SIC - Resolución 39163 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 39163 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 39163 DE 2025
(25/06/2025)
“Por medio de la cual se declara improcedente un recurso de reposición”
Radicación: 25–26053
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el 21 de enero de 2025, fue recibida una comunicación 1 en la que COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP , en calidad de Operador Móvil de Red
(OMR), puso en conocimiento la “[d]esconexión provisional por la no transferencia oportuna de saldos netos” que iba a materializar sobre el acceso2 que tenía sobre sus redes la sociedad LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S., en calidad de Operador Móvil Virtual (OMV), a partir de las 00:00 horas del 28 de enero de 2025. Como consecuencia de la no transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso por dos (2) períodos consecutivos de conciliación , en los términos del artículo 4.1.7.6 3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Con el propósito de proteger los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, el OMR planteó como opción, la posibilidad de permitir a los usuarios del OMV acceder al servicio de Mensaje Corto de Texto ( SMS4)
Con el propósito de proteger los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, el OMR planteó como opción, la posibilidad de permitir a los usuarios del OMV acceder al servicio de Mensaje Corto de Texto ( SMS4) durante el término de seis (6) días calendario siguientes a la desconexión , con el fin de asegurar el proceso de portación.
SEGUNDO: Que e l 22 de enero de 2025, se realizaron requerimientos de información al OMV5 y al OMR6.
Ese día, el OMR, en respuesta7 al requerimiento mencionado, aportó copia del aviso que entregó a la CRC el 21 de enero. Comunicación que se registró bajo el número de radicado 2025801077.
Posteriormente, el 27 de enero de 2025, a través de la respuesta 8, el OMV informó tener activas un total de 148.994 líneas. Además, señaló una serie de medidas de carácter informativo que consistían en: planes de divulgación a través de SMS, correo electrónico, WhatsApp y página web.
En la citada comunicación, el OMV declaró que contaba con un promedio de 40 portabilidades salientes (PortOut) por día. Agregó que una PortOut le tomaba 15 minutos por usuario, cumpliendo a cabalidad con los procesos
1 Cfr. Consecutivo 0 del radicado 25-26053. 2 Contrato de Prestación de Servicios PCS de voz y datos, el servicio de SMS, y los servicios adicionales de Enrutamiento de LDI y USSD. 3 Cfr. Rs. CRC 6522/22, Art. 15. 4 Por sus siglas en inglés: Short Message Service. 5 Cfr. con el consecutivo 3 del radicado 25-26053.
Enrutamiento de LDI y USSD. 3 Cfr. Rs. CRC 6522/22, Art. 15. 4 Por sus siglas en inglés: Short Message Service. 5 Cfr. con el consecutivo 3 del radicado 25-26053. 6 Cfr. con el consecutivo 3 del radicado 25-26053. 7 Cfr. con el consecutivo 8 del radicado 25-26053. 8 Cfr. con el consecutivo 20 del radicado 25-26053.
VERSIÓN
PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 39163 DE 2025
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administrativos para se r ejecutada, es decir, validando los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
TERCERO: Que c omo consecuencia de lo expuesto, se concluyó que existía una relación de consumo entre operadores y usuarios, en el que reca ía la responsabilidad de proveer servicios de telecomunicaciones de manera continua, sin interrupciones y con la calidad estipulada en la regulación vigente. Por lo tanto, en ejercicio del principio de suplementariedad y con el objetivo de prevenir el riesgo de que la demora en el desarrollo del procedimiento administrativo caus ara un daño mayor o irreversible al bien jurídico que se deb ía proteger, resolvió impartir sendas órdenes administrativas.
En consecuencia, la Dirección profirió:
a. La Resolución No. 1360 9 del 27 de enero de 2025 , que tuvo como efecto validar la adecuación y efectividad de las medidas que fueron propuestas por el OMR con la finalidad de proteger los derechos de los usuarios que podían resultar afectados,
como efecto validar la adecuación y efectividad de las medidas que fueron propuestas por el OMR con la finalidad de proteger los derechos de los usuarios que podían resultar afectados, garantizando el interés general y proporcionando los remedios necesarios para su salvaguarda. Por lo que le ordenó al OMR:
“… ABSTENERSE hasta las 00:00 horas del 1 de febrero de 2025 para materializar la “[d]esconexi ón provisional por la no transferencia oportuna de saldos netos” sobre el acceso que tiene a sus redes LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S. , en virtud del Contrato de Prestación de Servicios PCS de voz y datos, el servicio de SMS, y los servicios adicionales de Enrutamiento de LDI y USSD.
