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SIC - Resolución 40034 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 40034 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 40034 DE 2025

(27 de junio de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 22-385411

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los con sumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2 que fue modificado por el Decreto 092 d e 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facult ades administrativas en materia de

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y ser vicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio d e las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho l as organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observ ancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trám ite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa inves tigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta

3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigen tes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facult adesRESOLUCIÓN NÚMERO 40034 DE 2025

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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, esta Dirección conoció la queja que fue presentada mediante el radicado número 22-385411-0, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte DEL CERRO S.A.S., identificada con NIT 900.378.109-1, t oda vez que, se argumentó que, se realizó una compra de unos b rownies y los mismos salieron dañados , por lo que, radicó una queja vía correo electrónico y no obtuvo respuesta. Junto con la queja anexó cuatro (4) imágenes de dichos productos y de la página web.

unos b rownies y los mismos salieron dañados , por lo que, radicó una queja vía correo electrónico y no obtuvo respuesta. Junto con la queja anexó cuatro (4) imágenes de dichos productos y de la página web.

5.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones leg ales, inició de oficio una averiguación preliminar y profirió los oficios identificados con los consecutivos 3 y 4, por medio del cual le ordenó a la persona jurídica antes mencionada, que allegara, los estados de resultado del año 2021, el procedimiento y la relación de PQRs.

5.2. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante los consecutivos 5 y 6 e indicó, entre otras cosas, que los mecanismos para interponer PQRs era por correo electrónico para los consumidores finales, entrega directa de la queja en la tienda para los clientes del canal “ TaT”, com unicación con el comercial de la empresa para los distribuidores mayoristas y para los clientes institucionales se direccionaba la PQR con la gerencia de la empresa.

Junto con su escrito, allegó (i) estado de resultados del 2021 , (ii) documento denominado “Programa de peticiones, quejas y reclamos” de 2022, (iii) imagen del empaque del producto “ Brownie Arequipe”, (iv) relación de PQRs de 6 de julio al 15 de diciembre de 2022, junto con un infor me de indicadores, el registro de acciones correctivas, preve ntivas y de mejora del procedimiento de PQR’s, el formato de respuesta a las mismas, y (v) un acta de visita del INVIMA del 13 de junio de 2021.

5.3. Que, por otra parte, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección,

formato de respuesta a las mismas, y (v) un acta de visita del INVIMA del 13 de junio de 2021.

5.3. Que, por otra parte, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó , el 13 de mayo de 2025 una visita a l a página web https://delcerrosas.com/ de propiedad de la pers ona jurídica mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el consecutivo 7 de 13 de mayo de 2025.

SEXTO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de DEL CERRO S.A.S., identificada con NIT 900.378.109-1, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenidas en las siguientes

imputaciones:

6.1. Imputación N°1: Presunto incumplimiento de los literales a) c), d), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, modificada por la Ley 2439 de 2024 , en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo di spuesto en

2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo di spuesto en los literales a), c), d), g) y el parágrafo del ar tículo 50 de la Ley 1480 de 2011 6, en

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de ma nera expresa a otra autoridad : (…) 9. Ordenar las medidas nec esarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto.RESOLUCIÓN NÚMERO 40034 DE 2025

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notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto.RESOLUCIÓN NÚMERO 40034 DE 2025

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concordancia con los numerales 1 ° y 9° del artículo 2.2.2.3 7.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 7, en tanto que, al parecer , la investigada ofreci ó sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.

Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Dirección realizó, el 13 de mayo de 2025, una visita a la página web: https://delcerrosas.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar la información consignada en ella. El acta y video fueron radicados a través del consecutivo 7 de 13 de mayo de 2025.

Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó dicha visita, se observó que, los consumidores por medio de dicho dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos alimenticios en el enlace supe rior denominado “ tienda electrónica ” y, particularmente, en las categorías de “Línea de Alfajores”, “Línea Brownies”, “Línea Galletas”, entre otros.

Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer , la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deber es legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar a través de medios electrónicos, ventas a distancia, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:

territorio nacional y realizar a través de medios electrónicos, ventas a distancia, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:

Imagen N° 1 - Visita - Radicado No. 22-385411-7 de 13 de mayo de 2025, min: 9:31

c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (…) d). Publicar en el mismo medio y en todo momento, las condiciones generales de sus contratos, que sean fácilmente accesibles y disponibles para su consulta, impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se haya expresado la intención de contratar. (…) g) Disponer en el mismo medio en que rea liza comercio electrónico de canales de fácil acceso y de atención que garanticen la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentada s, con el fin de que estos puedan resolver dudas y radicar sus peticiones, quejas o reclamos. De tal forma que les quede constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación de sus peticiones, quejas o reclamos, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. (…) PARÁGRAFO. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingre sar a la página de la

(…) PARÁGRAFO. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingre sar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia (…)”. (Negrilla fuera de texto). 7 “Artículo 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor com o mínimo la siguiente información:

1. Su identidad e información de contacto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40034 DE 2025

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Imagen N°3-visita-radicado N°22-385411-7 de 13 de mayo de 2025, min 12:10

Imagen N°4-visita-radicado N°22-385411-7 de 13 de mayo de 2025, min 12:12

6.1.1. Este Despacho al revisar la página web antes referenciada, advirtió que, la indagada al parecer, no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada

indagada al parecer, no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando Número de Identificación Tributaria (NIT) y la dirección de notificación judicial.

Ahora, es de destacar que, si bien en el minuto 9:31 de la visita, se observó que, la indagada referenció una dirección física, est a al parecer no correspondería a la dirección de notificación judicial, ya que, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el plenario, corresponde es a la Carrera 19 B#RESOLUCIÓN NÚMERO 40034 DE 2025

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168-64 en Bogotá D.C., por lo que, la relación de otra dirección en e ste caso, no tendría la potencialidad de relevarla del presente reproche, toda vez que, la norma es clara y expresa en señalar que, la información frente a este aspecto debe corresponder es a la de notificación judicial.

Como consecuencia de lo anterior , este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que determina el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.1.2. Este Despa cho al revisar la página web de propiedad de la investigada, advirtió que, ésta al parecer, no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta el derecho de retracto y su procedimiento en los términos que establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo que señala el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.1.3. De otra parte, este Despacho obse rvó de la visita referida en esta imputación, que presuntamente, la indagada no publicó en el mismo medio en que realizaba comercio electrónico y en todo momento, las condiciones generales de sus contratos, por lo que posiblemente estas no estuvieron disponibles para su consulta, impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se hubiese expresado la intención de contratar.

Lo anterior, por cuanto que, esta Autoridad procedió a revisar los enlaces de dicho comercio electrónico en los que los consumidores podrían adoptar una decisión razonable de consumo y no advirtió la existencia de lo previamente referenciado.

Lo anterior, por cuanto que, esta Autoridad procedió a revisar los enlaces de dicho comercio electrónico en los que los consumidores podrían adoptar una decisión razonable de consumo y no advirtió la existencia de lo previamente referenciado.

Asimismo, si bien se realizó a lo largo de la visita diferentes simulaciones de compra y se llegó a la página contentiv a del carrito de compras para realizar la transacción de los bienes, tampoco se evidenció presuntamente lo que aquí se le reprocha.

En ese sentido, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada vulneró o no lo que determina el literal d) del a rtículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empl eo de un comercio electrónico.

6.1.4. Por otro lado, una vez revisada la visita realizada por esta Dirección a la página web de la investigada, se observó que la misma contaba con un enlace en la parte superior denominado “CONTACTO”, pero al momento de in tentar ingresar al mismo, se desplegó el mensaje : “Enlace inc orrecto. Cierra la venta y vuelve a intentarlo con un enlace diferente”.

En ese sentido, se volvió a hacer el intento de acceder a dicho enlace, sin embargo, el mismo volvió a arrojar el mensaje antes relacionado.

