SIC - Resolución 39996 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 39996 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 36
RESOLUCIÓN NÚMERO 39996 DE 2025
(27/06/2025)
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”
Radicación N.º 22–166997
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que esta Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) tuvo conocimiento de tres quejas interpuestas por usuarios en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , (en adelante COMCEL), por el presunto incumplimiento en las promociones y ofertas contratadas, así como el cobro de servicios adicionales que no fueron solicitados o que no estaban incluidos en el plan contratado.
A continuación, se realizará un breve resumen de los hechos expuestos por los usuarios:
Tabla No. 1. Denuncias acumuladas No. Radicado Quejoso Resumen 1 22 – 166997 XXXXX XXXX XXXXX XXXX “… me incluyeron el cargo de servicio Netflix sin mi autorización , anexo envio (sic) DERECHO DE PETICIÓN, para que me habiliten en debida forma la calidad de mi servicio a mi línea Móvil Claro XXXXXXXXXX”. (Destacado fuera del texto) 2 22 – 260985
XXXXXXX
XXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXX
habiliten en debida forma la calidad de mi servicio a mi línea Móvil Claro XXXXXXXXXX”. (Destacado fuera del texto) 2 22 – 260985
XXXXXXX
XXXXXXX
XXXXXXXX XXXXXX “… Acudo a ustedes debido a que la empresa de telefonía claro suspendió mi línea telefónica XXXXXXXXX, luego de ofrecerme un plan donde inicialmente no cumplieron con lo prometido , motivo por el cual tuve que radicar queja con número 4488220001383175 del mes de mayo, la cual una vez resuelta suspenden la línea según la empresa de telefonía por "protección al usuario" , (Esto deben hacerlo antes de asignar los planes). (Destacado fuera del texto) 3 23 – 5741
XXXXXX XXXX
XXXXXX XXXXXX “yo tengo plan post pago (sic) con claro (sic), pero en esta factura vino cargado un rubro de un servicio que yo jamas (sic) solicite (sic), un cobro por ver netflix (sic) en mi celular, no existe documento firmado ni autorización de parte mía para que me fuera añadido este servicio al plan, adicional me comunique (sic) con claro (sic) para expresar mi inconformidad, ellos me dijeron que no había problema que pagara solo el valor correspondiente al plan postpago, (sic) eso hice, pero me cortaron el servicio (…)”. (Destacado fuera del texto) Fuente: Elaboración propia de la Dirección
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 39996 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
Página 2 de 36
SEGUNDO. Que esta Dirección inició investigación administrativa mediante la
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
Página 2 de 36
SEGUNDO. Que esta Dirección inició investigación administrativa mediante la Resolución No. 717 del 23 de enero de 20241, en contra del proveedor COMCEL, por los siguientes cargos:
2.1. Cargo primero: Presunto desconocimiento del derecho que le asistió a la usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXX –radicado 22-166997– de recibir información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa, idónea y comprobable sobre los servicios, su cantidad y capacidad. En particular porque no le fueron informadas las condiciones y restricciones que contrató el 10 de febrero de 2022, bajo el plan “Pospago Netflix L PRO Mx (GB) ”, de manera que le permitiera un correcto aprovechamiento de los servicios.
2.2. Cargo segundo: Presunto desconocimiento de la obligación de cumplir las condiciones de los planes o promociones que fueron ofertados a los usuarios XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX –radicados 22-260985 y 23-5741–.
2.3. Cargo tercero: Presunto desconocimiento de las obligaciones que le asistieron de i) no cobrar servicios que no hubiesen sido expresamente aceptados por la usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX –radicado 22166997– y, ii) entregar copia del contrato a la usuaria a más tardar durante el período de facturación comprendido entre el 4 de marzo al 3 de abril de 2022 -radicado 22166997-.
2.4. Cargo cuarto: Presunto desconocimiento del derecho que le asistió a la usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX –radicado 22de abril de 2022 -radicado 22166997-.
2.4. Cargo cuarto: Presunto desconocimiento del derecho que le asistió a la usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX –radicado 22260985– de recibir los servicios de manera continua, sin interrupciones y con las calidades pactadas contractualmente.
