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SIC - Resolución 39207 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 39207 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

RESOLUCIÓN NÚMERO 39207 DE 2025

(25 de junio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 22-421665

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violaci ón a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 d e 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de

violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39207 DE 2025

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 20114 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 615 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que esta Dirección conoció la denuncia que fue radicada con el consecutivo 0 del expediente 6, por medio de la cual se informó la presunta vulneración a los derechos que les asisten a los consumidores por parte de TYPHOON DIGITAL S.A.S., identificada con NIT. 901.551.981-2, toda vez que, se argumentó que se solicitó un préstamo por medio de la app móvil de dicha sociedad y ésta le desembolsó un valor mayor, por lo que, realizaron al parecer cobros abusivos. Junto con lo anterior, allegó seis (6) capturas de pantalla de la información relativa al cobro del crédito y de la aplicación.

SEXTO: Que esta Dirección inició de oficio una averiguación preliminar y emitió los consecutivos 4 y 5, por medio de los cuales le ordenó a dicha persona jurídica que allegara a más tardar el 15 de mayo de 2023, la información y documentación

consecutivos 4 y 5, por medio de los cuales le ordenó a dicha persona jurídica que allegara a más tardar el 15 de mayo de 2023, la información y documentación relacionada con su actividad en el mercado.

No obstante, debe indicarse que, el consecutivo 5 no pudo ser entregado en la dirección física relacionada, toda vez que, se indicó como causal de devolución “ no existe”, tal y como se observa en la Guía N° RA421788845CO, que fue expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72 y que es visible en el consecutivo mencionado.

SÉPTIMO: Que, con el propósito de continuar el desarrollo de la averiguación preliminar, esta Dirección emitió el requerimiento de información contenido en el consecutivo 6 de 31 de julio de 2023 y le ordenó a la sociedad referida en esta resolución, que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación , allegara el Certificado de Existencia y Representación Legal, que indicara su objeto social y los servicios prestados.

Asimismo, en dicho requerimiento se le ordenó allegar la publicidad usada para el ofrecimiento de servicios , que especificara si suscribía convenios, alianzas o asociaciones con otras personas naturales o jurídicas para la prestación de estos; que explicara el trámite que debían surtir los consumidores al momento de pretender adquirir un crédito mediante la aplicación COPMÁS , así como que, indicara que requisitos exigía para la aprobación de un crédito mediante la aplicación y que aportara el paso a paso de la solicitud de simulación de crédito y de la solicitud de crédito propiamente dicha.

requisitos exigía para la aprobación de un crédito mediante la aplicación y que aportara el paso a paso de la solicitud de simulación de crédito y de la solicitud de crédito propiamente dicha.

Del mismo modo, en el oficio referido se le ordenó que, indicara qué procedimiento realizaba para determinar el monto viable del préstamo y el plazo para cancelar el mismo, que informara los términos, condiciones y restricciones generales para la prestación del servicio de crédito, el tiempo que tardaba para realizar el desembolso del dinero solicitado mediante la aplicación y que aportara copia de diez (10) solicitudes de simulación de crédito.

De igual forma, se le requirió que indicara si con la simulación de crédito se entendía aprobado el crédito para su posterior desembolso, que informara qué soluciones brindaba a los consumidores que solicitaron la simulación de crédito, más no la solicitud de aprobación de crédito y les era desembolsado el dinero, así como que señalara que ocurría con los documentos y la información que e ra obtenida por los

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación

de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de inst rucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 La denuncia en mención también fue radicada mediante el número 22-420768.RESOLUCIÓN NÚMERO 39207 DE 2025

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consumidores cuando realiza ban la simulación del crédito y la misma no e ra aceptada.

De la misma manera, se le ordenó que explicara si consignaba el valor total del monto aprobado del crédito o si efectuaba algún descuento , que indicara si preveía sanciones pecuniarias por pagar la totalidad del crédito antes del tiempo establecido, que señalara los mecanismos para efectuar los cobros de los valores adeudados, que aportara el listado de los consumidores a los que se les había otorgado un crédito en el último año, así como que, indicara las líneas de crédito ofrecidas y que adjuntara diez (10) contratos por cada línea ofrecida, adjuntando: plan de amortización, pagaré, carta de instrucciones, libranza y cualquier otro documento relacionado con el crédito.

