SIC - Resolución 40028 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 40028 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 56
RESOLUCIÓN NÚMERO 40028 DE 2025
(27 de junio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 20-10653
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 20-10653-0 del 16 de enero de 2020, en contra de la URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. –EN REORGANIZACION– identificada con el NIT. 890.200.877-1, en adelante la investigada; por presuntas infracciones a las normas que regulan los derechos de los consumidores y , concretamente, por posible publicidad engañosa debido a que la investigada habría incumplido la entrega de los inmuebles a los consumidores de manera inmediata, como lo señalaba en su publicidad.
SEGUNDO: Que esta Dirección estimó necesario solicitar información adicional a la consignada en la denuncia y, por tanto, requirió al quejoso mediante escrito radicado con el número 20-10653-1 del 28 de abril de 2020, para que relatara de forma clara y cronológica los hechos objeto de denuncia, identificara plenamente el proyecto y
con el número 20-10653-1 del 28 de abril de 2020, para que relatara de forma clara y cronológica los hechos objeto de denuncia, identificara plenamente el proyecto y allegara las pruebas que sustentaran sus afirmaciones.
TERCERO: Que el quejoso presentó respuesta mediante documento radicado con el número 20-10653-2 del 27 de mayo de 2020, e informó a esta Dirección, entre otras cosas, que firmó con la investigada una “orden de elaboración” de contrato de promesa de compraventa de u n inmueble en el proyecto “Monteverde Parque Residencial Etapa II” ubicado en el municipio de Tocancipá y realizó los pagos que se encontraban a su cargo para dar inicio al proceso de escrituración. Sin embargo, por inconvenientes atribuibles, entre otros a la investigada , no se habían firmado las escrituras públicas de compraventa ni se le había entregado el inmueble, pese a que en la publicidad se informaba que los apartamentos estaban disponibles para entrega inmediata.
CUARTO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, inició la correspondiente averiguación preliminar, al requerir a la investigada mediante el oficio número 20-10653-6 del 16 de junio de 2020, entre otras cosas, la descripción detallada del proyecto “Monteverde Parque Residencial Etapa II”; su papel dentro del mismo y las condiciones comerciales ofrecidas a los consumidores; así como, para que allegara la totalidad de las piezas publicitarias utilizadas para ofrecer el proyecto; fotocopia de cinco (5) ofertas de opción de compra y/o promesas de compraventa; copia de cinco (5) escrituras públicas de compraventa y cinco (5) actas
el proyecto; fotocopia de cinco (5) ofertas de opción de compra y/o promesas de compraventa; copia de cinco (5) escrituras públicas de compraventa y cinco (5) actas de entrega de las unidades privadas; fotocopia de las actas de entrega de las áreas comunes del referido proyecto aclarando la fecha en que se surtió , y para que aportara la relación de peticiones, quejas y reclamos (PQR`S) recibidas con ocasión a la venta de apartamentos en el proyecto.
QUINTO: Que la investigada, mediante comunicaciones radicadas con los números 20-10653-7 y 20-10653-8 del 9 de julio de 2020, y 20 -10653-9 del 13 de julio de 2020, dio respuesta a lo ordenado en el numeral anterior.RESOLUCIÓN NÚMERO 40028 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 2 de 56
SEXTO: Que esta Dirección estimó necesario req uerir información adicional a la investigada mediante el oficio número 20-10653-10 del 30 de junio de 2021 , con el fin de que aclarara, entre otras cosas, el sistema de financiación ofrecido en el marco del proyecto “Monteverde Parque Residencial Etapa II” ; el procedimiento adoptado para realizar la separación, compra y posterior entrega de los inmuebles ofrecidos; cuál era el estado del lote donde se desarrolló el proyecto, es decir, quien(es) es(son) su(s) propietario(s) acompañando copia actualizada del certificado de tradición y libertad; y que indicara si había recibido solicitudes de devolución de dinero por apartamentos vendidos en el proyecto, indicando la fecha de radicación, quejoso, y trámite dado a las mismas.
libertad; y que indicara si había recibido solicitudes de devolución de dinero por apartamentos vendidos en el proyecto, indicando la fecha de radicación, quejoso, y trámite dado a las mismas.
