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SIC - Resolución 39956 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 39956 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 39956 DE 2025

(27 JUNIO 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Expediente No. 21-468136

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 32937 del 26 de junio de 202 4 (en adelante la “Resolución No. 32937 de 2024” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad BOUTIQUE INDUCASCOS S.A.S (en adelante “BOUTIQUE INDUCASCOS”), por incurrir en la infracción de lo dispuesto en los literales a), e) y f) del artículo 6 y artículo 10 de la Resolución 1080 del 2019Reglamento Técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares— (en adelante “Reglamento Técnico aplicable”), expedido por el

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:

similares— (en adelante “Reglamento Técnico aplicable”), expedido por el

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 32937 de 2024 No. Investigada Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024 1

BOUTIQUE

INDUCASC

OS S.A.S.

NIT. 900.389.518-8 $38.109.480 30 3480

SEGUNDO: Que el 19 de julio de 20241, la sociedad BOUTIQUE INDUCASCOS, actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 32937 de 202 4, solicitando se revoque la decisión , con fundamento en las consideraciones que más adelante se expondrán.

TERCERO: Que mediante la Resolución No. 12330 del 13 de marzo de 2025 (en adelante la “Resolución No. 12330 de 2025”), la Dirección resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad BOUTIQUE INDUCASCOS, confirmando en su integridad la sanción impuesta mediante la Resolución No. 32937 de 2024.

Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-468136-63

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 39956 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-468136-63

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 39956 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto.

La sociedad BOUTIQUE INDUCASCOS, en calidad de comercializador a, fue sancionada al haber quedado probado que el producto identificado como “CASCO de marca NOLAN y modelo N104A CLASSIC N -COM”, no cumple con lo preceptuado en el reglamento técnico, conforme se detalla:

REQUISITO INCUMPLIDO HECHO Los literales a), e) y f) del artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable El producto no proporciona en su etiqueta información referente a: - Nombre del producto: "Casco para uso en motocicleta y vehículos afines"; - Nombre del importador o fabricante, con su razón social; - Número de Lote y; - fecha de producción. Artículo 10 del Reglamento Técnico aplicable El producto no cuenta con certificado de conformidad.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la investigada, de la siguiente manera:

4.1. “Indebida valoración de la prueba en cuanto al cumplimiento del artículo 10 de la resolución 1080 2019” • Argumentos de la investigada

La sociedad indica que la conclusión de la Dirección respecto a que el CASCO

4.1. “Indebida valoración de la prueba en cuanto al cumplimiento del artículo 10 de la resolución 1080 2019” • Argumentos de la investigada

La sociedad indica que la conclusión de la Dirección respecto a que el CASCO ABATIBLE NOLAN MODELO N -104A LASSIC N-COM no contaba con certificado de conformidad, es producto de una deficiencia probatoria generada como omisión de los siguientes documentos:

“El Certificado de conformidad de producto Nro. PRODSM00228-1 emitido por SERVIMETERS S.A.S. para cascos protectores a nombre de COMERCIALIZADORA INDUCASCOS S.A.S, ubicada con NIT. 900.129.117 -3 bajo el esquema de certificación 5 – marca continua, válido desde: 2020-0518, con fecha de modificación: 2020-07-09 y válido hasta: 2023-05-18”. “Certificado de conformidad de producto Nro. PROD - SM00228-1 emitido por SERVIMETERS S.A.S. para cascos protectores a nombre de COMERCIALIZADORA INDUCASCOS S.A.S, ubicada con NIT. 900.129.117 -3 bajo el esquema de certificación 5 – marca continua, válido desde: 2020-0518, con fecha de modificación: 2022-11-11 y válido hasta: 2023-05-18”. Factura – INVOICENro. V217001160 del 31 de agosto de 2017. Factura de venta Nro. ITA-62863 del 13 de marzo de 2018. Certificaciones del fabricante NOLANGRUOP emitidas el 01 de septiembre de 2022. Declaración de importación 902017000200170-8”

Factura de venta Nro. ITA-62863 del 13 de marzo de 2018. Certificaciones del fabricante NOLANGRUOP emitidas el 01 de septiembre de 2022. Declaración de importación 902017000200170-8”

Señala la recurrente que, al valorar los anteriores documentos, debió tenerse en cuenta la equivalencia entre la denominación de la referencia del casco N104 ABSOLUTE con el N104A. Al igual, menciona que no es cierto que la información no hiciera referencia al producto investigado porque no tendría sentido para la sociedad enviar información que no se relacionara con el producto en cuestión. Señala entonces que, la Superintendencia valoro de manera arbitraria, irracional y caprichosa los documentos antes relacionados.

