SIC - Resolución 39138 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 39138 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 39138 DE 2025
(25 de junio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N°21-351993
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la denuncia presentada mediante el radicado 21-351993-0 del 2 de septiembre de 2021, en contra de URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – SIGLA URBACOL, identificada con NIT. 900.364.928-6, a través de la cual se puso de presente una vulneración a las normas de protección al consumidor, por una posible publicidad engañosa respecto de las áreas con las que contaría el Club House & Spa , así como por la no entrega de las zonas comunes prometidas del proyecto denominado PINARES DE CHÍA.
SEGUNDO: Que esta Dirección, mediante los radicados 21-351993-2 y 21-3519933 del 28 de febrero de 2022, requirió a la investigada para que allegara, a más tardar el 21 de marzo de 2022, una información y documentación relacionada con el
3 del 28 de febrero de 2022, requirió a la investigada para que allegara, a más tardar el 21 de marzo de 2022, una información y documentación relacionada con el proyecto PINARES DE CHÍA, incluyendo copia de la licencia de construcción y sus modificaciones, información acerca de las zonas comunes, en qué etapa s serían entregadas, las actas de entrega de las zonas comunes, entre otros.
TERCERO: Que la investigada, mediante los radicados 21-351993-5 y 21-351993-6 del 23 de marzo de 2024, allegó respuesta al requerimiento de información señalado en el considerando inmediatamente anterior.
CUARTO: Que con ocasión de la información aportada por la investigada , esta Dirección procedió a requerirla nuevamente el oficio 21-351993-7 del 28 de abril de 2022, para que indicara el estado de la construcción del proyecto incluyendo el club House y los parqueaderos y cuál era la información brindada a los consumidores cuando estos se encontraban interesados en adquirir una unidad inmobiliaria en el proyecto; así mismo, para que aportara todas las piezas publicitarias utilizadas para la comercialización del proyecto y allegara la relación de unidades privadas que para la fecha no habían sido entregadas.
QUINTO: Que la investigada, a través del consecutivo 8 del 18 de mayo de 2022, allegó la documentación solicitada por esta Dirección.
SEXTO: Que por otra parte, esta Dirección conoció de otra denuncia presentada por el mismo quejoso mediante los radicados 21-351993-9 del 26 de mayo de 2022 y 21-351993-10 del 18 de julio de 2022, en contra de la investigada, por medio de las
el mismo quejoso mediante los radicados 21-351993-9 del 26 de mayo de 2022 y 21-351993-10 del 18 de julio de 2022, en contra de la investigada, por medio de las cuales puso de presente la aparente vulneración de las normas de protección al consumidor por presuntas irregularidades en las licencias urbanísticas de construcción y en la entrega de parqueaderos y zonas comunes del área Club House, junto con una presunta falta de información y publicidad engañosa.
SÉPTIMO: Que con ocasión de las nuevas denuncias recibidas, esta Dirección procedió a efectuar un alcance al requerimiento de información a la investigada,RESOLUCIÓN NÚMERO 39138 DE 2025
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solicitándole mediante oficio 21-351993-11 del 3 de octubre de 2022, una información y documentación adicional del proyecto PINARES DE CHÍA, incluyendo las piezas publicitarias, el estado para dicho momento de la construcción del proyecto, la información brindada a los consumidores en relación con la construcción del Club House & Spa y los parqueaderos que lo conforman.
OCTAVO: Que la investigada , a través de los consecutivos 21-351993-12 al 21351993-18 del 11 de octubre de 2022, allegó la información y documentación requerida por esta Autoridad en el oficio 21-351993-11 del 3 de octubre de 2022.
NOVENO: Que mediante los consecutivos 19 y 20 del 22 de junio de 2023 y 29 de enero de 2024, respectivamente, el quejoso solicitó un impulso procesal a la denuncia
NOVENO: Que mediante los consecutivos 19 y 20 del 22 de junio de 2023 y 29 de enero de 2024, respectivamente, el quejoso solicitó un impulso procesal a la denuncia presentada, así como ser reconocido como tercero interesado.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus facultades, realizó el 7 de febrero de 2024 una visita administrativa a la página web https://urbacol.co/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes. El acta y el medio óptico de la diligencia se encuentran radicados en el consecutivo 21-351993-22 del 8 de febrero de 2024.