SÉPTIMO: Que la investigada, mediante comunicación radicada con el número 2010653-11 del 15 de julio de 2021, dio respuesta a lo ordenado en el requerimiento antes citado, y reenvió dicha información, mediante los consecutivos 20 -10653-13, 20-10653-14 y 20-10653-15 del 12 de octubre de 2021.
OCTAVO: Que esta Dirección solicitó a la Alcaldía de Tocancipá, mediante el oficio número 20-10653-16 del 10 de diciembre de 2021, informar, entre otras cosas, si había realizado visitas de inspección al proyecto “Monteverde Parque Residencial Etapa II” ubicado en el municipio de Tocancipá –Cundinamarca, así como, si había recibido peticiones, quejas o reclamos relacionados con dicho proyecto.
NOVENO: Que la Alcaldía de Tocancipá, mediante comunicación radicada con el número 20-10653-19 y 20-10653-20 del 28 de enero de 2022, dio respuesta a la solicitud citada en el numeral anterior.
DÉCIMO: Que esta Dirección remitió un nuevo requerimiento de información a la investigada, radicado con los números 20-10653-21 y 20-10653-22 del 13 de abril de 2022, con el fin de que remitiera: las actas de entrega de las áreas comunes del proyecto “Monteverde Parque Residencial Etapa II” y la relación de los inmuebles
de 2022, con el fin de que remitiera: las actas de entrega de las áreas comunes del proyecto “Monteverde Parque Residencial Etapa II” y la relación de los inmuebles escriturados y entregados, indicando la fecha de vinculación del consumidor al proyecto; la fecha inicialmente informada y la fecha de entrega efectiva . Así como, para que informara si para esa fecha se habían presentado peticiones o reclamaciones relacionadas con las áreas comunes ofrecidas.
DÉCIMO PRIMERO: Que esta Dirección requirió al administrador y/o representante legal del conjunto “Monteverde Parque Residencial Etapa II”, mediante el oficio número 20-10653-23 del 13 de abril de 2022, para que informara entre otras cosas, si se habían entregado las zonas comunes del referido proyecto ; si había realizado solicitudes, o presentado reclamaciones con ocasión a este asunto; si la constructora se encontraba en mora de realizar alguna intervención o reparación solicitada por la copropiedad, y si conocía reclamaciones presentadas por alguno de los copropietarios a la constructora.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el representante legal del conjunto “Monteverde Parque Residencial Etapa II”, mediante comunicación radicada con el número 20 -10653-25 del 29 de abril de 2022, dio respuesta al requerimiento de información antes citado, e informó , entre otras cosas, que la investigada no había entregado las zonas comunes del proyecto, al parecer, por inconsistencias reportadas en el informe de
Diagnóstico elaborado por CONCREARTE DISEÑO Y CONSTRUCCIONES SAS.
DÉCIMO TERCERO: Que la investigada , mediante comunicación radicada con el número 20-10653-26 del 2 de mayo de 2022, dio respuesta a lo solicitado por este
DÉCIMO TERCERO: Que la investigada , mediante comunicación radicada con el número 20-10653-26 del 2 de mayo de 2022, dio respuesta a lo solicitado por este Despacho en los oficios números 20-10653-21 y 20-10653-22 del 13 de abril de 2022.
DÉCIMO CUARTO: Que esta Dirección requirió nuevamente a la investigada mediante los oficios números 20-10653-27 y 20-10653-28 del 28 de junio de 2022 , para que informara , entre otras cosas, el avance de los trabajos realizados para entregar las áreas comunes, conforme a las solicitudes realizadas por los copropietarios del proyecto “Monteverde Parque Residencial Etapa II”; y el avance de las reuniones sostenidas con la administración del referido conjunto y CONCREARTERESOLUCIÓN NÚMERO 40028 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 3 de 56
DISEÑO Y CONSTRUCCIONES SAS, con el fin de conciliar la entrega de las zonas comunes no esenciales.
