SIC - Resolución 39143 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 39143 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 39143 DE 2025
(25 de junio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 25-99378
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus funciones, consultó en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio la información incorporada al radicado número 03-070075 asignado a CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y SERVICIOS SUPER S.A.S. sigla INDUSUPER SAS , identificada con NIT 800.000.154 -8, en adelante la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las instrucciones contenidas en los numerales 1.2.2.3.1. y 1.2.2.4.5., del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por esta Autoridad, cuya verificación quedó consignada en el consecutivo 0 del 5 de marzo de 2025.
SEGUNDO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 12764 del 14 de marzo de 2025 1, inició la
SEGUNDO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 12764 del 14 de marzo de 2025 1, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y SERVICIOS SUPER S.A.S. sigla INDUSUPER SAS , identificada con NIT 800.000.154 -8, en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que, al parecer no cumplió con el deber de allegar dentro del plazo establecido, el reporte trimestral de peticiones, quejas y reclamos correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio a septiembre de
2024.
TERCERO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que dentro del plazo establecido en la Resolución Nº 12764 del 14 de marzo de 2025 la investigada allegó escrito de descargos en el cual se pronunció
CUARTO: Que dentro del plazo establecido en la Resolución Nº 12764 del 14 de marzo de 2025 la investigada allegó escrito de descargos en el cual se pronunció sobre el cargo imputado y allegó unas pruebas.
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 23912 del 28 de abril de 2025 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la
1 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 17 de marzo de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 25-99378-5 del 19 de marzo de 2025. 2 Comunicada en debida forma el 29 de abril de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 25-99378-12 del 30 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 39143 DE 2025
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etapa de averiguación preliminar, en los descargos, y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.
QUINTO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 23912 del 28 de abril de 2025, la investigada no allegó la información y documentación decretada de oficio, pese haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en cuestión.
SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 32175 del 28 de mayo de 2025 3, se incorporó y otorgó valor
pese haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en cuestión.
SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 32175 del 28 de mayo de 2025 3, se incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
SÉPTIMO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 32175 del 28 de mayo de 2025 , la investigada no allegó escrito de alegatos de conclusión, pese haber sido comunicada del acto administrativo en cuestión.
OCTAVO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones
al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
NOVENO: Imputación jurídica objeto de análisis
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y SERVICIOS SUPER S.A.S. sigla INDUSUPER SAS , identificada con NIT 800.000.154-8, configura o no el incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del
SERVICIOS SUPER S.A.S. sigla INDUSUPER SAS , identificada con NIT 800.000.154-8, configura o no el incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
3 Comunicada en debida forma el 29 de mayo de 2025, tal y como lo acredita el consecutivo número 25-99378-17 del 4 de junio de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 39143 DE 2025
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DÉCIMO: Consideraciones de la Dirección
Previo al estudio de fondo de la imputación que soporta la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre unos argumentos traídos a colación por la investigada en su defensa:
10.1. Incorporación de unas pruebas
Advierte esta Dirección que la investigada en su escrito de intervención con consecutivo 6 del 26 de marzo de 2025, indicó que dentro del plazo concedido para allegar el reporte trimestral de peticiones, quejas y reclamos correspondiente al periodo de julio a septiembre de 2024, remitió a esta Entidad lo correspondiente, lo cual fue radicado con el número 24-5075, de conformidad con el correo de respuesta automático enviado por parte de esta Superintendencia.
Con ocasión a lo anterior, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y
cual fue radicado con el número 24-5075, de conformidad con el correo de respuesta automático enviado por parte de esta Superintendencia.
Con ocasión a lo anterior, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, particularmente el radicado 24-5075 y evidenció que en su consecutivo 1 del 4 de octubre de 2024, se radicó el archivo con asunto “INFORME SIC 3 TRIMESTRE 2024.pdf”.
Así las cosas, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse sobre el documento antes citado, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que, se procederá a determinar si los mismos resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 4.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”5.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Así las cosas, debe indicarse que dicho elemento probatorio no ha sido incorporado
operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Así las cosas, debe indicarse que dicho elemento probatorio no ha sido incorporado ni se le ha otorgado el valor probatorio correspondiente, motivo por el cual se hace necesario previo a resolver el fondo del asunto proceder a incorporarlo a efectos de que sea valorado dentro de esta actuación administrativa.
En efecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general, señala que “(…) serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. A su vez, el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el acto administrativo definitivo, en el marc o del proceso administrativo sancionatorio, deberá contener, entre otros aspectos “el análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción”.