Añade que, expresiones como “CLASSIC N -COM” o “ESTANDAR ECE” hacen parte de la descripción del producto, que no modifican la referencia de este. Señala que ya se había indicado también que la expresión “CLASSIC N -COM” corresponde a un accesorio del casco, sin modificar la referencia del mismo – N104A-, por lo que es una expresión que, aunque la tenga el casco, no modificaRESOLUCIÓN NÚMERO 39956 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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su estructura ni los elementos o factores tenidos en cuenta al momento de la evaluación de su conformidad por el ente evaluado.

La sociedad menciona que el fabricante aclaro que los casos de la referencia N104 es la misma N104A en versiones diferentes, simples modificaciones en la denominación, pero que no cambian el producto ni la referencia como tal.

  • Pronunciamiento del Despacho

La sociedad menciona que el fabricante aclaro que los casos de la referencia N104 es la misma N104A en versiones diferentes, simples modificaciones en la denominación, pero que no cambian el producto ni la referencia como tal.

  • Pronunciamiento del Despacho

Conforme al artículo 10 del Reglamento Técnico aplicable, los productos sujetos al cumplimiento de este, como lo es la referencia “CASCO de marca NOLAN y modelo N104A CLASSIC N -COM”, deben contar con un certificado de conformidad vigente, expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado. Este documento ha sido definido por el numeral 17 del artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto 1595 de 2015 como: “Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico”. De esta definición se desprenden dos elementos esenciales: (i) que el producto objeto de evaluación debe encontrarse debidamente identificado, y (ii) que la certificación acredita su conformidad respecto de requisitos técnicos o normativos específicos. Esto significa que no basta con una descripción genérica del producto o con una referencia aproximada: la certificación debe recaer sobre un producto particular e individualizable, en cuya fabricación, comercialización o importación se garantice el cumplim iento de los estándares exigidos por el Reglamento Técnico aplicable. La importancia de la identificación precisa del producto radica en que el certificado de conformidad no es una simple formalidad, sino un documento que representa la culminación de un proceso técnico riguroso denominado evaluación

Reglamento Técnico aplicable. La importancia de la identificación precisa del producto radica en que el certificado de conformidad no es una simple formalidad, sino un documento que representa la culminación de un proceso técnico riguroso denominado evaluación de la conformidad, el cual comprende actividades como la toma de muestras, ensayos, inspecciones, verificación del sistema de producción y validación de resultados. Estos procedimientos no se aplican de manera abstracta o genérica, sino sobre el producto específicamente identificado en los anexos del certificado. De esta forma, se desprende que el certificado exigido debe recaer de manera directa, verificable y específica sobre el producto objeto de control, de modo que no existan dudas sobre su alcance y validez frente al bien inspeccionado.

Con el fin de establecer si en el presente caso el certificado de conformidad aportado permite identificar de manera inequívoca el producto objeto de investigación, este Despacho procede a revisar los documentos allegados por la investigada, quien sostiene que fueron valorados de forma indebida por la Dirección.

En primer lugar, al revisar la declaración de importación aportada, se advierte que esta hace referencia a la denominación N104, sin incluir la extensión 104 ”A":

Declaración de importación. Tomado del exp 21-468136-1 página 6

Cabe precisar que la presente actuación recae específicamente sobre la referencia “CASCO de marca NOLAN y modelo N104 A CLASSIC N-COM”,RESOLUCIÓN NÚMERO 39956 DE 2025

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por lo cual, dicha declaración no corresponde al producto objeto de investigación.

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por lo cual, dicha declaración no corresponde al producto objeto de investigación.

En segundo término, respecto del certificado de conformidad identificado como PROD-SM00228-1, con vigencia desde 18-05-2020, modificado el 09-07-2020 y válido hasta el 18-05-2023, se verifica que el mismo relaciona la referencia

NOLAN N104:

Certificado de conformidad. Tomado del exp 21-468136-10 página 3

Al igual que en el documento anterior, no se menciona la referencia N104A, por lo que el certificado no resulta conducente para acreditar la conformidad del producto investigado.

