SIC - Resolución 40360 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 40360 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 40360 DE 2025
(01 JULIO 2025)
“Por la cual se archiva una actuación administrativa”.
Expediente No. 21-358004
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES PARA EL CONTROL Y
VERIFICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL.
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1480 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 2022 y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 2022, faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para vigilar, controlar y sancionar a los fabricantes, importadores y comercializadores de bienes y servicios sometidos al cumplimient o de Reglamentos Técnicos cuyo control le haya sido expresamente asignado. A su vez, la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 del 2022, facultan a esta Superintendencia para imponer las medidas y sancio nes que correspondan de acuerdo con la ley en el marco de sus competencias.
SEGUNDO. Que, la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad facultada para expedir reglamentos técnicos metrológicos 1, mediante la Resolución 77507 de 2016 modificada por la Resolución 67760 del 2018, adicionada en el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única de la
facultada para expedir reglamentos técnicos metrológicos 1, mediante la Resolución 77507 de 2016 modificada por la Resolución 67760 del 2018, adicionada en el Capítulo Séptimo en el Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió el Reglamento Técnico de surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos en adelante “Reglamento Técnico de Surtidores”.
TERCERO. Que en el numeral 7.9.1 del artículo 1 del Reglamento Técnico de Surtidores, asigna a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para verificar y controlar su cumplimiento.
CUARTO. Marco Conceptual.
Inicialmente, se debe señalar que desde el año 2015, entró en vigencia el nuevo enfoque de control metrológico en Colombia, en donde a partir del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1595 de 2015 y las Resoluciones 64189 2, 641903, 89650 de 2015, se han expedido lineamientos y directrices respecto a los instrumentos de medición sujetos de control metrológico por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y/o Alcaldías, como también los diferentes reglamentos técnicos metrológicos que a su efecto ha expedido la Superintendencia de Industria y Comercio.
1 Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1595 de 2015. 2 Resolución No. 56689 de 16 de septiembre de 2020 “por la cual se extiende la vigencia de la Resolución No.
1 Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1595 de 2015. 2 Resolución No. 56689 de 16 de septiembre de 2020 “por la cual se extiende la vigencia de la Resolución No. 64189 del 2015 que establece los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica” 3 Resolución No. 56691 de 16 de septiembre de 2020 “Por la cual se extiende la vigencia de la Resolución No. 64190 de 2015 que reglamenta el control metrológico a instrumentos de medición”
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 40360 DE 2025
“Por la cual se archiva una actuación administrativa”.
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Dicho lo anterior, el artículo 2.2.1.7.14.2 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1595 de 2015, establece los instrumentos de medición que se encuentra sujetos a control metrológico, así:
“Directrices en relación con el control metrológico. Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o p or razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con
cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal - OIML para cada tipo de instrumento” (Subraya propia).
Luego, el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015, estipula las fases de control metrológico, veamos:
“Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico:
1. Evaluación de la conformidad. Previo a la importación o puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico que para el efecto e xpida la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo establecido en la sección 9 del presente capítulo o, en su defecto, demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Recomendación de la Organización Internacional de M etrología LegalOIML que corresponda.
Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no demuestren su conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo, no podrán ser importados o puestos en circulación
2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente capitule será responsable del
respectivo, no podrán ser importados o puestos en circulación
2. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente capitule será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instru mento de medición, en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las verificacio nes periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes.
A su turno, el artículo 2.2.1.7.14.3 ibídem, define cuales son las actividades que, desarrolladas por instrumentos de medición, los hace sujeto de control metrológico, vemos:
“Instrumentos de medida sujetos a control metrológico. En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar, y que tengan como finalidad, entre otras: 1. Realizar transacciones comerciales o determinar el precio d e servicios. 2. Remunerar o estimar en cualquier forma labores profesionales. 3. Prestar servicios públicos domiciliarios. 4. Realizar actividades que puedan afectar la vida, la salud o la integridad física, la seguridad nacional o el medio ambiente. 5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa. 6. EvaluarRESOLUCIÓN NÚMERO 40360 DE 2025
“Por la cual se archiva una actuación administrativa”.
Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa. 6. EvaluarRESOLUCIÓN NÚMERO 40360 DE 2025
“Por la cual se archiva una actuación administrativa”.
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la conformidad de productos y de instalaciones. 7. Determinar cuantitativamente los componentes de un producto cuyo precio o calidad dependa de esos componentes”.
Concordante con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad facultada para expedir reglamentos técnicos metrológicos4, mediante la Resolución 7750 7 de 2016 modificada por la Resolución 677 60 del 2018, adicionada en el Capítulo Sexto, Titulo VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, expidió el Reglamento Técnico Metrológico Aplicable a surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos en adelante “Reglamento Técnico Metrológico de Surtidores”. Lo anterior con el fin de reducir o eliminar la inducción a error a los consumidores y usuarios en general, asegurando la calidad de las mediciones que proveen este tipo de instrumentos de medición.
Que dicho reglamento técnico es aplicable a los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos, utilizados para determinar la cantidad (volumen) de hidrocarburos que se expende y comercializa en las estaciones de servicio (EDS) vehicular y fluvial públicas de acuerdo con las definicion es previstas en los artículos 2.2.1.1.2.2.1.4 y 2.2.1.1.2.2.1.5 del Decreto 1073 de
servicio (EDS) vehicular y fluvial públicas de acuerdo con las definicion es previstas en los artículos 2.2.1.1.2.2.1.4 y 2.2.1.1.2.2.1.5 del Decreto 1073 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Que para dar cumplimiento a lo anterior, el mencionando reglamento técnico fija requisitos técnicos, metrológicos y administrativos que deben cumplir los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos, en la fase de evaluación de la conformidad y/o de instrumentos en servicio.
Por otro lado, es importante señalar el inciso primero del numeral 7.10.1 del artículo 1° de la Resolución No. 77507 del 2016 con sus modificaciones y adiciones, estipula en qué consisten las verificaciones metrológicas regularización, periódica o después de reparación o modificación, así:
“7.10.1. Procedimiento de regularización, verificación metrológica periódica y de después de reparación o modificación. Los procedimientos de regularización, de verificación metrológica periódica o de verificación metrológica de después de reparación o modificación constan de la realización de un examen administrativo y de un examen técnico de carácter metrológico mediante la ejecución de los ensayos que se señalan más adelante. Dichas actividades metrológicas se realizan después de que el OAVM haya creado la tarjeta de control metrológico (TCM) del medidor de combustibles en el SIMEL.”
Que, la verificación metrológica (regularización, verificación metrológica periódica y después de reparación o modificación) se compone de un examen
(TCM) del medidor de combustibles en el SIMEL.”
Que, la verificación metrológica (regularización, verificación metrológica periódica y después de reparación o modificación) se compone de un examen administrativo previsto en el numeral 7.10.3 5 de la Resolución 77507 de 2016 con sus modificaciones y adiciones y un examen técnico previsto en el numeral 7.10.46 y 7.10.57 ibídem.
Producto de la verificación metrológica (regularización, periódica o después de reparación), se tiene que, los instrumentos de medición podrán resultar CONFORME cuando hayan superado con éxito todas las fases de la mencionada verificación metrológica, o por el contrario, podrán resultar NO CONFORME cuando supere los errores máximos permitidos (EMP), en la verificación metrológica.
4 Decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1595 de 2015. 5 “(…)7.10.3 Examen Administrativo. Consiste en la identificación del medidor de combustible y la comprobación de que reúne los requisitos para estar válidamente en servicio, tomando como base la información aportada por el OAVM en la tarjeta de control metrológico –TCM de SIMEL. Igualmente, mediante este examen se comprobará que el medidor superó satisfactoriamente la evaluación de la conformidad o que fue sometido a regularización con los marcados correspondientes. (…)” 6 “7.10.4. Examen técnico. Consiste en la obtención de los errores en el volumen, indicados por el medidor de combustible”. 7 “7.10.5. Ensayos”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40360 DE 2025
6 “7.10.4. Examen técnico. Consiste en la obtención de los errores en el volumen, indicados por el medidor de combustible”. 7 “7.10.5. Ensayos”.RESOLUCIÓN NÚMERO 40360 DE 2025
“Por la cual se archiva una actuación administrativa”.