En ese orden y si bien esta Dirección ha garantizado durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio los derechos que le asisten a la investigada, como el debido proceso, defensa y contradicción, debe hacerse énfasis en que en ningún momento esta instancia ha desconocido la existencia de dicho
4 PARRA QUIJANO, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”. 16 Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Páginas 153 a 157. 5 Ibid.RESOLUCIÓN NÚMERO 39143 DE 2025
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elemento probatorio, por lo que resulta fundamental poner de presente que será
153 a 157. 5 Ibid.RESOLUCIÓN NÚMERO 39143 DE 2025
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elemento probatorio, por lo que resulta fundamental poner de presente que será tenido en cuenta al momento de decidir la presente actuación administrativa y, por ello, se procederá a incorporar y a otorgar el valor probatorio que según la ley le corresponda, a la prueba documental contenida en el radicado ya citado, con el fin de que se evidencie de manera clara y precisa que, esta Autoridad ha sido garante de los derechos que le asisten a éste dentro de la presente actuación administrativa.
DÉCIMO PRIMERO: Estudio de la imputación fáctica
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigado, de la siguiente manera:
11.1. Frente al presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta
Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Únic a de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la instrucción impartida por esta Autoridad.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, tendrá, entre otras, la facultad administrativa en materia de protección al consumidor de instruir a sus destinatarios sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.
En ese orden y en desarrollo de lo anterior, se tiene que el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia establece, que dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes del productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el re sponsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el
adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el re sponsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1.
De acuerdo con el objeto social contenido en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada se observa que esta se dedica a:
“La sociedad tiene un objeto social múltiple, por lo cual podrá desarrollar, de manera simultánea, o sucesiva, permanente u ocasional, por sí misma, o a través de sociedades y/o cooperativas de trabajo asociado mediante contratos de prestación de servicios de administración o de "outsourcing", para el manejo y administración de una o varias unidades de negocios de que se componga la sociedad ( unidad de ventas de carrocerías, unidad de fabricación, unidad de mantenimiento, unidad administrativa, u otras ), o e n unión temporal, o en 'jointventure', o por asociación en sociedades no colectivas, o mediante inversión en sociedades existentes, subsidiarias o filiales, o terceras, o por constitución de nueva sociedad con objeto único específico u objeto principal múl tiple, una, algunas o todas las siguientes actividades. I) Principal. - A) Fabricación, importación, compra, venta, permuta, arrendamiento, alquiler y exportación de carrocerías, de toda clase y marca, así como partes, repuestos, herramientas yRESOLUCIÓN NÚMERO 39143 DE 2025
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accesorios para las mismas y la prestación de servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de toda clase de carrocerías. B) 1. Fabricación,
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accesorios para las mismas y la prestación de servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de toda clase de carrocerías. B) 1. Fabricación, construcción, reparación, mantenimiento, distribución y comercialización de toda clase de carrocerías en madera, sintéticas, aluminio, acero, hierro, plásticas, furgones, trailer conteiner, remolques, planchones, mixto de t odos los vehículos existentes en el mercado y en todo tipo de material y servicio. (…)”
De lo anterior es posible concluir que se encuentra sometida al mandato jurídico establecido en el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, esto es, a la presentación ante esta Entidad de un informe trimestral relativo al cumplimiento d e los mecanismos institucionales de protección al consumidor indicando, entre otras cosas, el detalle de las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los consumidores en el trimestre vencido.
En ese orden, resulta necesario especificar que, para este Despacho los trimestres de un año calendario son los siguientes:
1. Primer trimestre: enero a marzo.
2. Segundo trimestre: abril a junio.
3. Tercer trimestre: julio a septiembre.
4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.
Asimismo, y teniendo en cuenta lo que establece el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, el reporte periódico se debe realizar mes vencido, es decir lo acontecido en cada trimestre debe ser
Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, el reporte periódico se debe realizar mes vencido, es decir lo acontecido en cada trimestre debe ser allegado a esta Entidad hasta dentro de la segunda semana siguiente al cumplimiento del periodo que se debe informar, así:
1. Primer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de abril.
2. Segundo trimestre: dentro de la segunda semana del mes de julio.
3. Tercer trimestre: dentro de la segunda semana del mes de octubre y,
4. Cuarto trimestre: dentro de la segunda semana del mes de enero del año siguiente.
En ese orden de ideas , esta Dirección encontró mérito para iniciar la presente investigación administrativa toda vez que, al c onsultar el radicado 03-070075, asignado a la investigada en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se advirtió que, al parecer, se había presentado un incumplimiento de la obligación contenida en la normativa objeto de estudio, pues no evidenció la remisión del reporte correspondiente al tercer trimestre del año 2024, esto es, al periodo comprendido entre julio y septiembre de 2024, como se observa en la siguiente imagen:
Imagen No. 1. Extracto del radicado 25-99378-0 del 5 de marzo de 2025
Sobre el particular la investigada , mediante escrito de descargos radicado con el número 25-99378-6 del 26 de marzo de 2025, manifestó que la instrucción invocada como incumplida si fue atendida dentro del plazo concedido, pues el 3 de octubre de 2024 remitió al correo electrónico contactenos@sic.gov.co el archivo mediante el cual
como incumplida si fue atendida dentro del plazo concedido, pues el 3 de octubre de 2024 remitió al correo electrónico contactenos@sic.gov.co el archivo mediante el cual informaba que para el tercer trimestre del año 2024 no se recibieron peticiones, quejas y reclamos.
