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SIC - Resolución 3980 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 3980 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 44

RESOLUCIÓN NÚMERO 3980 DE 2025

(10 de febrero de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-170218

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Decretos 4176 y 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección tuvo conocimiento de la queja radicada con los números 18-238199-0 y 18-238199-1 del 21 de septiembre de 2018 en contra del señor JOAN ALEXANDER JIMENEZ USUGA , identificad o con la cédula de ciudadanía N ° 1.128.464.868, en adelante el investigado, relacionada con el funcionamiento de viviendas turísticas en la Unidad Ciudadela Santa Fe,

ALEXANDER JIMENEZ USUGA , identificad o con la cédula de ciudadanía N ° 1.128.464.868, en adelante el investigado, relacionada con el funcionamiento de viviendas turísticas en la Unidad Ciudadela Santa Fe, , y el ofrecimiento de las mismas a través de: Booking, Airbnb y Mercadolibre, al parecer, sin que dicha actividad estuviera autorizada en el reglamento de propiedad horizontal de la Unidad.

SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, inició l a correspondiente averiguación preliminar al requerir al administrador y/o representante legal de la Unidad Ciudadela Santa Fe1, y a Booking Com Colombia S.A.2, para indagar sobre la actividad desarrollada por cada una. Solicitudes que fueron atendidas mediante documentos radicados con los números 18 -238199-8 del 14 de marzo de 2019 y 18238199-9 del 15 de marzo de 2019, respectivamente.

sobre la actividad desarrollada por cada una. Solicitudes que fueron atendidas mediante documentos radicados con los números 18 -238199-8 del 14 de marzo de 2019 y 18238199-9 del 15 de marzo de 2019, respectivamente.

TERCERO: Que para complementar la información recaudada, se requirió nuevamente al administrador y/o representante legal de la Unidad Ciudadela Santa Fe, mediante el oficio número 18-238199-18 del 04 de febrero de 2022, para que allegara, entre otras cosas, información sobre la ubicación exacta de la copropiedad ; cuántas viviendas la componían; el número de propietarios que habían solicitado permiso para operar sus unidades como viviendas turísticas, con copia de las solicitudes y las respuestas brindadas; así como para que remitiera copia del reglamento de propiedad horizontal y el listado de los apartamentos en los que se prestaba servicio de vivienda turística, indicando: nombre del propietario y/o tenedor, su identificación, teléfono, dirección de notificación, correo electrónico y demás datos de contacto.

CUARTO: Que el administrador de la Unidad Ciudadela Santa Fe, identificada con NIT 900.551.293-1, allegó respuesta al requerimiento de información antes citado, mediante comunicaciones radicadas con los números 18 -238199-19 al 18-238199-23 del 22 de febrero de 2022.

QUINTO: Que, con ocasión a lo anterior, esta Dirección requirió al investigado, mediante oficio radicado con el número 18-238199-30 del 28 de junio de 2022, para que allegara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, información relacionada con su actividad económica y

mediante oficio radicado con el número 18-238199-30 del 28 de junio de 2022, para que allegara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, información relacionada con su actividad económica y los servicios que presta ba, la totalidad de inscripciones tenía activas en el registro nacional de turismo (RNT) y remitirá copia de cada certificado ; así como, que se

1 Mediante oficio radicado con el número 18-238199-4 del 20 de febrero de 2019. 2 Mediante oficio radicado con los números 18-238199-5 y 6 del 20 de febrero de 2019.RESOLUCIÓN NÚMERO 3980 DE 2025

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pronunciara sobre la presunta prestación del servicio de alojamie nto turístico en el apartamento 7F – 301 de la Unidad Residencial Ciudadela Santa Fe; y con el fin de que aportara la autorización expedida por la administración de la copropiedad para la prestación de los servicios de vivienda turística , la información previa suministrada a los consumidores sobre los servicios ofrecidos, todas las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer dichos servicios, indicando la frecuencia y los medios a través de los cuales se anunciaron, y se ñalara qué tipo de documentos suscri bía con los consumidores (contratos, confirmaciones de reserva, etc .), acompañando un modelo en blanco de cada uno.

SEXTO: Que el oficio número 18 -238199-30 del 28 de junio de 2022 fue remitido y entregado en el correo electrónico de notificación consignado en el Registro Nacional de

cada uno.

SEXTO: Que el oficio número 18 -238199-30 del 28 de junio de 2022 fue remitido y entregado en el correo electrónico de notificación consignado en el Registro Nacional de Turismo del investigado, identificado con el N° 135757, es decir, a

jotalex6@hotmail.com, tal y como lo acredita la certi ficación de entrega y trazabilidad identificada con el código E79203876-S, expedida por Lleida SAS, aliado de Servicios Postales Nacionales SAS4-72, que hace parte del consecutivo número 18-238199-41 del 28 de junio de 2022.

