SIC - Resolución 39225 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 39225 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 39225 DE 2025
(25 de junio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 21-379584
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violaci ón a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 d e 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de
violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39225 DE 2025
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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 20114 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 615 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que esta Dirección conoció la denuncia que fue radicada con el consecutivo 0 del expediente, por medio de la cual se informó la presunta vulneración a los derechos que les asisten a los consumidores por parte de INTEGRAL GROUP DE COLOMBIA S .A.S., identificada con NIT. 901.146.185 -1, toda vez que, se argumentó que no se atendían sus solicitudes de cancelar los servicios adquiridos.
SEXTO: Que esta Dirección inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el requerimiento de información radicado con los consecutivos 3 y 4 de 30 de enero de 2025, por medio del cual le ordenó a la sociedad antes señalada que, allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información relacionada con su objeto social, los servicios que ofrecía, así como que anexara la publicidad empleada e informara los mecanismos
plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información relacionada con su objeto social, los servicios que ofrecía, así como que anexara la publicidad empleada e informara los mecanismos que empleaba para comercializar los servicios.
Asimismo, en dicho requerimiento se le ordenó que allegara cinco (5) grabaciones de ventas a distancia, que indicara cuál era la información que les suministraba a los usuarios en la etapa precontractual, adjuntara el guion telefónico y anexara copia de cinco (5) facturas de venta emitidas los últimos seis (6) meses.
Del mismo modo, en el requerimiento se le ordenó que informara qué planes les ofrecía a los consumidores, que indicara cual era el procedimiento que tenía establecido para cuando se presentaba la cancelación de sus servicios, así como el correspondiente a la devolución de los dineros y que explicara como aplicaba el derecho de retracto.
Finalmente, se le ordenó en el oficio en mención, que señalara a través de qué medios se informaba sobre las tarifas de los servicios, el procedimiento para presentar PQR’s y que allegara la relación de las mismas de los últimos seis (6) meses.
SÉPTIMO: Que, el requerimiento de información número 21-379584-4, fue remitido a la dirección física de notificación judicial que tenía inscrita la sociedad en el Certificado de Existencia y Representación Legal, es decir, a la Cr 25 A # 2 C 07, en
Bogotá D.C. y el mismo fue entregado el 4 de febrero de 2025, tal y como lo acredita la Guía N° RA513330049CO que fue expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 que obra y es visible en el consecutivo en mención.
la Guía N° RA513330049CO que fue expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 que obra y es visible en el consecutivo en mención.
OCTAVO: Que al vencimiento del término establecido en el consecutivo 4 para atender el requerimiento de información, esto es, al 18 de febrero de 2025, esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta En tidad y advirtió que, presuntamente la persona jurídica referida en este acto administrativo no presentó respuesta ni emitió algún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.
NOVENO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección advierte una posible infracción al régimen de protección al consumidor por parte d e INTEGRAL GROUP DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.146.185-1, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida
en la siguiente imputación:
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación
de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de inst rucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39225 DE 2025
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9.1. Imputación única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20116, el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 20117 y el artículo 618 de la misma ley, ya que, al parecer, no atendió en la forma y términos establecidos el requerimiento de información contenido en el consecutivo 4 del expediente.
Lo anterior, se sustenta en que esta Dirección en ejercicio de sus funciones, profirió el oficio identificado con el radicado número 21-379584-4 de 30 de enero de 2025 y
expediente.
Lo anterior, se sustenta en que esta Dirección en ejercicio de sus funciones, profirió el oficio identificado con el radicado número 21-379584-4 de 30 de enero de 2025 y le ordenó a la indagada que allegará en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información relacionada con su objeto social, los servicios que ofrecía, así como que allegara la publicidad empleada e informara los mecanismos que empleaba para comercializar los servicios.
Asimismo, en dicho requerimiento se le ordenó que allegara cinco (5) grabaciones de ventas a distancia, que indicara cuál era la información que les suministraba a los usuarios en la etapa precontractual, adjuntara el guion telefónico y anexara copia de cinco (5) facturas de venta emitidas en los últimos seis (6) meses.
Del mismo modo, en el requerimiento se le ordenó que informara qué planes les ofrecía a los consumidores, que indicara cual era el procedimiento que tenía establecido para cuando se presentaba la cancelación de sus servicios, así como el correspondiente a la devolución de los dineros y que explicara como aplicaba el derecho de retracto.
Finalmente, se le ordenó en el oficio en mención que, señalara a través de qué medios se informaba sobre las tarifas de los servicios, el procedimiento para presentar PQR’s y que adjuntara la relación de las mismas de los últimos seis (6) meses.