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Que respecto a la no superación de la verificación metrológica, el reglamento técnico de Surtidores en el numeral 7.14 ibídem, estipula:
“7.14. No superación de la verificación metrológica . Cuando un surtidor, dispensador o medidor de combustibles líquidos no supere la verificación metrológica como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento durante las pruebas metrológicas llevadas a cabo por la Superintendencia de Industria y Comercio o por quien haga sus veces, bien sea porque provee mediciones por fuera de los errores máximos permitidos o presenta errores en la indicaciones en contra del consumidor, evidencia manipulaciones o rotura de precintos, dicho medidor de combustibles deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen las deficiencias encontradas previa orden administrativa impartida por esta Entidad y no tendrá que ser precintado por el verificador del OAVM”.
En virtud de lo expuesto, los instrumentos de medición sujetos de control metrológico que no superen la verificación metrológica por exceder los errores máximos permitidos (EMP), deberán ser puestos fuera de servicio previa orden administrativa impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que de acuerdo con el preceptuado en el artículo 61 de la ley 1480 de 2011 “La
máximos permitidos (EMP), deberán ser puestos fuera de servicio previa orden administrativa impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que de acuerdo con el preceptuado en el artículo 61 de la ley 1480 de 2011 “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. (Subraya propia)
QUINTO. Que, en ejercicio de la designación realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, el día 22 de julio de 20 19, el CONSORCIO VERIFICACIÓN METROLÓGICA SGS -CLM en calidad de Organismo Autorizado de verificación Metrológica – OAVM – (en adelanten “OAVM-CVM”) se presentó en el establecimiento de comercio ESTACION DE SERVICIOS LA MARIA KM 31 ubicado en la VIA AL MAR KM 30 P. CAIMAN del municipio de Tubará (Atlántico) (en adelante el establecimiento de comercio ), propiedad de la sociedad INVERSIONES Y COMBUSTIBLES LA MARIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE S. EN C. identificada con NIT. 900.741.121 -7, (en adelante la investigada) , con el propósito , con el propósito de realizar la verificación metrológica regularización de los Surtidores/Dispensadores de combustible y de las respectivas mangueras que se emplean en el suministro de
adelante la investigada) , con el propósito , con el propósito de realizar la verificación metrológica regularización de los Surtidores/Dispensadores de combustible y de las respectivas mangueras que se emplean en el suministro de combustible en el establecimiento de comercio antes señalado.
SEXTO. Que, los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos, identificados como “MARCA: GILBARCO; No. SERIE: GDEN348746, MODELO: NA2 -R, NII: S62507” y “MARCA: GILBARCO, No. SERIE: CWEN193078, MODELO: NA1-R, NII: S62490”, que se emplean en transacciones comerciales en el citado establecimiento de comercio, resultaron no conforme según las actas Hito No. 34309 y 34167 del 22 de julio de 20198, razón por la cual OAVM-CVM les impuso sello rojo.
