SIC - Resolución 40060 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 40060 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 40060 DE 2025
(27 JUNIO 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Expediente No. 21-368783
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 36159 de 5 de julio de 2024 (en adelante la “Resolución No. 36159” o la “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (e n adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad DIANA CORPORACIÓN S.A.S. (en adelante sociedad DICORP S.A.S. ), por el incumplimiento a lo previsto en el reglamento técnico de etiquetado y control metrológico aplicable a productos preempacados. En particular, se determinó el incumplimiento a lo previsto en el subnumeral 4.5.2 del numeral 4.5 del artículo 3º de la Resolución 32209 de 2020 1, expedida por la Superintendencia de
Industria y Comercio.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la recurrente:
3º de la Resolución 32209 de 2020 1, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la recurrente:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 36159 de 2024 No. Investigada Identificación Monto de la multa SMLMV 2023 UVB 2024
1 DIANA CORPORACIÓN
S.A.S. NIT 860.031.606 -6 $38.109.480 30 3480
SEGUNDO: Que, con fecha del 24 de julio de 20242, el apoderado especial3 de la sociedad DICORP S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 36159 de 2024 , solicitando revocar la decisión, con fundamento en los argumentos que se detallan más adelante.
TERCERO: Que con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:
La Dirección, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, sancionó a la sociedad DICORP S.A.S. en calidad de fabricante y/o empacador del producto identificado como “DIANA VITAMOR; PRESENTACIÓN: BOLSA; CONTENIDO NOMINAL 500 g; NÚMERO DE LOTE: LVEN. 20 SEP 22 Y3 05:55; FECHA DE VENCIMIENTO: 20 SEP 22” como consecuencia de los hallazgos obtenidos en la verificación metrológica practicada sobre dicho producto. En dicha actuación se evidenció su incumplimiento a lo dispuesto en
05:55; FECHA DE VENCIMIENTO: 20 SEP 22” como consecuencia de los hallazgos obtenidos en la verificación metrológica practicada sobre dicho producto. En dicha actuación se evidenció su incumplimiento a lo dispuesto en
1 “Por la cual se modifican los Capítulos Primero, Segundo y Cuarto del Título VI de la Circular Única, y se reglamenta el etiquetado y el control metrológico aplicable a productos preempacados” 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21368783. Consecutivo: 38. 3 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21368783. Consecutivo: 27, página 4.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 40060 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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el subnumeral 4.5.2. del numeral 4.5. del artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, al haberse evidenciado que el contenido promedio corregido de las 98 unidades del producto seleccionado en el plan de muestreo, es de 499,98 g, es decir, 0,02 g por debajo de su contenido nominal declarado en el etiquetado que es 500 g.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la sociedad recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.
Aspectos generales.
El apoderado recurrente desarrolla sus argumentos esbozados en los siguientes aspectos:
1. Defectos en las máquinas de empacado: manifiesta que la diferencia detectada en la visita respondió a un comportamiento momentáneo y
El apoderado recurrente desarrolla sus argumentos esbozados en los siguientes aspectos:
1. Defectos en las máquinas de empacado: manifiesta que la diferencia detectada en la visita respondió a un comportamiento momentáneo y atípico de una de las máquinas de empacado.
2. Error en el cálculo - el error promedio tolerable : asegura que al realizar nuevamente el cálculo de los valores proporcionados en la página 17 de la Resolución recurrida, se obtiene una diferencia que corresponde a 0,01g y no a 0,02g , como se concluyó en el acta, encontrándose así dentro de los márgenes de la deficiencia tolerable.
3. Medidas tomadas en favor de los consumidores: indica que aun cuando no existió ningún incumplimiento por parte de la sociedad, por respeto a las garantías de los consumidores, procedió a destruir el lote referido núm. LVEN. 20SEP 22 Y3 05:55.
Con fundamento en las consideraciones, el apelante, sostiene que no existió daño al consumidor, no se configuró una conducta típica y sancionable y que por el contrario, existió una vulneración al principio de tipicidad y legalidad en el procedimiento administrativo sancionatorio que hoy nos convoca.
