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SIC - Resolución 39753 de 2020

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 39753 de 2020
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN NÚMERO 39753 DE 2020

(21/07/2020) Radicado No. 20-235388

“Por la cual se designa un Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial Ad Hoc”

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, y, en particular, las previstas en la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

Que mediante memorando con radicado No. 20 -235388- -0-0 del 15 de julio de 2020, MARÍA JOSÉ LAMUS BECERRA, Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, se declaró impedida para conocer y decidir sobre los trámites administrativos adelantados ante la Delegatura para la Propiedad Industrial en los cuales hubiere tenido conocimiento en oportunidad anterior como Directora de Signos Distintivos.

Que como supuestos fácticos que fundamentan el impedimento señaló los siguientes: “(…) 1.1. Desde el día 14 de enero de 2011 y hasta el día 12 de marzo de 2017, me desempeñé como Directora de Signos Distintivos de la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC. 1.2. En el ejercicio de dicho cargo y durante el mencionado periodo, tramité las solicitudes de decl aración de protección de las denominaciones de origen, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4886 de 2011.

Industrial de la SIC. 1.2. En el ejercicio de dicho cargo y durante el mencionado periodo, tramité las solicitudes de decl aración de protección de las denominaciones de origen, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4886 de 2011. 1.3. Respecto de los asuntos y solicitudes conocidos y tramitados como Directora de Signos Distintivos de conformidad con el numeral anterior y en concordancia con el numeral 1.1., el siguiente asunto fue objeto de recurso de reposición ante el despacho del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, hoy a cargo de la suscrita, sin que a la fecha haya sido decidido:  14238152 000006 – Recurso de reposición presentado dentro de la solicitud de declaración de protección de la denominación de origen 14238152.

(…)

Conforme a los hechos expuestos, considero que se configura la causal de impedimento precitada, debido a que en razón a las funciones desempeñadas como Directora de Signos Distintivos, conocí del asunto adelantado en el expediente 14238152 y presenté un informe motivado resultado del estudio de fondo de la solicitud de declaración de prote cción de la denominación de origen, en el que concluí que “la sociedad AGRÍCOLA HIMALAYA S.A. no cumple con las condiciones requeridas para que le sea aceptada su solicitud de declaración de protección de la denominación de origen TÉ DE LA CUMBRE”. Actualmente, este expediente cuenta con recurso de reposición bajo el radicado 14238152 000006, el cual el despacho del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, del cual estoy a cargo, debe conocer como consecuencia de los recursos de reposición respecto de los actos administrativos que deciden las solicitudes de declaración de protección de las

despacho del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, del cual estoy a cargo, debe conocer como consecuencia de los recursos de reposición respecto de los actos administrativos que deciden las solicitudes de declaración de protección de las denominaciones de origen.”

Que conforme al artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló las siguientes causales de impedimento:

“Artículo 11 - Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto de interés con el interés IHOJA N° 2 RESOLUCIÓN NÚMERO 39753 DE 2020 “Por la cual se designa un Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial Ad Hoc”

particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones adminis trativas, realizar investigaciones, practicar pruebas pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

(…)

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

Que a efectos de resolver la solicitud de impedimento, se considera lo siguiente:

La Ley 1437 de 2011 en su artículo 12 señala el trámite que debe darse una vez propuesto el respectivo impedimento. En consecuencia, en caso de impedimento el servidor público deberá enviar dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días

respectivo impedimento. En consecuencia, en caso de impedimento el servidor público deberá enviar dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funci onario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento hasta cuando se decida.

Claro el trámite pertinente, debe decirse que la institución jurídica de los imped imentos ha sido concebida como instrumento idóneo establecido por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del funcionario público en la toma de sus decisiones. Esta figura legal permite observar la transparencia dentro de la actuaci ón administrativa y autoriza a los funcionarios públicos para alejarse del conocimiento del mismo.

Se trata de situaciones que afecten el criterio del funcionario público, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en la actuación administrativa. La imparcialidad e independencia, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública conforme al artículo 209 de la Constitución Política.

Así, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011reguló en su artículo 11 aquellas situaciones en las que el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público que deba adelantar o

2011reguló en su artículo 11 aquellas situaciones en las que el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, quien, al configurarse dichas situaciones, deberá declararse impedido.