En caso de que esta entidad evidencie que finalizando el plazo previamente definido, persiste el riesgo de causar un daño o perjuicio a los usuarios con líneas activas en LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S. podrá prorrogarlo, incluso, hasta la fecha en que la Comisión de Regulación de Comunicaciones autorice la terminación de la relación de acceso en los términos del artículo 4.1.7.632 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
AMPLIAR por el término de 15 días calendario contados a partir de la fecha de desconexión provisional, el acceso al servicio de SMS entrante y saliente a los usuarios de LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S. , para facilitar el servicio de portabilidad numérica, servicios financieros y de autenticación de dos pasos que son brindados a través de códigos cortos.”
LOGÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S. , para facilitar el servicio de portabilidad numérica, servicios financieros y de autenticación de dos pasos que son brindados a través de códigos cortos.”
b. La Resolución No. 13 7710 del 27 de enero de 2025 , que tuvo como efecto precaver el peligro de que la demora en el surtimiento del procedimiento administrativo signifique una afectación mayor o definitiva a los bienes jurídicos que corresponden velar, como lo son: la prestación continua, sin interrupciones y con la calidad estipulada en la regulación vigente, de los servicios de telecomunicaciones, permitiendo a los usuarios ejercer el derecho a portar su número y creando un escenario minimizando los efectos de la desconexión provisional. Por lo que le ordenó al OMV, entre otras:
“INFORMAR de manera inmediata y a m ás tardar antes de las 15:00 horas del 27 de enero de 2025 , a trav és de todos los medios que disponga, incluyendo los medios de atención a usuarios y redes sociales para Colombia I)
9 Cfr. con el consecutivo 9 del radicado 25-26053. 10 Cfr. con el consecutivo 12 del radicado 25-26053.RESOLUCIÓN NÚMERO 39163 DE 2025
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la desconexi ón provisional que ser á realizada por COLOMBIA M ÓVIL S.A. ESP a partir de las 00:00 horas del 1 de febrero de 2025, informando de manera
clara, veraz y suficiente las implicaciones de la
la desconexi ón provisional que ser á realizada por COLOMBIA M ÓVIL S.A. ESP a partir de las 00:00 horas del 1 de febrero de 2025, informando de manera
clara, veraz y suficiente las implicaciones de la desconexión; II) la posibilidad que tienen sus usuarios de hacer uso del derecho a portar su n úmero m óvil a cualquier otro operador m óvil, seg ún lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CRC 5929 de 2020; y, III) que el plazo para portar o cambiar de operador conservando el número telefónico móvil vence a las 00:00 horas del 16 de febrero de 2025.”
CUARTO: Que p osterior a las órdenes impartidas, la Dirección envió una comunicación a la sociedad MEDIAFON COLOMBIA S.A.S. , en calidad de Administrador de la Base de Datos para la Portabilidad Numérica (ABD), con el fin de conocer o determinar la cantidad de cupos disponibles que tenía el OMV para adelantar los PortOut y confirmar si existían limitaciones técnicas u operativas para el trámite efectivo de las mismas.
En línea con esto, el ABD aportó comunicación en la que informó que el 30 de enero de 2025, el OMV formalizó una solicitud de incremento de cupo (10,000 PortOuts diarios). Cuota que se habilitó el 31 de enero de 2025.
Además, resaltó que “… no existen motivos técnicos u operativos en la plataforma de (…) (ABD) que impongan una limitación de 40 PortOuts diarios. La plataforma está diseñada para soportar un volumen de operaciones muy superior a esa cifra.” (Destacado fuera del texto).
plataforma de (…) (ABD) que impongan una limitación de 40 PortOuts diarios. La plataforma está diseñada para soportar un volumen de operaciones muy superior a esa cifra.” (Destacado fuera del texto).
