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SIC - Resolución 39945 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 39945 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 22

VERSIÓN ÚNICA

RESOLUCIÓN NÚMERO 39945 DE 2025

(27-06-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 20-154504

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y, en el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección mediante la Resolución No. 46650 del 21 de agosto de 20241, impuso una multa a MULTINSA S.A.S., identificada con el NIT. 800.207.932-1, por sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a la suma de setenta y seis millones doscientos dieciocho mil novecientos sesenta pesos M/CTE ($76.218.960), equivalente a 6960 UVB, por el incumplimiento de las normas de protección al consumidor.

SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido, el 3 de septiembre de 20242, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso: la recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

3.1. Frente a la imputación No. 1

contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso: la recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

3.1. Frente a la imputación No. 1

Manifestó que no vulneró lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en los numerales 12 y 13 del artículo 5 del mismo cuerpo normativo, ya que cumplió con lo ordenado al eliminar las piezas publicitarias que corresponden a las imágenes números 4, 5, 8, 9 y 11 relacionadas en el acto sancionatorio.

Aclaró que las imágenes números 5 y 9 del mencionado acto administrativo corresponden a una ficha técnica del producto Multinsa RSE-19 y la imagen No. 11 contiene información y no son publicidad.

Asimismo, la recurrente indicó que en ninguna de sus pieza s publicitarias y/o notas informativas afirmó que el producto fuera eficaz contra TODOS los virus y bacterias. Las cualidades informadas fueron «eficaz contra bacterias y virus» , acorde con la tabla identificada con el número 3 del acto impugnado.

Lo mismo sucede, con la palabra «superficie», ya que se hizo alusión a que «los estudios técnicos se llevaron a cabo en diversas superficies, más no debe comprenderse que, MULTINSA S.A.S. haya realizado afirmaciones encaminadas a señalar que el producto Multinsa RSE-19 fuere probado en TODAS las bacterias y virus o en TODAS las superficies».

1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 20-154504-40, cuya notificación fue certificada

y virus o en TODAS las superficies».

1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 20-154504-40, cuya notificación fue certificada por la Secretaría General AdHoc, mediante Radicado 20-154504-43 2 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 20-154504-44RESOLUCIÓN NÚMERO 39945 DE 2025

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De otra parte, en cuanto a la consideración de la Dirección «el sujeto pasivo no indicó los virus y bacterias respecto de los cuales fue evaluado el producto», la recurrente adujo que la información de los informes de resultados de las pruebas de laboratorio es amplia y extensa, razón por la cual reposa en la ficha técnica del producto y no en la publicidad.

En concordancia, la recurrente indicó que «cuenta con un respaldo técnico y científico previo al ofrecimiento y/o comercialización del producto, que garantiza la veracidad de la información consagrada al describir las bondades del RSE19», por lo que no entiende las razones por las cuales la Dirección consideró que vulneró los derechos de los consumidores por emitir publicidad engañosa.

Ahora, la recurrente señaló que, para el 1 de marzo de 2023, fecha de la visita de inspección, la publicidad objeto de rep roche había sido ajustada acorde con las órdenes impartidas en el Radicado No. 20-154504-16.

En cuanto a la imagen extraída de la página https://www.multinsa.com/, tomada por la Dirección para sancionar , en la cual aparece la frase «RSE-19 es una

las órdenes impartidas en el Radicado No. 20-154504-16.

En cuanto a la imagen extraída de la página https://www.multinsa.com/, tomada por la Dirección para sancionar , en la cual aparece la frase «RSE-19 es una solución integral desinfectante de alto espectro que mantiene múltiples superficies libres de virus, hongos y bacterias en un 99.9% por 72 horas. - Efectivo en múltiples superficies», en criterio de la recurrente, no se encuentra en el pliego de cargos como sustento de la imputación por publicidad engañosa.

Dijo que la mencionada imagen «corresponde únicamente a la descripción del producto que se puede consultar en la página web, más no a piezas publicitarias del mismo», por lo que se vulneró el principio de congruencia, ya que se endilgó responsabilidad por publicidad engañosa, pero, en su opinión , se sancionó por información. En ese sentido, en su criterio n o hubo congruencia entre la formulación de cargos y las pruebas que la fundamentaron y la sanción.

Por lo tanto, consideró que la Dirección debió aplicar los principios del debido proceso, derecho de defensa, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial para desestimar y archivar la investigación.

