SIC - Resolución 39383 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 39383 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 39383 DE 2025
(26 JUNIO 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Expediente No. 21-369370
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 33959 del 27 de junio de 202 4 (en adelante la “Resolución No. 33959 de 2024” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad LLANTAS E IMPORTACIONES SAGU S.A.S (en adelante “LLANTAS E IMPORTACIONES SAGU”), por no cumplir con lo dispuesto en el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques (en adelante “Reglamento Técnico aplicable”) , del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo . En particular por cuenta del incumplimiento de literal R6 del numeral 5.2 del artículo 5 y en el artículo 7 de la Resolución 0481 de 2009 junto con sus modificaciones.
Técnico aplicable”) , del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo . En particular por cuenta del incumplimiento de literal R6 del numeral 5.2 del artículo 5 y en el artículo 7 de la Resolución 0481 de 2009 junto con sus modificaciones.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 33959 de 2024 No. Investigada Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024 1
LLANTAS E
IMPORTACIONES
SAGU S.A.S NIT. 800.089.111-4 $25.406.320 20 2320
SEGUNDO: Que el 12 de julio de 20241, la sociedad LLANTAS E IMPORTACIONES SAGU, actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 33959 de 2024, solicitando se revoque la decisión, con fundamento en las consideraciones que más adelante se expondrán.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 34246 del 05 de junio de 2025 (en adelante la “Resolución No. 34246 de 2025”), la Dirección resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad LLANTAS E IMPORTACIONES SAGU , confirmando en su integridad la sanción impuesta mediante la Resolución No. 33959 de 2024. Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y
Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
33959 de 2024. Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-369370-80
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 39383 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto.
En el marco de la investigación se determinó que la sociedad LLANTAS E IMPORTACIONES SAGU se encontraba comercializando el producto identificado como: “LLANTA; MARCA: PIRELLI; DESIGNACIÓN: 265/65 R17; ÍNDICE DE CARGA:112; ÍNDICE DE VELOCIDAD: T; LISTO PARA COMERCIALIZAR: SI” con designación 265/65 R17 112T M+S, a pesar de que no cumplía los siguientes requisitos del Reglamento Técnico aplicable:
- El producto no estaba acompañado de un folleto que informara a los consumidores la dimensión de la llanta, lo cual, implica una infracción a lo descrito en el requisito R6 del numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento Técnico aplicable. • Además, la sociedad no probó que este producto contara con certificado de conformidad. Motivo por el cual se impuso sanción por la infracción al artículo 7 del Reglamento Técnico aplicable.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de
de conformidad. Motivo por el cual se impuso sanción por la infracción al artículo 7 del Reglamento Técnico aplicable.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y pronunciarse sobre cada uno de ellos:
4.1. Respecto al trámite de notificación de actos administrativos
- Argumentos de la investigada
La parte recurrente sostiene que las Resoluciones No. 76461 del 5 de diciembre de 2023, a través de la cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y se formularon cargos, y No. 33959 del 27 de junio de 2024, que puso fin al mismo, fueron notificadas de manera personal por medios electrónicos sin contar con una autorización expres a por parte de la sociedad . En su concepto, dicha actuación fue arbitraria e ilegal, ya que se fundamentó erróneamente en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 sin que se cumplieran los requisitos que establece dicha norma para este tipo de notificación.
La sociedad explica que, la notificación electrónica requiere de una autorización previa, clara e inequívoca por parte del destinatario, en los términos exigidos por la Ley y el Consejo de Estado 2. Así, destaca que esta autorización debe constar en el expediente y haberse otorgado de forma expresa, lo cual no ocurrió en este caso. La sociedad enfatiza que no suscribió ni presentó ningún documento que manifestara su consentimiento para ser notificada por medios electrónicos, y que no se le dio a conocer la posibilidad de aceptar esta modalidad de notificación, conforme al procedimiento interno adoptado por la
documento que manifestara su consentimiento para ser notificada por medios electrónicos, y que no se le dio a conocer la posibilidad de aceptar esta modalidad de notificación, conforme al procedimiento interno adoptado por la misma Superintendencia (Código GJ06-P01, versión 3).
