SIC - Resolución 3981 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 3981 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 3981 DE 2025
(10-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 19-52933. VERSIÓN ÚNICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante “la Dirección”, mediante la Resolución n.° 621 de 2024 del 19 de enero de 20241, resolvió imponer una multa a VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S., identificada con el NIT 900.054.746-2, por la suma de ciento cincuenta millones ochocientos mil pesos moneda corriente ($150.800.000), equivalente a ciento dieciséis (116) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la citada resolución. Esta sanción le fue imp uesta a la recurrente por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, así como lo establecido en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO: Que VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S., dentro del término establecido para tal efecto, interpuso, por intermedio de su apoderada, recurso
1480 de 2011.
SEGUNDO: Que VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S., dentro del término establecido para tal efecto, interpuso, por intermedio de su apoderada, recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2024, con el radicado No. 19-52933-53.
El recurso fue interpuesto y sustentado con el propósito de manifestar su inconformidad con lo decidido.
TERCERO: De acuerdo con su escrito de recursos, la apelante, VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S., solicitó, en primer lugar, que no se le imponga la sanción; en su defecto, que se reduzca su monto, y finalmente, que se conceda el recurso de apelación. Lo anterior, con fundamento en los siguientes
argumentos:
3.1. La apelante argumentó que las dificultades económicas enfrentadas fueron consecuencia del impacto de la pandemia de COVID-19, afectando el sector de la construcción y motivando el inicio de un proceso de insol vencia comunicado de forma transparente a los interesados. Asimismo, afirmó haber cumplido con el deber de información mediante datos claros, veraces y suficientes, respaldados por documentación verificable.
3.2. Frente a las acusaciones de incumplimiento del deber de información a los consumidores, la apelante afirmó que informó de manera suficiente y efectiva antes y después del inicio del proceso de reorganización, utilizando diversos medios de comunicación y garantizando atención directa a los interesados.
3.3. Respecto al presunto incumplimiento en la entrega de información solicitada
antes y después del inicio del proceso de reorganización, utilizando diversos medios de comunicación y garantizando atención directa a los interesados.
3.3. Respecto al presunto incumplimiento en la entrega de información solicitada por la autoridad, la apelante sostuvo que, aunque hubo entregas tardías, se
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cumplió con lo requerido de manera integral, argumentando que este hecho debería considerarse al analizar la sanción impuesta.
3.4. En relación con el monto de la sanción, la apelante expuso argumentos basados en criterios de dosimetría sancionatoria, como la ausencia de reincidencia, la falta de persistencia en la conducta, la inexistencia de beneficio económico y su disposición para colaborar con autoridades y consumidores.
CUARTO: Que mediante la Resolución No. 75339 del 29 de noviembre de 20242, la Dirección resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 621 del 19 de enero de 2024, adoptando las siguientes decisiones: modificó el artículo primero de la Resolución No. 621 de 2024, reduciendo la sanción impuesta a setenta y dos (72) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a noventa y un millones cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos moneda corriente ($91.462.752). Confirmó en los demás apartes la Resolución No. 621 de 2024 y concedió el recurso de apelación
equivalentes a noventa y un millones cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos moneda corriente ($91.462.752). Confirmó en los demás apartes la Resolución No. 621 de 2024 y concedió el recurso de apelación interpuesto por VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S., remitiendo el expediente a la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor.
QUINTO: Análisis del caso en concreto. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1437 de 20113, este despacho abordará las cuestiones presentadas por la recurrente, VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S.
En consecuencia, se realizará una 5.1) síntesis de los hechos , para posteriormente manifestarse, 5.2.) Sobre la ausencia de una relación de consumo y la falta de competencia de la Dirección en el presente caso.