En consonancia con los argumentos anteriores, la recurrente manifestó que no hubo persistencia de la conducta infractora, ya que se sancionó con fundamento en una imagen del sitio web que brindó información del producto, sus características, cualidades o atributos acorde con lo previsto en el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y no fue publicidad.

en una imagen del sitio web que brindó información del producto, sus características, cualidades o atributos acorde con lo previsto en el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y no fue publicidad.

Reiteró que, desde que se adelantó la visita de inspección el 1 de marzo de 2023, ya había ajustado o eliminado , según fuera del caso , la publicidad, lo que se puede corroborar con el informe de l a agencia, y además evidencia que MULTINSA SAS, acató las órdenes y no fue persistente.

De otra parte, advirtió la recurrente que la Dirección en el radicado No. 20154647 también está adelantando una invest igación administrativa por el producto Multinsa RSE-19 «encontrándose mi representada subyugada a tener que remitir información del producto Multinsa RSE -19 en ambos radicados, y responder a las solicitudes de la Superintendencia en ambos procesos los dos vigentes a la vez, no pudiéndose investigar y prejuzgar por lo mismo a mi representada, bajo el principio de non bis in ídem (…), por lo cual solicitamos el archivo del expediente en curso bajo el número 20154647».

3.2. Frente a la sanción impuesta

La recurrente aseveró que la sanción impuesta es desproporcionada y excesiva porque ya cumplió con lo ordenado y es la primera vez que se sanciona a

MULTINSA SAS.

En cuanto al daño causado adujo que actuó de buena fe sin ocasionar quebrantos a la confianz a de los consumidores, ni con el fin de obstruir las facultades de inspección de la entidad ya que suministró información con el fin de ofrecer

En cuanto al daño causado adujo que actuó de buena fe sin ocasionar quebrantos a la confianz a de los consumidores, ni con el fin de obstruir las facultades de inspección de la entidad ya que suministró información con el fin de ofrecer claridad en los productos que comercializa.RESOLUCIÓN NÚMERO 39945 DE 2025

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En relación con la persistencia de la conducta infractora, la recur rente señaló que una vez notificados del pliego de cargos MULTINSA SAS acató la orden impartida, por lo que la conducta cesó , por tanto, no causó daño a los consumidores.

Respecto a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor y al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, la recurrente afirmó que atendió de manera diligente a los requerimientos impartidos por la Dirección, acató su órdenes y las recomendaciones con el fin de no vulnerar los derechos de los consumidores, colaboró en todo momento con la investigación al proporcionar información clara, veraz y completa respecto de los productos que comercializa.

Frente a la disposición de buscar una solución adecuada a los consumidores, la recurrente alegó que ejecutó acciones encaminadas a la adecuación de la información sobre el producto Multinsa RSE-19.

Solicitó tener en cuenta que no recibió PQR respecto al producto objeto de investigación y siempre estuvo dispuesta a dar cumplimiento a los requerimientos de las autoridades competentes.

Asimismo, la recurrente manifestó que la sanción impuesta dejó de lado

Solicitó tener en cuenta que no recibió PQR respecto al producto objeto de investigación y siempre estuvo dispuesta a dar cumplimiento a los requerimientos de las autoridades competentes.

Asimismo, la recurrente manifestó que la sanción impuesta dejó de lado múltiples circunstancias atenuantes y la aplicación de los agravantes se efectuó de manera errada.

A continuación, la recurrente indicó que la Dirección al momento de graduar la sanción debió tener en cuenta los siguientes principios:

3.2.1. Sana crítica de valoración de las pruebas

La recurrente afirmó que la Dirección no valoró el material probatorio en forma conjunta, por cuanto, si lo hubiere hecho, evidenciaría el cumplimiento de las órdenes impartidas y el ajuste o elimin ación de la publicidad del producto Multinsa RSE-19.

3.2.2. Proporcionalidad y discrecionalidad

Manifestó que la facultad discrecional en la imposición de la sanción no es absoluta, ya que debe fundamentar se en el análisis entre la gravedad de la conducta, los criterios de dosificación de la sanción y los rangos señalados en la norma.

Además, se debió tener en cuenta que no se impidió el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, los rangos cuantitativos y la afectación del interés general.