SÉPTIMO: Que, por lo anterior, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, el investigado no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del oficio número 18 -238199-30 del 28 de junio de 2022, dentro del plazo otorgado para el efecto.

OCTAVO: Que mediante escrito radicado con el número 18 -238199-50 de 12 de abril de 2023, esta Dirección ordenó desglosar parte de la información contenida en el mencionado cuaderno (18-238199), con el fin de dar el trámite respectivo a cada caso; de manera que, los documentos desglosados se trasladaron al expediente identificado con el número 23-170218, que recoge la investigación que nos ocupa.

NOVENO: Que, en ejercicio de las funciones conferidas, esta Dirección adelantó visita administrativa al sitio web www.booking.com, el 26 de abril de 2023, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en la Ley 300 de

NOVENO: Que, en ejercicio de las funciones conferidas, esta Dirección adelantó visita administrativa al sitio web www.booking.com, el 26 de abril de 2023, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020 y sus decretos reglamentarios, cuyo desarrollo fue recopilado en una grabación de video y un informe, radicado s con el número 23-170218-1.

DÉCIMO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 47134 del 10 de agosto de 20233, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del señor JOAN ALEXANDER JIMENEZ USUGA, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 1.128.464.868, con base en los siguientes fundamentos:

10.1 En cuanto a la Imputación Nº 1, se tuvo en cuenta la visita administrativa adelantada el 26 de abril de 2023, al sitio web www.booking.com, en la cual se evidenció que, entre el 21 de marzo y el 06 de julio de 2022, el investigado ofreció el servicio de vivienda turística en el inmueble 7F 301 de la Unidad Ciudadela Santa Fe, ubicada en

que, entre el 21 de marzo y el 06 de julio de 2022, el investigado ofreció el servicio de vivienda turística en el inmueble 7F 301 de la Unidad Ciudadela Santa Fe, ubicada en la , al parecer , sin tener inscripción vigente en el Registro Nacional de Turismo; lo cual, podría vulnerar lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto 2106 de 2019; en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996; en el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y en el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, modificados por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, y esto, implicaría la comisión de las infracciones contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

10.2. En cuanto a la Imputación Nº 2, se tuvo en cuenta la visita administrativa adelantada el 26 de abril de 2023, al sitio web www.booking.com, en la cual se evidenció que el investigado ofrecía el servicio de vivienda turística en el inmueble 7F 301 de la Unidad Ciudadela Santa Fe, ubicada en la 

3 Acto administrativo notificado el 7 de septiembre de 2023, mediante aviso No. 20266, según consta en la certificación radicada con el número 23-170218-11 del 27 septiembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 3980 DE 2025

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. Así como, los escritos allegados por el administrador de la

Unidad Ciudadela Santa Fe4, con los cuales, remitió el listado de los propietarios de los inmuebles que componen la copropiedad, confirmando que el propietario del apartamento 7F 301, era el investigado, e indicó que la destinación de los bienes de dominio particular que conforman dicha unidad era de “VIVIENDA”.

Por lo anterior, este Despacho evidenció que, el investigado ofrecía el servicio de vivienda turística , al parecer, sin estar autorizado en el reglamento de propiedad horizontal del inmueble ofrecido, esto es, sin cumplir los requisitos exigidos para realizar dicha actividad; lo cual, podría constituir la comisión de las infracciones contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en concordancia con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012, modificado por el artículo 144 del Decreto 2106 de 2019, y el numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021.

10.3. En cuanto a la Imputación Nº 3, se tuvo en cuenta que esta Dirección requirió al investigado mediante el oficio número 18-238199-30 del 28 de junio de 2022, para que allegara información y documentación relacionada, entre otr as cosas , con su actividad económica y los servicios de vivienda turística que ofrecía, para lo cual, otorgó un plazo que venció el 13 de julio de 2022; sin embargo, al parecer, el investigado no presentó respuesta en la forma y términos establecidos, conducta que podría configurar

un plazo que venció el 13 de julio de 2022; sin embargo, al parecer, el investigado no presentó respuesta en la forma y términos establecidos, conducta que podría configurar un incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

DÉCIMO PRIMERO: Que con ocasión de los cargos imputados al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N º 47134 del 10 de agosto de 2023, el investigado presentó mediante radicado número 23-170218-10 del 25 de septiembre de 2023 un escrito con sus argumentos frente a los cargos imputados.