Respecto a la tipicidad de la conducta y las unidades tomadas como muestra para la verificación metrológica
- Argumentos del recurrente:
La apelante esboza la conducta consagrada en el subnumeral 4.5.2 del numeral 4.5 del artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, en tres premisas:
“p1. Todos los preempacados de que trata la norma deberán contener una
4.5 del artículo 3 de la Resolución 32209 de 2020, en tres premisas:
“p1. Todos los preempacados de que trata la norma deberán contener una cantidad real promedio igual o superior a la cantidad nominal anunciada en el empaque;
p2. Si un preempacado presenta una cantidad real promedio inferior a la nominal, incumplirá el precitado subnumeral 4.5.2.
p3. Si un preempacado presenta una cantidad real promedio igual o superior a la nominal, estará conforme al precitado subnumeral 4.5.2”
Ello con el fin de sostener que, para el caso, lo que resulta sancionable es que el producto dubitado presente una cantidad real promedio inferior a la nominal, que sostiene e l principio de tipicidad de impajaritable observancia en procedimientos administrativos sancionatorios.
Manifiesta que la diferencia identificada en la visita de inspección, respondió a un comportamiento momentáne o y atípico de una de las máquinas de empaquetado.
Sobre el asunto, manifiesta que l a Dirección desestimó este argumento por considerar que no se configura una causal de fuerza mayor o caso fortuitoRESOLUCIÓN NÚMERO 40060 DE 2025
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eximente de responsabilidad, en tanto el correcto y óptimo estado de las máquinas de medición son responsabilidad de la sociedad DICORP S.A.S., y no resulta imprevisible su mal funcionamiento, toda vez que es una situación que la investigada debió anticipar como parte de sus estándares y protocolos de empaquetados.
Al respecto solicita a la Delegatura que tenga en cuenta que :
resulta imprevisible su mal funcionamiento, toda vez que es una situación que la investigada debió anticipar como parte de sus estándares y protocolos de empaquetados.
Al respecto solicita a la Delegatura que tenga en cuenta que :
- La sociedad DICORP S.A.S., no alegó el mal funcionamiento como una causal eximente de responsabilidad. - La Dirección tuvo como prueba “la ocurrencia de una incidencia en el funcionamiento de una de las máquinas de empaque, en un lapso determinado".
Lo anterior, para concluir que la Dirección fundó su decisión en un resultado viciado por efecto del error de las máquinas de medición, lo que deriva en no tener ciertamente el valor correcto de la cantidad real promedio. Lo anterior , deriva en el cuestionamiento del apoderado recurrente: “¿cómo puede concluirse que el producto dubitado presentó una cantidad real promedio inferior a la nominal (p2) si ni siquiera se tiene la verdadera cantidad real promedio (p1)?”.
Frente a ello, considera que la Dirección debió concluir que no se conocía la cantidad real del producto promedio , pues el valor arrojado fue fruto del error de las maquinas. En sentido contrario, en el caso, el deber ser era que la entidad repitiera la visita para constatar el error que se probó en el trámite.
Lo anterior derivó en que la Dirección sancionara a la sociedad DICORP S.A.S por el mal funcionamiento de las máquinas de empacado y no por la presentación de una cantidad promedio inferior a la nominal.
Sobre el asunto el apoderado recurrente señala que si por contrario, hipotéticamente la Dirección diera por cierto que el producto hubiese presentado una cantidad promedio superior a la cantidad nominal, se convertiría en un
de una cantidad promedio inferior a la nominal.
Sobre el asunto el apoderado recurrente señala que si por contrario, hipotéticamente la Dirección diera por cierto que el producto hubiese presentado una cantidad promedio superior a la cantidad nominal, se convertiría en un incentivo para que, a propósito, las compañías tuvieran mal calibradas las máquinas y nunca incumplieran los reglamentos técnicos.
Por todo lo expuesto, considera que la Dirección se tomó la atribución de interpretar el resultado del déficit , con el concurso de un error atribuible a la sociedad DICORP S.A.S., generando un castigo por efecto de la ausencia de mantenimiento de las maquinas, dando por cierto el resultado obtenido, aunque este fuera mediado por error, afectando el principio de tipicidad y legalidad ante la falta de existencia de incumplimiento y daño.
- Pronunciamiento del Despacho:
Conforme a lo expuesto por el apoderado recurrente, en esta instancia corresponde realizar los análisis necesarios a efectos de establecer si los hechos alegados, particularmente, la supuesta afectación momentánea de las máquinas de empaque y su incidencia en el cálculo del error promedio del lote, impiden configurar una conducta sancionable y en consecuencia, si tales circunstancias comprometen las garantías propias del principio de seguridad jurídica y los derechos fundamentales de la sociedad DICORP S.A.S.
