SIC - Resolución 40036 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 40036 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 40036 DE 2025
(27 de junio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-370824
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los con sumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya
Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanci ones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades ad ministrativas en materia de
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Gener ales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467
de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 22 69 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a
Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el pro cedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industri a y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 40036 DE 2025
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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, esta Dirección conoció la queja presentada mediante el ra dicado número 24-370824-0 de 30 de agosto de 2024, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de DISTRIBUIDORA PASTEUR S.A. , identificada con NIT 890.941.663-1, tras argumentar que, realizó una compra de un producto y al momento de hacer el pago los valores del precio cambiaron. Junto con la queja se anexaron dos (2) capturas de pantalla de la información en la página web del producto adquirido.
5.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legal es, inició de oficio una
los valores del precio cambiaron. Junto con la queja se anexaron dos (2) capturas de pantalla de la información en la página web del producto adquirido.
5.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legal es, inició de oficio una averiguación preliminar y profirió los oficios identificados con los consecutivos 2 y 3 de 29 de enero de 2025, por medio del cual le ordenó a la persona jurídica antes mencionada, que allegara, la información alusiva a la promoció n relacionada con el producto “novaderk-k clarificante crema ”, los términos , condiciones y restricciones del incentivo ofrecido, la publicidad empleada, así como que indicara como procedía cuando se presentaban valores diferentes entre lo anunciado y lo cobrado.
Igualmente, en el requerimiento de información se le ordenó que allegara la constancia del representante legal en la que se certificara el número de productos comercializados con ocasión de la oferta, que adjuntara copia de diez (10) facturas de venta emitidas con ocasión de la promoción y la relación de PQR’s recibidas.
5.2. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 4 de 20 de febrero de 2025 e indicó, entre otras cosas, que la promoción consistió en otorgar un descu ento del 2 4% sobre el precio de venta del producto denominado “NOVADER-K CLARIFICANTE CREMA CAJA 30G ” y adjuntó (i) copia de cinco (5) facturas de venta del producto expedidas el 16, 24 de enero de 2025, 4, 18 de julio y 5 de diciembre de 2024 y (ii) certificación de unidades vendidas firmada por el representante legal de 18 de febrero de 2025.
y 5 de diciembre de 2024 y (ii) certificación de unidades vendidas firmada por el representante legal de 18 de febrero de 2025.
5.3. Que, por otra parte, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 , modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 23 de mayo de 202 5 una visita a la página web https://www.farmaciaspasteur.com.co/ de propiedad de la persona jurídica mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las nor mas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el consecutivo 5 de 26 de mayo de 2025.
SEXTO: Que, esta Dirección conoció la queja presen tada mediante el radicado número 24-516301-0 de 1 de diciembre de 2024, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de la sociedad mencionada en el considerando quinto del presente acto administrativo , tras argumentar que, se había adquirido un protector solar y que cuando lo destapó el tubo estaba roto en la base y con la mitad del producto perdido, por lo que, al acudir ante el establecimiento, el mismo no le fue cambiado ni le devolvieron el dinero. Junto con lo anterior, allegó una factura de venta emitida por la sociedad el 29 de noviembre de 2024.
6.1. Que esta Autoridad mediante los consecutivos 3 y 2 de 20 de marzo de 2025, le ordenó a la sociedad mencionada en esta resolución, que informara Cual era el
29 de noviembre de 2024.
6.1. Que esta Autoridad mediante los consecutivos 3 y 2 de 20 de marzo de 2025, le ordenó a la sociedad mencionada en esta resolución, que informara Cual era el procedimiento para hacer efectiva la garantía de los productos que comercializaba, que explicara cual era el tiempo para atender la garantía y cuales eran los medios empleados para informarles a los consumidores sobre la efectividad de la misma.
administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40036 DE 2025
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Asimismo, en dicho requerimiento de información se le ordenó que informara cuales eran las causales de exoneración de la garantía de los productos comercializados y que, en caso de no ser posible atenderla que soluciones les brindaba a los consumidores. Finalmente, se le solicitó que allegara un certificado suscrito por el
eran las causales de exoneración de la garantía de los productos comercializados y que, en caso de no ser posible atenderla que soluciones les brindaba a los consumidores. Finalmente, se le solicitó que allegara un certificado suscrito por el representante legal en el que se acreditara el número de solicitudes de garantía realizadas por los consumidores en los últimos seis (6) meses.
6.2. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 4 de 11 de abril de 2025 e indicó, entre otras cosas, que en caso de que un producto presentara una falla, el cliente debía dirigirse al punto de venta o comunicarse a las líneas de atención al cliente, para validar que la compra se realizó en la farmacia y era indispensable la presentación de la factura.