DÉCIMO TERCERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 63315 del 17 de octubre de 2023 5, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y a los aportados con el escrito de descarg os y

período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y a los aportados con el escrito de descarg os y decretó pruebas de oficio con el fin de que el investigado , en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara: el balance general y estado de resultados del año 2022 y primer semestre de 2023, la relación de ingresos obtenidos por la prestación del servicio de vivienda turística entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2022, la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante el 2023, por la prestación del mencionado servicio , y copia de la declaración de bienes y rentas presentada para la vigencia 2021.

DÉCIMO CUARTO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 63315 del 17 de octubre de 2023 , el investigado no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las pruebas decretadas, pese a que el acto administrativo en mención le fue debidamente comunicado.

DÉCIMO QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consum idor mediante la Resolución N° 71606 del 16 de noviembre de 2023 6, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del

4 Radicados con los consecutivos 18-238199-20 al 18-238199-23 del 22 de febrero de 2022.

5 Acto administrativo comunicado el 17 de octubre de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 23170218-15 del 26 de octubre de 2023. 6 Acto administrativo comunicado el 16 de noviembre de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 23-170218-19 del 20 de noviembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 3980 DE 2025

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procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales, no fueron presentados pese a que el investigado fue debidamente comunicado del acto administrativo en mención.

DÉCIMO SEXTO: Que por otra parte, esta Dirección recibió un oficio remitido por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO , radicado con el número 23170218-20 del 8 de febrero de 2024, con el cual, trasladó la queja presentada por un copropietario de la Unidad Residencial Ciudadela Santa Fe, en la que denuncia el ejercicio de actividades de vivienda turística en dicha comunidad, sin estar aprobado por la asamblea general de propietarios y violando el régimen de propiedad horizontal.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que el quejoso en el documento antes citado , mediante comunicación radicada con el número 23-170218-21 del 15 de febrero de 2024, allegó complemento de informació n con los soportes o pruebas que , según afirmó, demostrarían la comisión de los hechos denunciados.

DÉCIMO OCTAVO: Marco jurídico

complemento de informació n con los soportes o pruebas que , según afirmó, demostrarían la comisión de los hechos denunciados.

DÉCIMO OCTAVO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 33, 34, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones derivadas de las quejas presentadas por el incumplimiento de los productos ofrecidos y/o comercializados por los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia, y remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información r elativa a las sanciones administrativas en firme , impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días s iguientes a su ejecutoria.

Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística , el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió la Ley General de Turismo, señala que uno de los principios de la actividad turística es la salvaguarda de los derechos del consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.

mediante la cual se expidió la Ley General de Turismo, señala que uno de los principios de la actividad turística es la salvaguarda de los derechos del consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la normatividad aplicable para garantizar los derechos del consumidor de servicios turísticos, se establece la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.

En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual, se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción señaladas en la Ley 300 de 1996.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que el procedimiento para imponer sanciones a quienes infrinjan lo señalado el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido en la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.

Siguiendo con las facultades asignadas a esta Superintendencia, el artículo 2.2.4.5.1

1437 de 2011 y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan.

Siguiendo con las facultades asignadas a esta Superintendencia, el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Regla mentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como esta Superintendencia pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran enRESOLUCIÓN NÚMERO 3980 DE 2025

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las conductas allí de scritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

En este orden, con el fin de aclarar y unificar las competencias otorgadas a esta Superintendencia, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y proc edimientos innecesarios existentes en la administración pública” , estableció que esta Entidad adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 30 0 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

Como complemento de las normas citadas, el artículo 72 de la Ley 300 de 1 996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o

modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Y además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que procedan ante el juez competente.

Asimismo, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, el 50% de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de esa Ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

En armonía con las normas transcritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que establece la facultad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipifi cadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio,

prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipifi cadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

Asimismo, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presen te actuación administrativa c on miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación abajo examen.

DÉCIMO NOVENO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por el señor JOAN ALEXANDER JIMENEZ USUGA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.128.464.868, configura o no un incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 210 6 de 2019; en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996; en el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y en el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, modificados por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, conductas enmarcadas como infracciones en los numerales 6 y 7 del artículo

2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, modificados por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, conductas enmarcadas como infracciones en los numerales 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

De igual manera, si la conducta del investigado configura las infracciones tipificadas en los numerales 6 y 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en concordancia con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012, mo dificado por el artículo 144 del Decreto -Ley 2106 de 2019, y el numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021.