DÉCIMO QUINTO: Que aunado a lo anterior, esta Dirección solicitó a CONCREARTE DISEÑO Y CONSTRUCCIONES SAS, mediante los oficios números 20-10653-29 y 2010653-30 del 28 de junio de 2022 , información relacionada con la entrega de las áreas comunes del conjunto “Monteverde Parque Residencial Etapa II”; los hallazgos encontrados en el referido inmueble y que habrían impedido la recepción de las zonas comunes por parte de la copropiedad, así como si la constructora e staba realizando
áreas comunes del conjunto “Monteverde Parque Residencial Etapa II”; los hallazgos encontrados en el referido inmueble y que habrían impedido la recepción de las zonas comunes por parte de la copropiedad, así como si la constructora e staba realizando gestiones o trabajos con el fin de realizar la entrega final de las zonas comunes y cuál era el avance de las reuniones sostenidas con el fin de conciliar la entrega.
DÉCIMO SEXTO: Que CONCREARTE DISEÑO Y CONSTRUCCIONES SAS, mediante comunicación radicada con el número 20 -10653-31 del 12 de julio de 2022, dio respuesta a lo solicitado por este Despacho.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la investigada , mediante comunicación radicada con el número 20-10653-34 del 14 de julio de 2022, dio respuesta a lo solicitado por esta Dirección en relación con las zonas comunes del proyecto “Monteverde Parque
Residencial Etapa II”.
DÉCIMO OCTAVO: Que esta Dirección remitió un nuevo requerimiento de información a CONCREARTE DISEÑO Y CONSTRUCCIONES SAS, radicado con l os números 20-10653-35 y 20-10653-36 del 19 de agosto de 2022 , para que indicara entre otras cosas, el resultado de la conciliación realizada el 12 de julio de 2022, entre la investigada y la administración del conjunto “Monteverde Parque Residencial Etapa
II”.
DÉCIMO NOVENO: Que sumado a lo anterior, esta Dirección solicitó a la investigada mediante los oficios números 20-10653-37 y 20-10653-38 del 19 de agosto de 2022, información sobre los avances en las reuniones sostenidas con la administración del
mediante los oficios números 20-10653-37 y 20-10653-38 del 19 de agosto de 2022, información sobre los avances en las reuniones sostenidas con la administración del conjunto “Monteverde Parque Residencial Etapa II” y CONCREARTE DISEÑO Y CONSTRUCCIONES SAS, con el fin de conciliar la entrega de las zonas comunes, y si se había conciliado el cronograma de obras pendientes por entregar.
VIGÉSIMO: Que CONCREARTE DISEÑO Y C ONSTRUCCIONES SAS, mediante comunicación radicada con el número 20 -10653-41 del 23 de agosto de 2022, dio respuesta a lo solicitado el 19 de agosto de 2022.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la investigada, mediante comunicación radicada con el número 20-10653-42 del 29 de agosto de 2022, dio respuesta a lo solicitado el 19 de agosto de 2022.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución Nº 20968 del 24 de abril de 20231, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. –EN REORGANIZACION– identificada con el NIT. 890.200.877 -1, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor— debido a que, al parecer, las zonas comunes del Proyecto “Monteverde Parque Residencial Etapa II”, habrían sido construidas con deficiencias técnicas, relacionadas con filtraciones por fisuras, entre otras circun stancias que denotarían
Consumidor— debido a que, al parecer, las zonas comunes del Proyecto “Monteverde Parque Residencial Etapa II”, habrían sido construidas con deficiencias técnicas, relacionadas con filtraciones por fisuras, entre otras circun stancias que denotarían una presunta ausencia de calidad e idoneidad en la construcción de dicho proyecto a cargo de la investigada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3°
1 Acto administrativo notificado a la investigada el 5 de mayo de 2023, mediante aviso N° 8142, según consta en la certificación radicada con el número 20-10653-50 del 15 de mayo de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 40028 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 4 de 56
del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución Nº 20968 del 24 de abril de 2023, la investigada se pronunció mediante escrito radicado con el número 20-10653-51 del 31 de mayo de 2023 , en el cual expuso sus argumentos y solicitó la revocatoria del mencionado acto administrativo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al
expuso sus argumentos y solicitó la revocatoria del mencionado acto administrativo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución Nº 42462 del 27 de julio de 2023 2, rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa elevada por la investigada, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, y decretó pruebas de oficio con el fin de que el sujeto pasivo en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara los documentos descritos allí.
