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SIC - Resolución 39778 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 39778 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

RESOLUCIÓN NÚMERO 39778 DE 2025

(26 de junio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 23-337146

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes e n la administración públic a”, estableció en su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autorid ad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 39778 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones

inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presen tadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección conoció el reporte que fue presentado por la administradora del 6 y radicado con el número 23-337146 consecutivos 0 y 1 de 26 de julio de 202 3, quien informó que, al parecer, en el  se ofrecían servicios de vivienda turística a través de la plataform a Airbnb, sin que en el reglamento de propiedad horizontal dicha actividad se encontrara permitida.

En ese sentido, puso de presente que, los inmuebles tenían una destinación

la plataform a Airbnb, sin que en el reglamento de propiedad horizontal dicha actividad se encontrara permitida.

En ese sentido, puso de presente que, los inmuebles tenían una destinación exclusiva para vivienda familiar e indicó que, le había enviado una comunicación a la señora , exponiendo la situación y solicitándole allegar los respectivos descargos de tal conducta. Junto con lo anterior, anexó: (i) la copia simple de una comunicación de 24 de julio de 2023 que fue dirigida a la señora mencionada.

SÉPTIMO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas c oncordantes, procedió a requerir a la señora antes mencionada mediante el oficio número 23 -337146-2 de 22 de marzo

2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas c oncordantes, procedió a requerir a la señora antes mencionada mediante el oficio número 23 -337146-2 de 22 de marzo de 2024, para que informara los servicios que prestaba en el  del Edificio en mención, la totalidad de inmuebles en los que prestaba los servicios de alojamiento turístico, allegara la copia del reglamento de propiedad horizontal del referido conjunto, explicara la manera en la que informaba a sus usuario s sobre el reglamento de propiedad horizontal del inmueble en el que, al parecer, prestaba los servicios de vivienda turística y aportara la autorización expedida por la administración en la que se avaló la prestación de los servicios de vivienda turística en el .

Asimismo, en dicho oficio se le ordenó a la referida señora que allegara la totalidad de la publicidad utilizada para ofrecer los servicios de vivienda turística, que remitiera la totalidad de inscripciones que tenía en el registro nacional d e turismo (RNT), aportara la información previa suministrada a los consumidores durante la etapa precontractual de los servicios de vivienda turística que presuntamente ofrecía e indicara los documentos que suscribía con los consumidores y allegara copia de cada uno de ellos.

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecid as en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”.

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecid as en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y t ramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”. 6 De conformidad con la información que se encuentra en el consecutivo 0 del radicado 23-337146RESOLUCIÓN NÚMERO 39778 DE 2025

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Aunado a lo anterior, se le ordenó en el requerimiento de información que, adjuntara copia de cinco (5) facturas de venta o documento equivalente, en los que constara las condiciones del servicio adquirido por los consumidores, remitiera copia de quince (15) tarjetas de registro de alojamiento y/o registro hotelero diligenciadas, allegara los términos y condiciones a los que se adherían los

constara las condiciones del servicio adquirido por los consumidores, remitiera copia de quince (15) tarjetas de registro de alojamiento y/o registro hotelero diligenciadas, allegara los términos y condiciones a los que se adherían los consumidores cuando adqui rían el servicio de vivienda turística a través de plataformas electrónicas y aportara la relación de PQR’s.

OCTAVO: Que la señora mencionada presentó un escrito radicado con los consecutivos 5 y 10 de 22 de abril de 2024 y 8 de abril de 2025, manifestó que para el año 2023 decidió utilizar su  para prestar servicios de alojamiento y hospedaje, en razón a la pandemia y la necesidad de generar ingresos; además, expresó que era el único inmueble en el que prestaba servicios de alojamiento turístico.

Adicionalmente, manifestó que no le era posible informar a los huéspedes sobre el reglamento de la copropiedad , pues la administración le hizo entrega del mismo hasta el 13 de abril del 2024; sin embargo, mencionó que, les informaba a los huéspedes que el check -in era a las 3:00 p.m. y el ch eck-out a las 12:00 p.m, asimismo, socializaba algunas reglas y prohibiciones que debían acatar los huéspedes en el inmueble.