Sobre este punto, es preciso explicar que, conforme lo ha establecido de manera reiterada la Corte Constitucional, en materia del Derecho Administrativo Sancionatorio, el principio de legalidad exige que tanto la conducta considerada como infracción como la consecuencia sancionatoria correspondiente se
reiterada la Corte Constitucional, en materia del Derecho Administrativo Sancionatorio, el principio de legalidad exige que tanto la conducta considerada como infracción como la consecuencia sancionatoria correspondiente se encuentren previa, clara y expresamente tipificadas en la ley.
Dicho principio constituye una garantía esencial frente al ejercicio del ius puniendi del Estado, al impedir la imposición de sanciones con fundamento enRESOLUCIÓN NÚMERO 40060 DE 2025
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valoraciones indeterminadas, retroactivas o ajenas al ordenamiento jurídico vigente. Veamos: “Como se indicó en precedencia, el principio de legalidad exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta esté tipificada en la norma -lex scriptacon anterioridad a los hechos materia de la investigación -lex previa-. Esto se desprende del contenido dispositivo del inciso 2° del Artículo 29 de la Constitución Política que consagra el principio de legalidad, al disponer que “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (…)”, es decir, que no existe pena o sanción si no hay ley que determine la legalidad de dicha actuación. Del mismo modo para satisfacer el principio de tipicidad, deben concurrir los siguientes elementos: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre
en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción”.4 En conjunto, la aplicación debida de las garantías de legalidad y tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio están dadas por i) descripciones legales precisas de las conductas infractoras, ii) determinaciones dadas por la ley para la imposición de una sanción, iii) otorgamiento de facultades sobre las entidades competentes para tal fin y iv) la definición de un procedimiento en el que medien dichos análisis con vigilancia de los derechos de defensa y contradicción de la parte.
En el contexto previamente señalado, corresponde a esta Delegatura verificar los motivos que derivaron en la sanción impuesta a la sociedad DICORP S.A.S., a la luz de los argumentos expuestos por su apoderado en sede de recurso, y así determinar:
(i) Si existe una adecuación típica entre el supuesto de hecho verificado durante la visita de inspección y la conducta descrita en el subnumeral 4.5.2 del numeral 4.5 del artículo 3° de la Resolución 32209 de 2020; y
(ii) Si, aun cuando parte de las muestras hubieran sido empacadas con una máquina presuntamente averiada, dichas muestras podían válidamente ser consideradas en la verificación metrológica practicada conforme a los lineamientos del reglamento técnico.
4.1.1. Sobre la descripción de la conducta infractora contenida en la Resolución 32209 de 2020.
En materia de requisitos metrológicos para preempacados, el Reglamento
lineamientos del reglamento técnico.
4.1.1. Sobre la descripción de la conducta infractora contenida en la Resolución 32209 de 2020.
En materia de requisitos metrológicos para preempacados, el Reglamento técnico adoptado mediante la Resolución 32209 de 2020 señaló que los productores, empacadores, importadores y quien ponga su marca o enseña en los productos preempacados deben cumplir, en cualquier nivel de distribución (incluido los puntos de empaque, distribución, comercialización y venta al por mayor y detal), con los requisitos relativos al promedio y a las cantidades individuales, conforme a las disposiciones contenidas en los subnumerales 4.5.2 y 4.5.3, respectivamente. Para el caso objeto de análisis, se impuso sanción por el incumplimiento a l subnumeral 4.5.2 del numeral 4.5 del artículo 3º de la Resolución 32209 de 2020, que a su letra requiere: que la cantidad real promedio de un producto
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-699 de 2015. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2015. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/c-699-15.htmRESOLUCIÓN NÚMERO 40060 DE 2025
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preempacado, debe ser igual o superior a la cantidad nominal declarada en la etiqueta.
Ciertamente, como lo ha indicado la defensa, esta disposición no condiciona su
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preempacado, debe ser igual o superior a la cantidad nominal declarada en la etiqueta.
