación preliminar, al requerir al investigado, mediante el oficio número 21-400234-3 del 4 de noviembre de 2022, que aportara información y documentación relacionada con el procedimiento establecido para el trámite de la garantía, como lo fue, los términos y condiciones para ejercer la, la información previa suministrada a los consumidores acerca del procedimiento, términos y condiciones de la garantía, las causales de exoneración de ésta, facturas de venta, relación de peticiones, quejas y reclamos —PQRs— recibidas en la materia, entre otros.
TERCERO: Que el oficio número 21 -400234-3 del 4 de noviembre de 2022, fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial del investigado, que se encontraba registrada en el Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural, esto es, notificacionesartek@gmail.com1, el cual fue recibido el 4 de noviembre de 2022, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica N° E89013088S, expedido por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, el cual se encuentra incluido en el radicado número 21-400234-4.
CUARTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y advirtió que, al parecer, el investigado no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información remitido mediante radicado 21-400234-3 del 4 de noviembre de 2022.
QUINTO: Que posteriormente, esta Dirección realizó visita administrativa a la página web https://artekmuebles.co/ y a las redes sociales del investigado, el 10 de
QUINTO: Que posteriormente, esta Dirección realizó visita administrativa a la página web https://artekmuebles.co/ y a las redes sociales del investigado, el 10 de noviembre de 2022, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes. Dicha diligencia quedó radicada con el número 21-400234-5 del 10 de noviembre de 2022.
1 Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural, Radicado mediante consecutivo 21-400234-6 del 15 de febrero de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 39135 DE 2025
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SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección mediante la Resolución N° 16736 del 31 de marzo de 20232, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del señor DANIEL EDGARDO FADUL PARDO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.019.130.930, en donde las imputaciones endilgadas, son las que a continuación se
relacionan:
6.1. Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , debido a que, al parecer, no atendió el requerimiento de información radicado con el número 21-400234-3 del 4 de noviembre de 2022, dentro del plazo establecido para
debido a que, al parecer, no atendió el requerimiento de información radicado con el número 21-400234-3 del 4 de noviembre de 2022, dentro del plazo establecido para el efecto.
6.2. Presunto incumplimiento al artículo 47 la Ley 1480 de 2011, considerando que, aparentemente, el sujeto pasivo informó a los consumidores a través de su página web que el derecho de retracto se ejercía dentro de los tres (03) días hábiles contados a partir de la generación del pedido o de la transacción generada con abono al pedido solicitado.
6.3. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en los literales a), g) y al parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, ya que presuntamente, el investigado no informó en su página de internet su nombre, identificación, dirección de notificación y demás datos de contacto; no dispuso en el mismo medio en el que realizó su comercio electrónico, mecanismos para la radicación de PQR’s y su posterior seguimiento; y no incluyó un enlace visible, fácilmente identificable, que les permitiera a los consumidores ingresar a la página de esta Superintendencia como Autoridad de Protección al Consumidor.
6.4. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, debido a que, al parecer no suministró en su página
en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, debido a que, al parecer no suministró en su página web información relacionada con la existencia del derecho a la reversión de pago.
SÉPTIMO: Que, con ocasión a los cargos imputados, al investigado se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 16736 del 31 de marzo de 2023, el investigado no presentó escrito alguno ni aportó pruebas, pese a haber sido notificado en debida forma del acto administrativo en cuestión.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 25452 del 12 de mayo de 2023 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará las pruebas allí descritas.
oficio, con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará las pruebas allí descritas.
DÉCIMO: Que en el plazo señalado por la Resolución N° 25452 del 12 de mayo de 2023, el investigado no allegó las pruebas decretadas de oficio ni emitió
2 Notificada en debida forma al investigado el 14 de abril de 2023, mediante Aviso No. 6191, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado No. 21-400234-14 del 27 de abril de 2023. 3 Comunicado en debida forma al investigado el 15 de mayo de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 21-400234-18 del 9 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 39135 DE 2025
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pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicado del acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 33835 del 21 de junio de 2023 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para
alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron presentados.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO TERCERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la s conductas desplegadas por el señor DANIEL EDGARDO FADUL PARDO. identificado con cédula de ciudadanía número 1.019.130.930, configuran o no un presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; en el artículo 47 la Ley 14 80 de 2011; en los literales a), g) y en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo
2011; en el artículo 47 la Ley 14 80 de 2011; en los literales a), g) y en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO CUARTO: Estudio de las imputaciones
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:
4 Comunicado en debida forma al investigado el 21 de junio de 2023, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 21-400234-22 del 5 de julio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 39135 DE 2025
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14.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación N° 1— En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a l investigado por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a l investigado por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la conducta de l investigado y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad. Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, le requirió a la investigada mediante el radicado número 21-400234-3 del 4 de noviembre de 2022 , que allegará en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, lo siguiente:
“(…)
1. Indicar el procedimiento de garantía legal que se realiza sobre los productos comercializados en su establecimiento de comercio.
contados a partir del recibo de la citada comunicación, lo siguiente:
“(…)
1. Indicar el procedimiento de garantía legal que se realiza sobre los productos comercializados en su establecimiento de comercio.