De otro lado, afirmó que al ser su inmueble un local comercial no estaba sometido a las mismas regulaciones que los apartamentos de uso habitacional, en especial, para el cambio de uso para la prestación de servicios de hospedaje, por lo que la restricción se aplicaba principalmente a las unidades habitacionales y no a los

las mismas regulaciones que los apartamentos de uso habitacional, en especial, para el cambio de uso para la prestación de servicios de hospedaje, por lo que la restricción se aplicaba principalmente a las unidades habitacionales y no a los inmuebles de uso comercial como lo era el .

En igual sentido, detalló que los medio s por los cuales promocionaba su inmueble eran por Airbnb y por Booking e indicó que, a la fecha de la respuesta, tenía activo el RNT No. 160704 perteneciente al inmueble ubicado en la calle 33 No. 16 -11 de la ciudad de Bogotá D.C.

Junto con su respuesta, allegó: (i) cuatro (4) registros fotográficos, (ii) un (1) registro de video, (iii) la copia del registro mercantil, (iv) la copia del reglamento de propiedad horizontal del , (v) el certificado de solicitudes de RNT activas, (vi) la copia del RNT No. 160704, (vii) la copia de los registros de alojamiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (TRA) , (viii) ocho (8) copias de los recibos o confirmaci ones de reserva de plataformas de hospedaje de Airbnb y Booking.

NOVENO: Que posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web

https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con la cédula de

NOVENO: Que posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web

https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con la cédula de ciudadanía de la señora en mención y evidenció que, la misma estuvo inscrita en dicho registro con el número 160704 desde el 27 de marzo de 2023.

Así las cosas, ésta solicitó su última renovación el 31 de marzo de 2025, trámite que fue aprobado en la misma fecha y posteriormente, procedió a la solicitud de cancelación de dicho RNT el 1 de abril de 202 5 y se aprobó formalmente por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el 3 de abril de 2025.

Es de destacar que, el RNT antes mencionado, había sido renovado por la señora en mención, para la categoría de vivienda turística, subcategoría otro tipo de vivienda turística, tal y como se observa en los consecutivos 8 y 13 del presente expediente.

DÉCIMO: Que la referida señora, presentó un escrito mediante radicado 23-337146 consecutivos 9 y 10 del 7 y 8 de abril del 202 5, en el que informó que procedió a realizar el 3 de abril de 2025 la cancelación del RNT No. 160704.

DÉCIMO PRIMERO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo por parte de la señoraRESOLUCIÓN NÚMERO 39778 DE 2025

información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo por parte de la señoraRESOLUCIÓN NÚMERO 39778 DE 2025

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, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:

11.1. Imputación N° 1: Presunta comisión de la infracción ti pificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incu rrió o no en la infracción

artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incu rrió o no en la infracción contenida en el numeral 1 ° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 7 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, puesto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Bogotá, al indicar que el , era un inmueble que no estaba sometido al régimen de propiedad horizontal y que por ende, no necesitaba autorización para prestar los servicios de vivienda turística.

Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente, que la administradora de la copropiedad previamente referenciada

ende, no necesitaba autorización para prestar los servicios de vivienda turística.

Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente, que la administradora de la copropiedad previamente referenciada informó en el reporte que obra en los consecutivos 0 y 1 que, al parecer, la investigada utilizaba dicho inmueble para ofrecer servicios de vivienda turística a través de la plataforma Airbnb, sin que esa actividad se encontrara autorizada en el reglamento de propiedad horizontal.

Asimismo, es de destacar que, durante el curso de la averiguación prel iminar desarrollada mediante el expediente de la referencia, la investigada, igualmente allegó el soporte del Registro Nacional de Turismo con el número antes relacionado y manifestó que, había recibido una queja por parte de la administradora de la copropiedad por una presunta ilegalidad en la actividad turística que desarrollaba , pues no contaba con autorización del reglamento para ejercer dicha actividad, tal y como consta en los consecutivos 5 y 10 del plenario.