Ciertamente, como lo ha indicado la defensa, esta disposición no condiciona su aplicación ni supedita la infracción a que existan fallas en los equipos de llenado, sino que consagra un estándar técnico objetivo: el contenido real promedio debe cumplir con la cantidad nominal declarada. Para el caso objeto de análisis, resultó acreditado que como resultado de la verificación metrológica d el producto “DIANA VITAMOR; presentación: bolsa; contenido nominal: 500 g; lote: LVEN. 20 SEP 22 Y3 05:55; fecha de vencimiento: 20 SEP 22”, arrojó una cantidad real promedio corregida de 499,98 g. Esta cantidad representa una diferencia de 0,02 g por debajo del contenido nominal declarado en el etiquetado. Al confrontar el supuesto normativo con el hecho probado, se constata que la cantidad real promedio resultó inferior a la cantidad nominal declarada, lo que configura de forma objetiva y directa el incumplimiento del subnumeral 4.5.2. del numeral 4.5. del artículo 3 del Reglamento Técnico. Ahora, el Despacho observa que l a sociedad ha fundamentado parte de su defensa en la tesis de que fue sancionada por tener máquinas en mal estado. Sin embargo, esa afirmación no corresponde al contenido de la Resolución Sancionatoria. Una lectura de este acto administrativo, permite determinar que la conducta sancionada fue, estrictamente, la verificación de un contenido real promedio inferior al contenido nominal declarado en la etiqueta del producto, hecho que se adecua de manera típic a lo previsto en el subnumeral 4.5.2 del
la conducta sancionada fue, estrictamente, la verificación de un contenido real promedio inferior al contenido nominal declarado en la etiqueta del producto, hecho que se adecua de manera típic a lo previsto en el subnumeral 4.5.2 del numeral 4.5 del artículo 3° de la Resolución 32209 de 2020. Lo que realmente sucedió es que, l a Dirección, en garantía del derecho de defensa de la sociedad , respondió su argumento sobre el supuesto fallo de la máquina empacadora explicando los motivos por los que tal hecho no implicaba una causal de exoneración de responsabilidad , pero ello no significa que la sanción haya tenido como fundamento dicho aspecto. Lo que hizo la autoridad fue desestimar ese argumento como eximente de responsabilidad, explicando los motivos por los que alegar fallas en el sistema de llenado no eran un hecho externo que se escapara de la órbita de la sociedad. En este punto, resulta pertinente pronunciarse sobre la manifestación del apoderado, en la que señala que sus afirmaciones referentes a las fallas de la máquina de llenado no deben ser interpretadas como solicitudes encaminadas a invocar causales de exoneración de responsabilidad. Al respecto, es preciso señalar que al haberse alegado fallas en la máquina de empaquetado como causa del presunto error en la cantidad real promedio del producto, tal hecho adquiere relevancia en la medida en que busca interrumpir el nexo causal entre la conducta at ribuida y el resultado verificado. En esa medida, la Resolución Sancionatoria valoró dichas circunstancias desde la perspectiva de su eventual incidencia en la responsabilidad administrativa de la sociedad investigada, por tratarse de hechos sob revinientes que, en principio, podrían tener impacto en los controles de calidad del producto.
perspectiva de su eventual incidencia en la responsabilidad administrativa de la sociedad investigada, por tratarse de hechos sob revinientes que, en principio, podrían tener impacto en los controles de calidad del producto. En consecuencia, la tesis de defensa basada en la supuesta atipicidad de la conducta parte de un presupuesto equivocado, al asumir que la Dirección impuso la sanción por fallas en el proceso de llenado del producto. Lo cierto es que la sanción no tuvo como fundamento el estado de la maquinaria, sino que se impuso porque se verificó que el contenido promedio corregido del producto era de 499,98 g, es decir, inferior a los 500 g declarados en la etiqueta, configurándose así el hecho típico previsto en el subn umeral 4.5.2 del numeral 4.5 del artículo 3° de la Resolución 32209 de 2020. En este punto es claro que,RESOLUCIÓN NÚMERO 40060 DE 2025
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en consecuencia, ni el incumplimiento ni la sanción, están asociadas a la causa del error o la afectación de las maquinarias del preempacado. En virtud de las anteriores explicaciones, este Despacho concluye hasta este punto que las referencias contenidas en el acto administrativo al funcionamiento de la máquina se limitaron a responder los argumentos presentados por la sociedad en ejercicio de su derecho de defensa, sin que ello implicara una modificación del fundamento jurídico de la infracción ni una ampliación indebida del tipo sancionatorio aplicable.
De acuerdo a lo explicado, no existe la alegada afectación al principio de legalidad porque la conducta reprochada trata de aquella contemplada en la
modificación del fundamento jurídico de la infracción ni una ampliación indebida del tipo sancionatorio aplicable.
