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SIC - Resolución 39957 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 39957 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 12

RESOLUCIÓN NÚMERO 39957 DE 2025

(27 JUNIO 2025)

“Por la cual se levanta una medida necesaria”.

Expediente No. 20-394842

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y

VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL.

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1480 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 2022 y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 de 2022, faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para vigilar, controlar y sancionar a los fabricantes, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimient o de Reglamentos Técnicos cuyo control le haya sido expresamente asignado. A su vez, la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 de 2022, facultan a esta Superintendencia para imponer las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley en el marco de sus competencias.

SEGUNDO. Que, la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad facultada para expedir reglamentos técnicos metrológicos, mediante la Resolución 77506 de 2016 con sus modificaciones y adiciones, adicionada en el Capítulo Sexto, Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria

facultada para expedir reglamentos técnicos metrológicos, mediante la Resolución 77506 de 2016 con sus modificaciones y adiciones, adicionada en el Capítulo Sexto, Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió el Reglamento Técnico Metrológico Aplicable a Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento No Automático (balanzas), en adelante el “Reglamento Técnico de Balanzas”.

TERCERO. Que en el numeral 6.10 del artículo 1 del Reglamento Técnico de Balanzas, asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para verificar y controlar su cumplimiento.

CUARTO. Marco Conceptual.

Como primera medida se debe señalar que, el artículo 16 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” , señaló entre otras cosas que, “[l]a Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición que verificarán. Cada verificación del OAVM dará lugar al pago de un derecho por parte de los solicitantes de acuerdo con los montos que establezca anualmente la Superintendencia de Industria y Comercio (…)”.

Es así que, mediante la Resolución 37514 de la 2016 con sus modificaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, designó al CONSORCIO VERIFICACIÓN METROLÓGICA SGS -CLM, como Organismo Autorizado de

Es así que, mediante la Resolución 37514 de la 2016 con sus modificaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, designó al CONSORCIO VERIFICACIÓN METROLÓGICA SGS -CLM, como Organismo Autorizado de Verificación Metrológica – OAVM (en adelante el “OAVM-CVM”)de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (balanzas) que son utilizados en

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 39957 DE 2025

“Por la cual se levanta una medida necesaria”.

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transacciones comerciales, y que se encuentren en servicio en (i) grandes superficies, (ii) supermercados de cadena y (iii) establecimiento comercio de autoservicio (Superetes) que posean dos (2) o más de estos instrumentos, en las seis (6) zonas en que está dividido el territorio nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 5.10 del Capítulo Quinto Título VI de la circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que entre las actividades para las que fue designado el CONSORCIO VERIFICACIÓN METROLÓGICA SGS -CLM, se encuentra “Efectuar los procedimientos de verificación metrológica respecto de los instrumentos para el/los cual(es) fue designado, y en la región geográfica establecida por la Superintendencia de Industria y Comercio.”1

Ahora, el Reglamento Técnico Metrológico Aplicable a Instrumentos de Pesaje de Funcionamiento No Automático (balanzas) contenido en la Resolución 77506 de 2016 con sus modificaciones y adiciones , estableció que los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos de dicho reglamento técnico son

de Funcionamiento No Automático (balanzas) contenido en la Resolución 77506 de 2016 con sus modificaciones y adiciones , estableció que los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos de dicho reglamento técnico son aplicables a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (balanzas) que son utilizados para determinar la masa de un objeto en cualquiera de las actividades sujetas a control metrológico según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 de 2015.

Respecto a la verificación metrológica (regularización, verificación metrológica periódica y después de reparación o modificación) dicho reglamento consagró que, se compone de un examen administrativo previsto en el numeral 6.11.4 de la Resolución 77506 de 2016 con sus modificaciones y adiciones y un examen técnico previsto en el numeral 6.11.5 y 6.11.6 ibídem.

Producto de la verificación metrológica de la que viene de hacerse referencia, se tiene que, los instrumentos de medición verificados por la Superintendencia de Industria y Comercio o por el OAVM o quien haga sus veces, podrán resultar CONFORME cuando hayan superado con éxito todas las fases de la mencionada verificación metrológica, o por el contrario, podrán resultar NO CONFORME cuando supere los errores máximos permitidos (EMP), en la verificación metrológica.