-ESPACIO EN BLANCO8 Consecutivo 0 dentro del radicado No. 21-358004 del sistema de trámites de esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 40360 DE 2025
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Acta Hito No. 34309
Acta Hito No. 34167
SÉPTIMO. Que, por no haber superado la verificación metrológica los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos , identificados como
Acta Hito No. 34167
SÉPTIMO. Que, por no haber superado la verificación metrológica los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos , identificados como “MARCA: GILBARCO; No. SERIE: GDEN348746, MODELO: NA2 -R, NII: S62507” y “MARCA: GILBARCO, No. SERIE: CWEN193078, MODELO: NA1 -R, NII: S62490”, quedaron fuera de servicio en el Sistema de Información de Metrología Legal -SIMEL, como pasa a mostrarse:
NII: S62507RESOLUCIÓN NÚMERO 40360 DE 2025
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Imágenes 2 y 3 tomadas del consecutivo 0 del radicado 21-358004
NII: S62490
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OCTAVO. Que el inciso primero del numeral 7.14 del artículo 1° de la Resolución 77507 de 2016 con sus modificaciones y adiciones, estipula:
“7.14. No superación de la verificación metrológica . Cuando un surtidor, dispensador o medidor de combustibles líquidos no supere la
77507 de 2016 con sus modificaciones y adiciones, estipula:
“7.14. No superación de la verificación metrológica . Cuando un surtidor, dispensador o medidor de combustibles líquidos no supere la verificación metrológica como consecuencia de deficiencias detectadas enRESOLUCIÓN NÚMERO 40360 DE 2025
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su funcionamiento durante las pruebas metrológicas llevadas a cabo por la Superintendencia de Industria y Comercio o por quien haga sus veces, bien sea porque provee mediciones por fuera de los errores máximos permitidos o presenta errores en la indicaciones en contra del consumidor, evidencia manipulaciones o rotura de precintos, dicho medidor de combustibles deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen las deficiencias encontradas previa orden administrativa impartida por esta Entidad y no tendrá que ser precintado por el verificador del OAVM”.
NOVENO. Que en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 65125 del 7 de octubre de 2021 9, ordenó a la vigilada, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio, lo siguiente:
“(…) Suspender de manera inmediata la utilización las mangueras M62509 y M62511 del Surtidor/Dispensador de combustible identificado como “MARCA: GILBARCO; No. SERIE: GDEN348746, MODELO: NA2 -R, NII: S62507” y suspender el Surtidor/Dispensador de combustible identificado
y M62511 del Surtidor/Dispensador de combustible identificado como “MARCA: GILBARCO; No. SERIE: GDEN348746, MODELO: NA2 -R, NII: S62507” y suspender el Surtidor/Dispensador de combustible identificado como “MARCA: GILBARCO, No. SERIE: CWEN193078, MODELO: NA1 -R, NII: S62490”, ubicados en el establecimiento de comercio ESTACION DE SERVICIOS LA MARIA KM 31 ubicado en la VIA AL MAR KM 30 P. CAIMAN del municipio de Tubará (Atlántico). (…)”. Lo anterior, hasta que repare o remplace las mangueras y/o los surtidores antes mencionados, toda vez que, ponen en riesgo los intereses jurídicos tutelados por el Reglamento Técnico de Surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos, como lo es, reducir o eliminar la inducción a error a los consumidores y usuarios en general, ya que no proveen medidas precisas y exactas.
En aras de cumplir la orden específica adoptada, la investigada dentro de los cinco (05) días siguientes a la comunicación de la Resolución No. 65125 del 7 de octubre de 2021, debía presentar comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio, junto con el material probatorio a que haya lugar (certificaciones expedidas por el contador y/o revisor fiscal, registro fotográfico, fílmico, entre otros), en la que diera cuenta que suspendió la utilización de las mangueras M62509 y M62511 del Surtidor/Dis pensador de combustible identificado como “MARCA: GILBARCO; No. SERIE: GDEN348746, MODELO: NA2
mangueras M62509 y M62511 del Surtidor/Dis pensador de combustible identificado como “MARCA: GILBARCO; No. SERIE: GDEN348746, MODELO: NA2 -R, NII: S62507” y el Surtidor/Dispensador de combustible identificado como
“MARCA: GILBARCO, No. SERIE: CWEN193078, MODELO: NA1-R, NII: S62490”
DÉCIMO. Que la Resolución No. 65125 del 7 de octubre de 2021 , fue comunicada a la vigilada el día 8 de octubre de 202 1, al correo electrónico contabilidad@invercombsenc.com10, la cual fue recibida el mismo día, según el certificado de comunicación electrónica11.