3.2.3. Principios de buena fe

La recurrente adujo que el principio de buena fe debió ser analizado teniendo en cuenta que era la primera vez que MULTINSA SAS tenía una investigación administrativa por la presunta violación a las normas de protección al consumidor y que desde el momento en que se impartieron las órdenes estas

cuenta que era la primera vez que MULTINSA SAS tenía una investigación administrativa por la presunta violación a las normas de protección al consumidor y que desde el momento en que se impartieron las órdenes estas fueron acatadas de manera diligente.

3.2.3. Principio de congruencia

Aseveró que se vulneró el principio de congruencia entre el presupuesto fáctico endilgado y el sancionado.

3.2.4. Atenuantes de responsabilidadRESOLUCIÓN NÚMERO 39945 DE 2025

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La recurrente enunció las siguientes circunstancias como atenuantes de responsabilidad que debieron ser tenidas en cuenta por la Dirección:

1. Es la primera investigación administrativa por temas relacionados con la publicidad engañosa de un producto.

2. Para el momento de la visita de inspección, esto es, para el 1 de marzo de 2023, acorde con lo ordenado por la Dirección, se ajustó la publicidad del producto. Radicado 20-154404-16.

3. No hubo persistencia de la conducta infractora.

4. No existió vulneración normativa e implementó las medidas necesarias para evitar un daño o perjuicio causado a los consumidores.

5. No hubo reincidencia en la comisión de la infracción.

6. Se demostró la disposición de colaborar con las autoridades competentes al remitir la información requerida sobre el producto investigado.

7. Obró con prudencia y diligencia, ya que se atendieron los deberes y obligaciones como proveedor y/o productor.

Finalmente, reiteró los principios que debieron ser tenidos en cuenta para

remitir la información requerida sobre el producto investigado.

7. Obró con prudencia y diligencia, ya que se atendieron los deberes y obligaciones como proveedor y/o productor.

Finalmente, reiteró los principios que debieron ser tenidos en cuenta para graduar la sanción y afirmó que MULTINSA SAS efectúa ensayos de laboratorios externos para garantizar que las bondades y características del producto cuenten con un respaldo científico y técnico antes de su comercialización.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 26256 del 6 de mayo de 20253, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado y, conceder el recurso de apelación.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículo 80, este despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, después de realizar la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción, se a nalizarán los siguientes ejes temáticos: i) Consideraciones previas, i i) Principio de congruencia, iii) Cumplimiento de órdenes impartidas como eximente de responsabilidad, iv) Condiciones objetivas y publicidad engañosa y, v) Graduación de la sanción.

5.1 Síntesis de los hechos

La Dirección en ejercicio de las facultades legales tuvo conocimiento de la publicación realizada en la página web de la Universidad de los Andes, titulada «Expertos en nanotecnología desarrollan un virucida que elimina el coronavirus»; por lo que mediante radicados números 20 -154504-0 y

publicación realizada en la página web de la Universidad de los Andes, titulada «Expertos en nanotecnología desarrollan un virucida que elimina el coronavirus»; por lo que mediante radicados números 20 -154504-0 y 20.154504-1, ambos del 2 de junio de 2020 , requirió a la Universidad de los Andes para que allegara, entre otras cosas, información sobre los beneficios atribuidos al desinfectante «Multinsa RES-19», los estudios técnicos y/o científicos que los acreditaran, incluyendo aquellos que soportaban la afirmación «elimina el coronavirus », y la ficha técnica del referido desinfectante. Dicho requerimiento fue contestado por l a citada Universidad mediante de Radicado No. 20.154504-2.

Con el fin de esclarecer los hechos, la Dirección requirió a MULTINSA SAS mediante el Radicado No. 20-154504-3 para que aportara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, información relacionada con el producto «Multinsa RSE-19», y entre otras cosas, registro fotográfico de las etiquetas del producto, las piezas publicitarias utilizadas durante el año anterior al requerimiento, indicando medios y fecha de difusión; la relación de las unidades del producto comercializadas durante el mismo periodo y las peticiones, quejas y reclamos recibidas, así como, para que indicara las precauciones para el uso del producto informadas previamente a los consumidores.

La Dirección requirió nuevamente a la mencionada Universidad mediante oficio radicado con el número 20-154504-4 del 1 de junio de 2021, para que allegara

consumidores.