Frente a la revisión de la factura de venta No. ITA -62863 del 13 de marzo de 2018 confirma lo antes dicho, veamos:

Factura de venta. Tomada del exp 21-468136-1 página 5

Es decir, se relaciona únicamente la referencia NOLAN N104, sin alusión a la variante 104"A". Igual situación se presenta en la factura No. V217001160 del 31 de agosto de 2017, donde nuevamente no se identifica la referencia exacta N104A:

ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 39956 DE 2025

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Factura. Tomada del exp 21-468136-10 página 3

En ese orden de ideas, este Despacho advierte que las facturas y el certificado de conformidad aportados por la investigada no resultan pertinentes, en tanto

Factura. Tomada del exp 21-468136-10 página 3

En ese orden de ideas, este Despacho advierte que las facturas y el certificado de conformidad aportados por la investigada no resultan pertinentes, en tanto no guardan relación con el producto específico que es objeto del presente procedimiento sancionatorio. Las referencias que allí se consignan corresponden a un modelo distinto, lo que impide establecer una correspondencia directa, clara y verificable con el casco identificado en la actuación administrativa.

Sumándole a lo anterior, en el expediente obra requerimiento realizado por esta Superintendencia al organismo de certificación SERVIMETERS, en el que se le consulta expresamente si el certificado de conformidad expedido ampara la referencia N104A. En su respuesta, SERVIMETERS señala lo siguiente:

“La referencia incluida en el certificado PROD -SM00228-1 es la siguiente: Referencia marca: NOLAN N104; Referencia fábrica: N104; y descripción: NOLAN 104 ABATIBLE ESTÁNDAR ECE. Lo anterior de acuerdo con el ítem 21 registrado en el anexo del certificado PROD-SM00228-1.” (Negrilla de este Despacho)

Y agrega:

“La identificación de la referencia contenida en el certificado es NOLAN N104, tal como se observa en la documentación que forma parte del proceso de certificación.”

Con base en la información allegada al expediente y, en particular, en la respuesta emitida por el organismo de evaluación de la conformidad (OEC), este Despacho comparte el análisis efectuado por la Dirección, en cuanto a que la discusión sobre la corresp ondencia entre el certificado de conformidad y el producto objeto de la investigación quedó plenamente resuelta. El OEC, en

Despacho comparte el análisis efectuado por la Dirección, en cuanto a que la discusión sobre la corresp ondencia entre el certificado de conformidad y el producto objeto de la investigación quedó plenamente resuelta. El OEC, en calidad de tercero acreditado e imparcial, fue claro en indicar que el certificado PROD-SM00228-1 ampara exclusivamente la referencia NOLAN N104, sin que se incluya la variante N104A.

La identificación clara e inequívoca de una referencia en el certificado, más allá de una formalidad, es una identificación que permite validar con total certeza que, sobre una referencia en particular, con sus determinadas características, composición, dimensiones, proceso de producción, fue la evaluada y no otra. Es importante que la investigada tenga presente que en el caso concreto, se trata de un casco de protección, un elemento de seguridad personal cuyo desempeño puede ser determinante para la integridad o vida del usuario en caso de accidente. Por tanto, no puede pasarse por al to que la referencia verificada (N104A) no se encontraba claramente identi ficada en el certificado de conformidad aportado, pues ello impide asegurar que ese modelo en particularRESOLUCIÓN NÚMERO 39956 DE 2025

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fue efectivamente evaluado y cumple con los estándares técnicos requeridos por el Reglamento Técnico aplicable.

Finalmente, con el propósito de otorgar claridad y abordar en este apartado las pruebas que, según la investigada, no fueron valoradas debidamente, se procede a examinar la declaración del fabricante, en la cual se afirma que la

Finalmente, con el propósito de otorgar claridad y abordar en este apartado las pruebas que, según la investigada, no fueron valoradas debidamente, se procede a examinar la declaración del fabricante, en la cual se afirma que la letra “A” contenida en la referencia corresponde a una abreviación de

“ABSOLUTE”:

Declaración del fabricante. Tomado del exp 21-468136-11 página 4

De lo verificado en la imagen aportada, esta Superintendencia, en principio, debía considerar que en efecto los documentos antes relacionados correspondían a una equivalencia, como lo ha manifestado la recurrente durante sus oportunidades de defensa, siendo la A una abreviatura de “Absolute”.

