SIC - Resolución 3982 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 3982 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 3982 DE 2025
(10-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 22-133294 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 63553 del 15 de septiembre de 2022, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad CABLE ÉXITO S.A.S. identificada con el NIT 900.550.968-8, en adelante la recurrente o CABLE ÉXITO, por la presunta transgresión del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como de los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
Lo anterior con fundamento en la queja presentada por la señora
2017, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
Lo anterior con fundamento en la queja presentada por la señora , quien actúa en nombre de la usuaria , identificada con cédula de ciudadanía , en la cual se advirtió la presunta omisión al deber de informar en la decisión empresarial del 28 de marzo de 2022, el derecho que le asistía de interponer los recursos legales de reposición y en subsidio de apelación, así como la forma y plazo para instaurarlos.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 2618 del 8 de febrero de 2024 , impuso una sanción pecuniaria a CABLE ÉXITO por un valor de
CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($43.000.000) , equivalente a CUARENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (43 SMLMV), al encontrar demostrada la conducta imputada en el pliego de cargos.
equivalente a CUARENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (43 SMLMV), al encontrar demostrada la conducta imputada en el pliego de cargos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 21 de febrero de 2024, dentro del término legal 1, CABLE ÉXITO interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 2618 del 8 de febrero de 2024.
Como pretensión principal, la recurrente solicitó archivar la actuación administrativa y subsidiariamente, ajustar la multa a partir de una nueva valoración del criterio atenuante previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
1 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a CABLE ÉXITO S.A.S. fue notificada electrónicamente el 8 de febrero de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 9 de febrero de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 22 de febrero de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 21 de febrero de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad
interponer recursos venció el 22 de febrero de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 21 de febrero de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 3982 DE 2025
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4.1 Indebida imputación del cargo único
Al respecto, expresó que no ha transgredido la normativa imputada en razón a que se trató de dos solicitudes diferentes, una presentada el 28 de marzo y otra el 26 de abril, que tenían la misma finalidad y objeto . Explicó que accedió y brindó favorabilidad total a la usuaria y descontó los saldos generados a partir del 28 de marzo de 2022 . Por lo tanto, en su criterio no procedía la concesión de los recursos legales.
En línea con lo anterior , solicitó desestimar el cargo imputado , teniendo en cuenta que, no se configuraron los elementos descritos en la imputación jurídica.
4.2 Falsa motivación e indebida apreciación probatoria
Consideró que la Dirección aplicó erróneamente el criterio atenuante previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, comoquiera que, anunció que tendría en cuenta como atenuante la atención brindada al requerimiento de la usuaria, sin embargo, en la dosimetría sancionatoria, decidió no aplicar la norma, basada en que la recurrente no acreditó en la oportunidad legal el cese de los actos u omisiones que originaron la apertura de la investigación.
sin embargo, en la dosimetría sancionatoria, decidió no aplicar la norma, basada en que la recurrente no acreditó en la oportunidad legal el cese de los actos u omisiones que originaron la apertura de la investigación.
En este sentido, afirmó que en el escrito de descargos presentó las pruebas pertinentes para demostrar que con anterioridad a la formulación de cargos se produjo el cese de los hechos que motivaron la presente investigación. Añadió también, que la quejosa manifestó el 17 de septiembre de 2022, que se había realizado el corte y recolección de equipos conforme a la solicitud que presentó el 26 de abril de 2022 y que se materializó mediante orden de servicio 628997 del 28 de abril de 2022.
Así las cosas, la recurrente afirmó que esta Superintendencia no realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales logran evidenciar que brindó una respuesta favorable a la usuaria, situación que se reconoció en el acto recurrido, al concluir que: «se encuentra acreditada la aplicación de medidas de favorabilidad en beneficio de la usuaria».
