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SIC - Resolución 39789 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 39789 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 39789 DE 2025

(26 de junio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 25-162331

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció e n su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comerci alización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Super intendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comer cio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el De creto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el De creto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 39789 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitu d de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones

inicien de oficio o a solicitu d de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas prese ntadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas , conoció del oficio remitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, allegado bajo radicado 23-78273-0 de 28 de febrero de 2023, en el que trasladó el reporte realizado por el administrador del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX6, ubicado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,7 en el que se informó que, al parecer, se prestaban servicios de vivienda turística , pese a que, en el reglamento de propiedad horizontal no estaba autorizada dicha actividad. Junto con el oficio se allegó el reporte realizado por el administrador del conjunto.

SÉPTIMO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, procedió a requerir al administrador de la copropiedad antes mencionada , mediante oficio número 2378273 consecutivos 3 y 6 de 21 de febrero de 2025, para que allegara en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a parti r del recibo de la comunicación , los datos de ubicación exacta de la copropiedad, el certificado de personería jurídica

máximo de cinco (5) días hábiles contados a parti r del recibo de la comunicación , los datos de ubicación exacta de la copropiedad, el certificado de personería jurídica y representación legal de la propiedad horizontal, expedido por la Alcaldía y copia del reglamento de propiedad horizontal vigente.

Asimismo, en dichos oficios se le ordenó que indicara los propietarios de los inmuebles que, presuntamente, estaban prestando servicios de vivienda turística en el mencionado inmueble , así como que, explicara el procedimiento que debían adelantar los propieta rios para obtener autorización para destinar los inmuebles a vivienda turística y allegara copia del reglamento para quienes visitaran el inmueble en calidad de turistas.

OCTAVO: Que el administrador presentó un escrito de respuesta mediante el número 23-78273-12 de 3 de marzo de 2025 e indicó, entre otras cosas, que el reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad no autorizaba la prestación de servicios de vivienda turística pero que en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al p arecer, se estaban prestando servicios de vivienda turística.

propiedad elevada rior allegó (i) la c opia del certificado de representación legal expedido por la Alcaldía de Dosquebradas y (ii) la c opia del reglamento de

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la

turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de ofic io o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspond an de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los pres tadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”. 6 De conformidad con la información que se encuentra en el consecutivo 0 del radicado 25-162331. 7 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 39789 DE 2025

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propiedad elevado a escritura públic a No. 3.207 ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, junto con sus adiciones.

NOVENO: Que esta Dirección encontró procedente realizar el desglose de la información y documentación relacionada previamente en este acto administrativo y que fue radicada con el número 23-78273, para que fuera estudiada con el radicado bajo el cual cursa la presente actuación (25-162331), frente al señor

información y documentación relacionada previamente en este acto administrativo y que fue radicada con el número 23-78273, para que fuera estudiada con el radicado bajo el cual cursa la presente actuación (25-162331), frente al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXXX, en calidad de propietari o del apartamento XXXXXXXXXXXXX de la referida copropiedad, tal y como quedó consignado en los soportes que obran en el consecutivo 0 del radicado 25-162331.

DÉCIMO: Que posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades legales, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con la cédula de ciudadanía del señor antes mencionado y advirtió que, éste se encontraba inscrito como prestador de servicios turísticos con el número 193110 en la categoría de viviendas turística, sub categoría otro tipo de vivienda turística , tal y como se observa en los soportes que obran en el consecutivo 1 de 9 de abril de 2025 del radicado número 25-162331.

DÉCIMO PRIMERO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la s averiguaciones preliminares descritas hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de l señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXXX, en adelante el investigado, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

11.1. Imputación única: Presunta comisión de la infracción tipificada en el

identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXXX, en adelante el investigado, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

11.1. Imputación única: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si el investigado incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1 ° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 8 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en tanto que, al parecer, presentó documentación falsa a nte la Cámara de Comercio de Dosquebradas, ya que, manifestó que, el inmueble denominado apartamento 904 torre 6 del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE LA PRADERA P.H , ubicado en la c alle 21 número 33 -40 vía naranjales en Dosquebradas, Risaralda , estaba autorizado para la prestación de servicios de vivienda turística en dicha propiedad horizontal.