De acuerdo a lo explicado, no existe la alegada afectación al principio de legalidad porque la conducta reprochada trata de aquella contemplada en la Resolución 32209 de 2020 en tanto que en el caso fueron adelantad os los análisis metrológicos debidos, conforme al numeral 4.5.2, en productos listos para su comercialización constituyéndose una aplicación legitima del reglamento técnico.
4.1.2. Sobre las muestras tomadas para la verificación metrológica
La defensa sostiene que las primeras unidades empacadas habrían sido afectadas por una supuesta falla en la máquina de llenado, por lo que, a su juicio, las muestras tomadas durante la visita no reflejarían con fidelidad el contenido promedio real del producto, y en consecuencia, la Dirección habría debido suspender la visita y realizar un nuevo muestreo. Sin embargo, este argumento no puede prosperar por las siguientes razones jurídicas y técnicas: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que l a Resolución 32209 de 2020 establece expresamente cómo debe realizarse la verificación metrológica: De conformidad con lo dispuesto en los numerales 4.8 y 4.9 de la Resolución 32209 de 2020: “Cuando las muestras de preempacados se toman de la línea de producción, el tamaño del lote de inspección debe ser igual a la producción máxima de la línea de producción en la etapa de empaque por hora, sin ninguna restricción en cuanto al tamaño del lote d e inspección”. (numeral 4.8.1). “Para un tamaño de lote de inspección dado (N), la Tabla 3 especifica
por hora, sin ninguna restricción en cuanto al tamaño del lote d e inspección”. (numeral 4.8.1). “Para un tamaño de lote de inspección dado (N), la Tabla 3 especifica el tamaño de muestra mínimo (n). Para lotes entre 600 y 100.000 unidades, el tamaño mínimo de muestra es de 98 unidades”. Así mismo establece que , en los casos donde la inspección se realiza en productos preempacados en un lote por muestreo, se deberán cumplir los criterios establecidos en los numerales 4.7.2 y 4.7.3 del mismo reglamento, los cuales determinan las condiciones específicas para validar el cumplimiento de los requisitos mencionados. Vemos: El numeral 4.7.2 establece el control por muestreo de lotes de inspección se debe efectuar (i) usando muestreo aleatorio, y (ii) deben estar compuestos por preempacados que hayan sido producidos y empacados en condicion es que se presume han sido uniformes u homogéneas. En el caso concreto, la propia sociedad informó en la visita de verificación que la producción máxima por hora de la línea de empaque era de 40.000 unidades, razón por la cual, de acuerdo con la Tabla 3 del reglamento técnico, se seleccionó una muestra de 98 unidades para su verificación. Imagen No. 2: Tabla 3 de la Resolución 32209 de 2020:RESOLUCIÓN NÚMERO 40060 DE 2025
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En este punto es importante destacar que las unidades verificadas provenían del
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En este punto es importante destacar que las unidades verificadas provenían del punto final de empaque, listas para ser comercializadas . La identificación del producto fue dada por la persona que atendió la visita en representación de la sociedad DICORP S.A.S ., determinando factores como la denominación, presentación del producto y contenido nominal. También la sociedad resolvió afirmativamente las preguntas sobre si el producto se encontraba listo para comercializar y en consecuencia, aquellas que dieron cuenta que (i) las muestra de inspección se seleccionaron después del punto de chequeo final del empacador y (ii) las muestras superaron todos los controles metrológicos y de calidad establecidos por la organización: Imagen No. 3: Extracto del Acta de visita. Punto 2 – identificación del producto:
La ubicación del producto en los puntos finales de control de calidad y verificación metrológica reviste especial relevancia para el análisis del argumento expuesto por el apoderado del recurrente, en tanto permite establecer si los productos evaluados estaban efectivamente listos para ser objeto de verificación por parte de esta Entidad.