QUINTO: Que e l 30 de enero de 2025 11, el OMR interpuso recurso de reposición, en subsidio, petición de corrección o aclaración, en contra de la Resolución No. 1360 del 27 de enero de 2025 , por medio del cual expuso
que:
“… Una de las ordenes (sic) de la citada Resoluci ón, condiciona la desconexión provisional por parte de TIGO a Flash Mobile a lo siguiente: «(e)n caso de que esta entidad evidencie que finalizando el plazo previamente definido, persiste el riesgo de causar un da ño o perjuicio a los usuarios con l íneas activas en LOG ÍSTICA FLASH COLOMBIA S.A.S. podrá prorrogarlo, incluso, hasta la fecha en que la Comisi ón de Regulación de Comunicaciones autorice la terminación de la relaci ón de acceso en los t érminos del art ículo 4.1.7.632 de la Resolución CRC 5050 de 2016.»
(…)
Es imperativo aclararle a la SIC que la Desconexión Provisional por la no transferencia oportuna de saldos netos del art ículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, no requiere de autorizaci ón por parte de la CRC; esta actuación procede «cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) per íodos consecutivos de conciliaci ón no se han
parte de la CRC; esta actuación procede «cuando en el seno del CMI el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones constate que durante dos (2) per íodos consecutivos de conciliaci ón no se han llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC, la transferencia total de los saldos provenientes de la remuneración del acceso o interconexión».
(…)
La actuación anteriormente descrita, es completamente diferente a la autorización que se debe adelantar ante la CRC para la terminación del acceso, actuación que no ha adelantado TIGO hasta ahora.
(…)
11 Cfr. con el consecutivo 28 del radicado 25-26053.RESOLUCIÓN NÚMERO 39163 DE 2025
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De acuerdo con todo lo anterior, la Superintendencia no puede via (sic) una orden administrativa modificar la regulaci ón vigente, para disponer que un aviso de desconexi ón provisional que es un acto propio del operador pueda ser indefinidamente prorrogado hasta que se (sic) de una autorización definitiva, cuando la regulaci ón así no lo contempla. Si bien es func ión de la Superintendencia proteger a los usuarios, no puede excederse en sus facultades llegando a perjudicar los ingresos del operador, oblig ándolo a mantener el servicio a unos usuarios respecto de los cuales no va a recibir ninguna remuneraci ón, los plazos señalados en la resolución son los prudenciales para que los usuarios hagan la portación y su desidia no puede ocasionar perjuicios
usuarios respecto de los cuales no va a recibir ninguna remuneraci ón, los plazos señalados en la resolución son los prudenciales para que los usuarios hagan la portación y su desidia no puede ocasionar perjuicios al operador, si no la ejecuta dentro de los plazos ya otorgados, cuando el trámite previsto en la regulación aplicable se lo permite.”
SEXTO: Que, en virtud de los hechos expuestos, entra esta Dirección a hacer
las siguientes consideraciones:
6.1. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
SERVICIOS DE COMUNICACIONES.
La Ley 1341 12 de 2009, desarrolló una serie de principios orientadores, entre los que se encuentra la protección de los derechos de los usuarios:
“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.
Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.
Son principios orientadores de la presente ley:
(…)
4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las
nacional.
Son principios orientadores de la presente ley:
(…)
4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/u operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.”
En ese sentido, para dar aplicación al principio mencionado, se estableció que el Estado puede intervenir en el sector TIC, haciendo énfasis en la protección de los usuarios:
“ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el
12 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.”RESOLUCIÓN NÚMERO 39163 DE 2025
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dictan otras disposiciones.”RESOLUCIÓN NÚMERO 39163 DE 2025
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sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines:
(…)
1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la digitalización de los trámites asociados a esta provisión.
(…)
ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión.”
Por otra parte, a través del artículo 37 de la Ley 1978 13 de 2019, se determinó que esta Superintendencia es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC.
En línea con lo expuesto, se hace necesario señalar que esta Superintendencia es competente para decretar las medidas que considere necesarias con la finalidad de salvaguardar y garantizar los derechos de los consumidores:
“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por
es competente para decretar las medidas que considere necesarias con la finalidad de salvaguardar y garantizar los derechos de los consumidores:
“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley (…) 1341 de 2009 (…) y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(…)
17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes .” (Destacado fuera del texto).