Lo anterior, encuentra sustento en el escrito de respuesta dada por el administrador de la copropiedad, obrante en el radicado 23-78273-12 de 3 de m arzo de 2025 , que se encuentra dentro del presente expediente en el consecutivo 0, en el que informó que, al parecer, el investigado se encontraba realizando actividades de vivienda turística en el apartamento 904 torre 6 del conjunto que administra ba y allegó el reglamento de propiedad horizontal en el que se indicó que:

“La utilización de las Unidades Privadas de este proyecto que ha sido

vivienda turística en el apartamento 904 torre 6 del conjunto que administra ba y allegó el reglamento de propiedad horizontal en el que se indicó que:

“La utilización de las Unidades Privadas de este proyecto que ha sido constituido como un Conjunto Residencial para uso residencial, y social en menor proporción, deberá hacerse de acuerdo, con su naturaleza y destinación, confo rme al presente reglamento y la ley, teniendo especial cuidado en la preservación del medio ambiente, la armonía estética de la copropiedad y el respeto a las normas urbanísticas vigentes. Su destino no podrá ser va riado sino con aprobación de la asamblea general de copropietarios con una mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que lo integran, siempre y cuando e l cambio se ajuste a la normatividad

8“Artículo 71. De las infracc iones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comerci o, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39789 DE 2025

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urbanística vigente y esté autorizado por la autoridad competente.”9

Por lo anterior, e sta Dirección procedió a realizar una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co,

urbanística vigente y esté autorizado por la autoridad competente.”9

Por lo anterior, e sta Dirección procedió a realizar una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de cédula del investigado y se advirtió que, éste se encontraba inscrit o como prestador de servicios turísticos en el Registro Nacional de Turismo – RNT con el N° 193110 y cuya última renovación se realizó el 22 de marzo del 202 5, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría otro tipo de vivienda turística para un inmueble ubicado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal y como se expone a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-162331-1

Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para renovar el Registro Nacional de Turismo – RNT N° 193110, se le solicitó al investigado que, informara si el inmueble en donde se prestaban al parecer los servicios de vivienda turística se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.

Así, al revisar la información su ministrada por el investigado, se advirtió que, ést e frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-162331-1

continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-162331-1

En ese orden de cosas, se evidenció que, el inmueble inscrito por el investigado en el Registro Nacional de Turismo No. 193110, al parecer, correspondió al

9 Escritura pública número 6 .622 del 27 de septiembre del 2018 Constitución reglamento de propiedad horizontal Artículo 6 Destino del InmuebleRESOLUCIÓN NÚMERO 39789 DE 2025

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XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Asimismo, se tiene que ést e posiblemente obtuvo dicha renovación como prestador de servicios turísticos, luego de haber diligenciado el f ormulario dispuesto por Confecámaras, en el que relacionó que, estaba autorizado por el reglamento de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística.

Ahora, es importante tener en cuenta que, esta Autoridad verificó preliminarmente la Escritura Pública No. 6622 del 27 de septiembre de 20 18, reconocida ante la Notaría Quinta de Pereira, que obra en el consecutivo 0 del presente expediente y evidenció que, dicho documento correspondía al Reglamento de Propiedad Horizontal del edificio referido, en el cual se consignaron los derechos y obligaciones de l os propietarios de los inmuebles, se especificaron los bienes comunes y privados, su destinación, así como las funciones de los órganos de asamblea y administración y además, se señaló expresamente que dicha copropiedad estaba

de l os propietarios de los inmuebles, se especificaron los bienes comunes y privados, su destinación, así como las funciones de los órganos de asamblea y administración y además, se señaló expresamente que dicha copropiedad estaba sometida al régimen de propiedad horizontal, como consta en el artículo 1º.