Para finalizar, aseveró: «se observa que la notificación del acto que dio apertura a la investigación y formulo (sic) los cargos (sic) fue notificado vía correo electrónico el día veintitrés (23) de septiembre de 2022 y tanto en la comunicación otorgada por la usuaria el día 17 de septiembre de 2022 como en la respuesta de descargos se informa y se logra probar a esta entidad que hubo un cese en los hechos que provocaron el inicio de esta actuación administrativa.
comunicación otorgada por la usuaria el día 17 de septiembre de 2022 como en la respuesta de descargos se informa y se logra probar a esta entidad que hubo un cese en los hechos que provocaron el inicio de esta actuación administrativa. Por lo cual, cual (sic) se deberá aplicar el atenuante del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, concediendo una reducción de tres cuartas partes. Esto sin implicar una aceptación del cargo, mas (sic) lo que se pretende en este apartado es demostrar que esta misma superintendencia (sic) dentro de la parte motiva anuncia que CABLE ÉXITO SAS “atendió el requerimiento de la quejosa, morigerando, de tal modo, el daño ocasionado con su conducta” pero al momento de la tasación de la sanción se contradice diciendo que NO es aplicable ningún atenuante de la conducta, mas (sic) cuando previamente habría advertido que se tendría en cuenta al momento de la tasación».
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 46476 del 20 de agosto de 2024, la Dirección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 2618 del 8 de febrero de 2024 y, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente del egada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso , de la siguiente manera:RESOLUCIÓN NÚMERO 3982 DE 2025
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la siguiente manera:RESOLUCIÓN NÚMERO 3982 DE 2025
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6.1 En cuanto a la imputación jurídica del cargo único
Con el fin de llevar a cabo el desarrollo de este argumento, resulta indispensable acudir en primer lugar a las circunstancias de hecho que motivaron a la entidad a proferir la Resolución No. 63553 del 15 de septiembre de 2022 , mediante la cual se formuló el pliego de cargos en contra de CABLE ÉXITO.
Así las cosas, se observa que el 3 de abril de 202 2 la señora , presentó una denuncia ante esta Superintendencia, en la que informó que desde el 28 de marzo de 2022 la señora Raquel Castro adelantó las siguientes gestiones antes el operador : i. Solicitó a través de un correo electrónico dirigido al operador de servicios CABLE ÉXITO la cancelación del servicio de internet debido a las cont inuas fallas y lentitud del servicio ; ii. En ocasiones anteriores se había acercado a las oficinas físicas para presentar la misma solicitud pero siempre le ponían trabas y le decían que no podían realizar la cancelación; y iii. En la decisión empresarial emitida el mismo 28 de marzo de 2022, el proveedor respondió en forma negativa a su solicitud.
Los soportes documentales que evidencian lo afirmado, hacen parte del acervo
realizar la cancelación; y iii. En la decisión empresarial emitida el mismo 28 de marzo de 2022, el proveedor respondió en forma negativa a su solicitud.
Los soportes documentales que evidencian lo afirmado, hacen parte del acervo probatorio que obra en el plenario, tal como se puede contrastar en la s siguientes imágenes:
Imagen No. 1. Petición. Tomada del radicado 22-133294-0, “presentación - página 2”
Imagen No. 2. Respuesta a la petición. Tomado del radicado 22-133294-0, “presentación - página 2”RESOLUCIÓN NÚMERO 3982 DE 2025
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La anterior imagen permite evidenciar que la respuesta emitida por el operador de servicios resolvió en forma negativa las pretensiones de la peticionaria, pues de una parte, se refirió erróneamente a negar una suspensión del servicio cuando lo que la usuaria solicitaba era la cancelación y, adicionalmente, le indicó que cuando estuviera al día en los pagos debía volver a solicitar «la suspensión del servicio».
Por consiguiente, a partir del contenido de la decisión empresarial expuesta, se logró establecer que CABLE ÉXITO desconoció el derech o de la usuaria a obtener información en relación con los recursos legales que procedían contra dicha d ecisión empresarial, así como la forma y plazo para interponerlos , comoquiera que, atendió desfavorablemente la solicitud principal de cancelación del servicio, siendo esta, una de las circunstancias en las que el Régimen de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones establece el derecho a
comoquiera que, atendió desfavorablemente la solicitud principal de cancelación del servicio, siendo esta, una de las circunstancias en las que el Régimen de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones establece el derecho a interponer los recursos legales.
De esta forma, quedó demostrado que la recurrente incurrió en los supuestos de hecho previstos en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , modificada por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017, l o que derivó en la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Esto, en la medida en que, el marco jurídico imputado en el acto administrativo de formulación de cargos corresponde al que establece la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos que niegan la terminación del contrato, así:
Artículo 54. Recursos. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios . El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios , así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.
Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser
su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.
Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.
(Destacado fuera de texto)
A su vez , el régimen de protección contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016, reitera los supuestos de hecho en los que procede la interposición de los recursos de reposición y apelación. Además, establece el contenido mínimo de la decisión que resuelve la PQR:
Artículo 2.1.24.5. Recursos. Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).
En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).
En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de
respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).
En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación.
(…).
(Destacado propio)RESOLUCIÓN NÚMERO 3982 DE 2025
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Artículo 2.1.24.6. Contenido de las decisiones. Cuando un operador resuelva una PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), la decisión deberá contener:
a) El resumen de los hechos en que se soporta la PQR;
b) La descripción de las acciones adelantadas por el operador para verificar los hechos presentados por el usuario;
c) Las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya su decisión;
d) Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo. (…) (Destacado propio)
Conforme con l o expuesto, es dable colegir que en la presente actuación administrativa se realizó una adecuada imputación jurídica, habida cuenta que, las circunstancias de hecho se adecuan perfectamente al contenido de las normas imputadas.
En línea con lo señalado, vale la pena destacar que, no es clara la argumentación de la recurrente relacionada con la petición del 26 de abril, cuando desde el inicio de la actuación administrativa , conoció claramente que el motivo de formulación del cargo versaba únicamente respecto a la petición del 28 de marzo de 2022. Por esta razón, resulta improcedente para esta Delegatura referirse a
inicio de la actuación administrativa , conoció claramente que el motivo de formulación del cargo versaba únicamente respecto a la petición del 28 de marzo de 2022. Por esta razón, resulta improcedente para esta Delegatura referirse a la mencionada petición del 26 de abril, debido a que la misma no hizo parte del objeto de la presente actuación administrativa.
En relación con los atenuantes, este Despacho comparte la argumentación expuesta en sede de primera instancia, teniendo en cuenta que, en este caso particular no resultaba procedente la aplicación de las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, que modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009. Sin embargo, la Dirección s í tuvo en cuenta la efectiva acreditación de la materialización de la favorabilidad otorgada a la usuaria, en el ejercicio de dosimetría sancionatoria. Prueba de ello es que al evaluar el criterio del daño producido o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, la entidad manifestó lo siguiente:
De otra parte, no debe ignorarse lo manifestado por la usuaria en la comunicación allegada a esta Dirección el 17 de septiembre de 2022, pues con ocasión de aquella se evidencia que la sociedad investigada desplegó ciertas medidas a efectos de atender su solicitud. En efecto, la usuaria reconoció que el inconveniente presentado había sido resuelto por el proveedor después de haber presentado su queja ante esta Entidad. En ese sentido, es preciso indicar que si bien, CABLE ÉXITO cometió la infracción objeto de reproche en el marco de esta actuación con las co nsecuencias que ello implica, también es cierto que,
presentado su queja ante esta Entidad. En ese sentido, es preciso indicar que si bien, CABLE ÉXITO cometió la infracción objeto de reproche en el marco de esta actuación con las co nsecuencias que ello implica, también es cierto que, posteriormente, atendió el requerimiento de la quejosa, morigerando, de tal modo, el daño ocasionado con su conducta. Por tal razón, dicha circunstancia será tenida en cuenta al momento de dosificar la sanción2.
Ahora bien, el asunto relacionado con que en el presente caso no se cumplió ninguno de los supuestos de hecho previstos en el parágrafo 1 del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, se abordará con mayor detalle en el numeral siguiente.
De acuerdo con lo expuesto, concluye esta Delegatura que , en el marco del derecho administrativo se impone a la autoridad el deber de sancionar exclusivamente por la comisión de la conducta imputada en el pliego de cargos, lo cual ocurrió en el presente caso, en estricto apego del derecho fundamental al debido proceso y la garantía del derecho de contradicción y defensa de la recurrente.
En tal virtud, los argumentos expuestos por la recurrente frente a este punto de discusión no están llamados a prosperar y serán desestimados.
