SIC - Resolución 40038 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 40038 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 40038 DE 2025
(27 de junio de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 24-219792
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial por las conferidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, la Ley 300 de 1996, la Ley 1558 de 2012 modificadas por la Ley 2068 de 2020, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones, realizó el 22 de mayo de 2024 , una visita administrativa al establecimiento de comercio de propiedad de INTER WORLD S.A.S., identificada
con NIT 900.363.060-4, ubicada en la Calle 123 No. 7-51 Oficina 1201 Edificio Kaiwa, en Bogotá D.C., con el fin de verificar el cumplimiento de la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes, cuya acta fue radicada con el número 24 -219792-2 de 22 de mayo de 2024.
SEGUNDO: Que, en desarrollo de la mencionada visita administrativa , los
y demás normas concordantes, cuya acta fue radicada con el número 24 -219792-2 de 22 de mayo de 2024.
SEGUNDO: Que, en desarrollo de la mencionada visita administrativa , los funcionarios comisionados de esta entidad recaudaron el siguiente material probatorio “(i) diecisiete (17) registros fotográficos, (ii) copia de los Registros Nacionales de Turismo No. 72410 y 172273, (iii) bono redimible en viaje, (iv) pase de cortesía No. 4344, (v) copia de los certificados de Matricula Mercantil de Holding Conection y Quality Interworld SP y (vi) copia del Certificado de Existencia y Representación
Legal”.
Así mismo, requirieron a la persona jurídica para que allegara en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia, los siguientes documentos e información: “(…)1. Allegar copia del formato en blanco del contrato y demás documentos que suscribe con los consumidores. 2. allegar copia de diez (10) contratos diligenciados y demás documentos suscritos con los consumidores, en los últimos seis (6) meses.3. Allegar copia de diez (10) solicitudes de retracto, tramitadas en los últimos seis (6) meses.4. Allegar copia de diez (10) solicitudes de reversión de pago, tramitadas en los últimos seis (6) meses.5. Allegar copia de diez (10) solicitudes de devolución de dinero, tramitadas en los últimos seis (6) meses.6. Aportar la información previa suministrada a los consumidores durante la etapa precontractual (libretos utilizados por los vendedores, documentos, charlas, etc.).7. Informar cuáles
de devolución de dinero, tramitadas en los últimos seis (6) meses.6. Aportar la información previa suministrada a los consumidores durante la etapa precontractual (libretos utilizados por los vendedores, documentos, charlas, etc.).7. Informar cuáles son los prestadores de servicios turísticos y/o productos que representa para adelantar la venta, promoción o explotación de servicios turísticos en el territorio nacional o en el extranjero, anexar copia de los contratos de mandato, convenio comercial y/o cualqui er otro documento en el cual se acredite la representación.8. Adjuntar copia de todos los convenios, contratos y/o documentos vinculantes suscritos, en el último año, con otros prestadores de servicios turísticos, ya sean mayorista y/u operadores, tales co mo (pero sin limitarse a ellos) hoteles, hostales, aseguradoras, aseguradores médicos, restaurantes, líneas aéreas, transporte especializado de turismo terrestre, marítimo, y demás.9. Allegar copia de las piezas publicitarias emitidas con ocasión a los ser vicios que ofrece.10. Allegar una relación en Excel de las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los consumidores turísticos en los últimos seis (6) meses, en la que se indique como mínimo, nombreRESOLUCIÓN NÚMERO 40038 DE 2025
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del quejoso, fecha de presentación, motivo, trámite dado y fecha de respuesta. (…)”.
TERCERO: En atención del anterior requerimiento, mediante los consecutivos 3 y 4 de 29 de mayo de 2024, se allegó por parte de la investigada la siguiente información y, los documentos que se relacionan a continuación:
TERCERO: En atención del anterior requerimiento, mediante los consecutivos 3 y 4 de 29 de mayo de 2024, se allegó por parte de la investigada la siguiente información y, los documentos que se relacionan a continuación:
(i) Formato autorización débito en blanco; (ii) Formato tratamiento de datos personales en etapa precontractual y/o primer cercamiento con el cliente en blanco; (iii) Formato de contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos; (iv) Copia de nueve (9) contratos con los números 18871, 18945, 19013, 19014, 19147, 19162, 19170, 19231 suscritos el 2 de diciembre de 2023 y 9 de mayo de 2024; (v) Copia de ocho (8) facturas de venta con los números IW262, IW269, IW283 , IW284, IW286, IW288, IW289, IW295 emitidas entre el 29 de diciembre de 2023 y el 21 de mayo de 2024; (vi) Formato orden de contrato en blanco; (vii) Cartilla pasos de la línea; (viii) Registro Nacional de Turismo No. 172273 con vigencia al 31 de marzo de 2025; (ix) Registro Nacional de Turismo No. 72410 con vigencia al 31 de marzo de 2025; (x) Nueve (9) solicitudes de derecho de retracto realizadas entre el 15 de agosto de 2023 y 3 de abril de 2024.