Con lo anterior, se evidencia que la resolución en comento fue debidamente comunicada a la vigilada, el día 8 de octubre de 2021, tal y como se observa en la constancia secretarial obrante en el consecutivo 11 del Sistema de Trámites de la Entidad bajo el radicado No. 21-358004.
DÉCIMO PRIMERO. Que la vigilada el día 15 de octubre de 2021 por medio correo electrónico 12, radicó comunicación electrónica y allegó material probatorio, informando que los Surtidores/Dispensadores de combustible identificados como “MARCA: GILBARCO; No. SERIE: GDEN348746, MODELO: NA2 -R, NII: S62507” y “MARCA: GILBARCO, No. SERIE: CWEN193078, MODELO: NA1 -R, NII: S62490” fueron retirados del establecimiento de comercio, junto con los demás elementos que conformaban la ESTACIÓN DE
MODELO: NA1 -R, NII: S62490” fueron retirados del establecimiento de comercio, junto con los demás elementos que conformaban la ESTACIÓN DE
9 Consecutivos 3 dentro del radicado No. 21-358004 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 10 Correo electrónico tomado del certificado de existencia y representación legal, obrante en el consecutivo 2 dentro del radicado No. 21-358004 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 11 Consecutivo 9 dentro del radicado No. 21-358004 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 12 Consecutivo 10 dentro del radicado No. 21-358004 del sistema de trámites de esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 40360 DE 2025
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SERVICIOS LA MARÍA KM 31 , en el marco del proceso de expropiación judicial adelantado por motivos de utilidad pública e interés social, para la ampliación de la doble calzada Barranquilla-Cartagena. Adicionalmente solicitó dar de baja los instrumentos de medición, anteriormente mencionados.
DÉCIMO SEGUNDO. Que, el día 2 de noviembre de 2023, esta Dirección envió comunicación13 a la vigilada indicándole que por las razones expuestas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, deb ía comunicar al CONSORCIO VERIFICACIÓN METROLÓGICA SGS -CLM, la puesta fuera de servicio de los instrumentos de medición identificados con NII: S62490 y S62507, y otros de ser el caso, que eran empleados en el suministro
comunicar al CONSORCIO VERIFICACIÓN METROLÓGICA SGS -CLM, la puesta fuera de servicio de los instrumentos de medición identificados con NII: S62490 y S62507, y otros de ser el caso, que eran empleados en el suministro de combustible en la ESTACION DE SERVICIOS LA MARIA KM 31 ubicada en la vía al mar km 30 Puert o Caimán del municipio de Tubará (Atlántico), como también, solicitar la respectiva inactivación en el SIMEL. Instándola a allegar copia de la comunicación remitida al CONSORCIO VERIFICACIÓN METROLÓGICA SGS-CLM, al correo electrónico contactenos@sic.gov.co.
DÉCIMO TERCERO. Antes de continuar con las actuaciones administrativas pertinentes, esta Superintendencia revisó y evaluó las actuaciones surtidas en el mismo, así como el material probatorio obrante en el plenario, encontrando que los instrumentos de medición identificados con NII: S62490 y NII: S62507 se encuentran, en estado “inactivo”, es por ello que, esta Dirección procederá a realizar las respectivas consideraciones conforme a los documentos que obran en el expediente con el fin de adoptar la decisión definitiva.
13. Consideraciones de la Dirección
Debe observarse que las autoridades han sido establecidas entre otros fines, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º C.P.).
El precepto constitucional señala como objetivos esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía de efectividad de los derechos.
del Estado y de los particulares (artículo 2º C.P.).
El precepto constitucional señala como objetivos esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía de efectividad de los derechos.
En un plano más concreto, la función administrativa está al servicio de los intereses generales. Las autoridades correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (artículo 209 de la Constitución).
