SIC - Resolución 39175 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 39175 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 39175 DE 2025
(25 de junio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-519018
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de
violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39175 DE 2025
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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que la Dirección de investigaciones de Protección al Consumidor en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.timesquare.com.co/, y a los perfiles de Facebook e Instagram, que eran de propiedad de T.S.Q. S.A.S., identificada con NIT. 800.080.730, sociedad absorbida por DISUIZA S.A.S., identificada con NIT. 860.501.746-66, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación de la visita fueron radicadas con el número 24-519018-0 de 3 de diciembre de 2024.
860.501.746-66, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación de la visita fueron radicadas con el número 24-519018-0 de 3 de diciembre de 2024.
SEXTO: Que la Dirección de investigaciones de Protección al Consumidor en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://fossil.com.co/ y a los perfiles de Facebook e Instagram, que eran de propiedad de la persona jurídica antes relacionada y que fue absorbida por DISUIZA S.A.S. identificada con NIT. 860.501.746-67, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación de la visita fueron radicadas con el número 24 -519530-0 de 3 de diciembre de 2024.
SÉPTIMO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección procede a acumular la actuación administrativa identificada con el radicado número 24-519530 a la presente actuación ( 24519018), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento ( acumulación)8, debido a que los expedientes tienen una causa
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal: “(…) Por Acta No. 136 del 25 de marzo de 2025 de la Asamblea de Accionistas, inscrita en esta Cámara de Comercio el 3 de junio de 2025, con el No. 03262572 del Libro IX, mediante fusión la sociedad: DISUIZA S.A.S (absorbente), absorbe a la sociedad: T.S.Q. S.A.S. (absorbida) (…)”. (Negrilla fuera de texto). Frente a la absorción debe indicarse que, de acuerdo con el artículo 172 del Código de Comercio : (…) Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.
Frente a la absorción debe indicarse que, de acuerdo con el artículo 172 del Código de Comercio : (…) Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión (…)”.
Asimismo, el artículo 178 del referido código señala: “(…) en virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas (…)”. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . “ ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas.RESOLUCIÓN NÚMERO 39175 DE 2025
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común, una relación íntima con los hechos que lo originan y coinciden en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigue al mismo sujeto pasivo.
OCTAVO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta este momento, esta Dirección evidenci a unos posibles incumplimientos al Régimen de Protección al Consumidor por parte de DISUIZA S.A.S., identificada con NIT. 860.501.746-6, en adelante la investigada, los cuales
preliminar descrita hasta este momento, esta Dirección evidenci a unos posibles incumplimientos al Régimen de Protección al Consumidor por parte de DISUIZA S.A.S., identificada con NIT. 860.501.746-6, en adelante la investigada, los cuales se encuentran contenidos en las siguientes imputaciones:
8.1. Imputación N°1: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los sub numerales i), ii) y iii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de
Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 20119, en concordancia con los sub numerales i), ii) y iii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 10, en tanto que, al parecer realizó unas promociones sin incluir en la publicidad, la totalidad de los requisitos esenciales.
Lo anterior, cobra sustento en que, esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita a la página web https://www.timesquare.com.co/, y al perfil de Facebook , de propiedad de la aquí investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación de la visita fueron radicadas con el número 24-519018-0 de 3 de diciembre de 2024.
investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El acta y la grabación de la visita fueron radicadas con el número 24-519018-0 de 3 de diciembre de 2024.
Así, al revisar el dominio web en mención , se observó que, la investigada en su comercio electrónico publicó al parecer, unas presuntas promociones, por lo que, se procede a exponer las siguientes imágenes:
Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo”. 9 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”.
