SIC - Resolución 39454 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 39454 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 39454 DE 2025
(26 de junio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-503714
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sancion es por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las
20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1“Articulo 78. La ley regulará el control de cal idad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y serv icios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para goza r de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el De creto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 d e 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al con sumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las d isposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las d isposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39454 DE 2025
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CUARTO: Que, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor conoció la queja que fue trasladada por la Superintendencia Financiera de Colombia y radicada con el número 24-503714-0 de 22 de noviembre de 2024, en la que se argumentó una presunta infracci ón a lo s derechos que les asiste n a los consumidores por parte de MICREDITOYA MICROFINANCIERA S.A.S., identificada con el NIT 901.082.203-8, toda vez que, se argumentó la existencia de un presunto evento de usura.
SEXTO: Que esta Dirección inició de oficio una a veriguación preliminar y emitió los requerimientos de información identificados con los consecutivos 2 y 3 de 3 de
un presunto evento de usura.
SEXTO: Que esta Dirección inició de oficio una a veriguación preliminar y emitió los requerimientos de información identificados con los consecutivos 2 y 3 de 3 de marzo de 2025 , por medio del cual le ordenó a la sociedad mencionada, que allegara la información y documentación relacionada con su objeto s ocial y sus actividades.
En ese orden, ésta presentó una respuesta, a través de los consecutivos 4 y 5 de 11 de marzo del presente año e indicó, entre otras cosas, que realizaba préstamos a microempresarios de la base de pirámide social, es decir, person as naturales que tienen actividades económicas licitas por medio de microcréditos.
De igual forma, señaló que las tasas de interés variaban de acuerdo con el monto prestado, que el plazo máximo era de 36 meses y que el desembolso tardaba aproximadamente 4 días.
Aunado a ello, allegó (i) piezas publicitarias de los servicios ofrecidos, (ii) documentos denominados “metodología de crédito”, “procedimiento de recuperación de cartera”, “reglamento general de crédito”, “formato registro PQRSDF”, “tabla de retención documental ”, “ manejo documentos del cliente ”, “ código de conducta ”, “reglamento interno de trabajo ”, “ documentos entregados al cliente ”, (iii) formularios de solicitudes de créditos identificado con los números AABS000000107 de 10 de diciembre de 20 24, AACW000000178 de 9 de diciembre de 2024, AACL000000159 de 19 de diciembre de 2024, AABS000000115 de 20 de diciembre de 2024, AAED000000 038 de 27 de noviembre de 2024, junto con las tablas de
AACL000000159 de 19 de diciembre de 2024, AABS000000115 de 20 de diciembre de 2024, AAED000000 038 de 27 de noviembre de 2024, junto con las tablas de amortización de los créditos , los pagarés, autorización de fa ctura electrónica, (iv) PQR’s presentadas por diversos consumidores, (v) un Certificado de Existencia y Representación Legal, (vi) una tabla en formato Excel con la relación de PQRs presentadas de julio a diciembre de 2024
SÉPTIMO: Que, posteriormente, e sta Dirección en ejercicio de sus funciones legales realizó un análisis de los contratos que allegó la persona jurídica mediante el consecutivo 4, con el objetivo de evaluar que la información contenida y las tasas de interés cobradas, cumplieran con lo es tablecido en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Así las cosas, luego de aplicar la metodología allí establecida, se procedió a realizar una simulación de cinco (5) créditos y se indicó que, al parecer se había superado la tasa de interés máxima legal en tres (3) de ellos 6, para las modalidades de crédito popular productivo urbano y productivo urbano . El anterior soporte, fue radicado con el consecutivo 6 de 9 de mayo de 2025.
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservan cia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir informació n con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 Solicitudes de crédito número AACL000000159 de 19 de diciembre de 2024, AABS000000115 de 20 de diciembre de 2024 y AAED000000038 de 27 de noviembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 39454 DE 2025
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OCTAVO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de MICREDITOYA MICROFINANCIERA S.A.S., identificada con el NIT 901.082.203-8, en adelante la investigada, las cuales se encuentran
aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de MICREDITOYA MICROFINANCIERA S.A.S., identificada con el NIT 901.082.203-8, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
8.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento del numeral 2° del artículo 45, el literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1° del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 45, el literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011 7 y el numeral 1° de l artículo 2.2.2.35.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20158, ya que, al parecer, estuvo inmersa en un evento de usura respecto de los créditos que se identificaron con los números de solicitudes AACL000000159 de 19 de diciembre de 2024, AABS0000001 15 de 20 de diciembre de 2024 y AAED000000038 de 27 de noviembre de 20249.