Es de destacar que, el requerimiento de información número 21 -379584-4, fue remitido a la dirección física de notificación judicial que tenía inscrita la sociedad en el Certificado de Existencia y Representación Legal, es decir, a la Cr 25 A # 2 C 07,
Es de destacar que, el requerimiento de información número 21 -379584-4, fue remitido a la dirección física de notificación judicial que tenía inscrita la sociedad en el Certificado de Existencia y Representación Legal, es decir, a la Cr 25 A # 2 C 07, en Bogotá D.C. y el mismo fue entregado el 4 de febrero de 2025, tal y como lo acredita la Guía N° RA513330049CO que fue expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 que obra y es visible en el consecutivo en mención.
No obstante, al vencimiento del término, esto es, al 18 de febrero de 2025 , se procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y se observó que, al parecer la investigada, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento en la forma y términos establecidos en el requerimiento de información contenido en el consecutivo 4 del expediente.
Así las cosas, se advierte que dentro del plazo concedido e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, la aquí investigada no ha presentado al parecer respuesta a lo que se le ordenó en su debida oportunidad , situación que deberá ser
6 “Artículo 12 Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor;”. 8 “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de ins trucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39225 DE 2025
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objeto de estudio por parte de esta Dirección en el curso de esta investigación, con el fin de determinar si se presentó o no un incumplimiento.
DÉCIMO: Que los hechos contenidos en la anterior imputación encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten
dentro de la investigación:
el fin de determinar si se presentó o no un incumplimiento.
DÉCIMO: Que los hechos contenidos en la anterior imputación encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten
dentro de la investigación:
- Requerimiento de información radicado con el consecutivo 4 de 30 de enero de 2025, que fueron dirigidos a la investigada. - Guía N° RA513330049CO que fue expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 que obra y es visible en el consecutivo 4. - Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo.
DÉCIMO PRIMERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de INTEGRAL GROUP DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.146.185 -1, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación con la participación de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXXX en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.
DÉCIMO TERCERO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de INTEGRAL GROUP DE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.146.185-1 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la
Ley 1480 de 2011, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 10
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre
vigentes al momento de la imposición de la sanción. 10
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que
9 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno”.
de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno”. 10 En desarrollo del artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023, el valor expresado en smlmv será monetizado en armonía con dicho artículo en unidad de valor básico (uvb).RESOLUCIÓN NÚMERO 39225 DE 2025
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ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán i mponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.
De igual manera, y en caso de ser necesario, esta Dirección impartirá las órdenes referidas en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esto es:
contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.
De igual manera, y en caso de ser necesario, esta Dirección impartirá las órdenes referidas en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esto es:
“ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor (…)”.
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 define que “En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo (…)” motivo por el cual la presente actuación administrativa se regirá por el procedimiento especial establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR investigación administrativa mediante la presente FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de INTEGRAL GROUP DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.146.185-1, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en
S.A.S., identificada con NIT. 901.146.185-1, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER a INTEGRAL GROUP DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.146.185-1, un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, documentos que podrá r adicar al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio, informándole que el expediente se encuentra a disposición y puede ser consultado a través de la página www.sic.gov.co, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consult as/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a INTEGRAL GROUP DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.146.185-1, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a INTEGRAL GROUP DE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.146.185-1, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia e informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 deRESOLUCIÓN NÚMERO 39225 DE 2025
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2011.
ARTÍCULO CUARTO: NO RECONOCER como tercero interesado a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXXX en la presente investigación , por los motivos expuestos la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Surtida la notificación de que trata el artículo TERCERO de la parte resolutiva , COMUNICAR el contenido de esta resolución a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXXX en la presente investigación , informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., 25 de junio de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., 25 de junio de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ
NOTIFICACIÓN
Investigada: INTEGRAL GROUP DE COLOMBIA S.A.S.
Identificación: NIT. 901.146.185-1
Representante Legal: RUBÉN DARÍO NÚÑEZ MAZO
Identificación: C.C. No. 79.412.066
Dirección de notificación judicial: CRA 25 A # 2 C 07
Ciudad: Bogotá D.C.
Correo electrónico de notificación: integralgroup52@hotmail.com
COMUNICACIÓN:
Denunciante: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX
Identificación: C.C. N° XXXXXXXXX
Dirección física: XXXXXXXXXXXXXXXXX
Ciudad: XXXXXXXXXX
Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXX
Proyectó: DCBJ
Revisó: DCBJ/DRG
Aprobó: NBR