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SIC - Resolución 39155 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 39155 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 39155 DE 2025

(25 de junio de 2025)

“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-498187

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó el 9 de noviembre de 2023, una visita de inspección administrativa a las instalaciones del establecimiento de comercio denominado ANYTIME FITNESS, ubicado en la Cra. 7

#33-91 Local 1, en la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de EDGE BILLING S.A.S., identificada con NIT. 901.182.102 -1, en adelante la investigada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes, cuya acta fue radicada con el número 23-498187-1 del 9 de noviembre de 2023.

En desarrollo de la diligencia se recaudar on unos documentos y se le ordenó a la investigada allegar una información relacionada con las peticiones, quejas y reclamos

con el número 23-498187-1 del 9 de noviembre de 2023.

En desarrollo de la diligencia se recaudar on unos documentos y se le ordenó a la investigada allegar una información relacionada con las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los consumidores en el transcurso del año 2023, los soportes documentales que demostraran el cambio de propietario del establecimiento de comercio, indicando como se brindó dicha información a los consumidores respaldado con pruebas, cinco (5) contratos suscritos con los usuarios antiguos del gimnasio y que decidieron continuar con el plan inicialmente adquirido con ocasión al cambio de propietario del establecimiento, la totalidad de piezas publicitarias referentes al incentivo denominado “PAGA SOLO 46.000 EN TU PRIMER MES CON NUESTRA PROMO DE NOVIEMBRE LLAVE DE ACCESO E INSCRIPCIÓN GRATOS T&C APLICAN” del mes de noviembre, así como los términos y condiciones de la referida promoción.

SEGUNDO: Que la investigada, mediante el consecutivo 23-498187-2 del 17 de noviembre de 2023 allegó la información y documentación ordenada en la visita de inspección administrativa referida en el considerando anterior.

TERCERO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 45080 del 9 de agosto de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de EDGE BILLING S.A.S. , identificada con NIT. 901.182.102 -1, en donde las

imputaciones endilgadas fueron las siguientes:

3.1. El presunto incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en

EDGE BILLING S.A.S. , identificada con NIT. 901.182.102 -1, en donde las imputaciones endilgadas fueron las siguientes:

3.1. El presunto incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, pues de la información y documentación allegada por el sujeto pasivo a través del radicado 23498187-2 del 17 de noviembre de 2023 , se advirtió que la pieza publicitaria de la promoción denominada “PAGA SOLO 46.000 EN TU PRIMER MES CON NUESTRA PROMO DE NOVIEMBRE, LLAVE DE ACCESO E INSCRIPCIÓN GRATIS, T&C APLICAN”,

1 Acto administrativo notificado de manera personal el 15 de agosto de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-498187-8 del 16 de agosto de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 39155 DE 2025

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al parecer no contenía lo relativo al plazo o vigencia del incentivo, así como los requisitos y condiciones que le eran aplicables.

3.2. El presunto incumplimiento del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, pues de los contratos recopilados en desarrollo de la visita de inspección adelantada al establecimiento de comercio de propiedad de la investigada, cuya acta y anexos se encuentran en el consecutivo 1 del 9 de noviembre de 2023, así como

2011, pues de los contratos recopilados en desarrollo de la visita de inspección adelantada al establecimiento de comercio de propiedad de la investigada, cuya acta y anexos se encuentran en el consecutivo 1 del 9 de noviembre de 2023, así como aquellos ejemplares allegados a través del consecutivo 2 del 17 de noviembre de 2023, se evidenció que , al parecer, estos podrían contener disposiciones que no resultaban claras ni completas.

3.3. El presunto incumplimiento del artículo 38 de la Ley 1480 de 2011, pues con ocasión de los siete (7) contratos de prestación de servicios recaudados en desarrollo de la visita de inspección administrativa, los cuales reposan en el consecutivo 1 del 9 de noviembre de 2023, así como en los cinco (5) contratos allegados mediante consecutivo 2 del 17 de noviembre de 2023, se observó que, al parecer, estos incluían una cláusula que contemplaba la modificación unilateral del contrato de adhesión.

3.4. El presunto incumplimiento al artículo 42 y el numeral 5° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer los contratos de prestación del servicio recaudados en la visita de inspección, así como los allegados por el sujeto pasivo con posterioridad y que obran en los consecutivos 1 del 9 de noviembre y 2 del 17 de noviembre de 2023, respectivamente, se advirtió que, al parecer, estos contenían una cláusula que podría ser considerada como abusiva pues podría establecer que no se reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratad o y que presuman la manifestación de la voluntad del consumidor cuando se deriven erogaciones u

podría ser considerada como abusiva pues podría establecer que no se reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratad o y que presuman la manifestación de la voluntad del consumidor cuando se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo.

CUARTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que dentro del plazo establecido en la Resolución N° 45080 del 9 de agosto de 2024 la investigada, por conducto de su apoderado2, allegó escrito de descargos, junto con algunas pruebas, a través del radicado 23-498187-9 del 29 de agosto de

2024.

SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 55221 del 20 de septiembre de 20243, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, en los descargos y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el sujeto pasivo las allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención. Así mismo, reconoció personería al apoderado de la investigada.

SÉPTIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 55221 del 20 de

a partir de la comunicación de la resolución en mención. Así mismo, reconoció personería al apoderado de la investigada.

SÉPTIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 55221 del 20 de septiembre de 2024, la investigada, mediante los consecutivos 23-498187-15 del 4 de octubre de 2024 y 23-498187-16 del 7 de octubre de 2024 allegó las pruebas documentales decretadas de oficio . Así mismo, estableció algunas consideraciones acerca de la titularidad del establecimiento de comercio para la fecha de la diligencia, y sobre la presunta afectación al conglomerado de consumidores.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 67664 del 6 de noviembre de 2024 4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del

2 Poder especial aportado mediante el consecutivo 9 del 29 de agosto de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 23 de septiembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-498281-14 del 24 de septiembre de 2024. 4 Acto administrativo comunicado el 7 de noviembre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 23-498381-21 del 8 de noviembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 39155 DE 2025

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procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

NOVENO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 67664 del 6 de noviembre de 2024, la investigada no allegó escrito de alegatos de conclusión pese haber sido comunicada del acto administrativo en cuestión.

DÉCIMO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17 y 30 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades

de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Por otro lado, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

Por último, respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como dispone, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO PRIMERO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por EDGE BILLING S.A.S. , identificada con NIT. 901.182.102-1, configura o no un incumplimiento del artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia ; al

de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia ; al numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011; al artículo 38 del Estatuto del Consumidor, así como al artículo 42 y el numeral 5° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: Consideraciones de la Dirección

Previo al estudio de fondo de la s imputaciones que soporta n la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno pronunciarse sobre unos aspectos relevantes, así como sobre ciertos argumentos traídos a colación por la investigada en su defensa:

12.1. Frente a l os aludidos errores procedimentales cometidos por esta Superintendencia y la solicitud de revocatoria directa

12.1.1. Violación al debido proceso y la solicitud de revocatoria directaRESOLUCIÓN NÚMERO 39155 DE 2025

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Al respecto, señaló la defensa , mediante su escrito de descargos radicado con el número 23-498187-9 del 29 de agosto de 2024, que la visita desarrollada por esta Superintendencia el 9 de noviembre de 2023 en el establecimiento de comercio ANYTIME FITNESS de su propiedad, configuró una evidente violación al derecho al debido proceso y que por ende, la actuación administrativa que se surte con base en las presuntas infracciones advertidas debe ser archivada.

Lo anterior debido a que, según su criterio, al no existir regulación procesal

debido proceso y que por ende, la actuación administrativa que se surte con base en las presuntas infracciones advertidas debe ser archivada.

Lo anterior debido a que, según su criterio, al no existir regulación procesal relacionada con las visitas administrativas realizadas por esta Superintendencia, debió darse aplicación al artículo 237 del Código General del Proceso5, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C -165 de 20196. Así pues, señaló que el legislador estableció en dicha norma que el auto mediante el cual se decreta la inspección debe indicar las condiciones de fecha, hora y lugar y que, en cambio, la credencial emitida por esta Dirección fue amplia y no identificó el nombre del establecimiento o razón social, la dirección del mismo, ni la fecha y hora de realización de la diligencia, lo cual representa una vulneración al debido proceso pues tal disposición procesal tiene como finalidad garantizar el principio de legalidad, los derechos de representación, defensa y contradicción, así como la imparcialidad y competencia de la Autoridad.

En esa línea, manifestó que desconocer las normas aplicables para el desarrollo de la diligencia, así como el debido proceso, implicaría la violación de la Constitución y la ley, configurando una causal de revocatoria directa prevista en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, esta Dirección advierte que la investigada acude a la causal consignada en el numeral 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar la revocatoria directa de la Resolución N° 45080 del 9 de agosto de 2024, de manera que, resulta procedente traer a colación lo dispuesto en la citada norma y algunos

directa de la Resolución N° 45080 del 9 de agosto de 2024, de manera que, resulta procedente traer a colación lo dispuesto en la citada norma y algunos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre el alcance de esta figura y su procedencia, para decidir sobre la solicitud presentada.

Así, la revocatoria directa de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— según el cual, procede única y exclusivamente por las siguientes causales:

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. (Subrayas y énfasis fuera del texto)

Por otra parte, la revocatoria directa fue definida en la obra “Tratado de Derecho Administrativo”, como: “(…) la pérdida de vigencia de un acto administrativo debido a la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base en precisas causales fijadas en la Ley"7.