La Dirección requirió nuevamente a la mencionada Universidad mediante oficio radicado con el número 20-154504-4 del 1 de junio de 2021, para que allegara

3 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-322704-48RESOLUCIÓN NÚMERO 39945 DE 2025

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el informe definitivo de las pruebas realizadas al producto «Multinsa RSE-19», con posterioridad al 12 de junio de 2020.

La recurrente por medio de l Radicado No. 20 -154504-8 solicito una prórroga para atender el requerimiento enviado por este despacho.

La Dirección concedió la prórroga solicitada , por medio de l Radicado No. 20154504-9 del 10 de junio de 2021 e in dicó que el término para remitir la documentación se extendía hasta el 21 de junio de 2021.

La recurrente atendió la prórroga concedida y dio respuesta por medio de l Radicado No 20-154504-12.

Con el fin de esclarecer los hechos, la Dirección practicó visita de inspección administrativa el 2 de septiembre de 2021, al sitio web https://www.multinsa.com/, propiedad de MULTINSA S.A.S , la cual quedó radicada con el número 21-353417-00000-0000 del 3 de septiembre de 2021.

Con fundamento en la visita de inspección , la Dirección mediante el Radicado No. 21-353417-1 ordenó a la recurrente lo siguiente:

1. RETIRAR de manera inmediata, toda la publicidad relacionada con el

Con fundamento en la visita de inspección , la Dirección mediante el Radicado No. 21-353417-1 ordenó a la recurrente lo siguiente:

1. RETIRAR de manera inmediata, toda la publicidad relacionada con el producto denominado “RSE -19” e n la que se incluyan palabras como COVID-19, Coronavirus, SARS -COV-2 y otras similares o equivalentes, mientras se adelanta la presente actuación administrativa. Allegar soporte de cumplimiento.

2. Remitir todas las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer el producto denominado “RSE19” difundidas en lo que va corrido del año 2021, indicando medios y fechas de publicación.

3. Remitir los estudios técnicos y/o científicos que acrediten las bondades atribuidas al producto denominado “RSE -19” concretamen te, en lo relacionado con la eliminación y/o inactivación del SARS-COV-2.

4. Remitir ficha técnica del producto denominado “RSE -19” en la que se mencionen los materiales que la componen y en qué porcentajes.

5. Allegar el registro sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, al producto denominado “RSE-19”.

6. Remitir, en formato Excel (.xls), la relación de peticiones quejas y reclamos (PQRS) recibidas a la f echa, relacionadas con la comercialización del producto denominado “RSE19”, en la que se indique la siguiente información: i) fecha de presentación, ii) nombre del quejoso, iii) motivo de la queja y, iv) trámite dado a la misma. (…).

La recurrente por medio de l Radicado No. 21 -353417-3 atendió la orden impartida.

  1. motivo de la queja y, iv) trámite dado a la misma. (…).

La recurrente por medio de l Radicado No. 21 -353417-3 atendió la orden impartida.

Con ocasión a la respuesta y documentos aportados en el radicado anterior, la Dirección practicó nuevamente visita de inspección administrativa al sitio web: https://www.multinsa.com/4 de propiedad de MULTINSA SAS, radicada con el número 21-353417-4 del 22 de diciembre de 2021.

Finalizada la etapa de averiguación preliminar, la Dirección por medio de la Resolución N° 4886 del 9 de febrero de 20225 inició investigación administrativa mediante la formulación de cargos, en contra de CI MULTISERVICIOS DE INGENIERIA 1A S.A. EN REORGANIZACIÓN, hoy MULTINSA SAS6, con base en las siguientes imputaciones:

30.1. Imputación No. 1 : Posible contravención por parte de CI MULTISERVICIOS DE INGENIERIA 1A S.A. EN REORGANIZACIÓN, identificada con Nit: 800207932-1, a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en los numerales

4 Incorporada al expediente No. 21-353417-0 5 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 20-154504-13 6 Por escritura Pública No. 0491 del 16 de marzo de 2023, otorgada por Notaria primera de Barrancabermeja, registrado en Cámara de Comercio Barrancabermeja bajo el No. 33075 del Libro IX del registro mercantil del

6 Por escritura Pública No. 0491 del 16 de marzo de 2023, otorgada por Notaria primera de Barrancabermeja, registrado en Cámara de Comercio Barrancabermeja bajo el No. 33075 del Libro IX del registro mercantil del 30 de marzo de 2023, la persona Jurídica Cambio su nombre de CI MULTISERVICIOS DE INGENIERIA 1ª S.A en sigla CI MULTINSA 1 A por MULTINSA S.A.S.RESOLUCIÓN NÚMERO 39945 DE 2025

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12 y 13 del artículo 5 del mismo cuerpo normativo, por presunta publicidad engañosa.