2.5. Cargo quinto: Presuntamente haber informado al usuario XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX, de forma errónea, más de un período de facturación en las facturas de servicios –radicado 23-5741–.
TERCERO. Que el 2 de febrero de 20242, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 717 del 23 de enero de 2024. Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó el 23 de febrero de 2024 y que el escrito fue presentado el 22 de febrero de 2024 3, se concluye que fue presentado dentro del término establecido por la ley.
Previamente, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2024 4, el proveedor radicó “Acreditación de atenuantes investigación administrativa 22166997”.
CUARTO. Que mediante la Resolución No. 11239 del 18 de marzo de 2024 5, esta Dirección rechazó la práctica de una prueba testimonial, incorporó al expediente unas pruebas documentales y decretó de oficio una prueba para que la investigada allegara “copia del poder suscrito por la apoderada y el proveedor para actuar en la presente diligencia administrativa”.
QUINTO. Que a través de escrito allegado el 18 de marzo de 2024 6, la investigada presentó solicitud de aclaración y aportó la prueba documental
para actuar en la presente diligencia administrativa”.
QUINTO. Que a través de escrito allegado el 18 de marzo de 2024 6, la investigada presentó solicitud de aclaración y aportó la prueba documental solicitada mediante la Resolución No. 11239 del 18 de marzo de 2024.
SEXTO. Que esta Dirección mediante la Resolución No. 53886 del 18 de septiembre de 2024 7, corrigió un error formal, cerró el período probatorio y
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 7 del Radicado 22-166997. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 19 del Radicado 22-166997. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 21 del Radicado 22-166997. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 20 del Radicado 22-166997. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 22 del Radicado 22-166997. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 25 del Radicado 22-166997. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 27 del Radicado 22-166997.RESOLUCIÓN NÚMERO 39996 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
Página 3 de 36
corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión en el término de (10) días hábiles.
La resolución referida fue comunicada a la investigada el 18 de septiembre de 20248, por lo que el término concedido venció el 2 de octubre de 2024 . Dado que la investigada presentó este mismo día9 sus alegatos de conclusión , se concluye, que lo hizo dentro del término legal establecido.
20248, por lo que el término concedido venció el 2 de octubre de 2024 . Dado que la investigada presentó este mismo día9 sus alegatos de conclusión , se concluye, que lo hizo dentro del término legal establecido.
SÉPTIMO. Que esta Dirección decidió, mediante la Resolución No. 79762 del 16 de diciembre de 202410, imponer una sanción al proveedor COMCEL por DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (2.645 SMLM)11 que expresados en Unidades de Valor Básico corresponden a 241.530,453 y que equivalen a la suma de DOS MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L
($2.645.000.000), al comprobar que:
7.1. Incurrió en la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al trasgredir lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto, el proveedor de servicios no informó a la usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los términos y condiciones del plan “Pospago Netflix L PRO Mx (GB)” , al momento de llevar a cabo la modificación contractual solicitada por ella el 10 de febrero de 2022.
7.2. Incurrió en la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por cuanto vulneró lo previsto en el artículo 2.1.6.1 12 de la Resolución CRC 5050 de 2016, toda vez que, incumplió con las promociones y ofertas informadas ofertadas a los usuarios XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Resolución CRC 5050 de 2016, toda vez que, incumplió con las promociones y ofertas informadas ofertadas a los usuarios XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dentro de los procesos de fidelización llevados a cabo el 21 de abril de 2022 13 y el 27 de septiembre de 202214 , respectivamente, ya que generó facturación por valores más elevados a los expresamente informados a los usuarios.
7.3. Incurrió en la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al vulnerar lo establecido en el artículo 2.1.3.215 de la Resolución CRC 5050 de 2016, toda vez que, el operador investigado activó el servicio de streaming de Netflix, sin que mediara solicitud o manifestación de voluntad por parte de la usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con lo cual, efectuó cobros que no habían sido aceptados previamente por ella.
Adicionalmente, el operador investigado transgredió el artículo 2.1.3.216 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , por no haber entregado a la usuaria copia del contrato de servicios de comunicaciones.