Asimismo, indicó que el plazo para atender la efectividad de la garantía era de cinco (5) días hábiles y que en su página web se encontraban los términos y condiciones frente a este aspecto.
Junto con lo anterior, allegó un certificado de 10 de abril de 2025 firmado por el representante legal, en el que se indicó que se solicitaron 93 efectividades de la garantía.
6.3. Que, por otra parte, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 realizó , el 14 de mayo de 2025 , una visita a la página web https://www.farmaciaspasteur.com.co/, de propiedad de la persona jurídica mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de
1480 de 2011 realizó , el 14 de mayo de 2025 , una visita a la página web https://www.farmaciaspasteur.com.co/, de propiedad de la persona jurídica mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el radicado 24516301, consecutivo 5 de 15 de mayo de 2025.
SÉPTIMO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección procede a acumular la actuación administrativa identificada con el radicado número 24-516301 a la presente actuación ( 24370824), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento ( acumulación)6, debido a que los expedientes tienen una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originan y coinciden en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigue al mismo sujeto pasivo.
OCTAVO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de las averiguaciones preliminares descritas hasta aquí, esta Dirección evidencia una s posibles infracciones al Régimen de Protección al Co nsumidor por parte de DISTRIBUIDORA PASTEUR S.A. , identificada con NIT 890.941.663 -1, en adelante la investigada, la s cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
8.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los sub numerales
encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
8.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los sub numerales i), ii) y iii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de
Industria y Comercio:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 20117, en concordancia con los sub numerales i), ii)
6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo. “ ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se
obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo”. 7 “Artículo 33. Promociones y Ofertas. Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley.RESOLUCIÓN NÚMERO 40036 DE 2025
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y iii) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio 8, en tanto que, al parecer realizó unas promociones sin incluir en la publicidad, la totalid ad de los requisitos esenciales, tal y como se pasa a fundamentar a continuación:
8.1.1.Expediente 24-370824:
8.1.1.1. Esta Dirección realizó, el 23 de mayo de 2025 , una visita a la página web https://www.farmaciaspasteur.com.co/, de propiedad de la indagada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el consecutivo 5 de 26 de mayo de 2025.
Así, al revisar la visita se ob servó que, la investigada en su página web relacionó unos banners que contenía un carrusel de promociones; así, se procede a exponer la primera oferta:
Así, al revisar la visita se ob servó que, la investigada en su página web relacionó unos banners que contenía un carrusel de promociones; así, se procede a exponer la primera oferta:
Imagen N° 1 visita a página web, radicado 24-370824-5, min. 46:57
De la anterior imagen, se evidenci ó que, al parecer, la investigada empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo, al anunciar el incentivo denominado “ productos del mes y muchos más 25% off 1 al 31 de mayo”.
No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad.
Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. 8 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en
8 “2.1.2.1. Propaganda comercial con incentivos Se entiende por propaganda comercial con incentivos, todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado. No se entiende como propaganda comercial con incentivos las condiciones más favorables obtenidas de manera individual como resultado de la negociación directa del consumidor. A continuación, se señalan al gunos criterios técnicos y jurídicos para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador. a) Información mínima
- Identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece indicando su cantidad y calidad. ii. Requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo si no es acumulable con otros incentivos, si se limita la cantidad por persona, etc. iii. Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma. c) Agotamiento de incentivos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011. Deberá indicarse la “fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos”. En los casos en que l a entrega del producto, servicio o incentivo se condicione a la disponibilidad de inventarios o existencias, además de
indicarse la “fecha exacta hasta la cual será válido el ofrecimiento de los incentivos”. En los casos en que l a entrega del producto, servicio o incentivo se condicione a la disponibilidad de inventarios o existencias, además de la indicación de la fecha de vigencia exigida en el mencionado artículo 33 deberá indicarse el número de productos, servicios e incentivos disponibles (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40036 DE 2025
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Sobre este punto, vale la pena destacar que, si bien la investigada en la parte lateral derecha del b anner relacionó las imágenes de unos productos e indicó cual era el uso para cada uno, así como en la parte inferior del mismo se referenciaron unas marcas, dichas circunstancias no tendrían la potencialidad de relevarla del presente reproche, respecto de incluir cuales eran los productos promovidos, máxime si se tiene en cuenta que, se indicó en dicha pieza que era para “ productos del mes y muchos más (…)”.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
8.1.1.1.1. Por otro lado, este Despacho al revisar la promoción inmediatamente
pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
8.1.1.1.1. Por otro lado, este Despacho al revisar la promoción inmediatamente anterior, observó que, presuntamente la investigada no incluyó en su publicidad el elemento esencial de la vigencia del incentivo, indicando para ello la fecha de inicio y terminación de la oferta, sino que, al parecer se limitó a relacionar del “ 1° al 31 de mayo”, sin incluir el año.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
8.1.1.2. Continuando con el estudio preliminar del banner que se encontraba en la página web de la investigada, este Despacho al seleccionar la flecha de “ siguiente” ubicada en la parte lateral derecha d el carrusel publicitario, observó igualmente l a siguiente promoción:
Imagen N° 2 visita a página web, radicado 24-370824-5, min. 47:02
De la anterior imagen, se evidenció que, al parecer, la investigada empleó una forma de comunicación con la finalidad de influi r en las decisiones de consumo, al
De la anterior imagen, se evidenció que, al parecer, la investigada empleó una forma de comunicación con la finalidad de influi r en las decisiones de consumo, al anunciar el incentivo denominado “ El cuidado capilar con cabeza aplican TyC. Oferta válida del 25 al 31 de mayo de 2025. Referencias seleccionadas. No acumulable con otras promociones. 25% del 15 al 31 de mayo”.