En ese sentido y descendiendo al objeto de la imputación , esta Autoridad en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de inscripción de la indagada al RNT N° 160704 y advirtió que ésta se encontraba inscrita desde el 27 de marzo de 2023, como prestadora de servicios turísticos en la categoría de viviendas turísticas, subcategorí a apartamento turístico , del inmueble

inscrita desde el 27 de marzo de 2023, como prestadora de servicios turísticos en la categoría de viviendas turísticas, subcategorí a apartamento turístico , del inmueble ubicado en la .8

Asimismo, se evidenció que, la indagada solicitó su última renovación el 31 de marzo de 202 5 y fue aprobado en esa misma fecha ; no obstante, solicitó ante la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación de dicho RNT el 1° de abril de 2025, la cual se aprobó formalmente el 3 de abril de 2025, tal y como se puede corroborar con los soportes que obran en los consecutivos 8 y 13 del expediente.

Así las cosas, la investigada presuntamente contó de manera persistente con el RNT N° 160704 desde el 27 de marzo de 2023 hasta el 3 de abril de 2025, fecha en la que fue aprobada formalmente dicha cancelación, en la categoría y subcategoría mencionada en párrafos anteriores y como se ex pone a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

7 “Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

7 “Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”. 8 De conformidad con la Escritura Pública del inmueble, la propiedad horizontal cuenta con dos dir ecciones, una de ellas, donde se localizaba la presunta vivienda turística.RESOLUCIÓN NÚMERO 39778 DE 2025

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Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 23-337146-12

Adicionalmente, se advirtió que dentro de los requi sitos para renovar el Registro Nacional de Turismo N° 160704, se le solicitó a la investigada que, informara si el inmueble en donde se prestarían al parecer los servicios de vivienda turística se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.

Así, al revisar lo suministrado por la investigada, se advirtió que, ésta frente a lo anterior, respondió de manera negativa, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 23-337146-8

anterior, respondió de manera negativa, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 23-337146-8

Ahora, de acuerdo con el reglamento de la propiedad horizontal antes identificada que se encuentra en el consecutivo 5 , esta Dire cción verificó que el mismo fue elevado a escritura pública mediante el N° 3.326 del 2 de agosto de 2004 y fue reconocido ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá D.C.

En ese sentido, al revisar dicho soporte, se evidenció en primera medida que, en el artículo diecinueve, se describió a la propiedad horizontal como un edificio que contaba con una estructura de diez (10) pisos, sesenta (60) apartamentos, seis (6) locales comerciales y treinta y nueve (39) garajes.

En segunda medida, se pudo advertir del contenido del artículo veintitrés de la escritura, que el inmueble era de uso mixto para realizar actividades comerciales exclusivas a través de los seis (6) locales señalados y que los apartamentos correspondían a bienes privados para uso habitacional. En tercera medida, se evidenció que, en ese artículo también se establecieron como obligaciones de los propietarios que debían usar los inmuebles de dominio particular o privado, de acuerdo con su naturaleza y destinación, tal y como se ilustra en elRESOLUCIÓN NÚMERO 39778 DE 2025

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siguiente extracto:

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siguiente extracto:

Imagen No. 3 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO LITAVIRA P.H. Radicado No. 23-337146-5

En cuarta medida, al realizar una revisión a la totalidad de artículos de la escritura pública referenciada, no se advirt ió, por parte de este Despacho, que se autorizara la prestación de servicios de vivienda turística en las unidades privadas que componían la propiedad.

Sin embargo, es de destacar que, en dicho soporte sí se determinó de manera clara y concreta que cualq uier cambio o destinación que se realizara a los bienes que conformaban la copropiedad debían ser objeto de reunión y aprobación mediante votación en la asamblea de copropietarios , tal y como se muestra en la siguiente imagen:

Imagen No. 4 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO LITAVIRA P.H. Radicado No. 23-337146-5RESOLUCIÓN NÚMERO 39778 DE 2025

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Finalmente, al revisar en su integridad el plenario, se observó que, no existía al parecer, alguna modificación al reglamento frente a la autorización de prestación de servicios de vivienda turística y, por lo tanto, el soporte antes expuesto, era el que estaba vigente y establecía las reglas para la propiedad horizontal.