De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia C-255/128, definió la figura de la revocatoria directa, como:

base en precisas causales fijadas en la Ley"7.

De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia C-255/128, definió la figura de la revocatoria directa, como:

5 “ARTÍCULO 237. solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar. En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.” 6 Mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4º del artículo 59 de la Ley 1480 de 201 y de los numerales 2º y 3º del artículo 20 y el artículo 21 (parcial) de la Ley 1778 de 2016, en el entendido de que las competencias allí previstas deben ejercerse a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso. 7 Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Editorial Universidad Externando de Colombia. Pág. 301. 8 Corte Constitucional de Colombia, 29 de marzo de 2012. M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Expediente D8672. Recuperado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-255-12.htm.RESOLUCIÓN NÚMERO 39155 DE 2025

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“En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corte ha definido la

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“En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corte ha definido la revocatoria directa , en cuanto acto constitutivo, como ‘ una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado” . (Subrayas y énfasis fuera del texto).

Teniendo en cuenta tales consideraciones , es fundamental aclarar que la visita de inspección cuyo procedimiento se cuestiona, se surtió en una etapa previa al inicio de la investigación administrativa que nos ocupa , por lo que, al no existir regulación procesal relacionada con el régimen aplicable a esta, no debía acudirse al artículo 237 del Código General del Proceso traído a colación por la defensa, sino al artículo 1899 de dicho cuerpo normativo.

Lo anterior, comoquiera que el artículo 237 establece las reglas aplicables para la inspección que se surte con posterioridad al inicio de un proceso para verificar los hechos objeto de este mientras que, por el contrario, el artículo 189 contiene las pautas para la inspección extraprocesal, es decir, aquella que es producida por fuera o antes de iniciar un proceso10 y que, por ende, no exige las mismas formalidades.

Así las cosas, al estar en presencia de una prueba de carácter extraprocesal y, por

o antes de iniciar un proceso10 y que, por ende, no exige las mismas formalidades.

Así las cosas, al estar en presencia de una prueba de carácter extraprocesal y, por ende, al aplicar el artículo 189 del Código General del Proceso, no se requería, como lo argumentó la defensa, de la existencia de un documento previo en el que se informaran las condiciones de fecha, hora y lugar en las que se realizaría la diligencia, toda vez que esta disposición incluso indica que podría adelantarse sin la comparecencia o conocimiento previo de quienes podrían ser parte de la investigación.

Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C -165 de 2019 que fue mencionada por la defensa, aclaró que : “(…) las visitas de inspección no son diligencias o actuaciones cuya práctica requiera autorización judicial previa o control de legalidad posterior , por lo cual, no vulnera el derecho al debido proceso que las visitas de inspección sean realizadas sin previa notificación a los investigados. Los medios probatorios que sean recaudados durante estas diligencias serán objeto de contradicción en las oportunidades procesales ordinarias, por lo tanto, los sujetos investigados no verán afectado su derecho de defensa, situación que debe ser analizada en cada caso concreto por el juez competente. Finalmente, la práctica de visitas de inspección sin previo aviso persigue una finalidad legítima, en el sentido de permitir recaudar las pruebas necesarias para definir si las entidades investigadas están dando cumplimiento a sus obligaciones legales. Dicha finalidad se vería obstaculizada si no se garantizara el “factor sorpresa” pues el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante”11. (Destacados fuera de texto).

legales. Dicha finalidad se vería obstaculizada si no se garantizara el “factor sorpresa” pues el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante”11. (Destacados fuera de texto).

Bajo tales consideraciones, y a la luz de lo dispuesto en la norma que regula la prueba de inspección extraprocesal, los requisitos extrañados por la investigada no aplican a las credenciales emitidas para el desarrollo de la visita por medio de la cual se recopiló una serie de información y documentación que sirvió de sustento para la formulación de cargos en su contra.

Así las cosas, resulta claro que la visita de inspección administrativa que sirvió de fundamento para formular cargos en contra de la investigada constituye un medio de prueba cuya validez probatoria está suficientemente acreditada, pues en su

9 “ARTÍCULO 189. Inspecciones judiciales y peritaciones. Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito. Las pruebas señaladas en este artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deberá ser previamente notificada la futura parte contraria.” 10 Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I. Hernando Devis Echandía. Editorial Temis, 2012. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-165 de 2019. M. P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Expediente D-12536, Fecha: 10 de abril de 2019.RESOLUCIÓN NÚMERO 39155 DE 2025

11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-165 de 2019. M. P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Expediente D-12536, Fecha: 10 de abril de 2019.RESOLUCIÓN NÚMERO 39155 DE 2025

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generación se atendió lo dispuesto por el Código General del Proceso que resultaba aplicable a la naturaleza de la prueba.