Adicionalmente, en dicho soporte se estipuló en el artículo 6 °, que el inmueble estaba constituido como conjunto residencial y que su uso era tanto residencial como social, por ende las unidades privadas, deb ían estar de acuerdo con su naturaleza y destinación; además, se consagró que la destinación solamente podía ser variada por aprobación de la asamblea general por mayoría calificada (70% de los coeficientes), tal y como se ilustra en el siguiente extracto:

Imagen No. 3 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE LA PRADERA P.H – Obrante en desglose con radicado 25-162331-0

De la misma manera, en la escritura pública en mención , se señaló que, una de las obligaciones de los propietarios era usar los bienes de dominio particular o privado de acuerdo con la naturaleza y destinación en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, tal y como se expone a continuación:RESOLUCIÓN NÚMERO 39789 DE 2025

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Imagen No. 4 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO MULTIFAMILIAR URBIS 48PROPIEDAD HORIZONTAL – Obrante en desglose con radicado 25-162331-0

Imagen No. 4 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO MULTIFAMILIAR URBIS 48PROPIEDAD HORIZONTAL – Obrante en desglose con radicado 25-162331-0

Visto lo anterior, se advierte que, presuntamente el investigado desconoció que, la destinación del inmueble identifi cado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX era para uso social y residencial y que esto no comprendía, al parecer, actividades de vivienda turística.

En esa medida, ést e aparentemente desatendió lo que determinaba el reglamento de dicha propiedad horizontal y r ealizó la solicitud de renovación del Registro Nacional de Turismo N° 193110, en la categoría de vivienda turística sub categoría otro tipo de vivienda turística , tal y como se observó en la última actualización de dicho RNT del 22 de marzo de 202 5 que se encuentra en el consecutivo 1 del plenario.

En ese sentido, se tiene que, ést e posiblemente presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Dosquebradas para renovar el RNT N° 193110, ya que, manifestó ante dicha Entidad, que supuestamente se encontraba autorizado por el Reglamento de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística.

Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.

DÉCIMO SEGUNDO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones previamente relacionadas tienen sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:

DÉCIMO SEGUNDO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones previamente relacionadas tienen sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Acta de desglose radicada con el número 25-162331 del 7 de abril del 2025 que contiene: el traslado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contentivo del reporte presentado por el administrador y re presentante legal de la copropiedad, junto con sus anexos , el requerimiento de información emitido por esta Dirección a l administrador de la copropiedad y la r espuesta d el administrador. - Documento contentivo con la información consultada en el Registro Nac ional de Turismo en la página web de Confecámaras, obrante bajo radicado número 25162331-1 de 9 de abril de 2025. - Consulta a la página institucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil

https://defunciones.registraduria.gov.co/.

DÉCIMO TERCERO: Que esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los documentos que obran en el presente expediente, que presuntamente el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ci udadanía No.

XXXXXXXXX, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Dosquebradas, para renovar el Registro Nacional de Turismo N° 193110, razón porRESOLUCIÓN NÚMERO 39789 DE 2025

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la cual y en virtud del deber de denuncia que le asiste a esta Autoridad 10, se procederá a tra sladar copia simple de toda la actuación administrativa y se

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la cual y en virtud del deber de denuncia que le asiste a esta Autoridad 10, se procederá a tra sladar copia simple de toda la actuación administrativa y se comunicará el presente acto administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a términ o el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las facultades que le han sido asignadas para velar por el correcto cumplimiento del Régimen de Protección al Turista.

DÉCIMO CUARTO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No.

XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

DÉCIMO QUINTO: Que en re lación con la participación del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX11, es necesario indicar que en los términos del parágr afo del artículo 38 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO SEXTO: Que de encontrarse probada la infracción al Régimen de Protección al Turista por parte del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX y de no estar en curso una causal de exoneración d e responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, que señala:

“ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se present en ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

PARÁGRAFO 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones

procedan, ante el juez competente.

PARÁGRAFO 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

10 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. “ARTÍCULO 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba inve stigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”. 11 De conformidad con la información que se encuentra en el consecutivo 0 del radicado 25-162331 12“Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuan do hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hace r valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno”.RESOLUCIÓN NÚMERO 39789 DE 2025

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PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma par a la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia".

DÉCIMO SÉPTIM

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