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SIC - Resolución 39141 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 39141 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 39141 DE 2025

(25/06/2025)

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

Radicación: 23–457920

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. La Ley 1341 de 2009 1 establece en el numeral 4° del artículo 2º, como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:

“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incr ementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente ley:

(…)

interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente ley:

(…)

4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábe as Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su d efecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.”

En igual sentido, a través del numeral 1° del artículo 4° de la citada Ley, se desarrolló como principio de intervención para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros, el siguiente:

“ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector

1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.

VERSIÓN

1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.

VERSIÓN

PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 39141 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:

1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la dig italización de los trámites asociados a esta provisión.”

Adicional a lo anterior, el artículo 7° de la Ley en mención 2, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios, entre otros.

SEGUNDO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:

“ARTÍCULO 37. FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS

que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:

“ARTÍCULO 37. FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS

RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES Y EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de l os servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.

TERCERO. Adicional a las facultades antes mencionadas, esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 263 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:

“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por

protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 263 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:

“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley (…) 1341 de 2009, (…), y aquellas que modifiquen o adicionen las ant eriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(…)

26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten”.

2 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”. 3 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 39141 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

3 Cfr. D. 092/22, Art. 1RESOLUCIÓN NÚMERO 39141 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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Asimismo, los numerales 30 y 57 del citado artículo facultaron a esta

Superintendencia para:

“30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

(…)

57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.”

CUARTO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones ( Dirección) de esta Superintendencia, tiene dentro de sus funciones la de adelantar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así lo específica el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011:

“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones:

(…)

3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.”

3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.”

QUINTO. La Dirección tuvo conocimiento de la queja4 interpuesta por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXX, en contra del operador5 DIRECTV COLOMBIA LTDA, con NIT 805006014 – 0 (DIRECTV), por la presunta transgresión al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones (RPU). En la queja, informó el presunto silencio administrativo positivo sobre la PQR con CUN 4622-23-0000173267.

Como soporte de su afirmación, aportó la constancia de radicación.

Imagen 1

Fuente: página 2 del consecutivo 0 del radicado 23-457920

4 Radicado 23–457920. 5 Entiéndase como “los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39141 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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SEXTO. Acorde con lo expuesto, en ejercicio de las facultades inicialmente citadas, la Dirección realizó un requerimiento de información6 a DIRECTV con el fin de que allegara y aportara, entre otros, copia de la PQR que se identificó con el CUN 4622-23-0000173267, así como la constancia de envío o el soporte

el fin de que allegara y aportara, entre otros, copia de la PQR que se identificó con el CUN 4622-23-0000173267, así como la constancia de envío o el soporte de notificación.

6.1. Por su parte, DIRECTV aportó7 copia de la respuesta que brindó a la PQR con número de CUN 4622-23-0000173267. En este documento, se evidencia que el objeto de la PQR era la terminación del contrato asociado a la suscripción No. 112332463, solicitud que se radicó el 19 de septiembre de 2023.

Adicionalmente, se observa que la PQR tenía como fecha el 20 de septiembre de 2023 y que el usuario había presentado una solicitud para dar por terminado el contrato el 25 de marzo de 2023, así:

“… Realizada la verificación en nuestro sistema, encontramos que solicito la cancelación del servicio de internet y televisión el día 25/03/2023 a través de MIDIRECTV , por una inconsistencia de nuestro sistema se programó la cancelación del servicio de internet para el día 16/04/2023 y del servicio de televisión para el día 16/05/2023 , por lo cual, se generó un cobro adicional en el servicio de televisión del 16/04/2023 al 15/05/2023 por valor de $98.636, por lo tanto, hemos solicitado el ajuste de ese monto el cual será aplicado en 8 días hábiles, sin embargo, le informamos que su cuenta presenta saldo pendiente por pagar de $231.166.” (NFT)

Sin embargo, no aportó copia de la prueba o constancia de notificación de la PQR.

SÉPTIMO. En virtud de lo expuesto, la Dirección realizó otro requerimiento

cuenta presenta saldo pendiente por pagar de $231.166.” (NFT)

Sin embargo, no aportó copia de la prueba o constancia de notificación de la PQR.

SÉPTIMO. En virtud de lo expuesto, la Dirección realizó otro requerimiento de información8 a DIRECTV con el fin de que allegara y aportara, entre otros, copia de la PQR que se identificó con el CUN 4622-23-0000173267, así como la constancia de envío o el soporte de notificación.

7.1. Por su parte, en la respuesta DIRECTV informó9 que la PQR se radicó el 19 de septiembre de 2023, pero no aportó copia de la prueba o constancia de notificación de la PQR.

OCTAVO. Con base en los hechos y las evidencias anteriormente descritas, la Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de DIRECTV COLOMBIA LTDA , con NIT 805006014 – 0, con el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto incumplimiento o violación de las disposiciones que conforman el RPU, compilado en la Resolución CRC 5050 de 2016, así:

8.1. Cargo primero.

8.1.1. Imputación fáctica 1.

DIRECTV, al parecer, omitió la obligación que le asistió a dar por terminado el contrato de prestación de servicios asociado a la suscripción No. 112332463, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Lo anterior se debe a que el usuario presentó una solicitud para dar por terminado el contrato el 25 de marzo de 2023. Su fecha de corte de facturación

conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Lo anterior se debe a que el usuario presentó una solicitud para dar por terminado el contrato el 25 de marzo de 2023. Su fecha de corte de facturación era el día 15 de cada mes, pero los servicios fueron cancelados definitivamente el 16 de mayo de 2023. Es decir, superó la fecha de corte de facturación que era el 15 de abril de 2023, considerando que la solicitud se presentó con más de 3 días hábiles antes de la fecha límite.