2 Transcripción obtenida de las hojas 11 y 12 de la Resolución No. 2618 del 8 de febrero de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 3982 DE 2025
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6.2 En cuanto a la falsa motivación e indebida valoración probatoria
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6.2 En cuanto a la falsa motivación e indebida valoración probatoria
Sobre este motivo de inconformidad, en primer lugar, es pertinente advertir que la falsa motivación como causal de nulidad en la expedición de los actos administrativos, se encuentra consagrada en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y ha sido de finida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, así:
Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta ha precisado que esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".3
Considera esta Delegatura , que en el caso que nos atañe no se encuentran demostradas ninguna de las dos circunstancias señaladas en la sentencia, en la medida en que, la Dirección realizó una adecuada valoración probatoria y una vez demostrada la transgresión a la normatividad legal que sustentó la imputación jurídica, debía proceder con la imposición de la sanción que en
medida en que, la Dirección realizó una adecuada valoración probatoria y una vez demostrada la transgresión a la normatividad legal que sustentó la imputación jurídica, debía proceder con la imposición de la sanción que en derecho corresponde.
Por otra parte, en relación con el material probatorio obrante en el plenario que la recurrente considera que no fue adecuadamente valorado, se discrepa de tal afirmación, toda vez que, la favorabilidad brindada por el operador a la solicitud de cancelación del servicio, no constituye un eximente de responsabilidad y tampoco logra desaparecer la conducta reprochada. Esto, debido a que la consumación de la infracción se produjo en la misma fecha en que se emitió la decisión empresarial, en la cual el operador omitió informar a la usuaria acerca del derecho que tenía de recurrir la decisión que resolvió negativamente sus pretensiones, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma.
De esta forma, y pese a la materialización de la favorabilidad que demostró el operador, dicha circunstancia no demuestra el cese de la omisión que dio inicio a la actuación administrativa, pues la investigación n o se inició con el objetivo de determinar si otorgó favorabilidad a las pretensiones, sino en verificar si al momento de generar la decisión empresarial del 28 de marzo de 2022, informó a la usuaria lo correspondiente a la procedencia y plazo para interpon er los recursos de ley.
En suma, la argumentación de la recurrente frente al supuesto yerro cometido por la Dirección se origina en una mala interpretación de las circunstancias fácticas que fundamentaron la imposición de la sanción , pues el hecho de
recursos de ley.
En suma, la argumentación de la recurrente frente al supuesto yerro cometido por la Dirección se origina en una mala interpretación de las circunstancias fácticas que fundamentaron la imposición de la sanción , pues el hecho de otorgar favorabilidad a la solicitud de la usuaria no constituye un cese de los actos u omisiones que sustentaron la imputación fáctica , por consiguiente, resultaba improcedente aplicar alguno de los atenuantes previstos en el parágrafo 1 del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
Por lo tanto, el razonamiento realizado por la recurrente no es suficiente para desvirtuar el cargo imputado y tampoco se observa motivo alguno que justifique la revocatoria del acto administrativo sancionatorio, puesto que, la comisión de la infracción quedó plenamente establecida . Así mismo, las circunstancias que caracterizan la configuración del vicio de nulidad referido a la falsa motivación, no se encuentra probados y en consecuencia, los fundamentos de legalidad que dieron lugar a la expedición del acto recurrido se mantienen incólumes.
3 Consejo de Estado. Radicación número: 11001 -03-27-000-2018 00006 -00 (22326) Consejero ponente:
MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., 26 de julio de 2017.RESOLUCIÓN NÚMERO 3982 DE 2025
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En este orden de ideas, resulta imperativo subrayar que las preceptivas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico en materia de protección a los usuarios de servicios de comunicaciones son de orden público y, por
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En este orden de ideas, resulta imperativo subrayar que las preceptivas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico en materia de protección a los usuarios de servicios de comunicaciones son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para sus destin atarios, comoquiera que, su propósito es proteger el interés general de los usuarios y en el caso particular, el de garantizar que las decisiones emitidas por el operador de servicios sean revisadas y si es el caso, corregidas a través del estudio del recurso de reposición y también en sede de segunda instancia por parte de esta Superintendencia.
Prerrogativas que le fueron negadas a la usuaria en la decisión empresarial del 28 de marzo de 2022 , situación que además constituyó una flagrante vulneración al debido proceso y a los derechos de contradicción y defensa de aquella.