No obstante, carecen de valor probatorio, por cuanto no están acompañadas de soporte técnico, normativo ni documental alguno que permita establecer de forma objetiva y verificable tal equivalencia. Se trata, por tanto, de una afirmación unilateral sin sustento técnico, que ha sido expresamente desvirtuada por el OEC, quien en su calidad de tercero imparcial y acreditado, precisó que el certificado PROD-SM00228-1 ampara únicamente la referencia N104, sin que se incluya la variante N104A.

Así las cosas, una vez obtenida la respuesta oficial del OEC y no habiéndose demostrado de forma clara e inequívoca que el producto investigado estuviera efectivamente amparado por el certificado de conformidad aportado, no le era exigible a la autoridad administrativa realizar una interpretación extensiva, analógica o supletiva de los términos contenidos en dicho documento . En consecuencia, no se configura una indebida valoración por parte de la Dirección, siendo acertado concluir, como lo hizo esta, que la documentación presentada

analógica o supletiva de los términos contenidos en dicho documento . En consecuencia, no se configura una indebida valoración por parte de la Dirección, siendo acertado concluir, como lo hizo esta, que la documentación presentada carece de incidencia probatoria respecto de los hechos objeto del debate, y que la administración actuó conforme a los principios de legalidad, objetividad y confianza legítima que rigen la actuación administrativa.

4.2. “Del levantamiento de la medida preventiva”

  • Argumentos de la investigada

Señala la sociedad que, dentro del proceso se demostró válidamente el cumplimiento de la conformidad del producto inspeccionado, lo que dio lugar alRESOLUCIÓN NÚMERO 39956 DE 2025

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levantamiento de la medida preventiva impuesta por esta Superintendencia mediante la Resolución No. 18459 del 13 de abril de 2023. Resalta que si , al momento de analizar el documento “Certificado No. PROD -SM00228-1”, la entidad hubiese considerado que persistía la imposibilidad de identificar de forma clara e inequívoca el producto objeto del proceso, no habría procedido al levantamiento de la medida ni habría manifestado que el casco abatible marca Nolan N104A, modelo N104 A CLASSIC N -COM, cuenta con un documento que acredita su conformidad, conforme a lo exigido por el artículo 10 de la Resolución 1080 de 2019. Dicho certificado, según la recurrente , se encuentra vigente desde el 18 de mayo de 2020.

Aclara que la modificación del certificado de conformidad efectuada con fecha

1080 de 2019. Dicho certificado, según la recurrente , se encuentra vigente desde el 18 de mayo de 2020.

Aclara que la modificación del certificado de conformidad efectuada con fecha del 11 de noviembre de 2022 se realizó, no porque en esa fecha apenas se verificaron los requisitos de conformidad del casco Nolan N104A, sino por atender al propósito de dar claridad y brindar tranquilidad tanto a la entidad investigadora como al consumidor. • Pronunciamiento del Despacho

Esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, está habilitada para adoptar medidas preventivas que busquen evitar la causación de perjuicios a los consumidores, cuando se identifiquen situaciones que representen un riesgo para sus derechos. Estas medidas tienen un carácter cautelar y se dictan con el propósito de proteger de manera inmediata los intereses de los consumidores, sin perjuicio de que, de manera paralela, continúe el curso del procedimiento administrativo sancionatorio respecto de las conductas que motivaron su imposición.

En efecto, a partir de un mismo conjunto de hechos, esta Superintendencia puede válidamente desplegar ambas facultades: por un lado, adoptar medidas preventivas para mitigar riesgos concretos identificados en el mercado; y por otro, adelantar un procedimiento sancionatorio por el presunto incumplimiento de un reglamento técnico. La coexistencia de estas dos actuaciones no solo es jurídicamente posible, sino necesaria, en tanto responden a finalidades distintas dentro del marco de protección de los derechos de los consumidores.

Mientras que la medida preventiva cumple una función inmediata y preventiva

jurídicamente posible, sino necesaria, en tanto responden a finalidades distintas dentro del marco de protección de los derechos de los consumidores.

