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SIC - Resolución 39450 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 39450 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 39450 DE 2025

(26-06-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 22-63685 VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 3367 del 3 de febrero de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones2 inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P. BIC , identificada con el NIT 830.122.566-13, por las siguientes conductas:

 CARGO PRIMERO: Presunto incumplimiento a los deberes de hacer constar en copia escrita física o electrónica los contratos de prestación de servicios de comunicaciones celebrados con sus clientes, y conservarlos por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante . Lo anterior, debido a que, en respuesta al requerimiento de información , afirmó que no contaba con la copia del contrato suscrito con la usuaria.

Con dicha c onducta habría desconocido lo previsto en el artículo 7 de la Resolución CRC 5111 de 2017 que modificó la definición de Contrato de

contrato suscrito con la usuaria.

Con dicha c onducta habría desconocido lo previsto en el artículo 7 de la Resolución CRC 5111 de 2017 que modificó la definición de Contrato de Prestación del Servicio de Comunicaciones prevista en el Título I Definiciones, de la Resolución CRC 5050 de 2016, en concordancia con lo previsto en e l numeral 1.4.1. del Título III de la Circular Única de esta entidad, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

 CARGO SEGUNDO: Presunto incumplimiento de la obligación de informar a la usuaria sobre la terminación unilateral del contrato con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.

Con dicha conducta habría desconocido el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

La anterior formulación de cargos tuvo como antecedente la denuncia presentada por la señora 4, identificada con la

cédula de ciudadanía No. , ante esta Superintendencia el 17 de febrero de 2022 mediante el radicado No. 22-63685-0.

1 Sistema de Trámites SIC, radicado 22-63685 consecutivo 8. 2 En adelante la Dirección. 3 En adelante la recurrente o COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. 4 En adelante la usuaria.RESOLUCIÓN NÚMERO 39450 DE 2025

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SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 49326 del 28 de agosto de 2024 5, impuso una sanción pecuniaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por un valor de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS M/L ($370.678.608) equivalente a CUATROCIENTOS OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (408 SMLM) , al encontrar probada la conducta imputada en el cargo segundo y ordenó el archivo del cargo primero porque se estableció que sí conservaba copia del contrato de prestación de servicios de comunicaciones suscrito con la usuaria.

TERCERO: Que el 23 de agosto de 202 46 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES interpuso, dentro del término legal 7, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada mediante la Resolución No. 49326 del 28 de agosto de 2024.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada mediante la Resolución No. 49326 del 28 de agosto de 2024.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. Ausencia de vulneración de las normas imputadas en el acto de formulación de cargos

Reiteró lo expuesto en sus descargos según los cuales sí envió a la usuaria la notificación con la debía antelación sobre la advertencia de suspensión del servicio, acto que realizó mediante las facturas periódicas enviadas a la usuaria entre enero y mayo de 2022, que reflejaban los valores adeudados.

Por ello , sostuvo que no incurrió en la infracción endilgada por la Dirección porque las facturas demuestran que cumplió con notificar a la usuaria sobre la suspensión del servicio por el incumplimiento de sus obligaciones.

Con base en lo expuesto consideró que la sanción carece fundamento porque nunca se configuró la infracción y, en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta.

De otro lado, reprochó que la Dirección no tuv iera en cuenta que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES activó en favor de la usuaria la línea móvil No. 316339727, con el fin de garantizar el derecho a conservar el número asignado, así como la continuidad del servicio . Resaltó que, aunque este hecho fue acreditado en la etapa de descargos, no fue tenid o en cuenta como factor atenuante a la luz del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.

4.2. De la sanción administrativa

acreditado en la etapa de descargos, no fue tenid o en cuenta como factor atenuante a la luz del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.

4.2. De la sanción administrativa

4.2.1. Imputación jurídica por la transgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009

La recurrente señaló que la Superintendencia debe apegarse al principio de legalidad, lo que implica que debe tipificar las conductas sancionables de forma clara, precisa e inequívoca, conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado al referirse al carácter flexible de este principio en materia sancionatoria.

En ese sentido, manifestó que el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se trata de una norma en blanco de cuyo contenido no puede inferirse una infracción atribuible a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES «teniendo e n cuenta que no establece de manera clara, precisa e inequívoca, una imputación que sea imputable a mi representada».