que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 10 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan algunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima
- Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma. c) Agotamiento de incentivos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011. Deberá indicarse la “fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos”. En los casos en que la
c) Agotamiento de incentivos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011. Deberá indicarse la “fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos”. En los casos en que la entrega del producto, servicio o incentivo se condicione a la disponibilidad de inventarios o existencias, además de la indicación de la fecha de vigencia exigida en el mencionado artículo 33 deberá indicarse el número de productos, servicios e incentivos disponibles (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39175 DE 2025
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Imagen N° 1 visita a la página web, radicado N° 24-519018-0, min: 03:45
Imagen N° 2 visita a la página web, radicado N° 24-519018-0, min: 03:55
Imagen N° 3 visita a la página web, radicado N° 24-519018-0, min: 04:40
De lo anterior, se observó que, la investigada presuntamente empleó unas formas de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo , ya que, para el momento en que se realizó la visita, se evidenció que, ésta había anunciado los siguientes incentivos:
- “Black Friday, Time Square Casio, 29 nov 50% off”: En esta oferta indicó que los términos y condiciones era que, tenía una validez del 29 de noviembre al 1 de diciembre, que aplicaba para referencias seleccionadas y que no era acumulable con otras promociones. (Imagen N°1).RESOLUCIÓN NÚMERO 39175 DE 2025
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que no era acumulable con otras promociones. (Imagen N°1).RESOLUCIÓN NÚMERO 39175 DE 2025
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- “Black Friday hasta el 50% off, Time Square Mido ”: en este incentivo se relacionaron como términos y condiciones , que su validez era del 29 de al 1 de diciembre, que aplicaba para referencias seleccionadas y que no era acumulable con otras promociones. (Imagen N°2).
- “Black Friday hasta el 50% off, 29 de nov -1 diciembre ”: en esta promoción se señaló que había un descuento para relojes de hombre y de mujer.
Es de destacar que, las imágenes N°1 y 2 se encontraban dentro de un carrusel publicitario y la imagen N°3, se encontraba en la página principal, pero en una parte inferior que se visualizaba cuando se recorría la misma.
8.1.1. Ahora bien, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en la publicidad con incentivos cuáles eran los productos promovidos, así como su cantidad y calidad , pues, aparentemente, se limitó a relacionar unas imágenes de unos relojes, así como, refirió en las imágenes N° 1 y 2 las marcas “ Casio” y “ Mido” y en la imagen N° 3 las categorías “ relojes para mujer/relojes para hombre”, sin incluir al parecer de manera clara y expresa lo anterior.
Asimismo, si bien es cierto que, para las imágenes N°1 y 2 de este acto administrativo, se indicó de forma general que era respecto de referencias
para mujer/relojes para hombre”, sin incluir al parecer de manera clara y expresa lo anterior.
Asimismo, si bien es cierto que, para las imágenes N°1 y 2 de este acto administrativo, se indicó de forma general que era respecto de referencias seleccionadas y se relacionaron las marcas antes r eferenciadas, dichas circunstancias no cumplirían de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y , en ese sentido, posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, al no haber informado en las piezas publicitarias lo anterior, pues, la norma determina que , cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, deben estar en la publicidad, así como lo que determina el sub numeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , respecto de que dentro de la información mínima de las promociones, debe estar indicado lo expuesto anteriormente.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
8.1.2. Por otro lado, este Despacho al revisar la promoción “Black Friday, Time Square Casio, 29 nov 50% off ”, observó que, presuntamente, la investigada no incluyó en su publicidad el elemento esencial de la vigencia del incentivo, indicando para ello la fecha de inicio y terminación de la oferta, sino que, al parecer se limitó a
Square Casio, 29 nov 50% off ”, observó que, presuntamente, la investigada no incluyó en su publicidad el elemento esencial de la vigencia del incentivo, indicando para ello la fecha de inicio y terminación de la oferta, sino que, al parecer se limitó a relacionar del “29 nov/válido del 29 al 1 de diciembre”, sin incluir el año.
Asimismo, frente a la oferta “Black Friday hasta el 50% off, Time Square Mido”, se evidenció que, posiblemente la indagada no incluyó en su publicidad el elemento esencial de la vigencia del incentivo, indicando para ello la fecha de inicio y terminación de la oferta, sino que, al parecer se limitó a relacionar del “ válido del 29 al 1 de diciembre”, sin incluir el mes de inicio y el año.
Ahora, si bien es cierto que, las dos promociones anteriores se encontraban en un mismo carrusel publicitario, dicha circunstancia no tendría al parecer la potencialidad de relevarla del presente reproche, en tanto que , la norma es clara y expresa en indicar que, la vigencia es una condición esencial que se debe incluir en las ofertas.