7.4. Incurrió en la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al trasgredir lo establecido en el numeral 2.1.2.1.1 del artículo 2.1.2.117 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , teniendo en cuenta que, la sociedad investigada incumplió la obligación de prestar el servicio contratado por la usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX18 de manera continua, sin interrupciones y con las calidades pactadas contractualmente, ya que el operador desactivó la línea de la usuaria al llevar a cabo acciones de
por la usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX18 de manera continua, sin interrupciones y con las calidades pactadas contractualmente, ya que el operador desactivó la línea de la usuaria al llevar a cabo acciones de control y validación de fraude, las cuales no fueron realizadas de forma diligente ni oportuna, esto es, al momento de efectuar el proceso de fidelización realizado el 21 de abril de 2022 a la usuaria.
8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 30 del Radicado 22-166997. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 31 del Radicado 22-166997. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 32 del Radicado 22-166997. 11 De acuerdo con el valor vigente del salario al momento de los hechos. 12 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. 13 Sistema de Trámites SIC - Radicado 22-260985. 14 Sistema de Trámites SIC - Radicado 23-23-5741. 15 Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5151 de 2017. 16 Ibidem. 17 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. 18 Sistema de Trámites SIC - Radicado 22-260985.RESOLUCIÓN NÚMERO 39996 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
Página 4 de 36
De igual manera, mediante la Resolución No. 79762 del 16 de diciembre de 202419, la Dirección impuso sanción de AMONESTACIÓN a COMCEL por haber vulnerado lo previsto en el artículo 2.1.13.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016,
202419, la Dirección impuso sanción de AMONESTACIÓN a COMCEL por haber vulnerado lo previsto en el artículo 2.1.13.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevó a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por cuanto, informó erradamente en una factura emitida al usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX20, más de un período de facturación.
OCTAVO. Que el 10 de enero de 2025 21, la sancionada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 79762 del 16 de diciembre de 2024.
Por lo anterior, es necesario analizar los presupuestos de admisión del recurso de reposición interpuesto por el operador, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (en adelante CPACA), que expresamente señalan:
“ARTÍCULO 76. Oportunidad y Representación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.
Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
- Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la
19 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 32 del Radicado 22-166997. 20 Sistema de Trámites SIC - Radicado 23-5741. 21 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 45 del Radicado 22-166997.RESOLUCIÓN NÚMERO 39996 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
Página 5 de 36
suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
Así las cosas, esta Dirección pasa a revisar los requisitos que deben reunir los recursos para que pueda impartirse el trámite correspondiente, establecidos en el CPACA en los artículos antes citados:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido
El 26 de diciembre de 202422, la investigada quedó notificada por aviso de la Resolución No. 79762 del 16 de diciembre de 2024 . Dado que el término para interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación venció el 13 de enero de 2025 y que el escrito fue presentado el 10 de enero de 2025 23, se concluye que lo hizo dentro del término establecido por la ley.
Así mismo, se evidencia que fue presentado por la abogada XXXXX XXXXXXXX
enero de 2025 y que el escrito fue presentado el 10 de enero de 2025 23, se concluye que lo hizo dentro del término establecido por la ley.
Así mismo, se evidencia que fue presentado por la abogada XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de apoderada de la sociedad COMCEL; condición que se encuentra acreditada en el expediente24.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad
Revisado el recurso se advierte que en el escrito se presentan los motivos de inconformidad con la Resolución No. 79762 del 16 de diciembre de 2024, por lo que este requisito se encuentra acreditado en el expediente de la actuación.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer
Revisado el recurso presentado, se evidencia que la apoderada de la investigada aportó en su escrito de recurso las pruebas que pretende hacer valer, por lo que este requisito también se encuentra acreditado.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio
En el recurso presentado se indicó que el recurrente era la sociedad COMCEL. En cuanto a la dirección de notificación, se evidenció que la apoderada d el operador indicó que recibiría notificaciones en la xxxxx xx x xx. x x – xx xxxx x de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx., y en el correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Así las cosas, se concluye que el escrito presentado el 10 de enero de 2025 cumple con los requisitos señalados en la ley, por lo cual, la Dirección dará el trámite correspondiente.
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Así las cosas, se concluye que el escrito presentado el 10 de enero de 2025 cumple con los requisitos señalados en la ley, por lo cual, la Dirección dará el trámite correspondiente.