Como respaldo de lo anterior, adjuntó tres capturas que reflejan (i) la remisión del correo electrónico con destino a esta Superintendencia y fecha del 3 de octubre de 2024 (ii) el contenido del archivo adjunto en el que se evidencia el referido informeRESOLUCIÓN NÚMERO 39143 DE 2025
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y, (iii) respuesta automática de recibo del correo electrónico, en la que se indicó que tal comunicación fue recibida por esta Superintendencia, y que sería incorporada al radicado 24-5075-1, como se muestra a continuación:
Imagen N° 2. Escrito de descargos. Radicado 25-99378-6
Imagen N° 3. Escrito de descargos. Radicado 25-99378-6
Imagen N° 4. Escrito de descargos. Radicado 25-99378-6RESOLUCIÓN NÚMERO 39143 DE 2025
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Por lo anterior, este Despacho procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, particularmente el radicado número 24-5075-1 del 4 de octubre de 2024 que fue asignado automáticamente por esta Superintendencia, y advirtió que en el reposa lo siguiente:
Documental de esta Entidad, particularmente el radicado número 24-5075-1 del 4 de octubre de 2024 que fue asignado automáticamente por esta Superintendencia, y advirtió que en el reposa lo siguiente:
Imagen N° 5. Captura de pantalla de encabezado de correo electrónico. Radicado 24-5075-1
Así pues, del cotejo de todas las imágenes reproducidas en precedencia, se advierte que, en efecto, las afirmaciones expuestas por la investigada en su escrito de defensa, sobre la remisión oportuna del reporte correspondiente al tercer semestre de 2024, son ciertas.
En consecuencia , a partir de los medios probatorios obrantes en el plenario se advierte que aquella no incurrió en la infracción que fue endilgada mediante el acto administrativo de formulación de cargos por lo que, en consecuencia, no es jurídicamente viable realizar juicio de reproche alguno dentro de la presente actuación y mucho menos imponer una eventual sanción por el incumplimiento de las instrucciones impartidas en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia. En tal sentido, esta Dirección procederá, en la parte resolutiva de la presente resolución, a ordenar el archivo de la presente investigación.
En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INCORPORAR y OTORGAR valor probatorio que de acuerdo con la ley corresponda, al archivo que reposa en el radicado número 24-5075-1 del 4 de octubre de 2024.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INCORPORAR y OTORGAR valor probatorio que de acuerdo con la ley corresponda, al archivo que reposa en el radicado número 24-5075-1 del 4 de octubre de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO: DESESTIMAR y ARCHIVAR la imputación única que conformó la presente investigación administrativa iniciada en contra deRESOLUCIÓN NÚMERO 39143 DE 2025
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CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y SERVICIOS SUPER S.A.S. sigla INDUSUPER SAS., identificada con NIT 800.000.154 -8, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y SERVICIOS SUPER S.A.S. sigla INDUSUPER SAS , identificada con NIT 800.000.154 -8, a través de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra el presente acto administrativo proceden los recursos de reposición ante la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor y apelación ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, los cuales deben ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este acto y conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., 25 de junio de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., 25 de junio de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ
NOTIFICACIÓN
Investigada: CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y
SERVICIOS SUPER S.A.S.
Identificación: NIT 800.000.154-8
Representante Legal: OSCAR MAURICIO BONILLA PERDOMO
Identificación: C.C. N° 7.705.175
Dirección de notificación judicial6: Carrera 70B 24C-50 Conjunto Residencial Gran Reserva de Pomerol To 2 Apto 101 Otra Dirección de notificación7: Carrera 63 #18A-80 Puente Aranda
Ciudad: Bogotá D.C.
E-mail de notificación judicial8: o.bonilla@carroceriassuper.com
Proyectó: MAGT
Revisó: LMPL
Aprobó: NBR
6 Dirección física de notificación consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal. 7 Dirección física de notificación informada a través de escrito de descargos con consecutivo 6 del 26 de marzo de 2025. 8 Dirección de notificación consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal e informada a través de escrito de descargos con consecutivo 6 del 26 de marzo de 2025.