CUARTO: Sumado a lo anterior, y en ejercicio de las funciones legales establecidas en el Decreto 4886 de 2011 , que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esta Dirección realizó el 12 de
en el Decreto 4886 de 2011 , que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esta Dirección realizó el 12 de junio de 2024 , una visita administrativa a la página web de la investigada www.interworldcolombia.com y https://www.holdingconnection.com/ las cuales direccionaban a su vez a la página web https://interworldexcellent.com/ y a las redes sociales de Fa cebook https://web.facebook.com/holdingconnection e Instagram https://www.instagram.com/holdingconnection/, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 300 de 1996, que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto Úni co Reglamentario 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes, cuya acta y grabación quedaron consignados en el radicado número 24-219792-5 del 13 de junio de 2024.
QUINTO: Que, en atención a la informac ión recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 50405 del 30 de agosto de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INTER WORLD S.A.S. identificada con NIT 900.363.060-4, en adelante la investigada, con base en los siguientes fundamentos:
- Se señalaron como posibles infracciones al Régimen General de Turismo las siguientes: 5.1. El presunto incumplimiento del numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración
Turismo las siguientes: 5.1. El presunto incumplimiento del numeral 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración del parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la ley mencionada y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2. 4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, toda vez que, al parecer, ejerció funciones de una agencia de viajes y turismo, sin estar inscrita en el Registro Nacional de Turismo den tro de dicha categoría.
5.2. El presunto incumplimiento del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, toda vez que, al parecer, la investigada no exhibió en su página web el Registro Nacional de Turismo
1 Acto administrativo notificado electrónicamente a la investigada el 30 de agosto de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 24-219792-13 del 02 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 40038 DE 2025
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5.3. El presunto incumplimiento del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.3.2.5 del Decreto 1074 de 2015, por cuanto, al parecer, la investigada no informó en las piezas publicitarias de su perfil de Facebook, la página web de la compañía naviera en la cual se podían consultar los términos y condiciones para la realización del crucero anunciado.
5.4. El presunto incumplimiento del numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, toda vez que, al parecer, la investigada incurrió en publicidad engañosa al no haber incluido en todas las piezas publicitarias de su perfil de Facebook el número de inscripción asignado en el Registro N acional de Turismo.
5.5. El presunto incumplimiento del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 1° de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1º de la Resolución
que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 1° de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1º de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que, al parecer, la investigada no adoptó ni fijo en lugar público un código de conducta eficaz, que promoviera políticas de prevención que evitaran la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad.
5.6. El presunto incumplimiento del numeral 3° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento de los numerales 4° y 5° del artículo 2.2.4.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto, al parecer la investigada no le brindó a los consumidores en los contratos que suscribió con estos, al menos la información referente a (i) la vigencia del servicio turístico que se disfrutará, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación y (ii) cualquier cargo adicional o costo a cargo del consumidor por la membresía o afiliación.
5.7. El presunto incumplimiento del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 20 20, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, por cuanto, al parecer la investigada, no atendió en su integridad el requerimiento de información que le fue formulado en el curso de la visita de inspección que obra en el
por cuanto, al parecer la investigada, no atendió en su integridad el requerimiento de información que le fue formulado en el curso de la visita de inspección que obra en el radicado número 24-219792-2.
- Se señalaron como posibles infracciones al Régimen General de Protección al consumidor las siguientes: 5.8. Presunto incumplimiento del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto, al parecer la investigada, en los contratos suscritos como “contratos de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos holding connection” identificados con los números 18945, 19013, 19014, 19147, 16162, 19170, 19231, suscritos el 14, 15 de febrero, 23 de marzo, 2, 8 de abril y 9 de mayo de 2024, las condiciones generales no fueron concretas ni claras.
5.9. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 y el numeral 9° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que, al parecer la investigada incluyó en su contrato de adhesión disposiciones presuntamente abusivas que, presumirían la manifestación de la voluntad del cons umidor cuando se derivan erogaciones a su cargo.
SEXTO: Que, con ocasión del cargo imputado, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el in ciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el in ciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 40038 DE 2025
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SÉPTIMO: Que en el plazo señalado para presentar descargos en la Resolución N° 50405 del 30 de agosto de 2024, la investigada no presentó escrito alguno, ni emitió pronunciamiento alguno, pese a que fue debidamente notificado del acto administrativo en mención.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 63231 del 22 de octubre de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días h ábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que en el plazo señalado por la Resolución N° 63231 del 22 de octubre de 2024, el investigado no allegó las pruebas que le fueron ordenadas, a pesar de haber sido debidamente comunicado del acto administrativo señalado en el considerando que antecede.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante
sido debidamente comunicado del acto administrativo señalado en el considerando que antecede.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 75349 del 29 de noviembre de 2024 3, incor poró y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que fue debidamente comunicad o del acto administrativo en mención.
UNDÉCIMO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).
Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio
de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industr ia y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turístic a, el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turístic a es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.
Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usuario de servicios turísticos, se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y
2 Comunicado en debida forma al investigado el 22 de octubre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 24-219792-18 del 23 de octubre de 2024.