5.1. Síntesis de los hechos
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició el presente procedimiento administrativo tras recibir la queja radicada el 4 de marzo de 2019, identificada con el número 19 -52933-0, contra VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S., por presuntos incumplimientos en las promesas de compraventa suscritas con los compradores del proyecto “Centro Comercial Santa María de Fátima”. Los hechos denunciados incluían un retraso s uperior a dos años en la entrega de los locales sin justificación y la negativa a devolver el dinero a quienes habían solicitado la terminación del contrato.
En ejercicio de sus facultades legales, la Dirección formuló múltiples requerimientos de información y documentación a la empresa, relacionados con
dos años en la entrega de los locales sin justificación y la negativa a devolver el dinero a quienes habían solicitado la terminación del contrato.
En ejercicio de sus facultades legales, la Dirección formuló múltiples requerimientos de información y documentación a la empresa, relacionados con el esquema fiduciario del proyecto, actas de entrega de inmuebles, relación de clientes, piezas publicitarias, licencias de construcción y PQR recibidas. Si bien la empresa respondió parcialmente, en algun os casos no aportó la información requerida dentro de los plazos establecidos.
Mediante la Resolución No. 50104 del 29 de julio de 20224, la Dirección formuló cargos contra la empresa por:
- Imputación fáctica No. 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la misma normatividad, ya que aparentemente no brindo información clara, veraz y oportuna.; y
- Imputación fáctica No. 2: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
2 Sistema de trámites de la Superintendencia Industria Comercio. Radicación No. 19-52933-59. 3 Ley 1434 de 2011. ARTÍCULO 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere
2 Sistema de trámites de la Superintendencia Industria Comercio. Radicación No. 19-52933-59. 3 Ley 1434 de 2011. ARTÍCULO 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
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Agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, mediante la Resolución No. 621 del 19 de enero de 2024, la Dirección resolvió la actuación administrativa imponiendo una multa de ciento cincuenta millones ochocientos mil pesos ($150.800.000), equivalentes a ciento dieciséis (116) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las infracciones señaladas en los cargos. Esta decisión se fundamentó en la falta de información suficiente, clara y oportuna a los consumidores y en el incumplimiento de órdenes de la Dirección durante el proceso. La empresa fue notificada de la resolución sancionatoria el 7 de febrero de 2024.
Inconforme con lo decidido, la sancionada interpuso los recursos de reposición y, en sub sidio, de apelación contra el acto sancionatorio, en los términos
sancionatoria el 7 de febrero de 2024.
Inconforme con lo decidido, la sancionada interpuso los recursos de reposición y, en sub sidio, de apelación contra el acto sancionatorio, en los términos descritos en el considerando TERCERO. A su turno, la Dirección resolvió el recurso de reposición conforme a lo señalado en el considerando CUARTO de este acto administrativo.
5.2. Sobre la ausencia de una relación de consumo y la falta de competencia de la Dirección en el presente caso
El análisis de este despacho se enfoca en determinar si, en el caso relacionado con el proyecto «Centro Comercial Santa María de Fátima» y los retrasos en la entrega de locales comerciales, existe una relación de consumo en los términos definidos por la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor -. Esto resulta fundamental para establecer la competencia de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la imposición de las sanciones.
De conformidad con el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 5, las normas contenidas en el Estatuto del Consumidor regulan los derechos y obligaciones entre productores, proveedores y consumidores, y son aplicables únicamente a las relaciones de consumo. En este contexto, el artículo 5° de la misma ley 6 define como consumidor o usuario a «toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.»
A propósito de la noción de relación de consumo, este despacho ha precisado
privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.»
A propósito de la noción de relación de consumo, este despacho ha precisado que se trata de una categoría jurídica particular que se configura exclusivamente en las interacciones entre productores o proveedores, quienes profesionalmente ofrecen bienes o servicios, y consumidores o usuarios, quienes los adquieren como destinatarios finales para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o doméstica. Esta relación se caracteriza por la existencia de una asimetría inherente entre las partes, derivada de la posición de vulnerabilidad económica y el desequilibrio informativo que afecta al consumidor frente al productor o proveedor.
