SIC - Resolución 40048 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 40048 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 40048 DE 2025
(27 de junio de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 22-303887
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.
SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asig nadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció en su artículo 1432 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracc iones a la ley general de turismo.
CUARTO: Que en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercializaci ón de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio d e las disposiciones que les co nciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintende ncia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.
contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del art ículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendenc ia de Industria y Comercio eje rcerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, l a Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley
1369 de 2009, el Decret o 4130 de 2011, y el Decreto 4 176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar po r la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de lasRESOLUCIÓN NÚMERO 40048 DE 2025
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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 20115, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las que jas presentadas por incumplimiento de servicios por parte
vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las que jas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.
SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor conoció la queja que fue radicada con el número 22-303887-0 de 4 de agosto de 2022 , en la que se informó de una presunta infracción a los derechos que les asisten a los consumidores de servicios turísticos por parte de AVENTURAX S.A.S., identificada con el NIT. 901.465.575-7, tras argumentar que, se reservó un servi cio, el cual, según le indicaron, se podía realizar con el treinta o cincuenta por ciento (30% o 50%) del valor total, pero al intentar tramitar una devolución de dinero por un tema médico, le informaron que la reserva se debió realizar con el cincuenta por ciento
(50%).
Además, se mencionó que dicha sociedad no había entregado factura por el pago realizado. Con su escrito , allegó copia de los términos y condiciones y copia del consentimiento informado.
SÉPTIMO: Que esta Dirección a través del oficio rad icado con el consecutivo 1 de 12 de octubre de 2022, trasladó copia de la queja presentada en el consecutivo 0, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), para lo de su competencia.
OCTAVO: Que esta Dirección inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), para lo de su competencia.
OCTAVO: Que esta Dirección inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el requerimiento de información identificado con los consecutivos 3 y 4 de 9 de diciembre de 2022 , por medio del cual le ordenó a la sociedad mencionada, que indicara su actividad económica, que describiera cada uno de lo s servicios que ofrecía, que allegara la totalidad de la publicidad empleada y que enlistara la totalidad de inscripciones que tenía en el Registro Nacional de Turismo allegando copia de cada una de ellas.
En el oficio en mención también se le ordenó que aportara copia de diez (10) facturas de venta emitidas en el mes anterior a su respuesta, que describiera la información previa que suministraba a los consumidores sobre su reglamento de operación, horarios, condiciones físicas mínimas, riesgos que podrían presentarse, normas de comportamiento y medidas de seguridad, que indicara los protocolos de seguridad que tenía previstos para la prestación del servicio de aventura y que allegara copia de las certificaciones y permisos que le fueron otorgados para la prestación de servicios de aventura.
Asimismo, en el referido oficio se le ordenó que indicara cual era el momento en que causaba el cobro de los servicios adquiridos por los consumidores, que se ñalara
normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas qu e la modifiquen y reglamenten (…)”.
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas qu e la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y s anciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40048 DE 2025
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si realizaba devolución del dinero, indicando los caso s en los que aplicaba, el procedimiento que tenía establecido para ello, el porcentaje que devolvía y la información que suministraba a los consumidores sobre el particular.
Finalmente, en el m ismo oficio, se le ordenó que indicara los medios o canales que tenía dispuestos para que los consumidores presentaran sus peticiones, quejas y reclamos, el procedimiento que tenía establecido para tramitarlas, el medio que usaba para comunicar la decisión y el término que tenía contemplado para dar
tenía dispuestos para que los consumidores presentaran sus peticiones, quejas y reclamos, el procedimiento que tenía establecido para tramitarlas, el medio que usaba para comunicar la decisión y el término que tenía contemplado para dar respuesta, así como, que allegara la relación de las PQR’s que recibió en los seis (6) meses anteriores a su repuesta.
NOVENO: Que la referida sociedad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 6 de 21 de diciembre de 2022, en la que explicó, entre otras cosas, que fungía como intermediario y organizador de servicios turísticos en destinos como Falan, Isla Fuerte, Desierto de la Tatacoa, Nariño, entre otros, por lo que no operaba ningún servicio t urístico, ya que no contaba con transporte ni alojamiento propio y en ese orden de ideas, lo que hacía era subcontratar los servicios que ofrecía con otras empresas, para que ellas de forma autónoma fueran quienes prestaran el servicio a los consumidores.
Asimismo, indicó su Registro Único Tributario y que tenía registradas como actividades económicas las 7912 y 7911 de agencia de viajes y operador turístico y actividades de agencia de viaje.
De igual forma, explicó que exhibía publicidad de los planes turísticos que ofrecía todos los días a través de Instagram y de WhatsApp, que comunicaba a los consumidores todo lo relacionado con los planes que tenía: responsabilidades, funciones, actividades, condiciones físicas requeridas por el plan y la necesidad de informar oportunamente su estado de salud; asimismo, explicó que le indicaba a los consumidores los términos y condiciones del servicio, referente a: consideraciones generales del servicio, pago y causales de cancelación, modificaciones al plan,
informar oportunamente su estado de salud; asimismo, explicó que le indicaba a los consumidores los términos y condiciones del servicio, referente a: consideraciones generales del servicio, pago y causales de cancelación, modificaciones al plan, devoluciones, responsabilidades, prohibiciones, tratamiento de datos personales y uso de imagen y que les entrega ba copia del consentimiento informado, en el que comunicaba los riesgos de las actividades.