2 Comunicado en debida forma al investigado el 22 de octubre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 24-219792-18 del 23 de octubre de 2024. 3 Comunicado en debida forma al investigado el 02 de diciembre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 24-219792-23 del 06 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 40038 DE 2025
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al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.
Asimismo, esta Entidad deberá remitir al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firme que fueron impuestas a los prestadores de servi cios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio, adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
Superintendencia de Industria y Comercio, adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.
En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
De esta manera, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la
cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Come rcio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio d e Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto por inobservancia de las normas contenidas en
En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto por inobservancia de las normas contenidas en dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.RESOLUCIÓN NÚMERO 40038 DE 2025
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DUODÉCIMO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si las conductas desplegadas por INTER WORLD S.A.S. identificada con NIT 900.363.060-4, configura o no una infracción a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulner ación de lo establecido en los siguientes numerales, a saber: numeral 2°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 y artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021; numeral 3° en concordancia
2012 y artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021; numeral 3° en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 2.2.4.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; numeral 5° en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996; numeral 6° en concordancia con el artículo 1° de la Ley 1336 de 2009 y el artículo 1º de la Resolución 3840 de 2009, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ; numeral 6° en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.4.3.2.5 del Decreto 1074 de 2015, y numeral 6° en concordancia establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021; numeral 7° en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 61 y el numeral 1° del artículo 77 de la ley 300 de 1996 y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, artículo 42 y numeral 9° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Consideraciones de la Dirección
sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, artículo 42 y numeral 9° del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Consideraciones de la Dirección
13.1. Consideraciones previas
Previo al estudio del juicio de responsabilidad en contra de la investigada , resulta importante destacar que, durante el trámite de la presente actuación administrativa, la investigada no presentó descargos , ni alegatos de conclusión, así como tampoco aportó o solicito la práctica de pruebas, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todas las resoluci ones expedidas durante el procedimiento administrativo sancionatorio tramitado en su contra.
En razón de lo anterior, y con el fin de decidir de fondo el presente procedimiento administrativo sancionatorio, este Despacho haciendo uso de las potestades oficiosas otorgadas en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, procedió a verificar si existe alguna irregularidad que amerite retrotraer la actuación de ser necesario o proceder al saneamiento de la actuación, con el fin de evitar decisiones contrarias a der echo, advirtiendo que, no se encuentra que en el curso o trámite del presente procedimiento, se le haya conculcado algún derecho o garantía de tipo constitucional a la investigada; contrario sensu, se ha garantizado el conocimiento de la s actuaciones y trámites que se han realizado a lo largo de la investigación, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, pues como se demostró a lo largo de la actuación, se garantizó en debida forma el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
demostró a lo largo de la actuación, se garantizó en debida forma el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
13.2. Consideraciones frente al acervo probatorio que obra en el expediente
13.2.1. Hechos probados
Previo al análisis del juicio de responsabilidad, esta Dirección encuentra procedente evaluar los hechos y las pruebas que obran en el expediente y que resultaron relevantes en este caso.
En virtud de la especialidad que reviste la responsabilidad del mercado en materia de protección al consumidor, es necesario advertir que los cimientos de la misma, cobran mayor relevancia por cuanto el impacto no se efectúa uno a uno, sino a una universalidad y, por ello, la inobservancia al régimen de protección al consumidor de servicios turísticos, trae consigo una sanción, fundamentada en las disposiciones establecidas en la Ley 300 de 1996 y sus normas concordantes.RESOLUCIÓN NÚMERO 40038 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
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En ese orden, debe indicarse que de acuerdo con la naturaleza y las características que ostenta el derecho de consumo en sede administrativa y las fac ultades legales asignadas a esta Dirección, lo que se busca es proteger los derechos de los turistas considerados como una universalidad, razón por la cual, aquí lo que se analiza es la potencialidad con que la conducta infractora puede perjudicar los dere chos de los usuarios en general.
En este contexto, es preciso destacar que el desconocimiento de los derechos de los turistas puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas por parte de la autoridad competente, cuando se configuren transgres iones a las disposiciones
usuarios en general.
En este contexto, es preciso destacar que el desconocimiento de los derechos de los turistas puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas por parte de la autoridad competente, cuando se configuren transgres iones a las disposiciones previstas en la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes. Ello obedece a que las conductas objeto de reproche en este tipo de actuaciones tienen naturaleza de resultado, de manera que los prestadores de servicios turísticos sol o pueden ser exonerados de responsabilidad administrativa cuando acrediten, de forma clara y suficiente, la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, debidamente justificada y no previsible que configure una ruptura del nexo causal4.
En atención a lo anterior, a continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente y que fueron recaudadas en el marco de la presente investigación administrativa, las cuales sirvieron de sustento para la formulación de los cargos y resultan relevantes para el análisis de los hechos materia de investigación, así como para determinar la posible responsabilidad de la investigada frente a las disposiciones normativas presuntamente vulneradas, como se explicará en detalle al momento de realizar el estudio de fondo de cada imputación:
TABLA No. 1
MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTA
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