5 Sistema de Trámites SIC radicado 22-63685 consecutivo 24. 6 Sistema de Trámites SIC radicado 22-63685 consecutivo 30. 7 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES , le fue notificada el 11 de septiembre de 2024 mediante el Aviso No. 19739, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 12 de septiembre de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de

19739, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 12 de septiembre de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 25 de septiembre de 2024, y dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 20 de septiembre de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal.RESOLUCIÓN NÚMERO 39450 DE 2025

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4.2.2. Falta de proporcionalidad de la sanción y ausencia de criterios para tasarla, lo que desconocería los principios de legalidad y ti picidad en la sanción

La recurrente afirmó que la Dirección realizó un análisis breve y liviano de los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, debido a que omitió el deber de realizar una valoración de fondo conforme con las circunstancias propias d el caso, ni se tuvo en cuenta la aplicación del factor atenuante de la sanción previsto en el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 , porque demostró que otorgó favorabilidad a la pretensión de la usuaria.

En ese sentido, reprochó que la Direcc ión se apartó de tal deber, con el falso razonamiento de que los criterios de graduación del artículo 50 tienen la única función de agravar la sanción, desconociendo así, que se tratan de parámetros

En ese sentido, reprochó que la Direcc ión se apartó de tal deber, con el falso razonamiento de que los criterios de graduación del artículo 50 tienen la única función de agravar la sanción, desconociendo así, que se tratan de parámetros para agravar o reducir la sanción a imponer, según corres ponda. Así las cosas, recalcó que, en caso de que no se verifique la ocurrencia de alguno de ellos, se debe atenuar la sanción.

Conforme lo anterior, arguyó que el acto administrativo sancionatorio adolece de una grave falencia porque las circunstancias d el caso no se ajustaron de acuerdo con los criterios referidos, convirtiendo la sanción en una decisión arbitraria, en tanto que «no se encuentra fundamentada en elementos probados que permitan su imposición en atención a las normas aplicables sobre la materia y, en especial, a los criterios que para dicho propósito le fijó el legislador a la autoridad administrativa».

Posteriormente, hizo referencia al principio de proporcionalidad o razonabilidad como un eje fundamental en el ejercicio de la facultad san cionadora, el cual implica que las restricciones que la autoridad imponga a los administrados deben contener una proporción entre los medios escogidos y los fines públicos que persiguen, de tal suerte que respondan a la satisfacción de su función y el cumplimiento de los deberes dispuestos en la Constitución Política y las leyes.

Con base en lo anterior, señaló que «se cuestiona la motivación del acto administrativo en el sentido de carecer de las razones por las cuales el monto de la sanción no fue graduado de conformidad con las circunstancias que rodearon el caso, así como de los criterios previstos en las normas», es decir

administrativo en el sentido de carecer de las razones por las cuales el monto de la sanción no fue graduado de conformidad con las circunstancias que rodearon el caso, así como de los criterios previstos en las normas», es decir que en el acto recurrido no se encuentran las razones o criterios que tuvo en cuenta la Dirección para graduar la sanción, lo cual raya en lo ilegal por carecer de motivación.

Adicionalmente, señaló que la Dirección hizo unas consideraciones genéricas sobre los criterios que aplicó, pero que no logró demostrar la configuración de ninguno de ellos, ni cómo realizó la valoración d e la sanción a imponer en este caso. Estas omisiones generaron subjetividad y arbitrariedad al momento de efectuar el ejercicio de la dosimetría sancionatoria, toda vez que la multa resultó excesiva y desproporcionada en relación con la conducta que le fue atribuida al proveedor de servicios de comunicaciones.

De esta manera, adujo que la sanción no encuentra justificación en el marco legal que rige la materia, precisamente porque no se aplicaron todos los criterios de graduación de esta, lo cual desconoci ó los principios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad y tipicidad de la sanción.

QUINTO: Que mediante la Resolución No. 3860 del 10 de febrero de 20258, la Dirección resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución No. 49326 del 28 de agosto de 2024.

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En consecuencia, trasladó el expediente al Despacho de la superintendente delegada para la protección del consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.

SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de

apelación, así:

6.1. Sobre la transgresión de las normas imputadas en el acto de formulación de cargos y la imputación jurídica por la transgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009

Dado que los argumentos de la recurrente sobre la inexistencia de vulneración a las normas imputadas y la imputación de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, guardan relación con los principios de legalidad y tipicidad, estos serán analizados de manera conjunta.

Al respecto, es pertinente señalar que la sanción administrativa impuesta surgió como respuesta del Estado a l incumplimiento, por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, de las obligaciones y deberes establecidos para la adecuada prestación del servicio público de comunicaciones. Asimismo, constituye una expresión concreta del poder punitivo del Estado, el cual debe estar revestido de las garantías propias del debido proceso 9, entre ellas, el respeto por el principio de legalidad10 y la aplicación del principio de tipicidad 11

constituye una expresión concreta del poder punitivo del Estado, el cual debe estar revestido de las garantías propias del debido proceso 9, entre ellas, el respeto por el principio de legalidad10 y la aplicación del principio de tipicidad 11 en materia sancionatoria.

El principio de legalidad se encuentra integrado por los principios de reserva legal y de tipicidad. Ambos guardan una estrecha relación entre sí, donde para el primero se tiene que solo el legislador está constitucionalmente autorizado para establecer conductas infractoras y sanciones de carácter administrativo, así como para fijar los procedimientos que han de seguirse para efectos de su imposición12.

En relación con el principio de tipicidad, la Corte Constitucional, en Sentencia C343 de 200613, consideró lo siguiente:

Uno de los principios esenciales comprendidos en e l artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la ‘exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del c ontenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras’.14

Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber:

1. Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable15 a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

2. Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley;

3. Que exista correlación entre la conducta y la sanción.

determinable15 a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

2. Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley;

3. Que exista correlación entre la conducta y la sanción.

Lo anterior implica que debe primar una clara adecuación entre la conducta investigada y los supuestos de infracción previstos en la ley o normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, adecuación que debe ser visible desde el pliego de formulación de cargos.

9 Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2000. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 2004. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012. 12 Sentencia C-406 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que a su vez se cita la Sentencia C -921 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 13La Sentencia C -343 de 2006 cita a su vez la Sentencia C -401 del 21 de julio de 2013, M.P. Manuel José Cepeda. 14 Sentencia C827 de 2001 M.P.: Álvaro Tafur Galvis (S.V. Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería). 15 La sentencia C-343 de 2006 cita la Sentencia C406 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Araujo Rentería”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39450 DE 2025

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Ahora bien, el hecho generador de la conducta objeto de reproche debe ser

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Ahora bien, el hecho generador de la conducta objeto de reproche debe ser coherente con la conducta imputada y las evidenci as recaudadas en la fase previa a la formulación de cargos, mediante una actividad de subsunción o adecuación entre el ilícito administrativo y los supuestos de infracción previstos en la ley 16 -subsunción típica - mediante el cual la administración detalla las razones por las cuales el comportamiento presuntamente desconoció las disposiciones legales o reglamentarias17.

También debe tenerse en consideración el principio de tipicidad el cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 18, se compone de dos aspectos: (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en esta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Este último aspecto se encuentra orientado a reducir la discrecionalidad de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.

En cuanto al requisito de ley previa que determine la conducta objeto de sanción, tal como lo señala la recurrente, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, corresponde a una norma de rango legal que consiste en un tipo en blanco, caracterizada por tipificar una conducta que no se encuentra completamente descrita en su propio enunciado normativo y el legislador se remite a otras normas para concretarla que pueden tener origen legal , regulatorio o reglamentario.

Estas normas obedecen a lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 19

normas para concretarla que pueden tener origen legal , regulatorio o reglamentario.

Estas normas obedecen a lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 19 denomina flexibilización 20 del principio de tipicidad en materia administrativa sancionadora y responde al carácter técnico, especializado y cambiante del ejercicio de una actividad regulada por el Estado. Esta norma es de aquellas mediante las cuales el tipo infraccional contiene r emisiones normativas generales, pero precisas que permiten completar la proposición sancionatoria 21 mediante un ejercicio de adecuación típica.