De esta forma, la sanción como herramienta legal comporta la censura de las conductas contrarias a los derechos y garantías en favor de los usuarios, por lo que una vez demostrada la efectiva comisión de las conductas que vulneran el régimen legal de protección a los usuarios, procede la imposición de la sanción pecuniaria como reproche al desconocimiento de la normatividad vigente.
Así entonces, la labor de la autoridad debe enfocarse en no imponer una sanción que resulte excesiva, ni tampoco una sanción que carezca de importancia frente a la gravedad de la falta, respetando los límites establecidos en la norma y acorde con los hechos demostrados en la actuación administrativa, tal como ocurrió en el presente caso.
En efecto , el legislador otorgó una órbita discrecional a la autoridad
acorde con los hechos demostrados en la actuación administrativa, tal como ocurrió en el presente caso.
En efecto , el legislador otorgó una órbita discrecional a la autoridad administrativa en la fijación del monto de la sanción, la cual encuentra límite en la preceptiva legal contenida en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con el análisis exhaustivo de las condiciones específicas de cada caso particular, valoración que en el presente caso correspondía al cumplimiento de la normatividad vigente que consagra el Régimen de Protección a los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, cuya finalidad es proteger los derechos de quienes se encuentran en mayor vulnerabilidad frente a los proveedores de servicios.
A pesar de la discrecionalidad que ostenta la administración, es claro que la sanción a imponer debe es tar precedida de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con el propósito de evitar que el sancionador caiga en la arbitrariedad, lo que se traduce en que la autoridad está obligada a imponer una sanción que respete los límites establecidos por la norma y que esté razonablemente fundada en los hechos y pruebas demostrados en el curso de la actuación administrativa.
Entonces, para determinar la razonabilidad de la sanción se aplicó el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artícu lo 44 de la Ley 1753 de 2015, el cual estableció unos rangos máximos según la naturaleza de la infracción, que sirven de parámetro para la determinación del monto de la sanción, permitiendo la imposición de multas a personas jurídicas hasta por un monto de QUINCE MIL
el cual estableció unos rangos máximos según la naturaleza de la infracción, que sirven de parámetro para la determinación del monto de la sanción, permitiendo la imposición de multas a personas jurídicas hasta por un monto de QUINCE MIL
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15.000 SMLMV).
Con base en lo expuesto, se destaca que en uso de sus facultades legales y con fundamento en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 , la Dirección impuso la sanción, la cual estuvo debi damente motivada y no se observa desproporcionada o arbitraria, puesto que, al haberse determinado en 43 SMLMV, corresponde al CERO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO ( 0,28%) del monto máximo que permite la norma.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,RESOLUCIÓN NÚMERO 3982 DE 2025
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RESUELVE
ARTÍCULO 1. CONFIRMAR la Resolución No. 2618 del 8 de febrero de 2024, confirmada a su vez por la Resolución No. 46476 del 20 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente decisión a JAIME HERNANDO JIM ÉNEZ MART ÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13.835.157, representante legal de la sociedad CABLE ÉXITO S.A.S., identificada con el Nit. 900.550.968-8, entregándole copia de
ciudadanía número 13.835.157, representante legal de la sociedad CABLE ÉXITO S.A.S., identificada con el Nit. 900.550.968-8, entregándole copia de esta resolución e informándole que contra ella no procede ningún recurso.
ARTÍCULO 3: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la señora , identificada con cédula de ciudadanía , en su calidad de usuaria de los servicios de comunicaciones, entregándole copia de este acto administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, 10 de febrero de 2025
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
Notificación:
Sancionada: CABLE ÉXITO S.A.S.
Identificación: NIT. 900.550.968-8
Representante Legal: JAIME HERNANDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ
Identificación: C.C. No. 13.835.157
Correo electrónico 1: cableexito@hotmail.com Dirección 1: Avenida 3 No. 7 - 67
Ciudad: Cúcuta
Comunicación
Usuaria/quejosa
Correo electrónico 1: cableexito@hotmail.com Dirección 1: Avenida 3 No. 7 - 67
Ciudad: Cúcuta
Comunicación
Usuaria/quejosa
Proyectó: PHC
Revisó: LPG
Aprobó: MCRG