Mientras que la medida preventiva cumple una función inmediata y preventiva frente a un riesgo, el procedimiento sancionatorio persigue establecer responsabilidades y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes. Supeditar una actuación a la culminación de la otra implicaría desproteger temporalmente al consumidor frente a situaciones que pueden comprometer su salud, seguridad o intereses económicos, lo cual contravendría el principio de intervención oportuna y eficaz del Estado.

Así las cosas, una interpretación restrictiva que impidiera el desarrollo simultáneo de ambas actuaciones limitaría la capacidad de respuesta de la administración y pondría en riesgo el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2 de la Constitución Política, conforme al cual las autoridades están llamadas a proteger la vida, los derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, así como a garantizar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La actuación preventiva y sancionatoria concurrente, entonces, no solo es legalmente viable, sino que constituye un instrumento indispensable para la salvaguarda efectiva del interés público.

En este sentido, el levantamiento de una medida preventiva no implica el archivo del expediente ni supone que se haya desvirtuado la posible infracción administrativa, sino que obedece a la verificación de circunstancias que hacen innecesaria la permanencia de la medida, en t anto desaparece el riesgo o se adoptan las acciones que lo mitigan.

En el presente caso, el levantamiento de la medida preventiva, relacionado por la sociedad, fue adoptada mediante Resolución No. 18459 del 13 de abril de

adoptan las acciones que lo mitigan.

En el presente caso, el levantamiento de la medida preventiva, relacionado por la sociedad, fue adoptada mediante Resolución No. 18459 del 13 de abril de 2023 y se produjo con base en la modificación efectuada al certificado deRESOLUCIÓN NÚMERO 39956 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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conformidad PROD-SM00228-1, en fecha 11 de noviembre de 2022, mediante la cual se incluyó expresamente la referencia N104A, producto objeto de la presente investigación:

(…)

Certificado de conformidad. Tomado del exp 21-468136-29 página 4

Dicha inclusión se verifica en el ítem 32 del anexo técnico del certificado, donde se menciona de forma específica la referencia N104A, coincidente con el producto objeto de la presente investigación.

En ese sentido, la actuación de esta Superintendencia se ajustó al marco normativo aplicable, en tanto no podía mantener una medida preventiva respecto de un producto que, para ese momento, ya contaba con un certificado de conformidad debidamente ajustado y en vigor.

Sin embargo, debe quedar claro que dicha modificación no demuestra que la referencia N104A hubiese estado amparada por el certificado desde su expedición inicial, ni que su conformidad hubiese sido verificada desde el 18 mayo de 2020, como lo sugiere la recurrente. Por el contrario, la necesidad de incorporar posteriormente esta referencia al documento evidencia que no formaba parte del alcance original del certificado.

La recurrente debe comprender que los certificados de conformidad no tienen la capacidad de aplicarse retroactivamente, lo cual está en consonancia con el

incorporar posteriormente esta referencia al documento evidencia que no formaba parte del alcance original del certificado.

La recurrente debe comprender que los certificados de conformidad no tienen la capacidad de aplicarse retroactivamente, lo cual está en consonancia con el proceso de evaluación y emisión de dichos certificados. El OEC lleva a cabo pruebas y ensayos en muestras específicas de productos conforme a los requisitos del reglamento técnico vigente en el momento de la evaluación. Una vez que se ha demostrado la conformidad del producto con estos requisitos, se emite el certificado correspondiente. Sin embargo, es fundamental entender que este certificado se basa únicamente en las pruebas realizadas en el momento de la evaluación y no puede aplicarse retroactivamente a productos que ya han sido comercializados sin él.

No obstante, es relevante destacar que las acciones correctivas realizadas, como la inclusión del producto objeto de investigación en el certificado de conformidad luego de que se configuró la infracción, puede ser considerada para atenuar elRESOLUCIÓN NÚMERO 39956 DE 2025

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monto de la sanción, de acuerdo con el criterio de persistencia en la conducta infractora establecido en la Ley 1480 de 2011.