Igualmente, el numeral 26 14 del Decreto 4886 de 2011, establece como funciones de esta Superintendencia, entre otras, la siguiente:
“26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten.”
En ese sentido, esta Dirección se encuentra facultada 15 para”[t]ramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a
quejas o reclamaciones que se presenten.”
En ese sentido, esta Dirección se encuentra facultada 15 para”[t]ramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.”
13 “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones.” 14 Cfr. D. 092/22, Art. 1. 15 Cfr. D. 4886/11, Art. 13-3.RESOLUCIÓN NÚMERO 39163 DE 2025
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Aunado a lo anterior, resulta adecuado precisar que el régimen jurídico 16 de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella. Pudiendo constituirse como infracción específica 17 al ordenamiento TIC, c ualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.
En ese orden de ideas, el artículo 2 de la Ley 1480 18 de 2011, estableció el criterio de suplementariedad, en el sentido de que l as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo . Exaltando la
En ese orden de ideas, el artículo 2 de la Ley 1480 18 de 2011, estableció el criterio de suplementariedad, en el sentido de que l as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo . Exaltando la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial. E vento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.
Así las cosas, el numeral 9 del artículo 59 de la Ley en mención, faculta a esta
Superintendencia para:
“ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
(…)
9. <Numeral modificado por el artículo 8 de la Ley 2439 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor, incluyendo las del comercio electrónico previstas en el Capítulo VI de esta ley. Los actos de carácter general, de trámite, preparatorios, o de ejecución expedidos en virtud de este numeral serán entendidos en los términos del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.”
Conforme con lo señalado, se tiene que las competencias asignadas a esta Superintendencia son de orden legal y reglamentario, y le permiten actuar
del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.”
Conforme con lo señalado, se tiene que las competencias asignadas a esta Superintendencia son de orden legal y reglamentario, y le permiten actuar como autoridad en materia de protección de usuarios de servicios de comunicaciones y adoptar las medidas que correspondan para evitar que se causen daños o perjuicios a los consumidores.
6.2. EN CUANTO A LA IMPORTANCIA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
O CAUTELARES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y LA
IMPROCEDENCIA DE LOS RECURSOS LEGALES EN SU CONTRA
En relación con este aspecto, resulta pertinente e ilustrativo, para el presente caso, retomar los argumentos de la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 447 de 2011. En este caso, la sala sostuvo que las medidas preventivas o cautelares de orden administrativo, están destinadas a evitar la presencia de un determinado fin o suceso, a impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación. En otras palabras, buscan que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico.
Igualmente, llevó a cabo un minucioso estudio sobre los parámetros de algunos de los procesos administrativos regulados en el ordenamiento jurídico, señalando el tratamiento que se debe dar a las medidas preventivas o
16 Cfr. L. 1341/09, Art. 53. 17 Cfr. L. 1341/09, Art. 64.
señalando el tratamiento que se debe dar a las medidas preventivas o
16 Cfr. L. 1341/09, Art. 53. 17 Cfr. L. 1341/09, Art. 64. 18 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.”RESOLUCIÓN NÚMERO 39163 DE 2025
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cautelares y su publicidad. Reiteró 19 que el decreto de medidas cautelares no exige la previa definición y certidumbre jurídica sobre la existencia y exigibilidad de la responsabilidad jurídica que se pretende garantizar . Frente a este aspecto, puntualizó:
“Las medidas cautelares son pues, independientes de la decisión de condena o de exoneración que recaiga sobre el investigado como presunto responsable (…). Pretender que éstas sean impuestas solamente cuando se tenga certeza sobre la responsabilidad del procesado carece de sentido, pues se desnaturaliza su carácter preventivo, teniendo en cuenta que ellas buscan, precisamente, garantizar la finalidad del proceso (…)”.