Las causales de impedimento –también de recusación - son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función pública que le corresponde al funcionario, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario o de los interesados en la actuación administrativa, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.

Para que se configuren debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso, de manera que impida una decisión imparcial.

Descendiendo a los fundamentos fácticos y jurídicos señalados por MARÍA JOSÉ LAMUS BECERRA para declararse impedida, se tiene que dicha funcionaria considera que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 2 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que, como Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, le corresponde conocer y adelantar las actuaciones administrativas de los cuales ya tuvo conocimiento previo como Directora de Signos distintivos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario que este Despacho se pronuncie respecto de la causal de impedimento presentada por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial.

administrativas de los cuales ya tuvo conocimiento previo como Directora de Signos distintivos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario que este Despacho se pronuncie respecto de la causal de impedimento presentada por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial.

Se encuentra demostrado que MARÍA JOSÉ LAMUS BECERRA se desempeñó como Directora de Signos Distintivos en el período comprendido entre el 14 de enero de 2011 y el 12 de marzo de 2017 y conoció y emitió informe motivado en relación con el expediente No. 14238152 en el que concluyó que: “la sociedad AGRÍCOLA HIMALAYA S.A. no cumple con las condiciones requeridas para queHOJA N° 3 RESOLUCIÓN NÚMERO 39753 DE 2020 “Por la cual se designa un Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial Ad Hoc”

le sea aceptada su solicitud de declaración de protección de la denominación de origen TÉ DE LA CUMBRE, el cual, se relaciona en el escrito de impedimento con radicado 20-235388 del 15 de julio de 2020.

Conforme a lo anterior, para este Despacho no hay duda de que el interés general propio de la función pública eventualmente podría entrar en conflicto con los intereses que en su momento promovió MARÍA JOSÉ LAMUS BECERRA como Directora de Investigaciones de Signos Distintivos, quien no resulta ajena a los sentimientos y emociones propios del ser humano que, bajo ciertos supuestos, pueden llegar a afectar su imparcialidad.

Así las cosas, el servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, deberá declararse

ciertos supuestos, pueden llegar a afectar su imparcialidad.

Así las cosas, el servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, deberá declararse impedido cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo con este último, so pena de ser recusado.

En consecuencia y teniendo en cuenta que se cumple con la hipótesis establecida en la norma citada, se aceptará el impedimento propuesto y se nombrará un Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial Ad-hoc, para que asuma el conocimiento de cualquier actuación administrativa que llegue a tener relación con los expedientes administrativos previamente referenciados.

En mérito de lo anterior, el Superintendente de Industria y Comercio,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por MARÍA JOSÉ LAMUS BECERRA, Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, para conocer, adelantar y pronunciarse de cualquier actuación administrativa que llegue a tener relación con el expediente No.

14238152.

ARTÍCULO SEGUNDO: DESIGNAR al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, JUAN CAMILO DURÁN TÉLLEZ, como Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial Ad Hoc para que asuma el conocimiento de cualquier actuación administrativa que llegue a tener relación con los expedientes administrativos referenciados en el artículo primero del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la Delegatura para la Propiedad Industrial incluir copia del

administrativa que llegue a tener relación con los expedientes administrativos referenciados en el artículo primero del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la Delegatura para la Propiedad Industrial incluir copia del presente acto administrativo en el expediente afectado con la presente decisión y el envío de este al funcionario Ad Hoc designado.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a MARÍA JOSÉ LAMUS BECERRA, Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, y a JUAN CAMILO DURÁN TÉLLEZ, Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y

Metrología Legal.

ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y en su contra no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de julio de 2020

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ

Proyectó: Gabriel Turbay

Revisó: Rocío Soacha Aprobó: Andrés BarretoHOJA N° 4 RESOLUCIÓN NÚMERO 39753 DE 2020 “Por la cual se designa un Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial Ad Hoc”

Comunicación:

Doctora:

MARÍA JOSÉ LAMUS BECERRA

Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial Carrera 13 No. 27 - 00, Piso 5 mlamus@sic.gov.co

Doctor:

Doctora:

MARÍA JOSÉ LAMUS BECERRA

Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial Carrera 13 No. 27 - 00, Piso 5 mlamus@sic.gov.co

Doctor: JUAN CAMILO DURÁN TÉLLEZ Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal

Carrera 13 No. 27 - 00, Piso 7 jduran@sic.gov.co

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