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SIC - Resolución 39463 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 39463 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 39463 DE 2025

(26 de junio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 23-526169

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que con el fin de unificar las competencias asig nadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesario s existentes en la administración pública”, estableció en su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecida s en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecida s en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplica rá para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 19 84, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido a signada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentesRESOLUCIÓN NÚMERO 39463 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de ofic io o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con l as quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

relacionadas con l as quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que, esta Dirección en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, realizó el 29 de noviembre de 2023, una visit a de inspección administrativa a un establecimiento de alojamiento de propiedad de 82

HOSTEL BOGOTA S.A.S. identificada con el NIT 901.390.923 -3, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2025, la Ley 1480 de 2011 y las demás normas que l as modifiquen, complementen o adicionen. El acta y los anexos fueron radicados con el número 23-526169-1 de 29 de noviembre de 2023.

Así, en el desarrollo de la visita se advirti ó, entre otros aspectos, que el establecimiento contaba con una (1) inscripción en el Registro Nacional de Turismo (RNT), identificado con el número 84451, bajo la categoría y subcategoría “Vivienda turísticas / Otro tipo de vivienda turística”.

Durante la visita se tomaron diecisiete (17) registros fotográficos, y se recaudó (i) el Certificado de Existencia y Representación L egal, (ii) el certificado de matrícula mercantil del lugar visitado, (iii) una captura de pantalla del comprobante de

el Certificado de Existencia y Representación L egal, (ii) el certificado de matrícula mercantil del lugar visitado, (iii) una captura de pantalla del comprobante de implementación del SIAT, (iv) unas capturas de pantalla de tarjeta de alojamiento, (v) el RNT N° 84451 con fecha de vencimiento del 31 de marzo de 2024 y, (vi) una captura de pantalla tomada a la plataforma Booking.

Finalmente, en el curso de la visita los comisionados por esta Autoridad le requirieron a la perso na jurídica que allegara en un plazo que vencía en cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia: (i) la póliza de responsabilidad, (ii) las piezas publicitarias y, (iii) el contrato de registro de turismo.

SÉPTIMO: Que la socieda d en mención allegó en el consecutivo 2 de 7 de diciembre de 2023, (i) tres (3) capturas de pantallas del ofrecimiento del servicio a través de su perfil en la red social Instagram, de su página web y de la plataforma Booking, (ii) la copia de una tarjeta de registro hotelero, (iii) el código de conducta en la prestación de servicios turísticos y, (iv) dos (2) capturas de pantalla de un correo electrónico con una asesora de seguros sura.

OCTAVO: Que posteriormente , esta Dirección requirió a la citada socie dad, mediante el oficio radicado con los consecutivos 3 y 4 de 1 y 4 de marzo de 2024,

(…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de la s normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)

(…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de la s normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relac ionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39463 DE 2025

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respectivamente, en la que le ordenó que informara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del citado requerimiento, entre otras cosas, si los servicios turísticos de hospedaje y alojamiento prestados en su establecimiento, eran ofrecidos de manera permanente y habitual o tempora l y

(10) días hábiles siguientes a la comunicación del citado requerimiento, entre otras cosas, si los servicios turísticos de hospedaje y alojamiento prestados en su establecimiento, eran ofrecidos de manera permanente y habitual o tempora l y parcial; si correspondía n a los de un hostal o a los de vivienda turística ; si se anunciaba al público como hostal o como vivienda turística y que aportara copia de la publicidad exhibida en los tres (3) meses anteriores a su respuesta.

NOVENO: Que la referida sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 6 de 5 de abril de 2024, en la que explicó, entre otras c osas, que ofrecía servicios de alojamiento de forma permanente y habitual, que contaba con un convenio con plataformas como Booking y Hostelword para ofrecer sus servicios, que se anunciaba al público como un hostal y que, de acuerdo con su registro en la Cámara de Comercio, era un hostal.