Finalizada la verificación, esta Delegatura encuentra que la persona que atendió la visita de inspección por parte de la sociedad DICORP S.A.S, una vez conoció de los resultados de la inspección, no realizó ninguna manifestación referente a que el producto no se encontrara listo para ser comercializado, tampoco se informó sobre ninguna alguna irregularidad en la maquinaria, ni alegaron que
de los resultados de la inspección, no realizó ninguna manifestación referente a que el producto no se encontrara listo para ser comercializado, tampoco se informó sobre ninguna alguna irregularidad en la maquinaria, ni alegaron que las unidades estuvieran defectuosas o apartadas del lote.RESOLUCIÓN NÚMERO 40060 DE 2025
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Imagen No. 4: Extracto del Acta de visita. Punto 13 – Observaciones de quienes intervienen la visita de inspección:
En este sentido, resulta evidente que durante el desarrollo de la visita de inspección no se informó a los funcionarios de la Dirección sobre el presunto mal funcionamiento de la maquinaria de empaque. Por el contrario, lo que fue reportado a la autoridad fue la presencia del pro ducto “ DIANA VITAMOR; PRESENTACIÓN: BOLSA; CONTENIDO NOMINAL 500 g; NÚMERO DE LOTE: LVEN. 20 SEP 22 Y3 05:55; FECHA DE VENCIMIENTO: 20 SEP 22”, ubicado en el punto final de empaque y listo para comercializar.
El asunto reviste especial relevancia, pues el argumento del apoderado recurrente debe ser analizado bajo el presupuesto de los hechos controvertidos, estos entendidos como aquellos que tengan la vocación de ser esclarecidos en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, pues lo cierto es, que en la visita de verificación el asunto de la maquinaria no fue uno que conociera la administración, razón por la cual no existía razón técnica o jurídica para modificar el procedimiento o abstenerse de practicar la inspección bajo las
que en la visita de verificación el asunto de la maquinaria no fue uno que conociera la administración, razón por la cual no existía razón técnica o jurídica para modificar el procedimiento o abstenerse de practicar la inspección bajo las condiciones observadas. Por el contrario , el hecho de que el producto ya estuviese listo para su comercialización implica que la verificación metrológica procedía con independencia de si se alegaban fallas en el proceso interno de producción.
En ese sentido, incluso bajo el supuesto hipotético no demostrado por el recurrente, si la persona que atendió la visita por parte de la sociedad DICORP S.A.S. hubiese tenido conocimiento de la anomalía, le asistía el deber de abstenerse de presentar el producto como listo para su comercialización al momento de realizar la inspección . Si la recurrente se hubiera percatado de la falla en la maquinaria de empaque, el efecto técnico habría sido la activación de los protocolos de aseguramiento metrológico establecidos por la empresa, conforme a sus propios instructivos de verificación/calibración para equipos o instrumentos de medición. En consecuencia y de acuerdo con procedimientos de gestión de calidad, el producto no habría permanecido en el punto final de empaque listo para su distribución y comercialización o habría contado con señalización visible que permitiera identificar su condición de no conformidad.
Por el contrario, lo que ocurrió, conforme al acta de visita, es que los funcionarios de la Dirección, realizaron las verificaciones pertinentes sobre el estado de los productos, en estado previo a la distribución y comercialización.
En tal sentido , la verificación metrológica se realizó con estricto apego a los lineamientos establecidos, y el hecho de que algunas unidades hubiesen sido
productos, en estado previo a la distribución y comercialización.
En tal sentido , la verificación metrológica se realizó con estricto apego a los lineamientos establecidos, y el hecho de que algunas unidades hubiesen sido empacadas con una máquina que —según lo alegado ex post por la sociedad — tenía una falla técnica, no es razón sufi ciente para desconocer la validez de la muestra seleccionada, ni justifica que se debiera repetir la visita. Por el contrario, de haber existido tal situación, la sociedad debió advertirlo en el momento de la inspección y abstenerse de tener disponible pro ducto listo para su comercialización.
Ahora, en lo que respecta al motivo por el cual habían unidades no conformes, corresponde señalar que este hecho ciertamente fue ratificado por la propia sociedad DICORP S.A.S., que mediante declaración suscrita por la Directora deRESOLUCIÓN NÚMERO 40060 DE 2025
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Calidad de la investigada de fecha 17 de agosto de 2022, aun cuando la visita de verificación se efectuó el 22 de septiembre de 2021, manifestó: “ la maquina 4 presentó una desviación atípica a las 05:50 am, que ocasionó una alta dispersión de los datos, posteriormente se recuperaron las condiciones, lo cual se puede evidenciar en las siguientes graficas donde se muestra que al no tener en cuenta e stos valores bajos, el promedio cumple, siendo el nuevo valor calculado 500,52”. Bajo lo expuesto, la pretensión del apoderado del investigado de exonerarse de responsabilidad respecto del incumplimiento de los requisitos de cantidad neta,
en cuenta e stos valores bajos, el promedio cumple, siendo el nuevo valor calculado 500,52”. Bajo lo expuesto,
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