Finalmente, de acuerdo con el preceptuado en el artículo 61 de la ley 1480 de 2011 “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por

Finalmente, de acuerdo con el preceptuado en el artículo 61 de la ley 1480 de 2011 “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de ins trucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de algu no de los regímenes de control de precios (…)”.

QUINTO. Que, en ejercicio de la designación realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, el día 6 de agosto de 2020 , CONSORCIO DE VERIFICACIÓN METROLÓGICA – CVM se presentó en el establecimiento de comercio XXXXXXX ubicado en la XXXXXXXX , propiedad del señor EPIMENIO MATEUS RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.380.923, con el propósito de realizar la regularización de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (balanzas), que se emplean en transacciones comerciales en el establecimiento de comercio, antes señalado. SEXTO. Que en la verificación metrológica de la que viene de hacerse referencia se evidenció que, los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (Balanzas), identificados como: “MARCA: CAS; SERIE: 400633; MODELO: AP-1CAP30000G-E10G-D10G-SM-R; NII: B32788 ” y “ MARCA: CAS; SERIE: 150850919; MODELO: AP -1 - CAP 30000 - E 10G - D 5G - SM - R; NII:

CAP30000G-E10G-D10G-SM-R; NII: B32788 ” y “ MARCA: CAS; SERIE: 150850919; MODELO: AP -1 - CAP 30000 - E 10G - D 5G - SM - R; NII: B111007”, no superaron la verificación metrológica, como consecuencia de

1 Punto 4 del subnumeral 2.7.1 del numeral 2.7 “Obligaciones Generales” de la Convocatoria Pública Para La Designación De Organismos Autorizados De Verificación Metrológica -OAVM.RESOLUCIÓN NÚMERO 39957 DE 2025

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deficiencias detectadas en su funcionamiento durante las pruebas metrológicas realizadas, tal como se evidencia en las actas Hito 58359 y 58360 elevados por CVM y en virtud a ello, el OAVM le impuso sello rojo.RESOLUCIÓN NÚMERO 39957 DE 2025

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SÉPTIMO. Que, por no haber superado la verificación metrológica, de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (balanzas) atrás citados, quedaron fuera de servicio en el Sistema de Información de Metrología Legal -SIMEL.

Reporte SIMEL – NII B32788

Legal -SIMEL.

Reporte SIMEL – NII B32788

Reporte SIMEL – NII B111007

OCTAVO. Que el inciso primero del numeral 6.14 del artículo 1° de la Resolución 77506 de 2016 con sus modificaciones y adiciones, estipula:

“6.14. No superación de la verificación metrológica . Cuando un instrumento de pesaje no supere la verificación metrológica como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento durante las pruebas metrológicas llevadas a cabo por la Superintendencia de Industria y Comercio o por quien haga sus veces, bien sea porque provee mediciones por fuera de los errores máximos permitidos o presenta errores en la indicaciones en contra del consumidor, evidencia manipulaciones o rotura de precintos, d icho instrumento deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen las fallas encontradas previa orden adminis trativa impartida por esta Superintendencia , y no tendrá que ser precintado por el verificador del OAVM ”. (subraya fuera del texto original)

NOVENO. Que, como consecuencia de lo anterior, esta Superintendencia en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 9 del artículo 59 de la LeyRESOLUCIÓN NÚMERO 39957 DE 2025

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1480 de 2011, mediante la Resolución No. 75804 del 26 de noviembre de

“Por la cual se levanta una medida necesaria”.

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1480 de 2011, mediante la Resolución No. 75804 del 26 de noviembre de 20202, ordenó al señor EPIMENIO MATEUS RUIZ identificado con 1.073.380.923:

  • Suspender de manera inmediata la utilización de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (Balanza), identificados como “MARCA: CAS; SERIE: 400633; MODELO: AP-1CAP30000G-E10G-D10GSM-R; NII: B32788” y “MARCA: CAS; SERIE: 150850919; MODELO: AP1 - CAP 30000 - E 10G - D 5G - SM - R; NII: B111007”, empleado en el establecimiento de comercio XXXXXXX ubicado en la XXXXXXXXXXXXXXXX • Asegurar que los sellos rojos impuestos por el Organismo Autorizado de Verificación Metrológica CVM a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (Balanza), identificados como “ MARCA: CAS; SERIE: 400633; MODELO: AP -1-CAP30000G-E10G-D10G-SM-R; NII: B32788” y “MARCA: CAS; SERIE: 150850919; MODELO: AP-1 - CAP 30000 - E 10G - D 5G -SM - R; NII: B111007”, permanezcan visibles, sin que se obstruya de manera alguna, o se remueva de su sitio.