Asimismo, indica que no existe constancia en el expediente del formato de autorización correspondiente, ni se aportaron los términos y condiciones que permitirían considerar válidamente habilitado el uso del correo electrónico para efectos de notificación personal. A ello suma que la simple anotación en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad no constituye una autorización suficiente, ni dirigida específicamente a esta Superintendencia, ni con la precisión requerida sobre los actos administrativos o trámites a los cuales se aplicaría tal modalidad de notificación.
La recurrente señala que esta omisión vulneró de forma grave el debido proceso y el derecho de defensa, al notificarse de manera electrónica los actos administrativos más relevantes del procedimiento sin seguir las garantías previstas en la ley ni el procedimiento interno de la propia Entidad.
2 Concepto Sala de Consulta C.E. 00210 de 2017 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio CivilRESOLUCIÓN NÚMERO 39383 DE 2025
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Finalmente, plantea que, de existir alguna diferencia entre los requisitos de autorización para personas naturales y jurídicas, la Entidad debe justificar jurídicamente por qué en este caso se considera válida una autorización genérica y no expresa, clara e inequívoca, como lo exige la normatividad aplicable.
- Pronunciamiento del Despacho
jurídicamente por qué en este caso se considera válida una autorización genérica y no expresa, clara e inequívoca, como lo exige la normatividad aplicable.
- Pronunciamiento del Despacho
En atención a los argumentos expuestos, este Despacho pasa a estudiar si la notificación de los actos administrativos enunciados por la investigada fue realizada en cumplimiento de los requisitos normativos o si, de lo contrario, se vulneró su derecho al derecho de defensa y per se, el debido proceso.
Para dirimir la discusión propuesta, este Despacho pasará a recordar cuál es la forma en que deben ponerse en conocimiento de los investigados el acto administrativo por el cual se formulan cargos y aquel por el que se pone fin al procedimiento administrativo sancionatorio. A partir de lo establecido por la ley, se verificará la manera en que lo realizó esta Entidad.
4.1.1. Marco jurídico de las notificaciones personales por medio electrónico
Bajo la temática trazada, sea lo primero precisar que en virtud del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 , el acto administrativo que formula cargos debe ser notificado de manera personal. Adicionalmente, el numeral primero del artículo 67 de la misma norma, establece que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa también deben ser notificadas personalmente al interesado.
Ahora bien, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 establece los términos en que debe realizarse la notificación personal de los actos administrativos:
"Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona
debe realizarse la notificación personal de los actos administrativos:
"Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a laRESOLUCIÓN NÚMERO 39383 DE 2025
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dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a laRESOLUCIÓN NÚMERO 39383 DE 2025
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notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.” (Negrilla de este Despacho)
Como se observa, la notificación personal de los actos administrativos podrá perfeccionarse bajo tres modalidades, a saber: (i) cuando el investigado acude a las instalaciones de la autoridad administrativa y se le entrega copia del acto administrativo. (ii) A través de los medios electrónicos. La cual está condicionada a que el investigado haya autorizado a ser notificado de esta forma. (iii) Por último, la notificación en estrados, a través de audiencia pública.
Para efectos de resolver la controversia suscitada por la apelante, es importante precisar que la notificación personal a través de medios electrónicos se puede surtir cuando el administrado, previamente, haya autorizado ese medio de notificación. Lo que obliga a la autoridad administrativa a verificar la existencia de esta, antes de iniciar el trámite de notificación por esos medios.
Esta condición es reforzada por el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 que establece:
“Artículo 56. Notificación electrónica . Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso
Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad.
Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración” (Negrilla de este Despacho).
Como se aprecia, el artículo en cuestión reitera lo dicho previamente, esto es, que no hay lugar a notificar por medios electrónicos a los administrados, si previamente no han consentido el uso de ese medio de notificación.
Ahora bien, en cuanto a las autorizaciones para notificaciones electrónicas es importante precisar que esta Entidad cuenta co n un módulo de registro de notificación electrónica en su página web oficial 3 habilitado para que los administrados, que así lo deseen, suministren el correo electrónico en el cual desean recibir las notificaciones personales de los actos administrativos que expida esta Entidad. Además, esta autoridad también tiene en cuenta, para efectos de la notificación personal, aquella autorización que hayan suministrado los comerciantes en su registro mercantil al realizar la inscripción o actualización de sus datos al tramitar el Formulario del Registro Único Empresarial y Socia l
efectos de la notificación personal, aquella autorización que hayan suministrado los comerciantes en su registro mercantil al realizar la inscripción o actualización de sus datos al tramitar el Formulario del Registro Único Empresarial y Socia l (en adelante “RUES”).