Lo anterior encuentra sustento en la documentación que allegó la investigada en la etapa de averiguación preliminar, particularmente, lo s créditos obrantes en el consecutivo 4, frente a los cuales esta Autoridad realizó un análisis dirigido a “(…) evaluar que la información contenida y las tasas de interés cobradas por la sociedad en los contratos, cumplan con los parámetros establecidos en el Decreto 1074 de
consecutivo 4, frente a los cuales esta Autoridad realizó un análisis dirigido a “(…) evaluar que la información contenida y las tasas de interés cobradas por la sociedad en los contratos, cumplan con los parámetros establecidos en el Decreto 1074 de 2015 (…)”, tal y como se indicó en el consecutivo 6 de 9 de mayo de 2025.
En ese sentido, al analizar los créditos previamente referenciados, se indicó en el acápite “3. Simulación: se encontró que la tasa de interés cobrada por la sociedad (…) supera la tasa de interés máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito popular productivo urbano y productivo urbano (…)”.
Así las cosas, resulta importante traer a colación la siguiente imagen que respalda lo antes indicado y que obra en el consecutivo 6:
Imagen No. 1 – Consecutivo 6 análisis realizado por esta Autoridad a los créditos aportados por la investigada
De conformidad con lo anterior, este Despacho ad virtió que, en el crédito N° 0010019589 de 24 de diciembre de 2024, cuya solicitud de crédito correspondió a la identificada con el número AACL000000159 de 19 de diciembre de 2024 , el
7 “Artículo 45. Estipulaciones especiales . Reglamentado por el Decreto Nacional 1368 de 2014 . En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigila ncia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se
crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá: (…) 2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales (…)”. “Artículo 55. Especulación, el acaparamiento y la usura . Para los fines de la presente ley, se entenderá: (…) c). Usura. Se considera us ura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá admin istrativamente de los casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular. (…)”. 8 “ARTÍCULO 2.2.2.35.7. Reglas generales pa ra la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales: 1) Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria cómo moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al
financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales: 1) Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria cómo moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.2.2.35.3 del presente capítulo. (…)”. 9 En el análisis realizado los créditos fueron identificados conforme la información que se encontraba en la tabla de amortización del crédito y que fue identificada con el ítem “préstamo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39454 DE 2025
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monto a financiar correspondió a $9.400.000 a un plazo de 36 de meses, en el que el valor de cada cuota a sufragar fue de $420.154 mensual; así las cosas, al parecer la tasa de interés mensual cobrada fue de 3,99%, la tasa de interés corriente correspondió a 35,95%, la máxima legal de 53,93% y la máxima nominal mensual era de 3,66%, por lo que, al revisar la Resolución N° 2394 de 2024 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales , que para dicho caso, correspondió a una superación del límite de 3,66%.
Asimismo, en el crédito N° 0040001925 de 23 de diciembre de 2024 , cuya
la investigada cobró intereses por encima de los límites legales , que para dicho caso, correspondió a una superación del límite de 3,66%.
Asimismo, en el crédito N° 0040001925 de 23 de diciembre de 2024 , cuya solicitud de crédito correspondió a la identificada con el número AABS000000115 de 20 de diciembre de 2024 , el monto a financia r correspondió a $5.398.000 a un plazo de 24 de meses, en el que el valor de cada cuota a sufragar fue de $410.839 mensual; en ese orden, al parecer la tasa de interés mensual cobrada fue de 5,48%, la tasa de interés corriente correspondió a 58,89%, la máx ima legal de 88,34% y la máxima nominal mensual era de 5,42%, por lo que, al revisar la Resolución N° 2394 de 2024 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales , que para dicho caso, correspondió a una superación del límite de 5,42%.