Adicionalmente, se concluye que a partir del certificado de conformidad PRODSM00228-1 modificado el 11 de noviembre de 2022 se produjeron dos efectos relevantes dentro del expediente: por un lado, permitió demostrar el cumplimiento de la orden administrativa impartida, razón por la cual se procedió al levantamiento de la medida impuesta, evitando así que se iniciara una nueva

relevantes dentro del expediente: por un lado, permitió demostrar el cumplimiento de la orden administrativa impartida, razón por la cual se procedió al levantamiento de la medida impuesta, evitando así que se iniciara una nueva actuación por el presunto incumplimiento de dicha orden; y por el otro, fue considerado como un elemento de juicio favorable en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, en la medida en que la Dirección lo tuvo en cuenta para la dosificación de la sanción . En consecuencia, este Despacho encuentra ajustadas ambas decisiones, tanto la relacionada con el archivo de la medida preventiva como la concerniente a la dosificación de la sanción impuesta.

4.3. “Sobre la proporcionalidad de la sanción”

  • Argumentos de la investigada

La investigada sostiene que no hubo incumplimiento del artículo 10 de l Reglamento Técnico aplicable dado que el producto siempre contó con un certificado de conformidad vigente. Por tanto, la sanción solo debería aplicarse por la omisión en el etiquetado del producto inspeccionado, lo que justificaría una reducción significativa en el monto de la multa. Para sustentar su posición, analiza los criterios de graduación de la sanción así:

-Daño a los consumidores: No existió riesgo para los consumidores, ya que el casco inspeccionado cumplía con los estándares técnicos y contaba con certificado de conformidad.

  • Persistencia de la conducta infractora: Se verificó el estado de los cascos en el inventario propio y del proveedor, y se anexó evidencia fotográfica. La omisión no pudo subsanarse en el producto inspeccionado porque ya no se encontraba en inventario. Por tanto, este criterio no debe ser considerado agravante.

cascos en el inventario propio y del proveedor, y se anexó evidencia fotográfica. La omisión no pudo subsanarse en el producto inspeccionado porque ya no se encontraba en inventario. Por tanto, este criterio no debe ser considerado agravante.

  • La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.: La imposibilidad de corregir el etiquetado en un producto que ya no estaba disponible no puede interpretarse como falta de disposición. La sociedad actuó para evitar que otros productos con la misma referencia presentaran el mismo error, como consta en los descargos.
  • Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes : El criterio habla de un “grado” de diligencia, no de su ausencia total. La empresa cumplió con otras obligaciones del reglamento técnico, por lo que no puede afirmarse que actuó con total negligencia.
  • Pronunciamiento del Despacho

"Teniendo en cuenta que en los acápites anteriores se abordó y superó la discusión relacionada con la inclusión del producto en el certificado de conformidad desde el inicio, este Despacho no reiterará consideraciones al respecto. En consecuencia, el análisis se centrará a continuación en los criterios de graduación de la sanción que fueron desarrollados por la investigada:

  • Sobre el daño a los consumidores:

Analiza erróneamente la sociedad dicho criterio, pues la referencia “CASCO de marca NOLAN y modelo N104A CLASSIC N-COM” contó con certificado de conformidad hasta el 11 de noviembre de 2022. En consecuencia, existió unRESOLUCIÓN NÚMERO 39956 DE 2025

marca NOLAN y modelo N104A CLASSIC N-COM” contó con certificado de conformidad hasta el 11 de noviembre de 2022. En consecuencia, existió unRESOLUCIÓN NÚMERO 39956 DE 2025

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riesgo para los consumidores desde el momento en que dicho producto fue puesto en el mercado y hasta la fecha en que obtuvo el respectivo certificado de conformidad.

La ausencia de este certificado puede indicar que el producto no ha sido evaluado adecuadamente en cuanto a su seguridad, así como tampoco permite que exista confianza en que el producto que se comercializa cumple con los estándares de calidad establecidos por la normatividad vigente sob re el particular, por lo que además de llevar implícita la posibilidad de que los consumidores sean inducidos a error, puede también poner en riesgo la vida , salud e integridad de las personas.

Debe aclararse, además, como fue indicado en el acápite 4.2 de este escrito, que el certificado de conformidad no tiene efectos retroactivos, por lo que únicamente surte efectos jurídicos y se genera presunción de cumplimiento del producto con respecto al Reglamento Técnico aplicable desde el momento en que el producto ha sido debidamente evaluado y certificado por el OEC. En ese sentido, si un producto fue comercializado antes de haber sido sometido a dicha evaluación, no puede considerarse que contaba con respaldo técnico suficiente ni que cumplía con las condiciones exigidas por e

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