Lo anterior, hasta que repare o remplace dichos instrumentos de pesaje de funcionamiento no automáticos (balanzas), toda vez que, pone en riesgo los intereses jurídicos tutelados por el Reglamento Técnico de Balanzas, como lo es,

Lo anterior, hasta que repare o remplace dichos instrumentos de pesaje de funcionamiento no automáticos (balanzas), toda vez que, pone en riesgo los intereses jurídicos tutelados por el Reglamento Técnico de Balanzas, como lo es, reducir o eliminar la inducción a error a los consumidores y usuarios en general, ya que no proveen medidas precisas y exactas.

DÉCIMO. Que en aras de cumplir la orden específica adoptada mediante la Resolución No. 75804 del 26 de noviembre de 2020, el señor EPIMENIO MATEUS RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.380.923, dentro de los cinco (05) días siguientes a la comunicación de dicha decisión, debía presentar comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio, junto con el material probatorio a que haya lugar (certificaciones expedidas por el contador y/o revisor fiscal, y registro fotográfico, fílmico, entre otros), en la que dé cuenta que suspendió la utilización del instrumento de pesaje de funcionamiento no automático (Balanza), ampliamente identificado.

DÉCIMO PRIMERO. Que la Resolución No. 75804 del 26 de noviembre de 2020 fue comunicada a l señor EPIMENIO MATEUS RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.380.923, el día 27 de noviembre de 2020 3 al correo electrónico XXXXXXX4, con constancia de que esta fue recibida el día 27 de noviembre de 2020 5. Con lo anterior, se evidencia que la resolución en comento fue debidamente comunicada , el día 27 de noviembre de 2020, tal y como se observa en la constancia secretarial obrante en el consecutivo 8 del

de noviembre de 2020 5. Con lo anterior, se evidencia que la resolución en comento fue debidamente comunicada , el día 27 de noviembre de 2020, tal y como se observa en la constancia secretarial obrante en el consecutivo 8 del Sistema de trámites de la Entidad bajo el radicado 20-394842.

DÉCIMO SEGUNDO. Que una vez revisado el expediente y el sistema de trámites de esta Superintendencia , transcurrido el término otorgado por esta Entidad para la remisión de la información, se observa que el señor EPIMENIO MATEUS RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.380.923 , no allegó la información solicitada , que dé cuenta del cumplimiento de la orden impartida mediante Resolución No. 75804 del 26 de noviembre de 2020.

DÉCIMO TERCERO. Que mediante la Resolución No. 49661 del 6 de agosto de 2021 6, esta Superintendencia inició procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos al señor EPIMENIO MATEUS RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.380.923 titular de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (balanzas) ubicados en el

2 Consecutivo 2 dentro del radicado 20-394842 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 3 Consecutivo 3 dentro del radicado 20-394842 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 4 Correo electrónico de notificaciones tomado del certificado de matrícula mercantil, con fecha de consulta 25 de noviembre de 2020, obrante en el expediente.

4 Correo electrónico de notificaciones tomado del certificado de matrícula mercantil, con fecha de consulta 25 de noviembre de 2020, obrante en el expediente. 5 Consecutivo 6 Pág. 2 del radicado No. 20-394842 del Sistema de Tramites de esta Superintendencia. 6 Consecutivo 10 dentro del radicado No. 20-394842 del sistema de trámites de esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 39957 DE 2025

“Por la cual se levanta una medida necesaria”.

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establecimiento de comercio XXXXXXXXXX ubicado en la Transversal XXXXXXXXXXXXX, al evidenciar que presuntamente incurre en la conducta descrita en el artículo 61 de la ley 1480 de 2011.