Otro tema que se trató es el que se relaciona con la posible tensión entre la justicia material que protegen las medidas cautelares, el debido proceso y el derecho de defensa. Al respecto, la Corte se pronunció, en los siguientes términos:
“Existen pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanimos cautelares, que aseguran la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente,
mecanimos cautelares, que aseguran la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso. Precisamente por esa tensión es que , como bien lo señala uno de los intervinientes, la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medidas cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados. Por ejemplo, en algunos ordenamientos, como el español, la ley establece tres exigencias: para que pueda decretarse la medida cautelar, a saber, que (i) haya la apariencia de un buen derecho «fumus boni iuris », esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia; (ii) que haya un peligro en la demora «periculum in mora », esto es que exista riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso; y, finalmente, que el demandante preste garantías o «contracautelas», las cuáles están destinadas a cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado por la práctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su adopción, se demuestra que éstas eran infundadas.”
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido20 que las medidas cautelares son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, y surten efectos inmediatos, contra ellas no procede ningún tipo de
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido20 que las medidas cautelares son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, y surten efectos inmediatos, contra ellas no procede ningún tipo de recurso y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. En relación con la improcedencia de recursos, señaló que esta previsión cabe dentro del margen de configuración del legislador y resulta razonable y proporcionada a la finalidad que se persigue con tales medidas.
Además, ha de tenerse en cuenta que la Constitución no impone el principio de doble instancia para todas las decisiones de las autoridades y que, en el caso concreto, puede ser controvertida ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. Tampoco, hay lugar a una vulneración de la prohibición del non bis in ídem, ya que las medidas preventivas no se equiparan a sanciones, habida cuenta que se adoptan ante el riesgo o peligro de daño grave y la sanción ya corresponde a la consecuencia jurídica de la violación o daño comprobado.
Visto lo anterior, la sala constitucional concluye que, en razón a que la s medidas preventivas son de ejecución inmediata, contra ellas no proceden recursos.
19 Cfr. SU-447/11, M.P. M. González. En esta sentencia se citó la C-840/11.
20 Cfr. C-703/10, M.P. G. Mendoza.RESOLUCIÓN NÚMERO 39163 DE 2025
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En línea con lo anterior, para el presente caso, el vigilado señaló que, si bien
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En línea con lo anterior, para el presente caso, el vigilado señaló que, si bien en la parte resolutiva de la Resolución No. 1360 de 2025 se había indicado la no procedencia de recursos, a través d el citado acto administrativo se había tomado una decisión particular , discrecional, relacionada con una actuación que adelantó el OMR. Es decir, se trató de un acto administrativo definitivo condicionado, de acuerdo con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Al respecto, tal como fue expuesto, cabe resaltar que las medidas preventivas no se equiparan a sanciones, habida cuenta que se adoptan ante el riesgo o peligro de daño grave y la sanción ya corresponde a la consecuencia jurídica de la violación luego de culminado el juicio de responsabilidad.
Por otra parte, debe indicarse que los actos administrativos a través de los cuales se adoptaron las medidas preventivas tienen sustento en el principio de eficiencia, según el cual, le corresponde a la autoridad administrativa implementar y brindar medidas efectivas tendientes a proteger, garantizar y prevenir los perjuicios que eventualmente se puedan causar a los usuarios de los servicios de comunicaciones y cuya guarda se le ha confiado por la ley. De ahí que, ante un riesgo potencial y significativo, esta Superintendencia emita medidas de cumplimiento inmediato.
En tal sentido, la no concesión de los recursos lo que busca es asegurar que las medidas cumplan la finalidad y propósito para las cuales fueron adoptadas y
medidas de cumplimiento inmediato.
En tal sentido, la no concesión de los recursos lo que busca es asegurar que las medidas cumplan la finalidad y propósito para las cuales fueron adoptadas y que sus efectos no queden postergados en el tiempo con ocasión de su eventual impugnación o maniobras dilatorias que puedan poner en riesgo el fin de la misma.
Así las cosas, resulta oportuno destacar que, aunque las medidas preventivas en materia administrativa no tienen reglado los mecanismos y requisitos para su impugnación en el CPACA, no debe perderse de vista que a través de dichas medidas se buscó materializar y hacer efectiva la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones que por mandato constitucional el Estado está llamado a garantizar.
Por cuenta de lo explicado, para la adopción de las medidas preventivas, en el presente caso, la Dirección valoró: el tipo de acceso ( operación móvil virtual), el universo de usuarios ( 148.994 líneas activas), la afectación de los servicios móviles (acceso, uso, pr
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