2. Señalar cuál es el término de garantía de los productos que comercializa.
3. Mencionar cuáles son los términos y condiciones para ejercer la garantía legal de los productos comercializados en su establecimiento de comercio.
4. Señalar cuál es la información previa suministrada a los consumidores acerca del procedimiento, términos y condiciones de la garantía legal de los productos comercializados en su establecimiento de comercio. Señalar a través de qué medios brinda dicha información a los consumidores (aportar pruebas que sustenten su respuesta).
5. Explicar cuál es el tiempo estimado para atender los productos dejados en garantía.
6. Informar cuáles son las causales de exoneración de garantía de los productos comercializados en su establecimiento de comercio y cuál es la información que se brinda a los consumidores al respecto.
7. Indicar, en caso de que no sea posible cumplir con la garantía legal de un producto, cuáles son las soluciones brindadas a los consumidores (allegar pruebas que sustenten su respuesta).
8. Señalar cual es el tiempo de entrega de los productos que comercializa en su tienda física como en la virtual.
9. Indicar cómo funciona el mecanismo o servicio de atención al cliente del establecimiento ARTE K MUEBLES Y ACCESORIOS SALAS. 10.Describir cuales son los canales dispuestos para recibir las peticiones, quejas y reclamos – PQR’S – que formulan los consumidores por concepto de demoras en la entrega de los productos o muebles que comercializa. 11.Informar cual es el tiempo de respuesta de las PQR’S.
quejas y reclamos – PQR’S – que formulan los consumidores por concepto de demoras en la entrega de los productos o muebles que comercializa. 11.Informar cual es el tiempo de respuesta de las PQR’S. 12.Aportar la relación de PQR’S que ha recibido desde octubre de 2021 a la fecha, indicando por lo menos lo siguiente: (i) Nombre e identificación del cliente, (ii) motivo de la PQR, (iii) respuesta dada por parte del establecimiento, (iv) fecha de radicac ión o envió de la PQR, (v) fecha de respuesta a cada PQR. (v) de haber procedido la devolución del dinero, retracto o reversión del pago, señalar la fecha de la devolución del dinero. 13.Allegar la relación de fabricantes o proveedores de muebles y demás productos que comercializa por medio de su página web y de la tienda física, indicando por cada uno de ellos: Nombre o razón social, identificación y fecha desde la cual es proveedor del establecimiento de comercio.RESOLUCIÓN NÚMERO 39135 DE 2025
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14.Explicar cómo se informa a los consumidores los tiempos de entrega de los muebles tanto de los que son fabricados por Usted como de aquellos que son fabricados por terceros proveedores. 15.Allegar copia de cinco (5) facturas de venta o aquel documento en el que conste la relación de consumo de los productos vendidos en su establecimiento de comercio, expedidas en los últimos seis (6) meses. 16.Aportar copia de cinco (5) documentos de recibo a satisfacción entregados a los consumidores al momento de recibir los productos comercializados en su establecimiento de comercio. 17.Informar quienes son las personas jurídicas o naturales empleadas para
16.Aportar copia de cinco (5) documentos de recibo a satisfacción entregados a los consumidores al momento de recibir los productos comercializados en su establecimiento de comercio. 17.Informar quienes son las personas jurídicas o naturales empleadas para la entrega de los muebles y demás productos que comercializa. (…)”.
Así las cosas, una vez revisado tanto el certificado de comunicación electrónica N° E89013088-S, expedido por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental, se observó que el investigado recibió el requerimiento el 4 de noviembre de 2022, conforme se advierte en el oficio 21 -400234-4 de la misma fecha. Así mismo, el investigado no presentó respuesta, ni acreditó lo requerido en el oficio antes relacionado en la forma y términos establecidos, pese a que, se reitera, dicho requerimiento de información fue dirigido y entregado en el correo electrónico de notificación judicial que se encontraba inscrito en el Certificado de Matrícula Mercantil del sujeto pasivo, esto es, notificacionesartek@gmail.com.
Sobre el particular, resulta importante poner de presente, que el investigado no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificado y comunicado de los actos administrativos que fueron proferidos, por lo que este Despacho en aras de garantizar los derechos del debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, procedió a revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio número 21-400234-3 del 4 de noviembre de 2022, el Certificado de Comunicación Electrónica
revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio número 21-400234-3 del 4 de noviembre de 2022, el Certificado de Comunicación Electrónica E89013088-S expedido por Lleida S.A.S. aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que se encuentra y es visible en el consecutivo 4 del expediente, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad y la información que se encontraba inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil del sujeto pasivo y advirtió que, efectivamente el requerimiento de información antes mencionado, fue remitido y entregado en la d irección electrónica de notificación judicial atrás anotada y el investigado no suministró la información requerida por esta Autoridad en la forma y términos establecidos, toda vez que contaba hasta el 10 de noviembre de 2022, para remitir la correspondien te respuesta, razón por la cual, se encuentra probado el incumplimiento.