Aunado a lo anterior, en el oficio señalado se le ordenó igualmente que, remitiera

pagaré, carta de instrucciones, libranza y cualquier otro documento relacionado con el crédito.

Aunado a lo anterior, en el oficio señalado se le ordenó igualmente que, remitiera copia de cinco (5) contratos en que se h ubiese pagado de manera anticipada la obligación, que explicara si existían cobros adicionales, que adjuntara la información que les suministraba a los consumidores en la etapa precontractual, contractual y de cobranza, que anexara formatos en blanco de los documentos que suscr ibían los consumidores, así como que indicara si tenía el servicio de compraventa de cartera, que información sobre su identidad les relacionaba a los consumidores y que allegara las pruebas que acreditaran el cumplimiento del parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 en su aplicación.

Finalmente, en el requerimiento se le ordenó que informara lo relacionado con el trámite de recepción de PQR’s y que aportara el consolidado de las que recibió el último año.

7.1. Que el requerimiento de información número 22-421665-6, fue remitido a la dirección electrónica de notificación judicial que tenía inscrita la sociedad en el Certificado de Existencia y Representación Legal, es decir, martin@microsloop.com y el mismo fue entregado el 31 de julio de 2023, tal y como lo acredita el acta de envío y entrega de correo electrónico con ID 151018, que fue expedida por Andes Servicio de Certificado Digital, aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, que obra y es visible en el consecutivo 7 del plenario.

OCTAVO: Que al vencimiento del término establecido en el consecutivo 6 para atender el requerimiento de información, esto es, al 15 de agosto de 2023, esta

es visible en el consecutivo 7 del plenario.

OCTAVO: Que al vencimiento del término establecido en el consecutivo 6 para atender el requerimiento de información, esto es, al 15 de agosto de 2023, esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, presuntamente , la persona jurídica referida en este acto administrativo no presentó respuesta ni emitió algún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.

NOVENO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección procede a acumular la actuación administrativa identificada con el radicado número 22-420768 a la presente actuación (22-421665), toda vez que, se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento

(acumulación)7, debido a que los expedientes tienen una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originan y coinciden en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigue al mismo sujeto pasivo.

DÉCIMO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección advierte una posible infracción al régimen de protección al consumidor por parte de TYPHOON DIGITAL S.A.S. , identificada con NIT.

7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . “ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán

7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . “ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39207 DE 2025

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901.551.981-2, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

10.1. Imputación única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011:

por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20118, el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20119 y el artículo 61 10 de la misma ley, ya que, al parecer , no atendió en la forma y términos establecidos el requerimiento de información contenido en el consecutivo 6 del expediente.

Lo anterior, se sustenta en que esta Dirección en ejercicio de sus funciones, profirió el oficio identificado con el consecutivo 6 y le ordenó a la indagada que allegará en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, el Certificado de Existencia y Representación Legal, que indicara su objeto social y los servicios prestados.

Asimismo, en dicho requerimiento se le ordenó allegar la publicidad usada para el ofrecimiento de servicios, que especificara si suscribía convenios, alianzas o asociaciones con otras personas naturales o jurídicas para la prestación de estos; que explicara el trámite que debían surtir los consumidores al momento de pretender adquirir un crédito mediante la aplicación COPMÁS, así como que, indicara que requisitos exigía para la aprobación de un crédito mediante la aplicación y que aportara el paso a paso de la solicitud de simulación de crédito y de la solicitud de crédito propiamente dicha.

Del mismo modo, en el oficio referido se le ordenó que, indicara qué procedimiento

aportara el paso a paso de la solicitud de simulación de crédito y de la solicitud de crédito propiamente dicha.

Del mismo modo, en el oficio referido se le ordenó que, indicara qué procedimiento realizaba para determinar el monto viable del préstamo y el plazo para cancelar el mismo, que informara los términos, condiciones y restricciones generales para la prestación del servicio de crédito, el tiempo que tardaba para realizar el desembolso del dinero solicitado mediante la aplicación y que aportara copia de diez (10) solicitudes de simulación de crédito.

De igual forma, se le requirió que indicara si con la simulación de crédito se entendía aprobado el crédito para su posterior desembolso, que informara qué soluciones brindaba a los consumidores que solicitaron la simulación de crédito, más no la solicitud de crédito aprobada y les era desembolsado el dinero, así como que señalara que ocurría con los documentos y la información que era obtenida por los consumidores cuando realizaban la simulación del crédito y la misma no era aceptada.