Del mismo modo, se observó que, en el crédito N° 0010019437 de 2 9 de noviembre de 2024, cuya solicitud de crédito correspondió a la identificada con el número AAED000000038 de 27 de noviembre de 2024 , el monto a financiar correspondió a $9.400.000 a un plazo de 36 de meses, en el que el valor de cada cuota a sufragar fue de $536.547 mensual; en ese orden, al parecer la tasa de
correspondió a $9.400.000 a un plazo de 36 de meses, en el que el valor de cada cuota a sufragar fue de $536.547 mensual; en ese orden, al parecer la tasa de interés mensual cobrada fue de 3,70%, la tasa de interés corriente correspondió a 35,90%, la máxima legal de 53,85% y la máxima nominal mensual era de 3,66%, por lo que, al revisar la Resolución N° 2394 de 2024 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales , que para dicho caso, correspondió a una superación del límite de 3,66%.
Por lo anterior, se observó que, presuntamente la investigada estuvo inmersa en un evento de usura respecto de los tres (3) créditos previamente expuestos y en ese orden, esta Dirección en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, deberá determinar si las tasas de interés cobradas estuvieron o no dentro de los límites legales fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia y si se pudo afectar o no los interés económicos de los con sumidores que suscribieron contratos con ésta en el marco de las operaciones mediante sistemas de financiación.
8.2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del numeral 16 del artículo 2.2.2.35.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada cumplió o no lo dispuesto en
2.2.2.35.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2.2.2.35.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201510, ya que, al realizar operaciones mediante sistemas de financiación, presuntamente, no les suministró a los consumidores como mínimo la información correspondiente al derecho que le s asistía de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún ca so pudieran exigírseles intereses no causados ni sanciones económicas.
10 “ARTÍCULO 2.2.2.35.5. Información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2 del presente decreto, será la siguiente: (…) 16) El derecho que le asiste al deudor, de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial c on la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas. La información señalada en el presente artículo deberá constar por escrito, firmada a entera satisfacción po r el consumidor y entregada a este a más tardar en el momento de la celebración del contrato correspondiente (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39454 DE 2025
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consumidor y entregada a este a más tardar en el momento de la celebración del contrato correspondiente (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39454 DE 2025
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Lo anterior, cobra sustento en que esta Autoridad procedió a revisar el paquete de documentos que se les entregaban a los consumidores como las solicitudes de crédito11, las tablas de am ortización y los pagarés que obran en el consecutivo 4 y se observó que, presuntamente, la indagada no les informó a los usuarios de forma escrita, firmados a entera satisfacción por éstos y entregados a más tardar en el momento de la celebración del contrato, el derecho que le asistía a los deudores de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pudiera exigírseles intereses no causados ni sanciones económicas.
En virtud de lo antes expuesto, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no la normativa que sustenta esta imputación y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el m arco de operación de crédito.
NOVENO: Que los hechos contenidos en las anteriores imputaciones encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o
aporten dentro de la investigación:
- Requerimiento de información radicado con los consecutivos 2 y 3 de 3 de marzo de 2025 y dirigidos a la investigada. - Escrito de respuesta presentado por la investigada y radicado con los
aporten dentro de la investigación:
- Requerimiento de información radicado con los consecutivos 2 y 3 de 3 de marzo de 2025 y dirigidos a la investigada. - Escrito de respuesta presentado por la investigada y radicado con los consecutivos 4 y 5 de 11 de marzo de 2025, junto con sus anexos. - Informe realizado por esta Dirección y radicado con el consecutivo 6 de 9 de mayo de 2025. - Certificado de Existencia y Representación Legal.
DÉCIMO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de MICREDITOYA MICROFINANCIERA S.A.S., identificada con el NIT 901.082.203-8, por el presunto incumplimiento del numeral 2° del artículo 45, el literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1° del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y del numeral 16 del artículo 2.2.2.35.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO PRIMERO: Que en relación con la participación del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXXX, en la presente in vestigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investig ación debe ser manifiestamente expresada.
Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta
Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investig ación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como rep resentante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.
DÉCIMO SEGUNDO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de MICREDITOYA MICROFINANCIERA S.A.S., identificada con el NIT 901.082.203-8 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que señala lo siguiente:
11 AABS000000107 de 10 de diciembre de 2024, AACW000000178 de 9 de diciembre de 2024, AACL000000159 de 19 de diciembre de 2024, AABS000000115 de 20 de diciembre de 2024, AAED000000038 de 27 de noviembre de 2024. 12 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pr uebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39454 DE 2025
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“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de n ormas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 13
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 13
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados prod uctos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la pre sente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.
De igual manera y en caso de ser necesario, esta Dirección impartirá las órdenes
imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.
De igual manera y en caso de ser necesario, esta Dirección impartirá las órdenes referidas en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esto es:
“ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas e
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