SIC - Resolución 39174 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 39174 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 39174 DE 2025
(25 de junio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 22-193345
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.
SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asig nadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública” estableció en su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.
CUARTO: Que en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.
contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.
1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de lasRESOLUCIÓN NÚMERO 39174 DE 2025
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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte
vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.
SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el requerimiento de información radicado con el número 22-193345-0 a BLACK SANDS FISHING S.A.S., identificada con el NIT 901.202.403-0, por medio del cual le ordenó a la sociedad mencionada, que aportara copia de su certificado de matrícula mercantil, que indicara la actividad económica que realizaba y que allegara la totalidad de la publicidad por medio de la cual ofrecía sus servicios.
En el oficio en mención , también se le ordenó que informara la totalidad de inscripciones que tenía en el Registro Nacional de Turismo (RNT), remitiendo copia de ellos; que informara el modo en la que daba a conocer el contrato de hospedaje a los consumidores, que indicara la cantidad de reserva s que había tenido en los tres (3) meses anteriores a su respuesta, que indicara si contaba con Tarjeta de Registro de Alojamiento, aportando para el efecto las pruebas que soportaran su respuesta.
Del mismo modo, en el requerimiento de información señalado, se le ordenó q ue informara que incluía el servicio que prestaba, la manera en la que lo daba a conocer a los consumidores, la fecha en la que comunicaba a éstos últimos las tarifas vigentes, señalando la moneda en la que lo informaba y allegando las pruebas de su respuesta.
conocer a los consumidores, la fecha en la que comunicaba a éstos últimos las tarifas vigentes, señalando la moneda en la que lo informaba y allegando las pruebas de su respuesta.
Asimismo, en el referido oficio se le ordenó que informara si las tarifas anunciadas incluían la totalidad de impuestos y, en caso de que no fuera así, se le solicitó indicar cuáles eran esos impuestos que los consumidore s debían sufragar, aportando pruebas de su respuesta.
Igualmente, se le requirió que explicara el momento en que causaba el cobro del servicio, que documento expedía como constancia de pago del servicio prestado, aportando copia de diez (10) constancias y que señalara si disponía de un control de consumos parciales, anexando copia de diez (10) controles.
Finalmente, en el mismo oficio, se le ordenó que informara las promociones que tuvo vigentes en los tres (3) meses anteriores a su respuesta, allegando las piezas publicitarias que utilizó para darlas a conocer y señalando los términos, condiciones, restricciones y vigencia de cada una; que describiera el manejo que contemplaba en caso de que un consumidor no se presentara o no utilizara el servicio ofrecido, aportando los soportes de su respuesta ; que explicara su proceso de recepción de
normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”.
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39174 DE 2025
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peticiones, quejas y reclamos, indicando los canales o medios habilitados para recibirlas, el procedimiento para tramitarlas, el medio usado para comunicar la respuesta y el término para tomar una decisión y se le requirió que allegara una relación en Excel de las PQR’s recibidas en los seis (6) meses anteriores a su respuesta.
SÉPTIMO: Que la referida sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 2 de 31 de mayo de 2022, en la que explicó, entre otras c osas, que
respuesta.
SÉPTIMO: Que la referida sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 2 de 31 de mayo de 2022, en la que explicó, entre otras c osas, que fungía como operador de turismo ecológico enfocado en la pesca dentro de Colombia, que la publicidad la exhibía en su perfil en las redes sociales Facebook e Instagram y en su página web https://www.blacksandslodge.com.
También informó que contaba con un RNT, el cual lo expidió para ser Agencia de Viajes Operadoras, que su servicio estaba enfocado en la pesca deportiva del cual ofrecía paquetes que incluían lo siguiente : recibimiento en el aeropuerto internacional, traslado terrestre a hotel de cuatro (4) estrellas, traslado terrestre al aeropuerto de Medellín, vuelos ida y regreso de Medellín a Bahía Solano, estadía en habitación individual durante los días de la pesca, comidas, bebidas y actividad de pesca deportiva, licencias, equipos para la pesca, wifi y lavandería, pero aclaró que, ellos no prestaban ese servicio de alojamiento.
Adicionalmente, expresó que eso lo informaba en su página web y en el itinerario que enviaba a los consumidores y que las tarifas las comunicaba en su página web y en cotizaciones, explicando que por lo general informaba los precios en dólares americanos, ya que su público objeto eran extranjeros, pero que ese valor se podía convertir dentro de la misma página web a pesos colombianos ; sin embargo, en cualquiera de las formas de enunciación del precio, incluían todos los impuestos.
Sobre el momento en que causaba el cobro del servicio prestado, indicó que , la
convertir dentro de la misma página web a pesos colombianos ; sin embargo, en cualquiera de las formas de enunciación del precio, incluían todos los impuestos.
Sobre el momento en que causaba el cobro del servicio prestado, indicó que , la reserva del paquete se podía adquirir con el cincuenta por ciento (50%) del valor del éste, pero con por lo menos sesenta (60) días calendario de anticipación debía haberse realizado el pago de la suma faltante y luego de ello, hacía la expedición y envío de la factura electrónica.