No se trata entonces de una aplicación excepcional de los tipos en blanco, como erradamente lo sugiere la recurrente. Al contrario, pueden ser de uso recurrente al momento de identificar infracciones al régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, dada la cantidad de normas

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 1455 del 16 de febrero de 2012. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001 -03-25-000-2013-00117-00(0263-13) del 26 de marzo de 2014. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012. 19 Sobre el carácter flexible del principio de tipicidad, en sentencia C - 032 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo: “En la misma dirección, ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativ o sancionador cuando concurren tres elementos: (i) ‘Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el

en el campo del derecho administrativ o sancionador cuando concurren tres elementos: (i) ‘Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas ju rídicas; (ii) ‘Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley’; (iii) ‘Que exista correlación entre la conducta y la sanción’. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que ‘las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica’”. 20 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C -860 de 2006 y C406 de 2004. 21 En reciente sentencia C -044 de 2023, la Corte reiteró que en derecho administrativo sancionador los tipos en blanco son constitucionalmente admisibles, en la medida que las remisiones normativas permiten construir de forma clara y precisa el tipo sancionatorio: “En consecuencia, para la Corte la descripción típica que puede establecer el legislador en materia de derecho administrativo sancionador es compatible con la Constitución, siempre que esta característica no sea tan amplia que permita la arbitraried ad de la administración. Así, permitir un cierto grado de movilidad a la administración para que aplique las hipótesis fácticas establecidas en la ley, guarda coherencia con los fines constitucionales de la actividad sancionatoria administrativa, en la medida en que hace posible el cumplimiento eficiente y eficaz de las obligaciones que le han sido impuestas por la Constitución.

en la ley, guarda coherencia con los fines constitucionales de la actividad sancionatoria administrativa, en la medida en que hace posible el cumplimiento eficiente y eficaz de las obligaciones que le han sido impuestas por la Constitución. De las ideas anteriores puede concluirse: (i) el principio de legalidad, que a su vez comprende los principios de tipicidad y de r eserva de ley, aplica de forma más flexible cuando se trata del derecho administrativo sancionador, por la naturaleza de las conductas sancionables; (ii) en dicho ámbito, se cumple el principio de tipicidad cuando la conducta sancionable esté descrita de m anera específica y precisa, bien porque esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (iii) así, en el derecho administrativo sancionador el legislador tiene la posibilidad de incorpor ar en el respectivo tipo punitivo las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposición sancionatoria. En esa medida, (iv) el legislador goza de una amplia facultad para determinar las infracciones y las sanciones administrativas, siempre y cuando establezca un marco de referencia cierto, con la finalidad de que el funcionario administrativo se oriente por criterios objetivos al momento de cumplir sus funciones sancionatorias, lo que evita que actúe de forma arbitraria”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39450 DE 2025

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tanto legales como reglamentarias que regulan la prestación del servicio público de comunicaciones.

Así, e l numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 establece como infracción en materia de telecomunicaciones: «[c]ualquier otra forma de

de comunicaciones.

Así, e l numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 establece como infracción en materia de telecomunicaciones: «[c]ualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones». Para completar este tipo sancionatorio en blanco, la Dirección citó como norma presuntamente desconocida al artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , que, de forma clara, establece que el operador solo puede terminar el contrato de forma unilateral cuando el usuario no cumpla sus obligaciones o al vencimiento del plazo contractual , para lo cual debe informar al usuario con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles:

ARTÍCULO 2.1.8.3. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. (…) El operador solo podrá terminar el contrato unilateralmente cuando el usuario no dé cumplimiento a sus obligaciones o al vencimiento del plazo contractual, casos en los cuales el operador informará al usuario con una antelación mínima de 5 días hábiles y de 1 mes, respectivamente. (Subrayas para resaltar)

Esta disposición, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, forma parte del régimen jurídico aplicable en materia de servicios de telecomunicaciones.

En este contexto, el análisis integral de la imputación jurídica contenida en el cargo imputado permite concluir que la norma citada impone al operador la obligación de comunicar al usuario, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, su decisión de terminar unilateralmente el contrato, cuando dicha

cargo imputado permite concluir que la norma citada impone al operador la obligación de comunicar al usuario, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, su decisión de terminar unilateralmente el contrato, cuando dicha determinación obedezca al incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del usuario.