En consecuencia, los argumentos planteados por la investigada para suponer una vulneración al principio de legalidad, así como sus derechos de defensa y contradicción, no son acogidos, pues contrario a lo invocado, esta Dirección actuó en estricta sujeción a las normas procesales aplicables y a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional frente a la materia y con plena competencia para adelantar la visita administrativa en dichos términos.

Ahora bien, por otra parte, argumentó el sujeto pasivo que las personas identificadas en la credencial para la realización de la visita no ostentaban el cargo de funcionarios, sino de contratistas12, configurando otra irregularidad en la visita, pues de acuerdo con los precedentes emitidos por esta Entidad, en esta debía comisionarse por lo menos un funcionario.

Al respecto, este Despacho estima pertinente acudir a lo dispuesto en el numeral 7.1, del Título I del Capítulo VII de la Circular Única de esta Superintendencia que regula las “Visitas de inspección” y en el cual se establecen las reglas que se debe seguir al momento de recaudar esta prueba. En este, se instruye sobre la forma en que deben

las “Visitas de inspección” y en el cual se establecen las reglas que se debe seguir al momento de recaudar esta prueba. En este, se instruye sobre la forma en que deben adelantarse las visitas de inspección, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, haciendo referencia a “funcionarios designados”, concepto que, en términos de la C orte Constitucional, incluye a todas las personas naturales que ejercen la función pública y establecen una relación laboral con el Estado13.

En línea con lo anterior, el Departamento Administrativo de la Función Pública, aclaró que, los contratistas son “(…) particulares que prestan una función pública, su relación está regulada además de las disposiciones contenidas en la ley, por las estipulaciones realizadas dentro del contrato mismo (…)” ya que, corresponde a cada entidad, de acuerdo con los lineamientos señalados y en ejercicio de su autonomía administrativa “(…) establecer las actividades o funciones que van a ser desarrolladas por sus contratistas. (…)”14. (subraya fuera de texto)

Por consiguiente, al revisar el contenido del contrato suscrito entre las personas que adelantaron la visita de inspección cuestionada y esta Superintendencia, se evidencia que, entre sus obligaciones se encontraba la de realizar visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de la normatividad vigente sobre protección al consumidor, en coordinación con el supervisor de este.

En este orden de ideas, el hecho de que una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios adelante labores de apoyo para el desarrollo de las funciones asignadas a esta Autoridad, no implica el traslado de las facultades conferidas legalmente, habida cuenta de que dicha labor es coordinada con el supervisor del

prestación de servicios adelante labores de apoyo para el desarrollo de las funciones asignadas a esta Autoridad, no implica el traslado de las facultades conferidas legalmente, habida cuenta de que dicha labor es coordinada con el supervisor del contrato, y tanto la orientación, como la valoración probatoria y la decisión que se adopte en el marco de la investigación administrativa, continúa en cabeza del funcionario faculta do para el efecto, en el caso bajo estudio, de la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011.

En mérito de lo expuesto, fue posible verificar que la visita de inspección fue desarrollada por esta Dirección, en estricto cumplimiento del Código General del Proceso y, por tanto, en el Capítulo Séptimo del Título I de la Circular Única de esta Superintendencia.

De esta manera, la consideración planteada para justificar la configuración de una vulneración al debido proceso y como consecuencia la violación de la Constitución y

12 Conforme consulta realizada en la plataforma SIGEP, que obra en el escrito de descargos con consecutivo 9 del 29 de agosto de 2024. 13 Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003. Expediente D-4170. Conjuez Ponente: Dra. LIGIA GALVIS ORTIZ. 14 Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto del 25 de mayo de 2022. Radicado No.: 20226000193201.RESOLUCIÓN NÚMERO 39155 DE 2025

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la ley como causal de revocatoria directa, no está llamada a prosperar y será desestimada.

12.1.2. Violación del derecho a la igualdad y la aparente falta de aplicación del principio de significatividad de la infracción

En este punto la investigada, a través de su escrito de descargos, argumentó que esta Superintendencia no ha determinado estándares para establecer los casos en los que amerita iniciar un procedimiento sancionatorio administrativo o emitir una orden administrativa. En ese sentido, manifestó que podría haberse presentado un tratamiento diferenciado sin justificación aparente en su contra, toda vez que existen innumerables casos, como los que se discutieron en las Resoluciones N° 9664 de 2024 y N° 40212 del 2019, en los cuales se ha optado por un procedimiento preventivo sin que conlleve a la apertura de un procedimiento sancionatorio.

Así mismo indicó que, aunque en materia de protección al consumidor no es aplicable el principio de significatividad, en caso de que lo fuera, esta Superintendencia debería realizar la respectiva motivación de la aplicación del mencionado principio, sin embargo, el acto administrativo de formulación de cargos no la incluyó, por lo que, la apertura formal del procedimiento atentó contra la imparcialidad y

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