Lo anterior tiene su razón de ser en que el RUES es una plataforma que unifica la información de los registros públicos que llevan las cámaras de comercio y la información allí registrada puede ser consultada po r las distintas autoridades administrativas para el desarrollo de sus funciones . Tal como lo señaló la Superintendencia de Sociedades en la Circular Externa No. 100 -000002 del 25
3 Página web www.sic.gov.co en la opción de notificaciones para su autorización.RESOLUCIÓN NÚMERO 39383 DE 2025
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de abril de 2022, al impartir instrucciones a las Cámaras de Comercio sobre varios aspectos relacionados con los registros públicos a su cargo, indicando:
“El Registro Único Empresarial y Social (RUES) es una plataforma que unifica la información de los registros públicos que llevan las cámaras de comercio, para que pueda ser consultada por el Estado , los empresarios, contratistas, proveedores y la comunidad en general, de manera oportuna, actualizada y a nivel nacional.” (subrayas por fuera del texto).
Lo anterior encuentra su sustento, entre otras, en el artículo 15 del Decreto 19 de 2012, donde el legislador reconoció expresamente la posibilidad de que las entidades públicas accedan gratuitamente a los registros públicos administrados por otras entidades, estableciendo que la simple lectura de esta
de 2012, donde el legislador reconoció expresamente la posibilidad de que las entidades públicas accedan gratuitamente a los registros públicos administrados por otras entidades, estableciendo que la simple lectura de esta información puede sustituir la solicitud de certificados, siempre que la consulta sea anotada por el funcionario correspondiente. Esta disposición habilita formalmente a las entidades para consultar información disponible en plataformas como el RUES.
Además, no puede dejarse de lado que el artículo 26 del Código de Comercio establece que el registro mercantil tiene como objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos para los cuales la ley exige dicha formalidad. Esta disposición fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 2003 en el contexto del principio de publicidad:
“Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la s partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante”
Precisamente en atención a esa obligación, el artículo 166 del Decreto 19 de 2012 reitera la obligación legal de los comerciantes de renovar anualmente el
condición de comerciante”
Precisamente en atención a esa obligación, el artículo 166 del Decreto 19 de 2012 reitera la obligación legal de los comerciantes de renovar anualmente el registro mercantil dentro de los tres primeros meses del año. Esta exigencia tiene como propósito mantener la información actualizada y garan tizar su eficacia, pues de ello depende que terceros -incluidas autoridades como esta Superintendenciapuedan confiar legítimamente en los datos allí consignados para tomar decisiones o adelantar actuaciones.
En ese sentido, la verificación por parte de esta Superintendencia del correo electrónico reportado en el certificado de existencia y representación legal , al consultar el RUES, no constituye más que un uso legítimo y ordinario de una fuente pública precisamente destinada a dar certeza y seguridad sobre los datos del comerciante.