No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos, indicando su cantidad y calidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 40036 DE 2025
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Al respecto , vale la pena destacar que, si bien la investigada en la pa rte lateral derecha del banner relacionó las imágenes de unos productos, así como referenció la marca “ iraltone”, dichas circunstancias no tendrían la potencialidad de relevarla del presente reproche, respecto de incluir cuales eran los productos promovido s, máxime si se tiene en cuenta que, ésta al parecer solo se limitó a indicar que el incentivo aplicaba para “referencias seleccionadas”.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si co n su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información
a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si co n su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
8.1.1.2.1. Por otro lado, esta Dirección advirtió frente al incentivo inmediatamente anterior, que la investigada posiblemente no les informó a los consumidores en dicha pieza publicitaria todas las condiciones de modo, ya que, ésta al parecer, se limitó a indicar “(…) aplica términos y condiciones (…) no acumulable con otras promociones (…)”, pero no se o bservó que, aparentemente haya suministrado los requisitos y condiciones para su entrega, como por ejemplo, si se limitaba o no la cantidad por persona o transacción, si la promoción aplicaba con algún medio de pago, si aplicaba solo para el comercio elect rónico o también en tiendas físicas, entre otros.
Ahora, es de destacar que, por la forma de presentación de dicha pieza publicitaria a los consumidores, presuntamente la condición de no poderse acumular con otros incentivos no sería la única restricción de la oferta y, por lo tanto, dicha circunstancia no tendría la posibilidad de relevarla del presente reproche.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar si la investigada vulneró o no lo que establece el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia
en concordancia con el sub numeral ii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
8.1.1.3. Por otra parte, al revisar de forma preliminar el banner que se encontraba en la página web de la investigada, este Despacho al seleccionar la flecha de “siguiente”, ubicada en la parte lateral derecha d el carrusel publicitario, observó igualmente otra promoción, que se procede a exponer a continuación:
Imagen N° 3 visita a página web, radicado 24-370824-5, min. 47:04RESOLUCIÓN NÚMERO 40036 DE 2025
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De la anterior imagen, se evidenció que, al parecer la investigada empleó una forma de comunicación con la finalidad de influir en las decisiones de consumo, al anunciar el incentivo denominado “Black Days cuidado para tu piel en todo momento 20%dto solo por página web”.
No obstante, este Despacho observó que, presuntamente la indagada no les informó a los consumidores en dicha publicidad cuales eran los productos promovidos.
Al respecto, vale la pena destacar que, si bien la investigada en el banner relacionó las imágenes de unos productos, así como referenció la marca “ Eucerin”, dichas circunstancias no tendrían la potencialidad de relevarla del presente reproche, respecto de incluir cuales eran los productos promovidos, máxime si se tiene en
las imágenes de unos productos, así como referenció la marca “ Eucerin”, dichas circunstancias no tendrían la potencialidad de relevarla del presente reproche, respecto de incluir cuales eran los productos promovidos, máxime si se tiene en cuenta que, ésta al parecer solo se limitó a indicar que el incentivo aplicaba pa ra “referencias seleccionadas”.
Como consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada vulneró o no el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el sub numeral i) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y si con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información frente a los incentivos realizados en su página web.
8.1.1.3.1. Aunado a lo anterior, al revisar la promoción inmediatamente expuesta, este Despacho observó que, si bien la investigada señaló la vigencia del incentivo, esto fue, del 22 al 28 de mayo de 2025, la oferta también se condicionó a la disponibilidad de existencias , ya que se indicó “ o hasta agotar existencias ”, pero ésta posiblemente no i ncluyó en la publicidad el número de productos objeto del incentivo disponibles.
Como consecuencia, este Despacho deber
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