DÉCIMO PRIMERO: Que esta Autoridad a través de oficio 21-351993-24 del 16 de febrero de 2024, requirió nuevamente a la investigada para que allegara, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su comunicación, una información y documentación del proyecto PINARES DE CHÍA, incluyendo las gestiones adelantadas para realizar la entrega material del CLUB HOUSE a la copropiedad, la información otorgada a los consumidores en relación con la composición del mismo, las características y dotación de cada área, y las actas de socialización desarrolladas con las administraciones para su entrega.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el oficio 21-351993-24 del 16 de febrero de 2024 fue enviado y entregado el 21 de febrero de 2024 en la dirección física de notificación judicial que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la
enviado y entregado el 21 de febrero de 2024 en la dirección física de notificación judicial que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, esto es, Calle 85A N°22A -33 en Bogotá D.C., según consta en el certificado de entrega identificado con guía N° RA 465288975CO, expedid o por Servicios Postales Nacionales S.A - 4/72, visible en el citado consecutivo.
DÉCIMO TERCERO: Que vencido el término concedido de cinco (5) días hábiles para presentar respuesta a lo ordenado, esto es, el 28 de febrero de 2024, se procedió a la revisión del Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y se advirtió que la investigada, al parecer, no presentó respuesta ni emitió algún pronunciamiento respecto del oficio con consecutivo 24 del 16 de febrero de 2024.
DÉCIMO CUARTO: Que posteriormente, esta Dirección en ejercicio de las facultades legales mencionadas y con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y demás normas concordantes, realizó el 26 de febrero de 2024 una visita de inspección administrativa en las instalaciones del proyecto PINARES DE CHÍA - SECTOR PUESTA DEL SOL, ubicado en la Cra . 3 N° 22 -01 en ChíaCundinamarca, cuya acta fue radicada con el consecutivo 26 del 29 de febrero de
2024.
En desarrollo de la diligencia se recaudaron cincuenta y tres (53) registros fotográficos y copia del Certificado de existencia y representación legal de la copropiedad.
2024.
En desarrollo de la diligencia se recaudaron cincuenta y tres (53) registros fotográficos y copia del Certificado de existencia y representación legal de la copropiedad.
Así mismo, se requirió al presidente del consejo de administración de la propiedad horizontal que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia allegara lo siguiente: (i) Documentación suscrita por la multijunta y la constructora respecto al club house, (ii) acuerdo de entrega parcial del club house, (iii) planos del sector puesta del sol, (iv) reglamento de propiedad horizontal del Sector Puesta del Sol con todas sus modificaciones, (v) piezas publicitarias del club house, (vi) reclamaciones y comunicaciones dirigidas a la constructora respecto del club house, con su respectiva respuesta, (vii) copia de la última reunión sostenidaRESOLUCIÓN NÚMERO 39138 DE 2025
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por los residentes para hablar sobre el club house, (viii) relación de peticiones, quejas y reclamos con ocasión a irregularidades, y/o inconformidades con el mismo, en el que se indique: nombre del quejoso, fecha de presentación, motivo, trámite dado y fecha de respuesta.
DÉCIMO QUINTO: Que la administradora del proyecto PINARES DE CHÍA – SECTOR PUESTA DEL SOL, a través de escrito radicado con el consecutivo 27 del 5 de marzo de 2024, solicitó ser reconocida como tercera interesada en la presente actuación.
DÉCIMO SEXTO: Que la administradora del proyecto PINARES DE CHÍA – SECTOR
de 2024, solicitó ser reconocida como tercera interesada en la presente actuación.