De la misma manera, se le ordenó que explicara si consignaba el valor total del monto aprobado del crédito o si efectuaba algún descuento, que indicara si previa sanciones pecuniarias por pagar la totalidad del crédito antes del tiempo establecido, que señalara los mecanismos para efectuar los cobros de los valores adeudados, que aportara el listado de los consumidores a los que se les había otorgado un crédito en

8 “Artículo 12 Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta

8 “Artículo 12 Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…)”. 9 “Artículo 59. Facultades Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor;”. 10 “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de ins trucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39207 DE 2025

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alguno de los regímenes de control de precios. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39207 DE 2025

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el último año, así como que, indicara las líneas de crédito ofrecidas y que adjuntara diez (10) contratos por cada línea ofrecida, adjuntando: plan de amortización, pagaré, carta de instrucciones, libranza y cualquier otro documento relacionado con el crédito.

Aunado a lo anterior, en el oficio señalado se le ordenó igualmente que, remitiera copia de cinco (5) contratos en que se hubiese pagado de manera anticipada la obligación, que explicara si existían cobros adicionales, que adjuntara la información que les suministraba a los consumidores en la etapa precontractual, contractual y de cobranza, que anexara formatos en blanco de los documentos que suscribían los consumidores, así como que indicara si tenía el servicio de compraventa de cartera, que información sobre su identidad les relacionaba a los consumidores y que allegara las pruebas que acreditaran el cumplimiento del parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 en su aplicación.

Finalmente, en el requerimiento se le ordenó que informara lo relacionado con el trámite de recepción de PQR’s y que aportara el consolidado de las que recibió el último año.

Es de destacar que, el requerimiento de información antes referenciado fue remitido a la dirección electrónica de notificación judicial que tenía inscrita la sociedad en el Certificado de Existencia y Representación Legal, es decir, martin@microsloop.com y el mismo fue entregado el 31 de julio de 2023, tal y como lo acredita el acta de envío

a la dirección electrónica de notificación judicial que tenía inscrita la sociedad en el Certificado de Existencia y Representación Legal, es decir, martin@microsloop.com y el mismo fue entregado el 31 de julio de 2023, tal y como lo acredita el acta de envío y entrega de correo electrónico con ID 151018, que fue expedida por Andes Servicio de Certificado Digital, aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, que obra y es visible en el consecutivo 7 del plenario.

No obstante, al vencimiento del término, esto es, al 15 de agosto de 2023 , se procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y se observó que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento en la forma y términos establecidos en el requerimiento de información contenido en el consecutivo 6 del expediente.

Así las cosas, se advierte que , dentro del plazo concedido e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, la aquí investigada no ha presentado al parecer respuesta a lo que se le ordenó en su debida oportunidad , situación que deberá ser objeto de estudio por parte de esta Dirección en el curso de esta investigación, con el fin de determinar si se presentó o no un incumplimiento.

DÉCIMO PRIMERO: Que los hechos contenidos en la anterior imputación encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se

alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Requerimiento de información radicado con el consecutivo 6 que fue dirigido a la investigada. - Acta de envío y entrega de correo electrónico con ID 151018, que fue expedida

por Andes Servicio de Certificado Digital, aliado de Servicios Postales

  • Requerimiento de información radicado con el consecutivo 6 que fue dirigido a la investigada. - Acta de envío y entrega de correo electrónico con ID 151018, que fue expedida por Andes Servicio de Certificado Digital, aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que obra y es visible en el consecutivo 7 del plenario. - Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de TYPHOON DIGITAL S.A.S., identificada con NIT. 901.551.981-2, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: Que en relación con la participación del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXXX en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

11 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:RESOLUCIÓN NÚMERO 39207 DE 2025

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Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado

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Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO CUARTO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de TYPHOON DIGITAL S.A.S., identificada con NIT. 901.551.981-2 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que

señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 12

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 12

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de produ cción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán i mponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.

De igual manera, y en caso de ser necesario, esta Dirección impartirá las órdenes

de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.

De igual manera, y en caso de ser necesario, esta Dirección impartirá las órdenes referidas en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esto es:

“ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales

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