VIGÉSIMO SEXTO: Que la investigada med iante documento radicado con los números 20-10653-56 y 20 -10653-57 del 11 de agosto de 2023, allegó escrito denominado “Escritode Descargos.pdf” y las pruebas documentales decretadas de oficio por esta Dirección.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la Dirección de Inve stigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución Nº 50681 del 25 de agosto de 2023 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el térmi no probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados mediante escrito radicado con el número 20-10653-62 del 11 de septiembre de 2023.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que mediante documento radicado con el número 20-10653presentados mediante escrito radicado con el número 20-10653-62 del 11 de septiembre de 2023.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que mediante documento radicado con el número 20-1065363 del 19 de febrero de 2024, la investigada allegó el poder especial conferido a dos abogados para que asumieran su representación en la investigación que nos ocupa.
VIGÉSIMO NOVENO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, mod ificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramit ar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta
2 Acto administrativo comunicado el 27 de julio de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 2010653-55 del 31 de julio de 2023. 3 Acto administrativo comunicado el 25 de agosto de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 20-10653-61 del 30 de agosto de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 40028 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 5 de 56
esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de los hechos bajo examen.
TRIGÉSIMO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. –EN REORGANIZACION–
TRIGÉSIMO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. –EN REORGANIZACION– identificada con el NIT. 890.200.877-1, vulneró o no lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Consideraciones previas
31.1. Frente al acervo probatorio que obra en el expediente
En este punto, teniendo en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Resolución Nº 50681 del 25 de agosto de 2023 4, con la cual se ordenó el cierre del periodo probatorio, la investigada allegó el documento denominado “Poder_Especial.pdf”, mediante escrito radicado con el número 20 -10653-63 del 19 de febrero de 2024; de manera que, dicho elemento no ha sido incorporado ni se le ha otorgado valor probatorio, este Despacho enc uentra necesario revisar la procedencia, pertinencia y utilidad del citado documento para –de ser el caso– ordenar su incorporación antes de resolver el fondo del asunto.
Sobre e particular, sea lo primero indicar que, el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, que regula las pruebas en el procedimiento administrativo general, dispone que “(…) serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas, en cuanto a la conducencia de la prueba, debe tenerse en cuenta que “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio
Civil”.
En este orden de ideas, en cuanto a la conducencia de la prueba, debe tenerse en cuenta que “(...) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”5.
De otra parte, la pertinencia consiste en “(...) la adecuación entre l os hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en esté. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (...)”6.
Frente a la utilidad, se deduce que las pru ebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Bajo tales consideraciones, evidenciando que el documento denominado “Poder_Especial.pdf”, radicado con el número 20 -10653-63 del 19 de febrero de 2024, y que corresponde al poder conferido por la investigada a dos abogados para que la representen en las etapas subsiguientes de la presente actuación, resulta útil, conducente y pertinente, este Despacho ordenará su incorporación y le otorgará el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponde.