En este contexto, la ley busca proteger al consumidor, como la parte más débil en la relación, estableciendo un marco normativo que restablezca el equilibrio perdido. Asimismo, la relación de consumo tiene com o finalidad garantizar que
5 Ley 1480 de 2011. Artículo 2°. Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista r egulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados. (...) 6 Ley 1480 de 2011. Artículo 5°. Definiciones. Para los efe ctos de la presente ley, se entiende por: (...) 3.
a los productos nacionales e importados. (...) 6 Ley 1480 de 2011. Artículo 5°. Definiciones. Para los efe ctos de la presente ley, se entiende por: (...) 3.
Consumidor o usuario: Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesi dad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. (...) 11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. (...)RESOLUCIÓN NÚMERO 3981 DE 2025
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los productos adquiridos no sean destinados a su reintroducción en el mercado ni estén intrínsecamente ligados a una actividad económica profesional, lo que excluye transacciones que no cumplan con estos parámetros.
El caso que nos ocupa se centra en la adquisición de locales comerciales dentro del proyecto «Centro Comercial Santa María de Fátima ». En este contexto, resulta razonable considerar que la finalidad inherente a la adquisición de estos bienes está orientada a actividad es comerciales y económicas, dada su naturaleza y función típica dentro de un centro comercial. Esta interpretación se refuerza con las características propias de los bienes involucrados, que usualmente se asocian con fines empresariales y no con la satisf acción de necesidades propias, privadas, familiares o domésticas. Bajo esta premisa, los
refuerza con las características propias de los bienes involucrados, que usualmente se asocian con fines empresariales y no con la satisf acción de necesidades propias, privadas, familiares o domésticas. Bajo esta premisa, los adquirentes de dichos locales no pueden ser calificados como consumidores en los términos establecidos por el Estatuto del Consumidor.
En relación con las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 7 establece que esta tiene la competencia de decidir y tramitar investigaciones administrativas relacionadas con presuntas violaciones a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor, pero aclara que esta competencia solo aplica en los casos en que se configure una relación de consumo. Si no existe tal relación, como ocurre en este caso, las disposiciones del Estatuto del Consumidor y, por ende, las competencias de la Dirección, no son aplicables.
Así mismo, el artículo 4° de la Ley 1480 de 20118 refuerza el carácter de orden público de las disposiciones del Estatuto del Consumidor y establece que estas deben interpretarse de maner a favorable al consumidor. Sin embargo, esta interpretación no puede desbordar el ámbito de aplicación definido en la ley, ni crear artificialmente relaciones de consumo donde no existen.
Al no configurarse una relación de consumo, este despacho concluye que la Dirección carecía de competencia para imponer sanciones en este caso. En efecto, l a adquisición de locales comerciales, destinados a actividades económicas y no al uso o consumo final, queda por fuera del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor, según lo dispuesto en los artículos 2° y 5° de la Ley 1480 de 2011.
económicas y no al uso o consumo final, queda por fuera del ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor, según lo dispuesto en los artículos 2° y 5° de la Ley 1480 de 2011.
Al respecto, la relación entre el debido proceso y la competencia de la autoridad investigadora es fundamental para la validez de las actuaciones administrativas sancionatorias. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia9 y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 10, el debido proceso se erige
7 Decreto 4886 de 2011. Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Numeral 1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento ap licable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (...) 8 Ley 1480 de 2011. Artículo 4°. Carácter de las normas. Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley. Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor. Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá e n favor del consumidor. En lo no regulado por esta
consumidor y el proveedor y/o productor. Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá e n favor del consumidor. En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Ci vil. En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario. (...) 9 Constitución Política de Colombia. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conform e a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (...) 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participac ión, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación,RESOLUCIÓN NÚMERO 3981 DE 2025
administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participac ión, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación,RESOLUCIÓN NÚMERO 3981 DE 2025
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como un principio rector que garantiza que las actuaciones admini strativas se adelanten con sujeción a las normas de procedimiento y competencia establecidas.