DÉCIMO SEXTO: Que la administradora del proyecto PINARES DE CHÍA – SECTOR PUESTA DEL SOL, mediante los radicados 21-351993-28 y 21-351993-29 del 11 de marzo de 2024 allegó un escrito junto con unos anexos, tendiente a dar respuesta a lo requerido por esta Dirección durante el trascurso de la visita de inspección mencionada en el considerando décimo cuarto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 60023 del 9 de octubre de 2024 1, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – SIGLA URBACOL , identificada con NIT. 900.364.928-6, en donde las imputaciones endilgadas fueron las siguientes:
17.1. El presunto incumplimiento del artículo 6° de la Ley 1480 de 2011, debido a que, a partir de la información recaudada en la visita de inspección radicada con el número 21-351993-26 del 29 de febrero de 2024, se advirtió que , al parecer, se presentaron fallas en la calidad e idoneidad del proyecto PINARES DE CHÍA – SECTOR PUESTA DEL SOL, en particular, en las áreas que conforman el “Club house”.
17.2. El presunto incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, pues de la visita administrativa a la página web https://urbacol.co/ que reposa en el consecutivo
17.2. El presunto incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, pues de la visita administrativa a la página web https://urbacol.co/ que reposa en el consecutivo 22 del 8 de febrero de 2024 se advirtió que , al parecer, no se informó de manera completa, veraz, oportuna y precisa que el proyecto PINARES DE CHÍA sería construido por etapas, ni cuáles serían las áreas comunes que conformarían el Club House, la etapa en la que este sería entregado, el estimado del desarrollo de las etapas, el valor estimado de la cuota de administración, el estrato y las características de las zonas de parqueo.
17.3. El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 del 2011, el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer, no allegó la información y documentación requerida en el oficio con consecutivo 24 del 16 de febrero de 2024.
Así mismo, se reconocieron como terceros interesados a l denunciante y la administradora del proyecto PINARES DE CHÍA.
DÉCIMO OCTAVO : Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO NOVENO: Que a través del consecutivo 46 del 21 de octubre de 2024, el tercero interesado reconocido allegó un Certificado de Tradición del inmueble con número de matrícula 50N-20678719.
VIGÉSIMO: Que en el plazo para presentar descargos a la Resolución N° 60023 del 9 de octubre de 2024 la investigada, a través de radicado 21-351993-49 del 14 de noviembre de 2024 allegó un escrito de descargos junto con unas pruebas.
1 Acto administrativo notificado el 21 de octubre de 2024 tanto a la investigada como a los terceros interesados, mediante los avisos N° 25009, 25010 y 25011, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 21-351993-47 del 23 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 39138 DE 2025
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Así mismo, solicitó a esta Dirección oficiar al Juez Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá para que allegara como prueba trasladada, un dictamen pericial practicado por una arquitecta con ocasión de un proceso surtido ante dicho Despacho.
De igual forma, solicitó decretar la práctica de una inspección administrativa a las instalaciones del “Club House”, a efectos de verificar el cumplimiento de un cronograma, allegado como prueba documental junto con el escrito de descargos.
De igual forma, solicitó decretar la práctica de una inspección administrativa a las instalaciones del “Club House”, a efectos de verificar el cumplimiento de un cronograma, allegado como prueba documental junto con el escrito de descargos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 2582 del 31 de enero de 20252, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar , y al escrito de descargos . Así mismo, decretó pruebas de oficio, con el fin de que el sujeto pasivo las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención. Finalmente, rechazó las pruebas solicitadas por la investigada por considerarlas inconducentes, impertinentes e inútiles.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 13808 del 20 de marzo de 2025 3, ordenó la corrección de irregularidades de la Resolución N° 60023 del 9 de octubre de 2023 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” , en el sentido de reconocer como tercero interesado a la propiedad horizontal PINARES DE CHÍA y no a su administradora.
Así mismo, ordenó la corrección respecto de la Resolución N° 2582 del 31 de enero del 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” , en el sentido de comunicar el acto administrativo a los terceros interesados reconocidos.
del 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” , en el sentido de comunicar el acto administrativo a los terceros interesados reconocidos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 23670 del 28 de abril 2025 4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión.
VIGÉSIMO CUARTO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 23670 del 28 de abril de 2025, la investigada no allegó escrito de alegatos de conclusión pese haber sido comunicada del acto administrativo en cuestión.