Del mismo modo, expuso que antes de iniciar la prestació n del servicio, daba a los consumidores unas recomendaciones, enviaba un formulario de información personal y de condiciones de salud y que , además, contaba con una póliza de asistencia médica.
Respecto de la forma de pago que manejaba, explicó que la res erva se podía hacer con el pago del treinta por ciento (30%) del valor total del plan adquirido y que la suma restante se podía pagar incluso el mismo día de inicio del viaje y que, en cuanto a la devolución o reembolso de lo pagado, retenía el diez por ci ento (10%) por concepto de cargos administrativos para todos los casos y que el porcentaje de dinero que devolvía dependía del tipo de plan adquirido y de la anticipación al viaje con la que se presentara la solicitud.
Sobre los planes que ofrecía, indicó que tenía dos (2) tipos de planes: planes de un día en los que se podía encontrar el senderismo y torrentismo o planes de más de un día, que hacía referencia a viajes.
Finalmente, señaló que los consumidores podían presentar sus peticiones, quejas o reclamos a través de Instagram, WhatsApp o correo electrónico, a la cual daban respuesta en el mismo canal.
Junto con su escrito allegó: i) dos (2) piezas publicitarias, ii) una (1) captura de
reclamos a través de Instagram, WhatsApp o correo electrónico, a la cual daban respuesta en el mismo canal.
Junto con su escrito allegó: i) dos (2) piezas publicitarias, ii) una (1) captura de pantalla de conversación sostenida por WhatsApp con información presuntamente entregada a un consumidor sobre el servicio ofr ecido, iii) dos (2) capturas de pantalla de conversación sostenida por WhatsApp con información presuntamente entregada a un consumidor sobre devolución de dinero, iv) una (1) captura de pantalla de PQRs recibida por WhatsApp, v) dos (2) capturas de pantalla de PQRs recibidas por correo, vi) RNT 92883 con fecha de vencimiento de 31 de marzo de 2023, vii) RUT, viii) documento denominado: “ ADENDO A LAS CONDICIONESRESOLUCIÓN NÚMERO 40048 DE 2025
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GENERALES DE COLASISTENCIA RESPON SABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
(RCE)” de COLASISTENCIA, ix) carta de presentación de portafolio de servicios de COLASISTENCIA de 24 de mayo de 2022 y, x) diez (10) facturas electrónicas de venta.
DÉCIMO: Que posteriormente, esta Autoridad en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó
control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 10 de junio de 2025 , una visita a la página web https://aventurax.co de propiedad de la citada sociedad y a su perfil en Instagram, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 300 de 199 6, modificada por la Ley 2068 de 2020; la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , la Ley 1480 de 2011 , la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y las normas que las modifiquen, complementen, adicionen o que sean concordantes. El acta y su grabación quedaron radicados mediante el consecutivo 7 de 12 de junio de 2025.
DÉCIMO PRIMERO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo y de protección al consumidor por parte de AVENTURAX S.A.S. identificada con el NIT 901.465.575-7, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
11.1. IMPU TACIONES POR PRESUNTAS INFRACCIONES AL RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN AL TURISTA
11.1.1. Imputación N° 1: Presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 19 96 que fue modificado por el
PROTECCIÓN AL TURISTA
11.1.1. Imputación N° 1: Presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 19 96 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:
Esta Dirección determinará en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 20206, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 1558 de 20127, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 20218, puesto que al parecer, incurrió en publicidad engañosa al no habe r incluido en todas las piezas publicitarias de su Instagram el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo , esto es, el RNT N° 92883 que se encuentra actualmente vigente y que se renovó en el 20259.
Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad realizó el 10 de junio de 2025 una visita a l perfil de Instagram de la investigada y cuyos soportes fueron radicados con el consecutivo 7 del expediente.
Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad realizó el 10 de junio de 2025 una visita a l perfil de Instagram de la investigada y cuyos soportes fueron radicados con el consecutivo 7 del expediente.