Así las cosas, se tiene que, la investigada presuntamente el 31 de marzo del 2025

servicios de vivienda turística y, por lo tanto, el soporte antes expuesto, era el que estaba vigente y establecía las reglas para la propiedad horizontal.

Así las cosas, se tiene que, la investigada presuntamente el 31 de marzo del 2025 solicitó ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo – RNT con el No. 160704, en la categoría de vivienda turística, sub categoría otros tipos de vivienda turística para posiblemente prestar dichos servicios en el inmueble referido en este cargo y que hace parte de la propiedad horizontal aquí referida, luego de haber diligenciado el f ormulario dispuesto por Confecámaras , en el que informó, presuntamente que dicha unidad inmobiliaria no estaba sometida al rég imen de propiedad horizontal y que, por lo tanto, no necesitaba estar autorizada para prestar servicios de vivienda turística.

Sin embargo, no puede perderse de vista que, sí se estaba frente a una propiedad horizontal y que el reglamento de propiedad hor izontal previamente descrito y expuesto, se estableció que los propietarios debían darle a las unidades particulares o privadas el uso y destinación allí establecido y no se contempló la autorizaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 39778 DE 2025

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para prestar los servicios aquí indicados, por lo que al parecer la investigada presuntamente vulneró la normativa señalada en este cargo, ya que, posiblemente presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Bogotá para poder renovar el Registro Nacional de Turismo No. 160704.

presuntamente vulneró la normativa señalada en este cargo, ya que, posiblemente presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Bogotá para poder renovar el Registro Nacional de Turismo No. 160704.

Ahora, si bien es cierto que, ésta posterior a la renovación procedió a la cancelación voluntaria de dicha inscripción en el RNT, dicha circunstancia no tendría la potestad de relevarla del presente reproche, toda vez que, ésta al parecer se inscribió y renovó ese registro de manera continua hasta el 3 de abril de 2025, desconociendo posiblemente durante dicho lapso, lo que determinó la propiedad horizontal a través de su reglamento y que, en todo caso, no le autorizaba a realizar actividades de vivienda turística.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.

11.2. Imputación N° 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasiv o infringió o no el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 19969 que fue modificado por el artículo

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasiv o infringió o no el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 19969 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 10, puesto que , al parecer, prestó de servicios de vivienda turística en el local 16-11 de la copropiedad mencionad a en esta resolución, sin contar al parecer con los requisitos exigidos para la renovación del Registro Nacional de Turismo , esto es, la autorización del reglam ento de propiedad horizontal.

Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente de la imputación que aquí se desarrolla, que la administradora de la copropiedad previamente referenciada informó que, posiblemente, la inves tigada venía utilizando dicho inmueble para ofrecer servicios de vivienda turística a través de la plataforma Airbnb , sin que esa actividad se encontrara autorizada en el reglamento de propiedad horizontal.

Por su parte , la denunciada en su respuesta obra nte en el consecutivo 5 y 10 , afirmó que desde el año 2023 decidió utilizar el  para, presuntamente, prestar los servicio s de alojamiento y hospedaje a través de las plataformas de Airbnb y Booking , para lo cual desde el año 2023 se inscribió y

presuntamente, prestar los servicio s de alojamiento y hospedaje a través de las plataformas de Airbnb y Booking , para lo cual desde el año 2023 se inscribió y obtuvo el RNT No. 160704, el cual fue renovado hasta cuando se produjo su cancelación voluntaria el 3 de abril de 2025.

Aunado a lo anterior, la denunciada en la referida respuesta, remitió los registros de alojamiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (TRA), en los que se pudo evidenciar, presuntamente, las entradas y salidas de diferentes huéspedes al mencionado inmueble por períodos inferiores a 30 días.

9“Artículo

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