Igualmente, refirió que su estrategia publicitaria se encaminaba a hacerse visible en las plataformas de reservas, indicando sus espacios, servicios incluidos y tarifas. Adicionalmente, allegó junto a su escrito, capturas de pantalla tomadas del perfil @82hostel de la red social Instagram y de la plataforma Booking.

DÉCIMO: Que posteriormente, esta Autoridad en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultad es de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 2 6 de marzo de 2025 , una visita a la página web https://82hostel.com.co de

Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 2 6 de marzo de 2025 , una visita a la página web https://82hostel.com.co de propiedad de la investigada, a su perfil en Instagram y en l a plataforma Booking , con el propósito de verificar el cumplimiento de la normativa que es de resorte de este Despacho. El acta y su grab ación quedaron radicados mediante el consecutivo 7 del plenario.

DÉCIMO PRIMERO: Que esta Dirección radicó en el consecutivo 9 de 23 de mayo de 2025, cuatro (04) capturas de pantalla tomadas de la página web

https://ruesfront.rues.org.co/interno/registro-nt?rnt=84451, de los resultados obtenidos de la búsqueda realizada por el Número de Identificación Tributario de la citada Sociedad en el Registro Nacional de Turismo, con el fin de verificar si se encontraba inscrita.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infr acciones al régimen general de turismo y de protección al consumidor por parte de 82 HOSTEL BOGOTA S.A.S. identificada con el NIT 901.390.923 -3, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:

12.1. IMPUTACI ONES POR PRESUNTAS INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE

PROTECCIÓN AL TURISTA

12.1.1. Imputación N° 1: Presunta comisión de la infracción contenida en el

12.1. IMPUTACI ONES POR PRESUNTAS INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE

PROTECCIÓN AL TURISTA

12.1.1. Imputación N° 1: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 p or la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimie nto administrativo sancionatorio si la investigada infringió o no lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 6 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue

6 "Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instruccio nes y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo (…)".RESOLUCIÓN NÚMERO 39463 DE 2025

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autoridades de turismo (…)".RESOLUCIÓN NÚMERO 39463 DE 2025

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sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 7, toda vez que, al parecer la investigada no exhibió en su página web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo.

Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad realizó el 26 de marzo de 2025 una visita a la página web https://82hostel.com.co de propiedad de la investigada y cuyos soportes fueron radicados con el consecutivo 7 del expediente. Así las cosas, se observó que ésta al parecer no exhibió el certificado vigente del mismo, como se expone a continuación:

Imagen N° 1 – visita página web, consecutivo 7, min: 0:51

Imagen N° 2 – visita página web, consecutivo 7, min: 2:52

7“Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma d igital donde oferten sus servicios”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39463 DE 2025

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oferten sus servicios”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39463 DE 2025

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Imagen N° 3 – visita página web, consecutivo 7, min: 3:18

Así las cosas, es imperativo poner de presente que, la investigada está inscrita en la categoría de establecimientos de vivienda turística , sub categoría otros tipos de vivienda turística, de conformidad con el RNT N° 84451, por lo que la indagada se reputaría como un prestador de servicios turísticos a la luz de lo que determina el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 2068 de 2020 8, por lo que, se observa que, ésta posiblemente, incu mplió con la normativa objeto de estudio e infringió al parecer las normas que regulan la actividad turística, toda vez que, era obligación del sujeto pasivo fijar en su página web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo correspondiente al número antes señalado.

Sin embargo, al revisar de forma preliminar el video de dicha visita, se observó presuntamente que, no se atendió dicho mandato categórico, pues, no se fijó en su página web el RNT N° 84451, razón por la cual este Despacho deberá an alizar en el desarrollo de esta investigación, la conducta del sujeto pasivo de conformidad con las normas que sustentan la presente imputación, con el fin de determinar si las mismas fueron o no infringidas.

12.1.2. Imputación N° 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el

mismas fueron o no infringidas.