Para lo cual, se le otorgó al investigado un término de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción presentando sus descargos, solicitando y aportando las pruebas que pretendiera hacer valer.

DÉCIMO CUARTO. Que una vez enviada la citación para notificación personal7 de la Resolución No. 49661 del 6 de agosto de 2021, al señor EPIMENIO MATEUS RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.380.923, al correo electrónico de notificación judicial XXXXXXX8, con constancia de que fue recibida el día 9 de agosto de 20219 y al no surtirse la diligencia de notificación personal al cabo de los (5) días del envío de la citación, se procedió a realizar la notificación por aviso No. 19668 del 18 de agosto de 202110, al correo electrónico

personal al cabo de los (5) días del envío de la citación, se procedió a realizar la notificación por aviso No. 19668 del 18 de agosto de 202110, al correo electrónico de notificación judicial XXXXXXXXXX, con constancia de que esta fue recibida el día 18 de agosto de 202111.

Con lo anterior, se evidencia que la Resolución No. 49661 del 6 de agosto de 2021 fue notificada al investigado, el día 19 de agosto de 2021, en los términos de los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se observa en la constancia secretarial obrante en el consecutivo 15 dentro del radicado No. 20-394842 de esta Superintendencia.

DÉCIMO QUINTO. No obstante, la debida notificación de la Resolución No. 49661 del 6 de agosto al investigado, y una vez revisado el expediente y el sistema de trámites de esta Entidad, se tiene que el señor EPIMENIO MATEUS RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.380.923 , no aportó escrito de descargos, ni solicitó el decreto y/o practica de ninguna prueba.

DÉCIMO SEXTO. Que mediante Resolución No. 67752 del 21 de octubre de 202112, esta Superintendencia resolvió tener como pruebas las que obran en el expediente con radicado No. 20-394842, y corrió traslado al investigado por el término de diez (10) días hábiles para que presentara alegatos de conclusión.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que, la Resolución No. 67752 del 21 de octubre de

el término de diez (10) días hábiles para que presentara alegatos de conclusión.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que, la Resolución No. 67752 del 21 de octubre de 2021, fue comunicada 13, al investigado al correo electrónico XXXXXXXX14, recibida el 22 de octubre de 2021, de acuerdo con la constancia obrante en el consecutivo 18, página 02 del sistema de trámites. No obstante, el investigado no presente alegatos de conclusión.

DÉCIMO OCTAVO. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del CPACA, esta Dirección procederá a realizar las respectivas consideraciones conforme a los documentos que obran en el expediente con el fin de adoptar la decisión definitiva.

18.1 Consideraciones de la Dirección Previo a analizar los hechos objeto de investigación, sea lo primero advertir que el señor EPIMENIO MATEUS RUIZ guardó silencio durante la presente investigación administrativa, pese a que las resoluciones mencionadas en los considerandos DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO SÉPTIMO de esta

7 Consecutivo 11 dentro del radicado No. 20-394842 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 8 Correo electrónico de notificación judicial obtenido del certificado de matrícula mercantil del investigado con fecha de consulta del 186b de octubre de 2021, obrante en el expediente. 9 Consecutivo 12 página 2 dentro del radicado No. 20 -394842 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 10 Consecutivo 13 dentro del radicado No. 20-394842 del sistema de trámites de esta Superintendencia.

9 Consecutivo 12 página 2 dentro del radicado No. 20 -394842 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 10 Consecutivo 13 dentro del radicado No. 20-394842 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 11 Consecutivo 14 página 2 dentro del radicado No. 20 -394842 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 12 Consecutivo 16 dentro del radicado No. 20-394842 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 13 Consecutivo 17 del sistema trámites de esta Superintendencia 14 Dirección tomada del certificado de matrícula mercantil.RESOLUCIÓN NÚMERO 39957 DE 2025