Finalmente, al observar el incentivo “Black Friday hasta el 50% off, 29 de nov1 diciembre ”, se evidenció que, presuntamente la investigada no incluyó en su publicidad el elemento esencial de la vigencia del incentivo, indicando para ello la fecha de inicio y terminación de la oferta, sino que, al parecer se limitó a relacionar del “29 Nov-1 diciembre”, sin incluir el año.RESOLUCIÓN NÚMERO 39175 DE 2025
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del “29 Nov-1 diciembre”, sin incluir el año.RESOLUCIÓN NÚMERO 39175 DE 2025
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Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
8.1.3. Por otro lado, esta Autoridad realizó el 29 de noviembre de 2024 una visita al perfil de Facebook de propiedad de la aquí investigada, tal y como se soportó con el acta y el video del radicado número 24-519018-0 de 3 de diciembre de 2024.
Así, al revisar de manera preliminar el perfil de Facebook, este Despacho evidenció que, se anunció el incentivo “ Black Friday hasta el 50% off, 29 de nov -1 diciembre”, de la siguiente manera:
Imagen N° 4 visita a la página web, radicado N° 24-519018-0, min: 02:40
De lo anterior, se observó que, la investigada presuntamente empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo ; sin embargo, ésta posiblemente no les informó a los consumidores cuáles eran los productos promovidos, así como su cantidad y calidad, razón por la cual pudo aparentemente
comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo ; sin embargo, ésta posiblemente no les informó a los consumidores cuáles eran los productos promovidos, así como su cantidad y calidad, razón por la cual pudo aparentemente vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en las piezas publicitarias lo anterior, pues, la norma determina que , cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe n estar en la publicidad, así como lo que determina el sub numeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , respecto de que dentro de la información mínima de las promociones, debe estar indicado lo expuesto anteriormente.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no la normativa antes expuesta y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
8.1.4. De otra parte , este Despacho debe indicar frente a la publicidad que fue anunciada en el perfil de Facebook de la investigada que, al parecer, ésta no incluyó en la misma, las condiciones de modo aplicables a la oferta, como, por ejemplo, las condiciones para su entrega, si era o no acumulable con otros incentivos, si se limitaba o no la cantidad de la oferta, entre otros.
Ahora, es de destacar que, si bien la imagen N°2 de esta resolución presuntamente correspondió a la misma promoción que aquí se analiza, no puede perderse de vista
limitaba o no la cantidad de la oferta, entre otros.
Ahora, es de destacar que, si bien la imagen N°2 de esta resolución presuntamente correspondió a la misma promoción que aquí se analiza, no puede perderse de vista que, ambas piezas tendrían al parecer información y localización diferente, por lo que, posiblemente dicha circunstancia no tendría la potencialidad de relevarla del presente reproche.RESOLUCIÓN NÚMERO 39175 DE 2025
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Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
8.1.5. Asimismo, frente a la imagen N°4 de este acto administrativo, debe indicarse que, posiblemente la investigada no incluyó en su publicidad el elemento esencial de la vigencia del incentivo, ya que, al parecer se limitó a relacionar las fechas allí descritas sin incluir el año.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral iii) del
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
8.1.6. Por otra parte, este Despacho observó de la visita realizada a la página web https://www.timesquare.com.co/, cuya acta y grabación fueron radicadas con el número 24 -519018-0 de 3 de diciembre de 2024 , que la indagada, anunció igualmente la oferta “descuentos del 15%, últimas unidades a precios especiales, hasta 50% off ref. seleccionadas. TYC: válido hasta agotar existencias, aplica para referencias seleccionadas, no acumulable con otras promociones”:
Imagen N° 5 visita a la página web, radicado N° 24-519018-0, min: 06:50
Imagen N° 6 visita a la página web, radicado N° 24-519018-0, min: 06:51RESOLUCIÓN NÚMERO 39175 DE 2025
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De la anterior oferta , se observó que, la investigada presuntamente empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo ; sin embargo y aunque la indagada indicó de forma general que era respecto de
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De la anterior oferta , se observó que, la investigada presuntamente empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo ; sin embargo y aunque la indagada indicó de forma general que era respecto de referencias seleccionadas, dicha circunstancia no cumpliría de forma íntegra con lo que aquí se le reprocha y , en ese sentido, posiblemente pudo vulnerar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011 , al no haber informado en dicha pieza publicitaria cuales eran los productos, su cantidad y calidad, pues, la norma es clara y expresa en señalar que, cualquier otro requisito para acceder a los incentivos, debe estar en la publicidad, así como lo que determina el sub numeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , respecto de que dentro de la información mínima de las promociones, debe estar indicado lo expuesto anteriormente.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo s
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