12.1.2. Imputación N° 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración del parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la ley mencionada y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada infringió o no lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 9, por presuntamente vulnerar lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 300 de 1996 10 y el numeral 1° del artículo 77 de la ley mencionada 11 y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 12 y el artículo

8 LEY 2068 DE 2020. “ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para el desarrollo de la actividad turística se establecen las siguientes definiciones: “(…) 7. Prestador de servicio turístico. Toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero, que, directa o indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o

siguientes definiciones: “(…) 7. Prestador de servicio turístico. Toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero, que, directa o indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios turísticos a que se refiere esta ley. El prestador de servicios turístico deberá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo previamente a la prestación de servicios turísticos (…)”. 9“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente ley (…)”. 10“Artículo 61. Registro nacional de turismo. Reglamentado por el Decreto Nacional 504 de 1997Modificado por el art. 13, Ley 1101 de 2006, Modifi cado por el art. 33, Ley 1558 de 2012. Ver Decreto 254 de 2022. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006. Parágrafo 1 La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos”. 11“Artículo 77. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Inscribirse en el registro nacional de turismo”. 12 “Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto del Registro Nacional de Turismo.

deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Inscribirse en el registro nacional de turismo”. 12 “Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto del Registro Nacional de Turismo. (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 39463 DE 2025

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2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 202113, en tanto que, al parecer ejerció funciones de hostal, sin estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo dentro de dicha categoría.

Lo expuesto, se fundamenta en que esta Dirección evidenció que la investigada se denominaba como “ hostel” e indicó en su respuesta radicada con el consecutivo 6 de 5 de abril de 2024, que informaba a los consumidores que eran un “ hostal” lo cual se observa a continuación:

Imagen N° 4 – visita, consecutivo 6

Igualmente, se advirtió en la visita que esta Dirección realizó el 26 de marzo de 2025 a la página web https://82hostel.com.co, de propiedad de la investigada, y a su perfil en la red social Instagram, cuyos soportes fueron radicados con el consecutivo 7 del exped iente, que la investigada al parecer ofrecía y prestaba servicios de alojamiento turístico como un hostal, así:

Imagen N° 5 – visita página web, consecutivo 7, min: 2:48

Imagen N° 6 – visita página web, consecutivo 7, min: 4:17

servicios de alojamiento turístico como un hostal, así:

Imagen N° 5 – visita página web, consecutivo 7, min: 2:48

Imagen N° 6 – visita página web, consecutivo 7, min: 4:17

Parágrafo. La inscripción en el Registro N acional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones (…)”. 13 “Artículo 2.2.4.1.1.12. Obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. En el Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos que adicionalmente presten servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscrib irse también en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta. Están exceptuados de esta obligación”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39463 DE 2025

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Imagen N° 7 – extracto de la imagen N° 6

No obstante, al parecer, la investigada no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Turismo como un “Hostal”, ya que solo contaba con una (1) inscripción y era para la prestación del servicio turístico bajo categoría de vivien das turísticas, subcategoría otro tipo de vivienda turística, de conformidad con el RNT N° 84451, como se muestra a continuación:

Imagen N° 8 – captura tomada de la página web del RUES, consecutivo 9

Imagen N° 9 – captura tomada de la página web del RUES, consecutivo 9

como se muestra a continuación:

Imagen N° 8 – captura tomada de la página web del RUES, consecutivo 9

Imagen N° 9 – captura tomada de la página web del RUES, consecutivo 9

Es de aclarar que, de acuerdo con el artículo 2.2.4.4.12.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 2° del Decreto 1836 de 202114, la definición de establecimiento de alojamiento turístico, que conlleva a

14 “ARTÍCULO 2.2.4.4.12.2. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por: Establecimientos de alojamiento turístico: Son los establecimientos de comercio que brindan el servicio de alojamiento turístico con oferta permanente. Entre estos se encuentran, pero sin limitarse a ellos, los hoteles,RESOLUCIÓN NÚMERO 39463 DE 2025

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los hostales, es diferente a la de vivienda turística , ya que, ya que un hostal es un establecimiento de alojamiento turístico con oferta permanente, que se presta en habitaciones semiprivadas o comunes y una vivienda turística hace referencia a una unidad privada, como una casa, finca o apartamento , que se encuentra funcionalmente destinada de forma total o parcial a brindar un alojamiento según su capacidad a una o varias personas 15.