En este contexto, la competencia no solo delimita las facultades de una autoridad, sino que se constituye en un requisito indispensable para que sus decisiones tengan validez jurídica. En este caso, la falta de competencia de la Dirección para conocer de los hechos relacionados con la adquisición de locales comerciales en el proyecto «Santa María de Fátima» vicia el procedimiento desde su origen, ya que no se con figuró una relación de consumo que habilitara la intervención de la Dirección conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Estatuto del Consumidor.
En consecuencia, al determinar que los hechos investigados no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección al consumidor y, por tanto, no corresponden a la competencia de dicha Dirección, este despacho fundamenta su decisión en el principio de legalidad, garantizando que la actuación administrativa se ajuste a los límites de competencia establecidos por la ley. Por tanto, en observancia de los principios de legalidad y debido proceso, encuentra que la resolución sancionatoria carece de sustento jurídico y debe ser revocada.
En mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE
encuentra que la resolución sancionatoria carece de sustento jurídico y debe ser revocada.
En mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: REVOCAR la Resolución 621 del 19 de enero de 2024, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución y en consecuencia ARCHIVAR la presente actuación administrativa.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S., identificada con el NIT. 900.054.746-2, por conducto de su apoderada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3: COMUNICAR el contenido de la presente resolución al señor JHON JAIRO BLANDON ARREDONDO identificado con la cédula de ciudadanía N°16.746.028, teniendo en cuenta que, por auto número 010867 del 03 de agosto de 2022 de la Superintendencia de Sociedades y registrado la Cámara de Comercio de Pasto, bajo el número 271 del libro XIX del registro mercantil el 19 de agosto de 2022, fue designado en calidad de promotor de VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. identificada con NIT. 900.054.746-2.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el 10 de febrero de 2025
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
eficacia, economía y celeridad. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia estableci das en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. (...)RESOLUCIÓN NÚMERO 3981 DE 2025
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NOTIFICACIONES:
Sancionada: VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S.
Identificación: NIT. 900.054.746-2
Representante legal11: DIÓGENES BERNARDO TADEO VITERI MARTÍNEZ
Identificación: C.C. N° 19.171.633
Dirección física de notificación judicial: CENTRO COMERCIAL VALLE DE ATRIZ L-213
Ciudad: Pasto, Nariño Dirección de correo electrónico12: victoria.juridica23@gmail.com
Apoderada13: DANIELA MARÍA JIMÉNEZ DEL VALLE
Identificación: C.C. N°1.085.336.166
Tarjeta Profesional: T.P. N°344.045 del C. S. de la J.
Apoderada13: DANIELA MARÍA JIMÉNEZ DEL VALLE
Identificación: C.C. N°1.085.336.166
Tarjeta Profesional: T.P. N°344.045 del C. S. de la J.
Correo electrónico de notificación14: danielajimenezdelvalle@gmail.com
COMUNICACIÓN:
Promotor15: JHON JAIRO BLANDÓN ARREDONDO
Identificación: C.C. N° 16.746.028
Dirección física de notificación judicial: CENTRO COMERCIAL VALLE DE ATRIZ L-213
Ciudad: Pasto, Nariño Dirección de correo electrónico: victoria.juridica23@gmail.com
Proyectó: JAMO
Revisó: TMLL
Aprobó: MCRG
11 De conformidad con la información inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. identificada con NIT. 900.054.746-2. 12 Ibidem. 13 De conformidad con el poder conferido mediante el radicado No. 19 -52933-53. 14 Ibidem. 15 De conformidad con la información inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. identificada con NIT. 900.054.746 -2, en el que se indicó: “(…) POR AUTO NÚMERO 010867 DEL 03 DE AGOSTO DE 2022 DE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, REGISTRADO EN ESTA CÁMARA DE COMERCIO BAJO EL NÚMERO 271 DEL LIBRO XIX DEL REGISTRO MERCANTIL EL 19 DE AGOSTO DE 2022 (…)”.