NOVENO. Que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 del CPACA, esta Dirección procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente, precisando al respecto que, por economía procesal, el análisis se realizará simultáneam ente para aquellos que versen sobre el mismo tema o puedan ser abordados conjuntamente.
9.1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Teniendo en cuenta que, dentro del término concedido para la interposición de los recursos legales, COMCEL presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación25, en el cual aportó y solicitó pruebas , es preciso indicar que esta Dirección se pronunciará sobre las pruebas aportadas y solicitadas por la recurrente, previo a decidir de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la sociedad investigada.
22 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 44 del Radicado 22-166997. 23 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 45 del Radicado 22-166997. 24 Sistema de Trámites SIC – Página 3 del Consecutivo 25 del Radicado 22-166997. 25 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 45 del Radicado 22-166997.RESOLUCIÓN NÚMERO 39996 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
Página 6 de 36
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
Página 6 de 36
Al respecto, debe indicarse que el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 señala que, si al interponerse el recurso de reposición o de apelación se hubieren solicitado pruebas, el funcionario que ha de resolverlo debe pronunciarse frente a ellas. En ese sentido, con el fin de verificar las soli citudes probatorias realizadas por el recurrente, es necesario remitirse al régimen probatorio regulado por la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 y 306 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, el artículo 165 del Código General del Proceso, es claro en señalar que “son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, medios que para ser decretados, practicados y valorados dentro de la presente investigación, deben cumplir con los requisitos de: i) pertinencia, ii) conducencia y, iii) utilidad. De ahí que, si la prueba solicitada no reúne estos requisitos, la misma será rechazada, conforme lo dispone el artículo 168 del Código General del Proceso.
En ese sentido, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado al señalar que es obligación del juez o director del proceso analizar las solicitudes probatorias que hagan las partes, previo a tomar la decisión de decretar pruebas:
En ese sentido, se ha pronunciado el H. Consejo de Estado al señalar que es obligación del juez o director del proceso analizar las solicitudes probatorias que hagan las partes, previo a tomar la decisión de decretar pruebas:
“Hay lugar a inadmitir de plano, por parte del Juez, tanto las pruebas inconducentes como las legalmente prohibidas o ineficaces; las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas. Lo anterior impone al Juez la obligación de analizar las solicitudes de pruebas que eleven las partes y de considerar si las pruebas correspondientes cumplirán, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica26”.
Conforme lo antes mencionado, se explicará cada uno de los requisitos de la prueba.
La pertinencia hace referencia a que la prueba debe guardar relación con el objeto del proceso y debe recaer sobre los hechos que se encuentran en debate. Frente a este requisito, el H. Consejo de Estado, ha señalado que:
“La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mi smo entran en el campo de la impertinencia”
Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”27
Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”27
En este sentido, será impertinente para el proceso la prueba que no tenga nada que ver con los hechos objeto de debate. Situación que debe ser verificada por el director del proceso.
Por su parte, la conducencia se refiere a que el medio de prueba debe ser idóneo o apto para probar un determinado hecho. Al respecto, el H. Consejo de
Estado ha indicado que:
26 Auto del 28 de mayo de 2013. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Rad. 38455. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 27 Sentencia del 5 de marzo de 2015. Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa, Sección Quinta, Rad. 1100103-28000-2014-00111-00(S). Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E).RESOLUCIÓN NÚMERO 39996 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
Página 7 de 36
“La conducencia de la prueba (...) apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho”28
Conforme lo anterior, la doctrina ha determinado que:
“(…) Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación
“(…) Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación que la ley ha efectuado de alguno de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica, o sea los conducentes para establecerla, de donde surge la noción contraria, es decir los que no son aptos para tal menester.
(…) Así, para acreditar determinadas calidades de estado civil, ejemplo filiación, matrimonio, solo es conducente la prueba documental contenida en los registros civiles, que de esas circunstancias expide la autoridad respectiva, usualmente el notario. Para demostrar la alteración de derechos reales sobre bienes sometidos a registro solo es conducente la escritura pública debidamente registrada, de ahí que si se pretende demostrar tales hechos con pruebas testimoniales, la misma se muestra por entero inconducente pues no es apta para llevar la certeza acerca de los mismos por así haberlo dispuesto de manera expresa la ley. En otras palabras, la ley prohíbe demostrar por medios diversos a los taxativamente por ella señala dos hechos como los ejemplificados, lo que evidencia que no resulta equivocado aseverar que está legalmente prohibido probar la transferencia del derecho de dominio en un inmueble por medio de confesión, testimonios o indicios. (…)”29 (Destacado propio).