Luego, afirmó que no contaba con consumos parciales ni con promociones y ofertas. Para el caso de no presentación o no uso de los servicios por parte de un consumidor, expuso que no reembolsaba el dinero pagado, pero que, como estrategia comercial podía ofrecer alternativas diferentes a los consumidores. Además, explicó que los consumidores podían presentar sus PQR s a través de su correo electrónico o en el botón “ contact us” de su página web, a las que se les daba respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción, a través de correo electrónico.
Finalmente, indicó que no había recibido PQR s en los seis (6) meses anteriores a su respuesta. Junto con lo anterior, allegó (i) el Certificado de Existencia y Representación Legal, (ii) una (1) cotización en inglés, (iii) un (1) itinerario en inglés, (iv) diez (10) facturas de venta, v) RNT N° 65899 para la categoría de agencia de viajes, subcategoría agencia de viajes operadora.
OCTAVO: Que posteriormente, esta Autoridad en desarrollo de la averiguación
agencia de viajes, subcategoría agencia de viajes operadora.
OCTAVO: Que posteriormente, esta Autoridad en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 10 de junio de 2025 , una visita a la página web
https://www.blacksandslodge.com de propiedad de la citada sociedad y a su perfil en Instagram, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020 ; la Ley 1558 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011 , la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y las normas que l as modifiquen, complementen , adicionen o que sean concordantes. El acta y su grabación quedaron radicados mediante los consecutivos 3 y 4 del plenario.
NOVENO: Que esta Dirección radicó con el consecutivo 5 de 16 de junio de 2025, cuatro (4) capturas de pantalla tomadas de la página web del Registro ÚnicoRESOLUCIÓN NÚMERO 39174 DE 2025
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Empresarial y Social de Cámaras de Comercio -RUES-, de los resultados obtenidos de la búsqueda realizada por el Número de Identificación Tributario de la citada Sociedad en el Registro Nacional de Turismo.
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Empresarial y Social de Cámaras de Comercio -RUES-, de los resultados obtenidos de la búsqueda realizada por el Número de Identificación Tributario de la citada Sociedad en el Registro Nacional de Turismo.
DÉCIMO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo y de protección al consumidor por parte de BLACK SANDS FISHING S.A.S., identificada con el NIT 901.202.403-0, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
10.1. IMPUTACIONES POR PRESUNTAS INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN AL TURISTA
10.1.1. Imputación N° 1: Presunta infracción de los numerales 5° y 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo que establece el numeral 6° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y los artículos 2.2.4.1.3.1 y 2.2.4.1.3.2 del Decreto 1836 de 2021:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 6, por la posible vulneración de
dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 6, por la posible vulneración de lo que establece el numeral 6° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 7 y los artículos 2.2.4.1.3.1 y 2.2.4.1.3.2 del Decreto 1836 de 2021 8, en tanto que, al parecer incumplió con el deber de actualizar anualmente los datos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
Lo anterior encuentra fundamento en que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control realizó una búsqueda en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio -RUES-, con el NIT de la indagada y observó que, se había inscrito en el Registro Nacional de Turismo, con el número 65899 en la categoría AGENCIAS DE VIAJES y subcategoría AGENCIA DE VIAJES OPERADORAS, la cual para la fecha de la consulta, esto fue, el 16 de junio de 2025, se encontraba “SUSPENDIDO POR NO RENOVAR ”, teniendo como último año de renovación el 2024, como se ilustra en la siguiente imagen:
6 “Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el
incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo (…)”. 7 “Artículo 77. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) 6. Actualizar anualmente los datos de su inscripción en el registro nacional de turismo”. 8 “ARTÍCULO 2.2.4.1.3.1. Renovación del Registro Nacional de Turismo para todos los prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo deberá renovarse dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, sin que para ello interese la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que se realice dentro del término aquí previsto, caso en el cual bastará con la inscripción.
PARÁGRAFO. El prestador de servicios turísticos deberá solicitar la renovación en la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente, a más tardar el 31 de marzo de cada año”. “ARTÍCULO 2.2.4.1.3.2. Del incumplimiento en la renovación del Registro Nacional de Turismo. Cuando el prestador de servicios turísticos no presente la solicitud de renovación del Registro Nacional de Turismo dentro del
“ARTÍCULO 2.2.4.1.3.2. Del incumplimiento en la renovación del Registro Nacional de Turismo. Cuando el prestador de servicios turísticos no presente la solicitud de renovación del Registro Nacional de Turismo dentro del período establecido, éste se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39174 DE 2025
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Imagen N° 1, Registro Nacional de Turismo, consecutivo 5
Conforme con lo anterior, si bien es cierto que la investigada se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Turismo, también lo es que, conforme con lo consignado en la imagen antes expuesta, su estado es “suspendido por no renovar”, circunstancia que aún para el momento de la emisión de este acto administrativo se mantiene, por lo que la conducta de la indagada presuntamente ocasionaría unas infracciones a las normas que regulan la actividad turística y las obligaciones frente a las autoridades de turismo, por no actualizar anualmente su inscripción entre el periodo que señala la normativa objeto de esta imputación, esto es, entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, situaciones que en suma, generarían al parecer, la suspensión del Registro Nacional de Turismo.