En ese sentido, respecto al requisito de precisión en la determinación de la conducta o hecho objeto de reproche y las sanciones , es importante resaltar que, en el acto de formulación de cargos, la Dirección indicó de manera clara la conducta imputada. Es ta se centró en la omisión del deber de informar a la usuaria sobre la terminación unilateral del contrato con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.

En efecto, en el considerando 7.5 del pliego de cargos, la Dirección indicó que el operador, en su respuesta al requerimiento de información, manifestó que no contaba con el soporte de la comunicación mediante la cual se le hubiese informado a la usuaria sobre la terminación unilateral del contrato de prestación del servicio, lo cual llevó a la formulación de la imputación fáctica en el siguiente sentido:

8.2. CARGO SEGUNDO. No informar a la usuaria sobre la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de Comunicaciones.

8.2.1. Imputación fáctica

Esta Dirección advierte que, de acuerdo con la información recaudada, MOVISTAR, presuntamente habría desconocido la obligación de informar a la quejosa sobre la terminación unilateral del contrato con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.

MOVISTAR, presuntamente habría desconocido la obligación de informar a la quejosa sobre la terminación unilateral del contrato con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.

En cuanto a la imputación jurídica, la Dirección señaló la transgresión del artículo 2.1.8.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que dio lugar a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Lo anterior demuestra que la Dirección delimitó con claridad en qué consistía el deber presuntamente transgredido, el cual corresponde al supuesto de hechoRESOLUCIÓN NÚMERO 39450 DE 2025

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previsto en la normativa sectorial aplicable. En este caso, la infracción radicó en la omisión del deber de informar a la usuaria sobre la terminación unilateral del contrato de prestación del servicio móvil, con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles.

Desde este punto de vista, el acto de formulación de cargos fue correcto en cuanto al señalamiento de la conducta investigada, las normas presuntamente vulneradas, la infracción que la conducta podía configurar, así como las sanciones que serían procedentes, que corresponden a las previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, con lo cual se atendió el principio de legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionadora.

Precisado lo anterior, y en atención al argumento de la recurrente sobre la inexistencia de trasgresión a las normas imputadas, este Despacho concuerda

y tipicidad en materia administrativa sancionadora.

Precisado lo anterior, y en atención al argumento de la recurrente sobre la inexistencia de trasgresión a las normas imputadas, este Despacho concuerda con la valoració n de la Dirección sobre la comisión de la infracción, en tanto quedó demostrado que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no cumplió con el deber de notificar a la usuaria la terminación unilateral del contrato con la antelación mínima de cinco (5) días hábiles exigida por el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En efecto, tanto en la respuesta al requerimiento de información (radicado No. 22-63685-00005-0000) como en el escrito de descargos presentado el 10 de marzo de 202322, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES informó a la Dirección que no contaba con el soporte de la comunicación mediante la cual se le hubiese informado a la usuaria la decisión de dar por terminado el contrato de prestación del servicio.

Este reconocimiento objetivo sobre la inexistencia de prueba resulta determinante para acreditar la infracción, en tanto se trata de un hecho que debía ser ejecutado directamente por el proveedor como parte del cumplimiento de un deber regulatorio expreso a él asignado : notificar al usuario, con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles, la terminación unilateral del contrato. Siendo así, y al recaer exclusivamente sobre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la facultad de realizar dicha comunicación resulta razonable esperar que pudiera demostrar su realización de manera clara y verificable.

En ese sentido, cuando el propio operador afirma que no le fue posible recuperar

TELECOMUNICACIONES la facultad de realizar dicha comunicación resulta razonable esperar que pudiera demostrar su realización de manera clara y verificable.

En ese sentido, cuando el propio operador afirma que no le fue posible recuperar el soporte de la notificación, se evidencia que el hecho normativamente exigido no se acreditó en el expediente y, por lo tanto, se configuró la infracción.

En consecuencia, carece de sustento que en sede de recurso el proveedor afirme que cumplió con la obligación a través de mensajes incluidos en las facturas periódicas. Tal afirmación no solo contradice lo señalado previa

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