En tal sentido, debe destacarse que los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del sujeto pa sivo de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
Así las cosas, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886
Así las cosas, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
14.2. Frente al presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 la Ley 1480 de 2011 —Imputación N° 2— En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor imputó presunta responsabilidad al investigado por considerar que con su conducta podría configurarse una infracción al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la conducta del investigado y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en aras de dar una adecuada protección deRESOLUCIÓN NÚMERO 39135 DE 2025
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los derechos de los consumidores, establecer si se infringió o no la mencionada normatividad.
Así las cosas, debe indicarse que el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 contempla el derecho de retracto en los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a dis tancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse, el
mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a dis tancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse, el procedimiento para ejercerlo y las excepciones al mismo.
Precisado lo anterior, esta Dirección fundamentó la presente imputación en la visita administrativa efectuada el 10 de noviembre de 2022 5, al sitio web www.artekmuebles.co, de propiedad del investigado, en la que se evidenció en la sección titulada “RETRACTO LEGAL”, que se informó en relación con las devoluciones o retracto, que se debía realizarse en un plazo máximo de 3 días hábiles contados , “(…) a partir de la generación del pedido o de la transacción generada con abono al pedido solicitado”, tal y como se evidencia a continuación:
Imagen No. 1 Extraída de la visita administrativa, Radicado 21-400234-5. Minuto 03:06
Imagen No. 2 Extraída de la visita administrativa, Radicado 21-400234-5. Minuto 03:21
5 Radicado número 21-400234-5 del 10 de noviembre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 39135 DE 2025
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Las anteriores imágenes corresponden a la sección denominada “RETRACTO LEGAL” incluida dentro de la página web www.artekmuebles.co, la cual se despliega tras ingresar al link titulado “políticas comerciales”, que contiene los términos de servicios anunciados por el proveedor. En este documento, el sujeto pasivo informó a los
incluida dentro de la página web www.artekmuebles.co, la cual se despliega tras ingresar al link titulado “políticas comerciales”, que contiene los términos de servicios anunciados por el proveedor. En este documento, el sujeto pasivo informó a los consumidores que podían ejercer su derecho al retracto a través de sus canales de atención (PBX 9161900, WhatsApp 3229707356 y correo solucionesartek@gmail.com).
Asimismo, anunció que , el derecho de retracto debía solicitarse en tres ( 3) días hábiles, que empezarían a contar a partir de la generación del pedido o de la transacción generada con el abono realizado, debido a que los recursos solicitados en el momento de la compra se destina ban a la fabricación y compra del producto, y que, en caso de aplicar a la citada prerrogativa, el consumidor debía devolver el producto por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Adicionalmente, en la imagen N° 2, el investigado indicó que, la devolución del dinero se realizaba en un término no mayor de treinta (30) días calendario desde el momento en que se acepte el derecho de retracto, para lo cual debía diligenciar un formulario proporcionado en sus canales de atención con lo s datos referentes a la compra, adjuntando para el efecto una certificación bancaria.
En este sentido, el Despacho advirtió que el investigado, habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que la citada normativa establece que, el término máximo para ejercer el derecho de retracto es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato, y no
que, el término máximo para ejercer el derecho de retracto es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato, y no de (3) días a partir de la generación del pedido o de la transacción generada con abono al pedido solicitado como lo indicó la investigada. De la misma manera, habría vulnerado la mencionada norma, al enunciar que se realizaría la devolución del dinero dentro de los treinta (30) días calendario contados desde el momento en que se acepte el derecho de retracto, aun cuando la norma dispone que el término de devolución se contabiliza a partir del momento en que el consumidor ejerció el derecho de retracto.
Al respecto, este Despacho debe poner de presente que dentro de las oportunidades procesales para presentar descargos y alegatos, el investigado no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificado y comunicado de todos los actos administrativos que fueron proferidos; no obstante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procederá a analizar de fondo el caso, con el fin de determinar si se incumplió con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Así las cosas, del análisis probatorio, en particular, de la visita administrativa adelantada a la página web www.artekmuebles.co, realizada el 10 de noviembre de 2022, obrante dentro del radicado 21-400234-5, este Despacho advierte que el plazo máximo concedido por el investigado para que los consumidores ejerzan su derecho de retracto, es de tres (3) días hábiles a partir de la generación del pedido o de la
máximo concedido por el investigado para que los consumidores ejerzan su derecho de retracto, es de tres (3) días hábiles a partir de la generación del pedido o de la transacción generada con abono, aun cuando , el inciso 3 del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, establece que, “El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”, por tanto, el término otorgado por el investigado para el ejercicio de dicho derecho por parte de los consumidores, resulta inferior al término legalmente establecido , así como el momento a partir del cual se contabiliza el término para ejercerlo cambiaría al dispuesto por la norma imputada.
En línea con lo anterior, el Despacho evidenció que, frente al plazo para hacer efectiva la devolución de dinero, el investigado indicó en su página web que la misma se haría en treinta (30) días calendario, a partir de que se aceptará la solicitud de retracto, pese a que, el inciso 5 del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, establece que , “la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho”. En este sentido, a pesar de que informó que la devolución del dinero se haría en treinta (30)
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