En consecuencia, y contrario a lo que considera la defensa, dado que una de las finalidades del RUES es permitir el acceso a la información allí consignada por parte de las autoridades del Estado, las entidades administrativas están facultadas para verificar si las personas inscritas han autorizado o no la notificación por correo electrónico. Si dicha autorización existe, las autoridades podrán adelantar el procedimiento de notificación de sus actos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el artículo 67 de la misma ley. Hasta este punto, resulta claro que, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, la notificación personal podrá surtirse válidamenteRESOLUCIÓN NÚMERO 39383 DE 2025
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administrativo sancionatorio, la notificación personal podrá surtirse válidamenteRESOLUCIÓN NÚMERO 39383 DE 2025
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a través de una dirección de correo electrónico, siempre que el investigado haya otorgado autorización expresa para recibir comunicaciones en dicha dirección. Con el fin de verificar la existencia de dicha autorización, esta autoridad consulta fuentes de información como: (i) la consignada por el administrado en el módulo de registro de notificación electrónica disponible en el sitio web oficial de esta Superintendencia; (ii) así como los datos disponibles en el RUES, con el propósito de establecer si el administrado ha manifestado allí su consentimiento para ser notificado electrónicamente en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Entre otras. Una vez precisado, desde el punto de vista jurídico, el procedimiento que debe seguirse para surtir la notificación personal electrónica de los actos administrativos proferidos en el curso del procedimiento sancionatorio, y definidas las fuentes de verificación que utiliza esta Superintendencia, procede este Despacho a analizar las condiciones en las que se llevaron a cabo las notificaciones tanto del acto administrativo mediante el cual se formularon cargos, como de aquel que puso fin a la actuación administrativa sancionatoria. 4.1.2. Notificación de la Resolución No. 76461 de 2023 y de la Resolución No. 33959 del 27 de junio de 2024
Revisadas las actuaciones adelantadas por el Grupo de Notificaciones de esta Entidad, se observa que, con el fin de garantizar el conocimiento oportuno de las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento administrativo
Revisadas las actuaciones adelantadas por el Grupo de Notificaciones de esta Entidad, se observa que, con el fin de garantizar el conocimiento oportuno de las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, se procedió a surtir la notificación personal electrónica de los actos administrativos mencionados.
En particular, se advierte que, tanto para poner en conocimiento de la sociedad el inicio de la actuación administrativa en su contra -mediante la Resolución No. 76461 de 2023 -como para notificarle la decisión con la que concluyó dicho procedimiento -contenida en la Resolución No. 33959 de 2024 -, esta Superintendencia surtió la notificación personal electrónica a través del envío de copia de los respectivos actos administrativos al correo electrónico gsanchez@llantassagusa.com. Dicho correo se encontraba r egistrado y expresamente autorizado por la propia sociedad en el RUES, para las fechas en que se efectuaron ambas notificaciones:
Certificado de existencia y representación legal. Consecutivos 22 y 59 del Exp. 21369370 Del análisis del certificado obtenido a través del RUES, se verifica que la sociedad expresamente autorizó la recepción de notificaciones personales a través de correo electrónico, al marcar de forma inequívoca la opción “SÍ” en el campo correspondiente. Esta autorización, según el contenido del certificado, fue otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, norma que, como se estudió habilita la notificación personal electrónica de los actos administrativos en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio. Lo anterior desvirtúa dos argumentos de la sociedad: primero, el referente a que
2011, norma que, como se estudió habilita la notificación personal electrónica de los actos administrativos en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio. Lo anterior desvirtúa dos argumentos de la sociedad: primero, el referente a que dentro del expediente no obra prueba de su autorización, pues como se haRESOLUCIÓN NÚMERO 39383 DE 2025
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indicado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad obra en los consecutivos 22 y 59 del expediente, disponible para la consulta de la investigada. Segundo, el argumento sobre la supuesta falta de consentimiento para que se surtieran las notificaciones de los actos administrativos al correo electrónico gsanchez@llantassagusa.com. P ues fue ella misma quien, en ejercicio de su autonomía, manifestó su voluntad afirmativa de ser notificada electrónicamente, utilizando un medio habilitado por la ley y validado por esta Superintendencia como fuente oficial. Incluso, en dicho certificado se precisa que la autorización está dada en virtud del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, lo que no es otra cosa que permitir la autorización de los actos administrativos que se notifiquen en esos términos -formulación de ca rgos y resolución sancionatoria-. Ahora bien, e n el marco del ejercicio de defensa, la sociedad hace alusión al procedimiento interno contenido en el documento “Código GJ06-P01, versión 3” de esta Superintendencia, para sustentar que no prestó su consentimiento para ser notificada electrónicamente, y que no fue informada sobre la posibilidad de autorizar dicha modalidad de notificación.