31.2. Frente al objeto de la presente investigación administrativa
4 Acto administrativo comunicado el 25 de agosto de 2023, según consta en la certificación radicada con el número 20-10653-61 del 30 de agosto de 2023. 5 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Ed librería del profesional, decima primera edición. 2001.
20-10653-61 del 30 de agosto de 2023. 5 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Ed librería del profesional, decima primera edición. 2001.
Pág., 109. 6 Ídem. Pg. 141.RESOLUCIÓN NÚMERO 40028 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 6 de 56
Al respecto, e ste Despacho estima necesario preci sar el objeto de la presente investigación, teniendo en cuenta que al revisar los documentos de defensa radicados por la investigada7, se encontraron manifestaciones que no guardan relación con el cargo imputado ni el fundamento del mismo, o escapan de las competencias de esta Autoridad.
Lo anterior toda vez que, en sus escritos de defensa el sujeto pasivo sostuvo que: i) no había causado daño a los consumidores, ii) se debía reconsiderar la imposición de multas y/o sanciones con ocasión al acuerdo de voluntades que había suscrito con la copropiedad, y iii) solicitó que se ordenara a esta última la ampliación del término establecido para ejecutar las obras acordadas, por cuatro (4) meses más, con el fin de cumplir los ítems 5, 29 y 50 del acuerdo de voluntades. De igual manera, señaló que iv) había colaborado con esta Autoridad presentando toda la información requerida, v) había promovido estrategias para ofrecer una solución adecuada a los consumidores, vi) la ejecución de las obras por parte de la constructora ha bía sido transparente, y vi) que no existía un incumplimiento en la entrega de las zonas comunes.
También, señaló que la garantía por los acabados del cuarto destinado al manejo de
transparente, y vi) que no existía un incumplimiento en la entrega de las zonas comunes.
También, señaló que la garantía por los acabados del cuarto destinado al manejo de basuras en el proyecto “Monteverde Parque Residencial Etapa II” se encontraba prescrita porque el uso, goce y funcionamiento de dicho cuarto se había entregado a la administración definitiva desde el año 2020; y que el hecho de haber acordado la reparación y potenciación de la zona del BBQ, no se p odía tomar como un incumplimiento de la garantía debido a que esta zona no había sido recibida por la copropiedad.
En línea con lo anterior, la investigada solicitó la exoneración de cualquier sanción prevista en el artículo 61 del Estatuto del Consumidor, por considerar que había demostrado la improcedencia de una decisión en este sentido.
Con ocasión a lo expuesto p or la investigada, este Despacho considera importante aclarar que, el fundamento de la presente investigación fue el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—, debido a que, al parecer, algunas zonas comunes del proyecto “Monteverde Parque Residencial Etapa II” , se habían construido con deficiencias técnicas, relacionadas con filtraciones por fisuras , entre otras circunstancias que implicarían falta de calidad e idoneidad en la construcción de las mismas.
En otras palabras, la norma imputada al sujeto pasivo exige que los productores y proveedores aseguren, entre otras cosas, la calidad e idoneidad de los bienes o servicios que ponen en el mercado, lo cual, nada tiene que ver con que dichos productos causen daño o no a los consumidores, pues, de conformidad con las
proveedores aseguren, entre otras cosas, la calidad e idoneidad de los bienes o servicios que ponen en el mercado, lo cual, nada tiene que ver con que dichos productos causen daño o no a los consumidores, pues, de conformidad con las definiciones de calidad e idoneidad consignadas en los numerales 1 y 6 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, respectivamente; calidad es la condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él, e idoneidad es la aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado.
Así las cosas, el argumento de la investigada en torno a que su actuación no causó daño a los consumidores, es incapaz de librarla del juicio de responsabilidad por el presunto incumplimiento de la obligación de asegurar que el proyecto “Monteverde Parque Residencial Etapa II”, cumpliera las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas a los consumidores.