Por último, respecto del requisito de utilidad, será útil la prueba que aporte al director del proceso certeza sobre los hechos objeto de debate. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto:
Por último, respecto del requisito de utilidad, será útil la prueba que aporte al director del proceso certeza sobre los hechos objeto de debate. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto:
“(...) la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición al o superfluo e intrascendente”30
En esa misma línea el H. Consejo de Estado ha manifestado que el criterio de utilidad implica:
“(...) que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra”31
Con base en las anteriores consideraciones, se realizará el examen de pertinencia, conducencia y utilidad frente a cada una de las pruebas aportadas y solicitadas por la sociedad investigada en sede de recursos. Esto, sin perder de vista que el objeto del proceso administrativo es determinar si se configuraron o no los cargos imputados a COMCEL.
9.1.1. Respecto las pruebas documentales aportadas por la investigada en sede de recursos
a) Anexo denominado “Factura 5552158118 a nombre la señora XXXXX XXXXXXXXX”. Este documento contiene copia de la factura No. E 5552158118 dirigida a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, correspondiente al periodo de facturación comprendido entre el 4 de febrero de 2022 al 3 de marzo de 2022, por valor de $218.107,83.
28 Sentencia del 8 de agosto de 2018. Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 58657, Consejero Ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo (E).
28 Sentencia del 8 de agosto de 2018. Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 58657, Consejero Ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo (E). 29 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 3. Segunda Edición 2008. Bogotá D.C., Editorial Dupre Editores. 2008. Págs. 27 y 28. 30 Sentencia del 7 de marzo de 2018. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 51882, Magistrada Ponente: Patricia Salazar Cuéllar. 31 Sentencia del 1 de junio de 2015. Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, Sección Cuarta, Rad. 20.473, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.RESOLUCIÓN NÚMERO 39996 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”
Página 8 de 36
Dicha factura contiene un acápite denominado “ANEXOS CAMBIOS DE SERVICIO” que indica el cambio del plan Navégala D XS PLUS Mx al plan Pospago Netflix L PRO Mx, por Cargo Fijo Mensual de $71.900 que incluye suscripción a Netflix básico y 5GB a Claro Video y Netflix. También, se indica que el valor final del plan se vería modificado en caso de cambiar el tipo de Suscripción de Netflix.
Una vez analizada la prueba anteriormente relacionada, encuentra esta Dirección que la factura aportada guarda relación con los hechos investigados en los cargos primero y tercero del presente proceso administrativo, motivo por el cual será incorporada al expediente.
b) Anexos denominados: “Certificación del Gerente de Protección Comercial y
en los cargos primero y tercero del presente proceso administrativo, motivo por el cual será incorporada al expediente.
b) Anexos denominados: “Certificación del Gerente de Protección Comercial y Prevención del Fraude de COMCEL que da cuenta de todas las herramientas y procesos implementados para proteger la identidad de los usuarios y evitar la suplantación”; “Política interna de COMCEL de valid ación de identidad” y, “Actualización de la política interna de COMCEL de validación de identidad”, los cuales contienen las herramientas y procedimientos implementados por la sociedad investigada para garantizar la protección de la identidad de los usuarios y prevenir casos de suplantación.
Una vez analizadas l os documentos que se acaban de indicar, se advierte que los mismos guardan relación con los hechos investigados , en particular, con el cuarto cargo del presente proceso administrativo, motivo por el cual será n incorporados al expediente.
c) Anexos denominados : “Carta enviada por COMCEL a la señora XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX informándole acerca de la existencia de un saldo a su favor desde julio de 2022” y, “Testigo de envío de la carta remitida por COMCEL a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX informándole acerca de la existencia de un saldo a su favor desde julio de 2022”, contentivos del escrito enviado el 10 de enero de 2025 a la usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y su respectiva guía.
En consideración a que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.