Asimismo, es de destacar que, se procedió a revisar igualmente los demás hipervínculos de dicha página web, sin embargo, no se evidenció al parecer, que se hubiese dispuesto en el mismo medio en que se realizaba comercio electrónico d e

Asimismo, es de destacar que, se procedió a revisar igualmente los demás hipervínculos de dicha página web, sin embargo, no se evidenció al parecer, que se hubiese dispuesto en el mismo medio en que se realizaba comercio electrónico d e canales de fácil acceso y de atención que garantizaran la orientación y asistencia a los consumidores y la trazabilidad de las reclamaciones por ellos presentadas, con el fin de que estos pudieran resolver dudas, radicar sus PQR’s y que les quedara constancia de la atención mediante la generación de un número de registro o radicado, junto con la fecha y hora de radicación.RESOLUCIÓN NÚMERO 40034 DE 2025

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Aunado a lo anterior, tampoco se observó al parecer, en dicha página web la inclusión de un mecanismo para el posterior seguimiento de las PQR’s.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá analizar si la investigada vulneró o no lo que dispone el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si pudo vulnerar o no el derecho a recibir información frente a las PQR’s presentadas en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.1.5. Por otra parte, al revisar la visita realizada a la página web https://delcerrosas.com/ de propiedad de la investigada, se observó que, al parecer ésta no estableció en el medi o de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permitiera al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, est o es, a la página

ésta no estableció en el medi o de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permitiera al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, est o es, a la página institucional de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En ese sentido, este Despacho deberá determinar en el desarrollo de la presente investigación, si la investigada cumplió o no con lo que determina el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 y si con su conducta pudo afectar o n o el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información en el marco de las ventas a distancia mediante el empleo de un comercio electrónico.

6.2. Imputación N° 2: Presunto incumpli miento del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 8, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20159, en tanto que, al parecer, la investigada en la etapa previa a la aceptación de la oferta no les informó a los consumidores la existencia del derecho de reversión de pago.

Lo anterior, se sustenta en que este Despacho al revisar la página web https://delcerrosas.com/, de propiedad de la investigada, cuya acta y video fueron radicados con el c onsecutivo 7, advirtió que, al parecer, no informó en la

Lo anterior, se sustenta en que este Despacho al revisar la página web https://delcerrosas.com/, de propiedad de la investigada, cuya acta y video fueron radicados con el c onsecutivo 7, advirtió que, al parecer, no informó en la etapa previa a la aceptación de la oferta la existencia del derecho de reversión de pago, tal y como se observó en las imágenes expuestas a modo de ilustración en la imputación inmediatamente anterior.

En ese orden, la indagada presuntamente no atendió el deber legal que le asistía de suministrar como mínimo tal condición por realizar ventas a distancia mediante comercio electrónico, razón por la cual, esta Autoridad deberá determinar si la investigada cumplió o no con lo dispuesto en la normativa antes expuesta y si pudo o no afectar el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información de dicha prerrogativa en el marco de ese tipo de ventas.

SÉPTIMO: Que los anteriores hechos contenid os en las imputaciones expuestas encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se

alleguen o aporten dentro de la investigación:

8 “ARTÍCULO 51. REVERSIÓN DEL PAGO. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de tele venta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso.

objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso. Para que proceda la reversión del pago, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada o que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado, el cons umidor deberá presentar queja ante el proveedor y devolver el producto, cuando sea procedente, y notificar de la reclamación al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra, el cual, en conjunto con los demás participantes d el proceso de pago, procederán a reversar la transacción al comprador (…)”. 9 “ARTÍCULO 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como m ínimo la siguiente información: (…) 10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40034 DE 2025

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  • Visita a la página web https://delcerrosas.com/, de p ropiedad de la

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  • Visita a la página web https://delcerrosas.com/, de p ropiedad de la investigada. Los soportes fueron radicados con número 22-385411-7 de 13 de mayo de 2025. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

OCTAVO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra DEL CERRO S.A.S., identificada con NIT 900.378.109-1, por el presunto incumplimiento de los literales a) c), d), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 , modificada por la Ley 2439 de 2024 , en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.3 7.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

NOVENO: Que, en relación con la participación de l consumidor ANÓNIMO en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1 437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta

Administrativo, Ley 1 437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de P rotección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte DEL CERRO S.A.S., identificada con NIT 900.378.109-1 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrá por las imputaciones que resulten demostradas en el curso de la presente investigación administrativa, las sanciones previstas en e l artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que señala lo

siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las norma s contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 11

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reinc idencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre

vigentes al momento de la imposición de la sanción. 11

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 1

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