Ahora bien, si lo pretendido por el sujeto pasivo era indicar que el criterio para la dosificación de las multas consignado en el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, denominado “El daño causado a los consumidores” no concurría en el asunto bajo estudio; se precisa que, lo pertinente será evaluado en caso de concluir que la investigada –en efecto– incumplió lo dispuesto en
7 Escrito de descargos radicado con los números 20-10653-51 del 31 de mayo de 2023 y 20-10653-56 del 11 de
en caso de concluir que la investigada –en efecto– incumplió lo dispuesto en
7 Escrito de descargos radicado con los números 20-10653-51 del 31 de mayo de 2023 y 20-10653-56 del 11 de agosto de 2023, y alegatos de conclusión radicado con el número 20-10653-62 del 1 de septiembre de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 40028 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 7 de 56
la norma imputada, pues será entonces cuando surja la necesidad de revisar cada uno de los criterios establecidos en la precitada norma, para establecer, de ser el caso, el valor de la multa a imponer.
En línea con lo expuesto , los argumentos planteados por la investigada con fundamento en: el acuerdo suscrito con la copropiedad del proyecto “Monteverde Parque Residencial Etapa II”, la búsqueda de estrategias para ofrecer una solución adecuada a los consumidores y la ejecución de las obras acordadas , así como la supuesta colaboración que prestó a esta Autoridad; los cuales, nada tienen que ver con el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la construcción de las zonas comunes del mencionado proyecto y, más bien, parecen encaminados a sustentar la concurrencia de algunos criterios para dosificar la multa en caso de confirmarse la infracción, serán revisados –precisamente– si el escenario planteado se presenta.
Por otra parte, resulta importante señalar que, si bien existe una obligación de garantía consignada, entre otros, en el artículo 7 y siguientes de la Ley 1480 de 2011,
el escenario planteado se presenta.
Por otra parte, resulta importante señalar que, si bien existe una obligación de garantía consignada, entre otros, en el artículo 7 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, más allá de dicha obligación, quienes ponen bienes y servicios a disposición de los consumidores deben asegurar que tales productos reúnan las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad ofrecidas y a las que tienen derecho los usuarios, desde el momento en que el bien o serv icio es puesto en el mercado; de manera que, la obtención de dichas condiciones no puede trasladarse a los consumidores mediante la exigencia de reclamaciones en este sentido y/o evaluaciones técnicas para confirmar el origen de las fallas que presenten los productos adquiridos.
Por consiguiente y como se mencionó líneas atrás, lo que aquí se estudia es si la investigada cumplió o no su obligación de asegurar la calidad e idoneidad de los bienes que ofreció y puso en el mercado, consignada en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 y, particularmente, de algunas zonas comunes construidas en el proyecto “Monteverde Parque Residencial Etapa II”, lo cual , nada tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones que encierra la garantía legal; razón por la cual, los argumentos relacionad os con: la fecha en que se entregó el cuarto de basuras y el vencimiento del plazo para reclamar por garantía, y las reparaciones efectuadas en la zona de BBQ, son incapaces de probar que en la construcción de tales zonas se cumplieron las condiciones de c alidad e idoneidad ofrecidas y las habituales del mercado, por tanto, carecen de pertinencia frente al reproche efectuado y serán desestimados.
tales zonas se cumplieron las condiciones de c alidad e idoneidad ofrecidas y las habituales del mercado, por tanto, carecen de pertinencia frente al reproche efectuado y serán desestimados.
Sumado a lo anterior, la manifestación de que “NO EXISTE INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE LAS ZONAS COMUNES” 8, t ampoco guarda relación con el reproche efectuado que –se reitera– está relacionado con las condiciones de calidad e idoneidad de algunas zo nas comunes construidas en el proyecto “Monteverde Parque Residencial Etapa II”; de manera que, dicho señalamiento resulta impertinente de cara al objeto de la investigación y será desestimado.
Ahora bien, frente a la solicitud de coadyubar, intervenir y ordenar a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.