VIGÉSIMO QUINTO: Que a través de escrito radicado con el número 21-351993-77 del 16 de mayo de 2025, el denunciante reconocido como tercero interesado solicitó el decreto de medidas cautelares en contra de la investigada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que esta Dirección a través de oficio con consecutivo 78 del 9 de junio de 2025, dio respuesta al escrito allegado por el tercero interesado consecutivo, citado en el considerando anterior.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de
consecutivo, citado en el considerando anterior.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
2 Acto administrativo comunicado a la investigada el 31 de enero de 2025, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 21-351993-53 del 3 de febrero de 2025 y el 20 de marzo de 2025 a los terceros interesados, conforme la certificación visible en el radicado 21-351993-67 del 21 de marzo de 2025. 3 Acto administrativo comunicado a la investigada y los terceros interesados el 20 de marzo de 2025, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 21-351993-66 del 21 de marzo de 2025. 4 Acto administrativo comunicado a la investigada y los terceros interesados el 28 de abril de 2025, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 21-351993-76 del 30 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 39138 DE 2025
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Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las
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Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
Por último, respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
VIGÉSIMO OCTAVO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis
se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
VIGÉSIMO OCTAVO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por URBANAS SURCOLOMBIANA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – SIGLA URBACOL , identificada con NIT. 900.364.928-6, configura o no el incumplimiento de los artículos 6° y 23 de la Ley 1480 de 2011, así como una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
VIGÉSIMO NOVENO: Consideraciones de la Dirección
Previo al estudio de fondo de las imputaciones que soportan la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre unos aspectos relevantes, así como sobre ciertos argumentos traídos a colación por la investigada en su defensa:
29.1. Frente al acervo probatorio que obra en el expediente
Esta Dirección evidencia que, con posterioridad a la expedición de la Resolución N° 23670 del 28 de abril de 2025, “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”, se allegó y profirió la siguiente documentación:
- En el consecutivo 77 del 16 de mayo de 2025 se aportó por parte de un tercero
cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”, se allegó y profirió la siguiente documentación:
- En el consecutivo 77 del 16 de mayo de 2025 se aportó por parte de un tercero interesado reconocido un escrito por el cual solicitó el decreto de medidas cautelares. • En consecutivo 78 del 9 de junio de 2025, esta Dirección profirió un oficio a través del cual denegó la solicitud formulada en el punto anterior.
Así las cosas, debe indicarse que los elementos probatorios antes relacionados no han sido incorporados ni se les ha otorgado el valor probatorio correspondiente, motivo por el cual, se hace necesario, previo a resolver el fondo del asunto, incorporarlos a efectos de que, en caso de aportar elementos de juicio, sean valorados dentro de esta actuación administrativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 39138 DE 2025
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Por lo anterior, es fundamental tener en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”5.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”6.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente
y el tema del proceso (...)”6.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
En efecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala que “(…) serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, el acto administrativo definitivo, en el marco del proceso administrativo sancionatorio, deberá contener, entre otros aspectos “el análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción”.
En ese orden y si bien esta Dirección ha garantizado durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio los derechos que le asisten a la investigada, como el debido proceso, defensa y contradicción, así como los que asisten a los terc eros interesados en virtud del reconocimiento de tal calidad, debe hacerse énfasis en que en ningún momento esta instancia ha desconocido la existencia de dichos elementos probatorios, por lo que resulta fundamental poner de presente que todos éstos serán tenidos en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa y, por ello, se procederá a incorporar y a otorgar el valor probatorio que según la ley les corresponda, con el fin de que se evidencie de manera clara y precisa que, esta Autoridad ha sido garante de los derechos que le asisten a
actuación administrativa y, por ello, se procederá a incorporar y a otorgar el valor probatorio que según la ley les corresponda, con el fin de que se evidencie de manera clara y precisa que, esta Autoridad ha sido garante de los derechos que le asisten a ésta dentro de la presente actuación administrativa.