Finalmente, si el investigado incumplió lo dispuesto en el numeral 4 del a rtículo 77 de la Ley 300 de 1996 y , por tanto, se configura la infracción contenida en el numeral 5RESOLUCIÓN NÚMERO 3980 DE 2025

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del artículo 71 de la misma Ley, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

VIGÉSIMO: Consideraciones de la Dirección

20.1. Consideraciones previas frente a los argumentos del investigado

Previo al análisis del juicio de responsabilidad , esta Dirección encuentra procedente pronunciarse sobre algunos aspectos de orden procesal y parte de los argumentos

VIGÉSIMO: Consideraciones de la Dirección

20.1. Consideraciones previas frente a los argumentos del investigado

Previo al análisis del juicio de responsabilidad , esta Dirección encuentra procedente pronunciarse sobre algunos aspectos de orden procesal y parte de los argumentos expuestos por el investigado en su escrito de descargos radicado con el número 23170218-10 del 25 de septiembre de 2023, de la siguiente manera:

20.1.1. Frente a los documentos radicados con los números 23-170218-20 y 23-170218-21 del 8 y 15 de febrero de 2024, respectivamente

Al respecto, se advierte que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, vencido el término de periodo probatorio adelantado en el marco de la investigación que nos ocupa, trasladó la queja presentada por un consumidor 7, junto con los siguientes documentos:

⎯ Archivo pdf titulado “Queja Sr. Hoyos.pdf”, que contiene un escrito de dos (2) hojas. ⎯ Archivo pdf titulado “2-2024-002761-Correspondencia de salida – Inicial2460604.pdf”, que contiene un escrito de tres (3) hojas suscrito por la Coordinadora Grupo de Formalización Turística.

Por su parte, el quejoso complementó la denuncia previamente referida 8, y solicitó a esta Superintendencia adelantar las actuaciones del caso e imponer las sanciones que resulten procedentes; lo cual, acompañó de los siguientes soportes:

⎯ Archivo pdf titulado “SOLICITUD A SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DOC FINAL.pdf”, que contiene un es crito de cuarenta y un (41) hojas.

⎯ Archivo pdf titulado “SOLICITUD A SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DOC FINAL.pdf”, que contiene un es crito de cuarenta y un (41) hojas. ⎯ Archivo Word titulado “SOLICITUD A SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DOC FINAL.docx”, que contiene un escrito de cuarenta y un (41) hojas.

Con ocasión a lo apenas expuesto, esta Dir ección revisó el escrito trasladado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el alcance radicado por el quejoso, junto con los anexos que se acompañaron en cada caso ; evidenciando que en ninguno de tales documentos se hace referencia al investigado. Sin embargo , consideran do la finalidad del proceso que nos ocupa, se decidirá si resultan conducentes , pertinentes y/o útiles para probar hechos que interesen a la presente investigación.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, s í el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”9.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(...) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”10.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano11.

7 Radicada con el número 23-170218-20 del 8 de febrero de 2024. 8 Mediante comunicación radicada bajo el número 23-170218-21 del 15 de febrero de 2024. 9 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Ed librería del profesional, decima primera edición. 2001. Pg. 109. 10 MANUAL DE DERECHO PROBATORIO” 16 edición, PARRA QUIJANO, JAIRO, Librería ediciones del profesional Ltda., páginas 153 a 157. 11 Ídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 3980 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

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Así las cosas, evidenciando que el documento trasladado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante escrito radicado con el número 23-170218-20 del 8 de febrero de 2024, no refiere conductas realizadas por el sujeto pasivo, ni prueba hechos relacionado con el objeto d e esta investigación y, por tanto, resulta impertinente e inconducente ; este Despacho no ordenará su incorporación como prueba ni lo tendrá en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

De igual manera, teniendo en cuenta que el alcance allegado por el quejoso, mediante escrito radicado con el número 23-170218-21 del 15 de febrero de 2024, aunque

De igual manera, teniendo en cuenta que el alcance allegado por el quejoso, mediante escrito radicado con el número 23-170218-21 del 15 de febrero de 2024, aunque denuncia la prestación de servicios de vivienda turística en la Unidad Ciudadela Santa Fe, no menciona al investigado entre los “anfitriones denu nciados”, ni entre los propietarios de los inmuebles referidos, y tampoco aporta evidencia de que dicha actividad haya sido ejercida por este último ; resulta impertinente e inconducente para probar hechos que interesen al proceso que nos ocupa; razón por la cual, este Despacho no ordenará su incorporación como prueba ni lo tendrá en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

20.1.2. Frente a lo señalado por el quejoso sobre la protecció n de los propietarios de inmuebles ubicados en la Unidad Ciudadela Santa Fe

Al respecto, se pronunció el quejoso en el complemento de denuncia radicado con el número 23-170218-21 de

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