de esta Superintendencia, para sustentar que no prestó su consentimiento para ser notificada electrónicamente, y que no fue informada sobre la posibilidad de autorizar dicha modalidad de notificación. Al realizar la correspondiente consulta con el fin de analizar el alcance de dicho procedimiento, se evidenció lo siguiente:
Extracto del procedimiento de notificaciones Código GJ06-P01 Versión 3 Frente a tal afirmación, este Despacho considera necesario precisar que el referido procedimiento interno no excluye ni limita las formas de autorización ya conferidas por los administrados a través de otros mecanismos válidos, en especial, las contempladas por la ley y aceptadas por la jurisprudencia. En efecto, al analizar el contenido del procedimiento interno citado, se evidencia que el mismo dispone que "el usuario puede autorizar la notificación electrónica así: a) Ingresando a la página web www.sic.gov.co…”, lo cual constituye una vía adicional y alternativa para que el administrado autorice dicha modalidad de notificación. En ningún momento el procedimiento establece que esta sea la única vía habilitada para ello , ni que la omisión de dicho trámite invalide otras formas de autorización, como aquel las que han sido conferidas a través del certificado de existencia y representación legal, consultado por las entidades del Estado mediante el RUES. Por el contrario, la posibilidad de autorizar la notificación electrónica a través del sistema implementado en el sitio web institucional tiene como finalidad facilitar la actualización y datos de los administrados, en especial en casos en que ya no cuenten con autorización vigente en el RUES o cuando no se encuentren registrados en dicho sistema. En casos como el que es materia de estudio, donde la investigada ya ha dejado por sentada su voluntad de ser notificada de manera personal a través de correo
cuenten con autorización vigente en el RUES o cuando no se encuentren registrados en dicho sistema. En casos como el que es materia de estudio, donde la investigada ya ha dejado por sentada su voluntad de ser notificada de manera personal a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437RESOLUCIÓN NÚMERO 39383 DE 2025
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de 2011 , no ve este Despacho que sea necesario solicitar nuevamente la autorización en cuestión.
En consonancia con lo anterior, mediante concepto emitido el 5 de junio de 2024 por la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia (OAJ), se concluyó expresamente que:
“De conformidad con lo expuesto hasta este punto, esta Oficina considera que la notificación de los actos administrativos que profiere la Entidad se puede tramitar a través del correo electrónico registrado por las personas obligadas a tramitar el Formulario del Registro Único Empresarial y Social , en los eventos que hayan autorizado esa forma de notificación, marcado “SI” en la casilla correspondiente. Dicha autorización será suficiente para cumplir el requisito que establecen el inciso 1 del artículo 56 y el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 .”4 (Negrilla de este Despacho) A partir del concepto emitido, se advierte que no resulta acertada la afirmación de la sociedad en cuanto a que esta Superintendencia habría desconocido su propio procedimiento interno en materia de notificaciones electrónicas. Por el contrario, esta Entidad ha surtido el trámite de notificación de manera coherente
de la sociedad en cuanto a que esta Superintendencia habría desconocido su propio procedimiento interno en materia de notificaciones electrónicas. Por el contrario, esta Entidad ha surtido el trámite de notificación de manera coherente con su posición institucional indicada por la OAJ , en donde mediante concepto indicó expresamente que es procedente utilizar el correo electrónico registrado por el administrado en el RUES, siempre que en dicho registro se haya autorizado expresamente esta modalidad de notificación. En consecuencia, se advierte que la afirmación de la sociedad parte de una lectura restrictiva e incompleta del procedimiento interno adoptado por esta Superintendencia, contenido en el documento Código GJ06-P01, versión 3. Pues la sociedad interpreta erró neamente que el único mecanismo válido para autorizar la notificación electrónica es el registro voluntario a través de la página web institucional, cuando en realidad dicho procedimiento contempla una de las vías para suministrar una dirección electrónica a efectos de autorizar su uso, sin excluir las autorizaciones conferidas mediante otros medios reconocidos, como lo es el RUES. Para este Despacho es claro que la interpretación que propone la defensa desconoce que los procedimientos internos deben leerse de forma armónica con las disposiciones del ordenamiento jurídico aplicable, en especial con lo establecido en los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011, que permiten surtir la notificación electrónica siempre que exista autorización del administrado, sin exigir que esta deba provenir exclusivamente de un canal específico. De ahí que este Despacho concluya en que la Superintendencia actuó conforme a derecho al remitir la notificación electrónica al correo registrado en el RUES, pues dicha autorización se encontraba vigente para el momento en que se
De ahí que este Despacho concluya en que la Superintendencia actuó conforme a derecho al remitir la notificación electróni
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