Lo anterior, toda vez que, al revisar la información y piezas publicitarias recaudadas en la presente actuación, esta Dirección advierte que, CI MULTISERVICIOS DE INGENIERIA 1A S.A. EN REORGANIZACIÓN, ofrece a los consumidores colombianos a través de su sitio web https://www.multinsa.com/, el producto denominado desinfectante “RSE19”, utilizando la información y mensajes que se muestran a continuación:

(…)

Así las cosas, evidenciando que las afirmaciones: “Un mensaje importante de Multinsa sobre COVID-19 (…) ¡Comprobado! RSE-19 Elimina en un 99.9% el virus de Covid -19 (…)”, “MULTINSA (…) El desinfectante RSE-19 elimina en un 99.9% virus y bacterias, incluido el SARSCov-2 (Coronavir us) en superficies con acción residual hasta de 72 horas (…)” y “(…) MULTINSA RSE-19 (…) y efecto residual permanente con formación y fijación de una película protectora hasta por 72

Cov-2 (Coronavir us) en superficies con acción residual hasta de 72 horas (…)” y “(…) MULTINSA RSE-19 (…) y efecto residual permanente con formación y fijación de una película protectora hasta por 72 horas después de su aplicación, efectivo en cualquier clase de superficies como: plástico, metal, cartón, madera entre otras. (…)”, (Subrayas y negrilla fuera del texto original), incluidas en la publicidad del producto desinfectante “RSE-19”, difundidas por CI MULTISERVICIOS DE INGENIERIA 1A S.A. EN REORGANIZACIÓN , p odrían no estar soportadas en los documentos allegados para el efecto. De manera que, dichas condiciones objetivas, que obligan a la mencionada sociedad en los términos del artículo 29 de la Ley 1480 de 2011, podría no cumplirse, faltando a la promesa real izada a los consumidores, corresponde a este Despacho revisar la actuación desplegada por CI MULTISERVICIOS DE INGENIERIA 1A S.A. EN REORGANIZACIÓN , para establecer si la misma se ajusta a lo señalado en el artículo 29 de la Ley 1480 de 2011.

(…)

30.2. I mputación No. 2: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el inciso primero del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011.

[…]

Lo precedente, en atención a que, el 15 de octubre de 2021, mediante

señalado en el inciso primero del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011.

[…]

Lo precedente, en atención a que, el 15 de octubre de 2021, mediante oficio radicado con el número 21 -353417-1, esta Dirección ordenó a CI

MULTISERVICIOS DE INGENIERIA 1A S.A. EN REORGANIZACIÓN,

identificada con Nit: 800207932-1, lo siguiente:

1. RETIRAR de manera inmediata, toda la publicidad relacionada con el producto denominado “RSE -19” en la que se incluyan palabras como COVID-19, Coronavirus, SARS -COV-2 y otras simi lares o equivalentes, mientras se adelanta la presente actuación administrativa. Allegar soporte de cumplimiento.

[…]

Así las cosas, advierte este Despacho que, pese a que CI MULTISERVICIOS DE INGENIERIA 1A S.A. EN REORGANIZACIÓN , tuvo conocimiento del numeral primero de la orden impartida, y referida líneas atrás, al parecer, no retiró toda la publicidad relacionada con el producto denominado “RSE-19” en la que se incluían palabras como COVID-19, Coronavirus, SARS-COV-2 y otras similares o equivalentes. Lo anterior, podría constituir un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el in ciso primero del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011.

del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el in ciso primero del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011.

Asimismo, la Dirección en atención a lo establecido en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, acumuló la actuación identificad a con el radicado 21-RESOLUCIÓN NÚMERO 39945 DE 2025

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353417, a la presente actuación (20 -154504), toda vez que versan sobre la misma persona jurídica y el mismo objeto.

Surtido el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, la Dirección mediante la Resolución No. 46650 del 21 de agosto de 2024, decidió la actuación administrativa imponiendo una multa a MULTINSA S.A.S., por vulnerar las normas de protección al consumidor, tal como se indicó en el primer considerando del presente acto administrativo.