Es así como en cumplimiento de tales preceptos constitucionales, mediante la expedición de reglamentos técnicos, que revisten carácter obligatorio, se han establecido limitaciones a la libertad de empresa ajustándose a los aspectos previstos por la H. Corte C onstitucional, pues tienen por objeto evitar los obstáculos innecesarios al comercio internacional, garantizar la seguridad nacional, la seguridad y protección de la vida y salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
Los Reglamentos Técnicos son documentos de carácter obligatorio que establecen las características de un producto, servicio, proceso o métodos de producción, expedidos por los Ministerios o la Superintendencia de Industria y Comercio en materia metrológica, con el lleno de los requisitos exigidos por la Organización Mundial del Comercio, con el doble propósito de proteger intereses legítimos de país y evitar la creación innecesaria de barreras técnicas al comercio.
Particularmente, los reglamentos técnicos metrológicos, son un “[d]ocumento de observancia obligatoria expedido por la autoridad competente, en el que se establecen los requisitos
comercio.
Particularmente, los reglamentos técnicos metrológicos, son un “[d]ocumento de observancia obligatoria expedido por la autoridad competente, en el que se establecen los requisitos
13 Consecutivo 12 dentro del radicado No. 21-358004 del sistema de trámites de esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 40360 DE 2025
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esenciales, metrológicos y técnicos que deben cumplir los instrumentos de medición sujetos a control metrológico. Estos podrán incluir también prescripciones sobre etiquetado o marcado, requisitos esenciales de seguridad que garanticen la protección metrológica del instrumento y los procedimientos de evaluación de la conformidad y el periodo de validez de la supervisión metrológica. Asimismo, podrá definir requisitos de equipamiento y competencias laborales para los reparadores de aquellos equipos que puedan ser reparables y los organismos autorizados de verificación, para su actividad14.”
Corresponde al Estado verificar el cumplimiento de los Reglamentos Técnicos, en tanto que es éste quien tiene bajo su tutela la vida, la seguridad nacional, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Es así como a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de organismo de control, el Estado ejerce sus funciones de policía y como tal, le corresponde adoptar las medidas y sanciones que legalmente procedan ante la inobservancia, por parte de los administrados, de sus deberes y responsabilidades establecidos, llevando a cabo una investigación con las garantías al debido proceso.
tal, le corresponde adoptar las medidas y sanciones que legalmente procedan ante la inobservancia, por parte de los administrados, de sus deberes y responsabilidades establecidos, llevando a cabo una investigación con las garantías al debido proceso.
En el presente asunto debe tenerse en cuenta que el Reglamento Técnico Metrológico Aplicable a los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos contenido en la Resolución 77507 de 2016 modificada por la Resolución 67760 del 2018 tiene como fin “reducir o eliminar la inducción a error a los consumidores y usuarios en general, asegurando la calidad de las mediciones que proveen este tipo de instrumentos de medición (…)”.
A su vez, el Reglamento Técnico de Surtidores establece los requisitos técnicos, metrológicos y administrativos que deben ser atendidos por los fabricantes o importadores, titulares, reparadores y OAVM de surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos, para que las mediciones que proveen este tipo de instrumentos sean precisas y exactas y no se induzca a error a los consumidores.
- Del caso en concreto
Como punto de partida es importante señalar que, la presente actuación administrativa está fundamentada en los resultados de la verificación metrológica regularización, en la cual se evidenció que los surtidores, dispensadores y/o medidores de combustibles líquidos , identificados como “MARCA: GILBARCO; No. SERIE: GDEN348746, MODELO: NA2 -R, NII: S62507” y “MARCA: GILBARCO, No. SERIE: CWEN193078, MODELO: NA1 -R, NII: S62490”, no super aron la verificación metrológica, como consecuencia de
y “MARCA: GILBARCO, No. SERIE: CWEN193078, MODELO: NA1 -R, NII: S62490”, no super aron la verificación metrológica, como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento durante las pruebas metrológicas realizadas
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