Así las cosas, teniendo en cuenta que las actividades econó micas de la investigada, que se encuentran en su objeto social de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal, que obra en el consecutivo 8, corresponden a las

Así las cosas, teniendo en cuenta que las actividades econó micas de la investigada, que se encuentran en su objeto social de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal, que obra en el consecutivo 8, corresponden a las siguientes: i) alojamiento en hoteles , ii) elaboración de comida y plat os preparados, iii) o tros tipos de reservas y actividades relacionada s, iv) la adquisición, tenencia, explotación y venta de hoteles y moteles y en general toda clase de alojamientos, con o sin restauración , v) las complementarias del hospedaje hotelero y, vi) el alquiler de vehículos y los servicios de lavandería, peluquería y estética en general , ésta, al parecer, estaría en situación de poder desplegar sus actividades en la categoría de hostales, siempre y cuando como lo indica la norma que sustenta esta imputación, cumpliera el deber legal de inscribirse previamente en el Registro Nacional de Turismo en dicha categoría a parte del registro que ya tiene como vivienda turística.

No obstante, es imperativo poner de presente que, de acuerdo con el Registro Nacional de Turismo número 84451, el sujeto pasivo se encue ntra inscrito es en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría otro tipo de vivienda turística, por lo que, en este caso se observa que, ésta posiblemente, incumplió la normativa objeto de estudio e infringió las normas que regulan la actividad tu rística, toda vez que, al parecer ejerció funciones de un hostal, sin estar al parecer previamente inscrita en el Registro Nacional de Turismo dentro de dicha categoría.

de estudio e infringió las normas que regulan la actividad tu rística, toda vez que, al parecer ejerció funciones de un hostal, sin estar al parecer previamente inscrita en el Registro Nacional de Turismo dentro de dicha categoría.

Asimismo, es de destacar que, ésta presuntamente se anunció a los consumidores de se rvicios turísticos como un hostal tanto en Booking como en su perfil de Instagram, como se expuso en las imágenes de este cargo y también afirmó en el consecutivo 6 del plenario que actuaba de esa forma ante esta Autoridad.

Con base en lo anterior, este Despacho evidencia que la investigada presuntamente realizó funciones y actividades de un hostal y al parecer operó en una categoría para la cual no estaba inscrita, siendo este un requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien y lleven a cabo sus operaciones.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.

12.2. PRESUNTAS INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR

12.2.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011:

incluidos entre estos las embarcaciones de los cruceros en las que se prestan servicios hoteleros, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos glamping, refugios, albergues, zonas de camping y todos aquellos que mantengan una oferta habitual en el servicio de hospedaje.

Viviendas turísticas: Unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente

que mantengan una oferta habitual en el servicio de hospedaje.

Viviendas turísticas: Unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente destinada total o parcialmente a brindar el servicio de alojamiento turístico según su capacidad, a una o más personas. Pertenecen a esta clasificación los apar tamentos turísticos, fincas turísticas, casas, turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición. (Sustituido por el Art. 2 del Decreto 1836 de 2021)”. 15 DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1074 DE 2015, sustituido por el Decreto 1836 de 2021. “ ARTÍCULO 2.2.4.4.12.2. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por: Establecimientos de alojamiento turístico : Son los establecimient os de comercio que brindan el servicio de alojamiento turístico con oferta permanente. Entre estos se encuentran,

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