Asimismo, en el menc ionado acto administrativo se desestimó y excluyó del fundamento que hizo parte de la imputación No. 1 contenida en la Resolución No. 4886 del 9 de febrero de 2022, los mensajes publicitarios: «Comprobado! RSE-19 Elimina en un 99.9% el virus de Covid -19», «MULTINSA (…) El

desinfectante RSE-19 elimina en un 99.9% virus y bacterias, incluido el SARSCov-2 (Coronavirus) (…)» y ordenó el acatamiento de las órdenes impartidas de manera clara, completa, precisa, dentro del término fijado para el efecto, advirtiéndole que su incumplimiento podía ser sancionado de acuerdo con el numeral 6 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el 3 de septiembre de 20247 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la citada resolución. El primero fue decidido por la Dirección mediante la Resolución No. 26256 del 6 de mayo de 2025 en el sentido indicado en el considerando cuarto del presente acto administrativo.

5.2. Consideraciones previas

Al revisar el acto impugnado, este despacho observa que la Dirección respecto de la imputación No. 1 que se refiere a la vulneración de los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en los numerales 12 y 13 del artículo 5 del mismo cuerpo normativo, por presunta publicidad engañosa, determinó:

DESESTIMAR y EXCLUIR del fundamento que hace parte de la imputación N° 1 contenida en la Resolución N° 4886 del 9 de febrero de 2022, los mensajes publicitarios: “ Comprobado! RSE -19 Elimina en un 99.9% el virus de Covid -19” “MULTINSA (…) El desinfectante RSE -19 elimina en un 99.9% virus y bacterias, incluido el SARS -Cov-2 (Coronavirus) (…).

99.9% el virus de Covid -19” “MULTINSA (…) El desinfectante RSE -19 elimina en un 99.9% virus y bacterias, incluido el SARS -Cov-2 (Coronavirus) (…).

Lo anterior, al encontrar que los mensajes se soporta ban en el documento titulado: «Informe final Proyecto ‘Cuantificación de la actividad antiviral in vitro de desinfectantes sobre el SARS -CoV-2’, elaborado por el Grupo de Inmunovirología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia» en el cual las palabras inactivar y eliminar implicaban el mismo resultado.

Asimismo, en la imputación N o. 2 relacionada con el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el inciso primero del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, estableció que:

[A]unque este Despacho encuentra probado que el sujeto pasivo no atendió las órdenes impartidas en el numeral 1 del oficio número 21353417-1 del 15 de octubre de 2021, dentro del plazo establecido, se abstendrá de imponer una sanció n administrativa en los términos del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y, en su lugar, ordenará a MULTINSA S.A.S., (…), que en adelante, ACATE las órdenes impartidas por esta Autoridad, de manera clara, completa, precisa, y dentro del término fijado para el efecto. (Destacado propio)

S.A.S., (…), que en adelante, ACATE las órdenes impartidas por esta Autoridad, de manera clara, completa, precisa, y dentro del término fijado para el efecto. (Destacado propio)

7 Radicado No. 20-154504-44RESOLUCIÓN NÚMERO 39945 DE 2025

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Por lo expuesto en precedencia, comoquiera que la decisión adoptada consistió en no sancionar respecto de dicha conducta, esta instancia considera que lo procedente, por parte de la Dirección, era realizar el archivo de la imputación.

En este sentido, comoquiera que en la decisión recurrida no se h izo un pronunciamiento sobre tal aspecto, mediante la presente resolución, se procederá a ordenar el archivo de la imputación número 2 consistente en el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el inciso primero del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de

2011. En consecuencia , este despacho se abstendrá de efectuar pronunciamientos adicionales en relación con la referida imputación.

5.3. Principio de congruencia

En criterio de la recurrente se vulneraron los principios del debido proceso, derecho a la defensa, congruencia, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial porque en el acto impugnado no se estableció de manera clara y precisa el sustento fáctico con el cual se sancionó.

derecho a la defensa, congruencia, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial porque en el acto impugnado no se estableció de manera clara y precisa el sustento fáctico con el cual se sancionó.

Lo anterior, porque a su juicio, al momento de imponer la sanción se tuvo en cuenta una prueba que no había sido indicada en el pliego de cargos, a saber, la imagen número 11 de la resolución; imagen que, dicho sea de paso, se extrajo de la visita realizada a la página web el 1 de marzo de 2023.

Al respecto , es preciso indicar que el referido argumento no está llamado a prosperar, comoquiera que, la reso

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