6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 2. Utilizar publicidad engañosa o que Induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 7“Artículo 30. de la publicidad turística. El número que corresponda al Registro Nacional de Turismo deberá ser incluido en toda publicidad del prestador de servicios turísticos . Tanto los prestadores de servicios turísticos como las empresas de transporte en el caso de anunciar precios, deberán incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la de curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 8“Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del cert ificado de Registro Nacional d e Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción
servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus servicios” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 9 Lo anterior, se encuentra como soporte en el plenario.RESOLUCIÓN NÚMERO 40048 DE 2025
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En ese sentido, a l revisar preliminarmente el video que soport ó la visita realizada, esta Dirección advirtió que, la investigada 10 al parecer, tenía publicadas piezas publicitarias en su perfil de Instagram en las que presuntamente no incluyó el número de inscripción en el RNT, como se pasa a exponer:
Imagen N° 1 visita página web, consecutivo 7, min: 12:00 – publicada el 05 de mayo de 2025
Imagen N° 2 – visita página web, consecutivo 7, min: 12:04 – publicada el 05 de mayo de 2025
Imagen N° 3 – visita página web, consecutivo 7, min: 12:04 – publicada el 05 de mayo de 2025
10 La investigada ostenta la calidad de prestador de servicios turísticos, al estar inscrita en la categoría de agencia de viajes, sub categoría agencia de viajes y de turismo, de conformidad con el RNT N° 92883.RESOLUCIÓN NÚMERO 40048 DE 2025
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Imagen N° 4 – visita página web, consecutivo 7, min: 12:08 – publicada el 05 de mayo de 2025
Así las cosas, al revisar de forma preliminar el video de dicha visita y, particularmente, las piez as publicitarias que fueron al parecer expuestas por la indagada en su Instagram, se observó que, presuntamente en ellas, no se incluyó el número del Registro Nacional de Turismo N° 92883, por lo que, presuntamente ésta incumplió la normativa que sustenta este cargo y se pudo configurar posiblemente una publicidad e ngañosa, razón por la cual dicha situación deberá ser objeto de estudio por parte de esta Dirección en el curso de la presente investigación administrativa.
11.1.2. Imputación N° 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:
Esta Dirección verificará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada infringió o no lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 11 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo
sancionatorio si la investigada infringió o no lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 11 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 202112, toda vez que, al parecer la investigada no exhibió en su página web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo.
Lo anterior, encuentra sustento en que esta Autoridad realizó, el 10 de junio de 2025, una visita a la página web https://aventurax.co, de propiedad de la investigada y cuyos soportes fueron radicados con el consecutivo 7 del expediente.
Así las co sas, se observó que ésta al parecer, no exhibió el certificado vigente del RNT, ya que el mismo no se evidenció durante el recorrido que se realizó a su página web. Para soportar lo expuesto, se reproducen a continuación las siguientes imágenes:
11 "Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 6. Infringir las normas que regulan la actividad turís tica, así, como las instruccio nes y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo (…)". 12“Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de
las autoridades de turismo (…)". 12“Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus servicios”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40048 DE 2025
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Imagen N° 5 – visita página web, consecutivo 7, min: 0:26
Imagen N° 6 – visita página web, consecutivo 7, min: 0:56
Imagen N° 7 – visita página web, consecutivo 7, min: 1:00RESOLUCIÓN NÚMERO 40048 DE 2025
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Imagen N° 8– visita página web, consecutivo 7, min: 1:10
Así las cosas, es imperativo poner de presente que, la investigada está inscrita en la categoría de agencia de viajes, sub categoría agencia de viajes y de turismo , de conformidad con el RNT N° 92883, por lo que se reputa ría como un prestador de servicios turísticos a la luz de lo que determina el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 2068 de 202013, de modo que, se observa que, ésta posiblemente, infringió las
servicios turísticos a la luz de lo que determina el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 2068 de 202013, de modo que, se observa que, ésta posiblemente, infringió las normas que regulan la actividad turística, toda vez que, era su obligación fijar en su página web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo correspondiente al número antes señalado.
No obstante , al revisar de forma preliminar el video de la mencionada visita, se observó presuntamente que, no se atendió dicho mandato categórico, pues, no se fijó en su página web el RNT N° 92883, razón por la cual este Despacho deberá analizar en el desarrollo de e sta investigación, la conducta del sujeto pasivo de conformidad con las normas que sustentan la presente imputación, con el fin de determinar si las mismas fueron o no infringidas.
11.1.3. Imputación N° 3: Presunta comisión de la infracción dispuesta en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue mo dificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 14, por la posible vulneración de lo que dispone el artículo
2° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 14, por la posible vulneración de lo que dispone el artículo 2.2.4.3.2.2 del Decreto Único Regl amentario 1074 de 2015 15 ya que, al parecer no informó en las piezas publicitarias de los servicios turísticos ofrecidos a los
13 LEY 2068 DE 2020. “ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para el desarrollo de la actividad turística se establecen las siguientes definiciones: “(…) 7. Prestador de servicio turístico. Toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero, que, directa o indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios turísticos a que se refiere esta ley. El prestador de servicios turístico deberá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo previamente a la prestación de servicios turísticos (…)”. 14“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…)
2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido (…)”. (Subraya fuera del texto original). 15“Artículo 2.2.4.3.2.2. Re quisitos para la publicidad e información. Toda publicidad o información escrita sobre los planes o servicios turísticos ofrecidos por las Agencias de Viajes, deberá contener cómo mínimo lo siguiente: clase de alojamiento; categoría del establecimiento si se encontrare categorizado; ta rifas; duración del
sobre los planes o servicios turísticos ofrecidos por las Agencias de Viajes, deberá contener cómo mínimo lo siguiente: clase de alojamiento; categoría del establecimiento si se encontrare categorizado; ta rifas; duración del plan turístico; medios de transporte; servicios complementarios; nombre y dirección del prestador y el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Así mismo, deberá especificar claramente los servicios que no incluye. El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de las agencias de viajes deberá ser claro, evitando el uso de términos que, por su ambigüedad, pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio
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