29.2. Frente a la buena fe de la investigada y la situación a la que se enfrenta la venta de vivienda en Colombia
Al respecto la investigada, mediante su escrito de descargos radicado con el número 21-351993-49 del 14 de noviembre de 2024, manifestó que no ha mediado mala fe ni falta de intención de honrar sus obligaciones, pero que no ha sido ajena a la crisis histórica que ha venido presentando la venta de vivienda nueva a nivel nacional, la cual ha disminuido considerable en los años 2023 y 2024, según las cifras documentadas por CAMACOL y por medios nacionales; aspecto que ha generado traumatismos en sus proyectos, impidiéndole cumplir con la totalidad de sus cargas obligacionales de manera oportuna.
En ese sentido, argumentó que dicha situación impidió que se atendiera con la celeridad deseada la entrega de zonas comunes del Club House del proyecto Pinares de Chía, la cual fue expresada a los consumidores a través de un memorando de entendimiento suscrito entre la constructora y la Multijunta frente a la edificación Puesta de Sol. Agregó que desde el año 2024 se han ejecutado labores para conjurar la situación para brindar una solución que mitigue las demoras registradas en la entrega de la referida área común.
Sobre el particular esta Dirección considera oportuno señalar que aunque el principio de buena fe debe ser tenido en cuenta por las autoridades públicas, pues cobra
entrega de la referida área común.
Sobre el particular esta Dirección considera oportuno señalar que aunque el principio de buena fe debe ser tenido en cuenta por las autoridades públicas, pues cobra relevancia en las relaciones jurídico-administrativas y judiciales como fundamento de sus fallos y como elemento de interpretación, dicha circunstancia, no conlleva de ningún modo a que su empleo pueda reemplazar el contenido del derecho aplicable.
5 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág. 153. Bogotá. 2006. 6 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda.
Pág. 153. Bogotá. 2006.RESOLUCIÓN NÚMERO 39138 DE 2025
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Así lo ha señalado la Corte Constitucional al manifestar:
“(...) El juez debe siempre tener como fundamento de su fallo las disposiciones jurídicas relativas al caso; el principio de buena fe no puede reemplazar el derecho aplicable , aunque s í debe ser una gu ía en la lectura, interpretaci ón y aplicaci ón del mismo, puesto que los deberes de lealtad, claridad, equilibrio, solidaridad y colaboraci ón, entre otros, est án implícitos en cualquier relaci ón contractual –aunque con un contenido específico de acuerdo a la naturaleza de la misma -, de manera que aunque las partes no los mencionen en las cl áusulas contractuales, sus actuaciones deben realizarse y ser valoradas teniendo en cuenta dichos postulados
específico de acuerdo a la naturaleza de la misma -, de manera que aunque las partes no los mencionen en las cl áusulas contractuales, sus actuaciones deben realizarse y ser valoradas teniendo en cuenta dichos postulados (...)”7. (Resaltado fuera de texto).
En ese orden, esta Autoridad no cuestiona la buena fe con la que haya p odido proceder la investigada, no obstante, debe tenerse en cuenta que las normas de protección al consumidor son de obligatorio cumplimiento, y, en consecuencia, de probarse una infracción a las mismas, dicha circunstancia conllevaría indefectiblemente a la responsabilidad del administrado.
En otras palabras, si bien es cierto que el principio de la buena fe es una exigencia de honestidad y confianza a la cual deben someterse las actuaciones de los particulares, no solo en relación con las autoridades públicas, sino en sus relaciones entre sí, es decir, en las que se dan entre los mismos administrados y que constituye un soporte esencial del sistema jur ídico, no es menos cierto, que dicho principio no puede ser entendido como autorizaci ón para desvincularse de las cargas y deberes que la investigada debe cumplir en su calidad de proveedor de bienes al interior del territorio nacional.
Por otra parte, frente a la situación de crisis de la venta de vivienda nueva presentada en los 2023 y 2024, que fue traída a colación por el sujeto pasivo con el propósito de justificar el aparente incumplimiento relacionado con las zonas comunes del “Club House” del proyecto, esta Autoridad estima oportuno señalar que, en materia de protección al consumidor se ha avalado jurisprudencialmente la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva 8, motivo por el cual, en caso de que se
House” del proyecto, esta Autoridad estima oportuno señalar que, en materia de protección al consumidor se ha avalado jurisprudencialmente la aplicació
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