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resolución, se notificaron y/o comunicaron debidamente. Por lo anterior, resulta importante precisar que le fueron respetadas todas las garantías mínimas que el debido proceso contempla (artículo 29 de la Constitución Política), otorgándosele las oportunidades procesales correspondientes para que ejerciera su derecho de defensa, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, resulta necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -248 de 2013, Magistrado Ponente Doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO: “La Corte ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que s e adelante por la autoridad

proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que s e adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de def ensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”. En ese orden de ideas, esta Entidad realizó en debida forma las comunicaciones y notificaciones a que hubo lugar, con el fin de que el investigado conociera el procedimiento que se adelantaba en su contra. De igual forma, se le permitió presentar su escrit o de descargos, solicitar y aportar pruebas, así como presentar alegatos de conclusión, otorgándole de esta manera cada una de las garantías procesales que enmarcan el debido proceso. Sin embargo, una vez vencidos los términos otorgados para presentar los mencionados escritos de defensa, los mismos no fueron aportados, motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección debe adoptar la decisión a que haya lugar, de acuerdo con el análisis probatorio correspondiente. Es así como, teniendo en cuenta que se presentó la anterior situación, esta Superintendencia, para tomar la correspondiente decisión dentro del presente

la decisión a que haya lugar, de acuerdo con el análisis probatorio correspondiente. Es así como, teniendo en cuenta que se presentó la anterior situación, esta Superintendencia, para tomar la correspondiente decisión dentro del presente procedimiento administrativo, tendrá como referencia todas las pruebas que reposan en el expediente No. 20-394842. • Del caso en concreto. Sea lo primero indicar que, la presente investigación administrativa inició debido a que los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (balanza), identificados como: (i) “ MARCA: CAS; SERIE: 400633; MODELO: AP -1CAP30000G-E10G-D10G-SM-R; NII: B32788 ” y (ii) “ MARCA: CAS; SERIE: 150850919; MODELO: AP -1 - CAP 30000 - E 10G - D 5G - SM - R; NII: B111007”, que se emplean en transacciones comerciales en el establecimiento de comercio XXXXXXXXX ubicado en la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, resultaron “NO CONFORME” de acuerdo con la verificación metrológica realizada por el OAVM -CVM, según las actas Hito 58359 y 58360 elevadas por CVM el día 6 de agosto de 2020. Razón por la cual quedaron en estado “FUERA DE SERVICIO” en el Sistema de Información de Metrología Legal – SIMEL –, como se detalló anteriormente. En vista de lo anterior, esta Superintendencia, en uso de las facultades que legalmente le han sido asignadas, mediante la Resolución No. 75804 del 26 de noviembre de 2020, ordenó la suspensión inmediata del uso de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (balanza) identificados como: (i)

legalmente le han sido asignadas, mediante la Resolución No. 75804 del 26 de noviembre de 2020, ordenó la suspensión inmediata del uso de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (balanza) identificados como: (i) “MARCA: CAS; SERIE: 400633; MODELO: AP-1-CAP30000G-E10G-D10G-SM-R; NII: B32788” y (ii) “ MARCA: CAS; SERIE: 150850919; MODELO: AP -1 - CAPRESOLUCIÓN NÚMERO 39957 DE 2025

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30000 - E 10G - D 5G - SM - R; NII: B111007 ”. Lo anterior, hasta que se repararan o reemplazaran dichos instrumentos de pesaje, toda vez que ponían en riesgo los intereses jurídicos tutelados por el Reglamento Técnico de Balanzas, como lo es reducir o eliminar la inducción a error a los consumidore s y usuarios en general, ya que no proveían medidas precisas y exactas. Para dar cumplimiento a lo anterior, el investigado debía, dentro de los cinco (05) días siguientes a la comunicación de dicha decisión, presentar comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio junto con el material probatorio a que hubiere lugar (certificaciones expedidas por contador y/o revisor fiscal, y registro fotográfico, fílmico, entre otros), en la que diera cuenta de la suspensión de la utilización de los instrumentos de pesaje identificados. Caso en concreto, en el proceso de instrucción de la presente actuación administrativa, al revisar la información registrada en el Registro Único Empresarial y Social -RUES-, evidencia este Despacho que el señor EPIMENIO

Caso en concreto, en el proceso de instrucción de la presente actuación administrativa, al revisar la información registrada en el Registro Único Empresarial y Social -RUES-, evidencia este Despacho que el señor EPIMENIO MATEUS RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.380.923, a la fecha no ostenta la calidad de comerciante, teniendo en cuenta que la matrícula mercantil a su nombre, registrada inicialmente bajo el número 02745943 el 19 de octubre de 2016, fue cancelada c on fundamento en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, según consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual indica que dicha cancelación fue inscrita el 29 de abril de 2024 bajo el número 06533855 del libro XV. Veamos:

En línea con lo expuesto, y en de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-974/03, se reconocen tres finalidades básicas en el ordenamiento jurídico para el registro mercantil, entre las cuales se encuentra el constituirse en una herramienta para la producción de consecuencias en el campo probatorio, veamos:

“(…) El ordenamiento jurídico colombiano consagra la figura del registro mercantil, como el sistema destinado a asegurar el orden y la confianza pública en las relaciones jurídicas, mediante la anotación, actualización y certificación que una entidad especializada hace de aquellos actos, hechos o circunstancias que puedan interesar a terceros y cuya importancia jurídica impone el derecho a acceder libremente a esa información. Se reconocen tres finalidades básicas en el ordenamiento jurídico para el

o circunstancias que puedan interesar a terceros y cuya importancia jurídica impone el derecho a acceder libremente a esa información. Se reconocen tres finalidades básicas en el ordenamiento jurídico para el registro mercantil, a saber: (i) Da publicidad a los actos, hechos o circunstancias que exige la ley (ii) Sirve como solemnidad para el perfeccionamiento de ciertos actos o para la formación de algunasRESOLUCIÓN NÚMERO 39957 DE 2025

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personas jurídi cas, (iii) Es una herramienta para la producción de consecuencias en el campo probatorio (…)”. (Subraya fuera del texto).

De ahí que, la información que obra en los certificados emitidos por las cámaras de comercio respecto de quiénes tienen parte en la dinámica del mercado, tiene entre otras finalidades, aquella de producir consecuencias en el campo probatorio, por cuanto permite acreditar las inscripciones efectuada s en el registro mercantil realizadas por el mismo comerciante, referente a su existencia, domicilio social, objeto social, representación, vigencia, establecimientos de comercio de su propiedad, entre otros. Para el caso en estudio, se tiene que el comerc iante solicitó la cancelación de su matrícula mercantil, la cual quedó debidamente inscrita el 29 de abril de 2024 bajo el número 06533855 del libro XV, conforme se observa en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que consta que el señor EPIMENIO MATEUS RUIZ, quien se encontraba matriculado bajo el número 02745943 desde el 19 de octubre de 2016.

por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que consta que el señor EPIMENIO MATEUS RUIZ, quien se encontraba matriculado bajo el número 02745943 desde el 19 de octubre de 2016.

Bajo esta situación, al observar un elemento nuevo en la misma, como lo es la cancelación de la matricula mercantil del señor EPIMENIO MATEUS RUIZ, es importante traer a colación el ámbito de aplicación del Reglamento Técnico de Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (balanzas), pues este, en el numeral 6.2 del artículo 1 dispone que dicho reglamento técnico es aplicable a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (balanzas) que son utilizados para determinar la masa de un objeto en cualquiera de las actividades sujetas a control metrológico según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el decreto 1595 de 2015.

Lo anterior, para concluir que, al haber cancelado su matrícula mercantil, de ello deviene que ya no está realizando actividades comerciales en las que emplee en transacciones comerciales los instrumentos de medición identificados como : “MARCA: CAS; SERIE: 400633; MODELO: AP-1-CAP30000G-E10G-D10G-SM-R; NII: B32788” y “MARCA: CAS; SERIE: 150850919; MODELO: AP-1 - CAP 30000 - E 10G - D 5G - SM - R; NII: B111007 ”, ubicados en el establecimiento de comercio XXXXXXXXXX. Por tanto, dichos instrumentos de medición ya no son sujetos a control metrológico y, por consiguiente, para esta Superintendencia

comercio XXXXXXXXXX. Por tanto, dichos instrumentos de medición ya no son sujetos a control metrológico y, por consiguiente, para esta Superintendencia es claro que el investigado en la actualidad no está en la obligación de ajustar los mismos al mencionado reglamento técnico , pues ya no es destinatario del mismo.

Por lo tanto, se tiene que los hechos que dieron origen a la Resolución No. 75804 del 26 de noviembre de 2020 han desaparecido, y en razón a ello

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