En consecuencia, esta Dirección encuentra que la investigada posiblemente transgredió lo establecido en la normatividad anteriormente citada, por lo que dicha situación deberá ser analizada en el marco de la presente investigación administrativa.
10.1.2. Imputación N° 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el
administrativa.
10.1.2. Imputación N° 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada infringió o no lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 9 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 10, toda vez que, al parecer la investigada no exhibió en su página web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo.
Lo anterior, encuentra sustento en que esta Autoridad realizó el 10 de junio de 2025 una visita a la página web https://www.blacksandslodge.com de propiedad de la
9 "Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo (…)".
Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo (…)". 10“Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo , e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus servicios”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 39174 DE 2025
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investigada y cuyos soportes fueron radicados con los consecutivos 3 y 4 del expediente.
Así las cosas, se observó que ésta al parecer, no exhibió el certificado vigente de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo en su sitio web , ya que el mismo no se encontró durante el recorrido que se realizó a su página web. Para soportar lo expuesto, se reproducen a continuación dos (2) capturas de pantalla tomadas del citado sitio web:
Imagen N° 2 – visita página web, consecutivos 3 y 4, min: 0:31
Imagen N° 3 – visita página web, consecutivos 3 y 4, min: 1:02
En este orden de ideas , es imperativo poner de presente que, la investigada est á inscrita en la categoría de agencia de viajes , sub categoría agencia de viajes
En este orden de ideas , es imperativo poner de presente que, la investigada est á inscrita en la categoría de agencia de viajes , sub categoría agencia de viajes operadora, de conformidad con el RNT N° 6589911, por lo que se reputaría como un prestador de servicios turísticos a la luz de lo que determina el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 2068 de 2020 12, de modo que , se observa que, ésta posiblemente, infringió las normas que regulan la actividad turística, toda vez que, era su obligación fijar en su página web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo correspondiente al número antes señalado.
Sin embargo, al revisar de forma preliminar el video de la mencionada visita, se observó que, si bien la investigada indicó en la parte inferior de su página web su número de inscripción en el RNT, dicha circunstancia presuntamente no la relevaría del presente reproche, pues, ésta posiblemente no fijó en dicho sitio web el
11 Que, para el momento de la emisión de este acto administrativo, se encuentra en estado suspendido por no renovar; sin embargo, todavía este no hay sido cancelado. 12 LEY 2068 DE 2020. “ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para el desarrollo de la actividad turística se establecen las siguientes definiciones: “(…) 7. Prestador de servicio turístico. Toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero, que, directa o indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios turísticos a que se refiere esta ley. El prestador de servicios turístico deberá inscribirse en el
Colombia o en el extranjero, que, directa o indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios turísticos a que se refiere esta ley. El prestador de servicios turístico deberá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo previamente a la prestación de servicios turísticos (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39174 DE 2025
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certificado del RNT N° 65899 y en ese sentido, aparentemente no atendió el mandato categórico de la normativa previamente citada.
Por lo anterior, este Despacho deberá analizar en el desarrollo de esta investigación, la conducta del sujeto pasivo de conformidad con las normas que sustentan la presente imputación, con el fin de determinar si las mismas fueron o no infringidas.
10.2. PRESUNTAS INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR
10.2.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 13, comoquiera que, al parecer, suministró a los consumidores información referente al servicio que ofrec ía, en un idioma diferente al castellano.
Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad realizó el 10 de junio de 2025 una visita a la página web https://www.blacksandslodge.com, de propiedad de la investigada y cuyos soportes fueron radicados con los consecutivos 3 y 4 del expediente.
2025 una visita a la página web https://www.blacksandslodge.com, de propiedad de la investigada y cuyos soportes fueron radicados con los consecutivos 3 y 4 del expediente.
Así, al revisar preliminarmente el video de la citada visita, se observó que , la investigada al parecer, suministraba a los consumidores información referente al servicio que ofrecía, su ubicación, las condiciones de la reserva, las condiciones del plan o paquete turístico ofrecido, sobre su naturaleza , etc., en un idioma diferente al castellano, como se expone a modo de ejemplo con las siguientes imágenes:
Imagen N° 4 – visita página web, consecutivos 3 y 4, min: 2:04
Imagen N° 5 – visita página web, consecutivos 3 y 4, min: 3:14
13 “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. (…)”. (Subrayado fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 39174 DE 2025
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Imagen N° 6 – visita página web, consecutivos 3 y 4, min: 3:24
Imagen N° 7 – visita página web, consecutivos 3 y 4, min: 3:55
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Imagen N° 6 – visita página web, consecutivos 3 y 4, min: 3:24
Imagen N° 7 – visita página web, consecutivos 3 y 4, min: 3:55
Imagen N° 8 – visita página web, consecutivos 3 y 4, min: 4:37RESOLUCIÓN NÚMERO 39174 DE 2025
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De lo antes expuesto , se advierte una posible infracción a la normativa citada, ya que la investigada aparentemente suministró en su página web
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