6 Cfr. Consecutivo 2 del radicado 23–457920. 7 Cfr. Página 5 del consecutivo 4 del radicado 23-457920. 8 Cfr. Consecutivo 5 del radicado 23–457920. 9 Cfr. Consecutivo 7 del radicado 23–457920.RESOLUCIÓN NÚMERO 39141 DE 2025

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8.1.2. Imputación jurídica 1.

Con la conducta antes descrita, DIRECTV habría transgredido lo dispuesto en el artículo 2.1.8.310 de la Resolución CRC 5050 de 2016; lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

Que el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece la reglas para dar por terminado el contrato de prestación de servicios:

“ARTÍCULO 2.1.8.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO . <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo

para dar por terminado el contrato de prestación de servicios:

“ARTÍCULO 2.1.8.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO . <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario que celebró el contrato puede terminarlo en cualquier momento a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que esta interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá terminar el contrato a través de la línea de atención telefónica.

Para esto debe presentar la solicitud al menos 3 días hábiles antes del corte de facturación, sin que el operador pueda oponerse, solicitarle que justifique su decisión, ni exigirle documentos o requisitos adicionales. Si se presenta la solicitud con una a ntelación menor, la terminación del servicio se dará en el siguiente periodo de facturación. El operador deberá recoger los elementos de su propiedad que estén en poder del usuario sin que por esto se genere algún tipo de cobro.

La solicitud de terminación del contrato o de cancelación de servicios, debe ser almacenada por el operador, para que el usuario la consulte cuando así lo requiera. (…)”

A su turno, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:

“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las

sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”

En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será proce dente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 11, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.

8.2. Cargo segundo.

8.2.1. Imputación fáctica 2.

10 Cfr. Rs. CRC 6242/21, Art. 9. 11 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”RESOLUCIÓN NÚMERO 39141 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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DIRECTV, al parecer, presentó de forma incompleta la información que le fue requerida los días 9 de noviembre de 2023 y 4 de abril de 2024, a través de los consecutivos 2 y 5 del radicado 23-457920.

Lo anterior, considerando que no se adjuntó copia de la constancia de envío o notificación de la respuesta del 20 de septiembre de 2023. Decisión que resolvió la PQR con CUN 4622-23-0000173267.

8.2.1. Imputación jurídica 2.

Con la conducta antes descrita, DIRECTV habría transgredido lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Al respecto, el citado numeral dispone:

“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)” (Destacado fuera de texto)

NOVENO. Que la presente actuación administrativa tiene como finalidad

(…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)” (Destacado fuera de texto)

NOVENO. Que la presente actuación administrativa tiene como finalidad determinar la existencia de la presunta infracción prevista en el considerando anterior y a su vez establecer la procedencia de las sanciones dispuestas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 200912.

DÉCIMO. Que el investigado podrá presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, de acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 200913, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.

DÉCIMO PRIMERO. Que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 201114, esta decisión se le comunicará al quejoso, para que, si así lo considera, solicite el reconocimiento de la calidad de tercero interesado para participar en la presente actuación administrativa, acreditando los requisitos allí establecidos.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección,

12 Artículo 65. Sanciones. Modificado por el art. 44, Ley 1753 de 2015. “Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en

12 Artículo 65. Sanciones. Modificado por el art. 44, Ley 1753 de 2015. “Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente Ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta Ley, con: 1. Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.” 13 Artículo 67. Procedimiento general. Modificado por el art. 28, Ley 1978 de 2019. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha a ctuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios: 1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer. 2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha

tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer. 2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer. 3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer”. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RESOLUCIÓN NÚMERO 39141 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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RESUELVE

ARTÍCULO 1. Iniciar investigación administrativa mediante la presente formulación de cargos en contra del proveedor de servicios DIRECTV COLOMBIA LTDA, con NIT 805006014 – 0, por la presunta configuración de la infracción prevista en el artículo 2.1. 8.315 de la Resolución CRC 5050 de 2016; lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. Iniciar investigación administrativa mediante la presente formulación de cargos en contra del proveedor de servicios DIRECTV

el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. Iniciar investigación administrativa mediante la presente formulación de cargos en contra del proveedor de servicios DIRECTV COLOMBIA LTDA, con NIT 805006014 – 0, por la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 5° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 3. Conceder a la investigada un término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que rinda descargos y aporte o solicite las pruebas que se pretenda hacer valer.

ARTÍCULO 4. Notificar el contenido de esta resolución al operador DIRECTV COLOMBIA LTDA, con NIT 805006014 – 0, en su calidad de investigada, informándole que contra el presente acto no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 5. Surtida la notificación de que trata el artículo anterior, COMUNICAR el contenido de la presente resolución al señor XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXX, informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 25 días de junio de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA LUQUE LOZANO

Notificación

Proveedor de servicios

Sociedad: DIRECTV COLOMBIA LTDA Identificación: NIT 805006014 – 0

Representante Legal: XXXXXXXXXXXXXXXXX

Identificación: P.P. No. XXXXXXXXX

Dirección 1: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Dirección 2 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Ciudad: Bogotá, D.C.

15 Cfr. Rs. CRC 6242/21, Art. 9.RESOLUCIÓN NÚMERO 39141 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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Comunicaciones:

Usuario:

Nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Identificación: C.C. No. XXXXXXXXXXX

Dirección: XXXXXXXXXXX

Proyectó: DPRH Revisó y ajustó: EABL/AJVJ

Aprobó: TMLL

Tipología: INDEBIDA TERMINACIÓN DEL CONTRATO

RTA INCOMPLETA RQ

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