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SIC - Resolución 40366 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 40366 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 18

RESOLUCIÓN NÚMERO 40366 DE 2025

(01-07-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-425237 VERSIÓN ÚNICA

LA SUPERINTENDENTE DELAGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 49893 del 29 de agosto de 20241, le impuso una multa a la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A., identificada con el NIT 800.242.106-2, en adelante la recurrente, de DOSCIENTOS DOS (202) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 23.432

UVB, y que corresponden a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS ESOS M/CTE ($256.603.832) a la fecha de la expedición de aquella resolución.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido, la recurrente el 12 de septiembre de 20242, interpuso el recurso de apelación en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso . Que, la recurrente fundamentó el recurso en los argumentos que se resumen a continuación:

3.1 Respecto de la imputación No. 1

TERCERO: Argumentos del recurso . Que, la recurrente fundamentó el recurso en los argumentos que se resumen a continuación:

3.1 Respecto de la imputación No. 1

3.1.1 Desaparición del fundamento jurídico del cargo imputado

Sostuvo que la Resolución 49893 del 29 de agosto de 2024 debía revocarse pues incurrió en incorrecta y falsa motivación al sostener que no aplicó el Decreto 1314 de 2021, cuando sí lo había aplicado.

Señaló que dicho decreto había desparecido del ordenamiento jurídico porque se había expedido dentro del marco de la emergencia económica, social o ecológica ocasionada por la pandemia del Covid -19, y que el Congreso no lo adoptó como legislación permanente por lo que, en consecuencia, al no existir fundamento jur ídico en el cargo , la investigación se extinguía y con ella la posibilidad de sanción.

3.1.2 Causales eximentes de responsabilidad

Afirmó que la Superintendencia no tuvo en cuenta que Sodimac se unió a la campaña que emprendió el Gobierno para incentivar la economía, implementando un esfuerzo titánico por poder atender a los compradores , que si bien no hubo mecanismos de fuerza que la obligaran a ello, nadie podía no participar, pues existía un deber social y de compromiso con la superación de la crisis.

Señaló que la Resolución 49893 del 29 de agosto de 2024 aplicó sanciones estrictas de cara a que S odimac era un comerciante profesional, pero que ello

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estrictas de cara a que S odimac era un comerciante profesional, pero que ello

1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-425237-36 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-425237-41RESOLUCIÓN NÚMERO 40366 DE 2025

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no implica que no puedan alegar los eximentes de responsabilidad que se presentaron en el escrito de pliego de cargos y alegatos de conclusión.

Indicó que la situación que se presentó en desarrollo de las jornadas del día sin IVA del año 2021 fue un hecho imprevisible, que Sodimac actuó con el deber de cuidado exigible a él como profesional, que se anticipó de manera razonable a las eventuales contingencias que podían presentarse y que obró dentro de los parámetros exigibles.

Afirmó que se demostró que la afluencia de compradores fue excepcional, pues solo se presentó en esos días sin IVA, y que, así mismo, se demostró el carácter sorpresivo de l suceso, el cual fue totalmente anormal a lo esperado bajo estándares de razonabilidad.

Concluyó que la fuerza mayor fue probada y que, por tanto, la Resolución 49893 del 29 de agosto de 2024 debía ser revocada.

3.2 Respecto de la imputación No. 2

En relación con la sub-imputación «presunto incumplimiento del apartado a) del Numeral II de la Circular Externa No. 006 de 2021», la recurrente señaló que la Superintendencia extralimitó y desbordó los límites que el ordenamiento jurídico

Numeral II de la Circular Externa No. 006 de 2021», la recurrente señaló que la Superintendencia extralimitó y desbordó los límites que el ordenamiento jurídico establece para el ejercicio de su función interpretativa, argumentando que la entidad dio una interpretación por fuera del contexto de lo que buscaba proteger la norma en la que se soportó dicho cargo, esto es, la Circular 006 de 2021, en lo relacionado con la información pública de precios.

Expuso que la finalidad de la circular era especificar si los productos incluían o no el valor del IVA, y que así lo hizo Sodimac a través de los avisos ubicados en las tiendas sobre la inclusión del IVA en los productos, pero que la entidad no puede confundir esto con que la disposición pretendiera modificar la información pública de precios que traen todos los productos, a su juicio, pretender que el mercado adecuara más de un millón de productos exhibidos en tiendas solo para atender una jornada que duraba menos de 24 horas, no era posible, concluyendo que eso no buscaba ni nunca pretendieron dichas disposiciones.

Manifestó que los funcionarios en la visita de inspección hicieron una valoración de cumplimiento de los aspectos que fueron a verificar y que se encontró que, efectivamente, Sodimac anunciaba que sus precios incluían el IVA, y que ello no generó una inconformidad o incumplimiento de cara a la supervisión que, en ese momento, estaban realizando los funcionarios encomendados por l a Superintendencia.

3.3 Peticiones subsidiarias – rebaja de la sanción pecuniaria

La recurrente solicitó que en caso de que la Superintendencia no revoque en su integridad la Resolución No. 49893 del 29 de agosto de 2024 , pero que decida

3.3 Peticiones subsidiarias – rebaja de la sanción pecuniaria

La recurrente solicitó que en caso de que la Superintendencia no revoque en su integridad la Resolución No. 49893 del 29 de agosto de 2024 , pero que decida revocar alguna de las imputaciones realizadas, la multa impuesta sea reducida.

Como segunda pretensión subsidiaria, solicitó que, si se mant iene la sanción frente a las dos imputaciones, se rebaje la multa impuesta porque −a su juicio− no se tuvieron en cuenta algunas valoraciones en relación con los criterios de los numerales 1, 4 y 8 del parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Argumentó que el daño que debe considerar la Superintendencia es el causado y no el perjui cio potencial, toda vez que al calificarlo el legislador como «causado» ello implica su realización efectiva y no la simple posibilidad de su existencia.

Sobre el criterio relacionado con la disposición de buscar una solución adecuada a los consumidores, solicitó que se considerara que en el proceso se probó que Sodimac sí cumplió a los consumidores y que lo que se presentó fue un retardo, y que en muchos casos asumió el valor del IVA.RESOLUCIÓN NÚMERO 40366 DE 2025

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Por último, cuestionó que se hubiera agravado la sanción con base en u na inexistente falta de diligencia, cuando en el proceso se demostró que hubo factores externos que generaron el retardo en las entregas.

Por último, cuestionó que se hubiera agravado la sanción con base en u na inexistente falta de diligencia, cuando en el proceso se demostró que hubo factores externos que generaron el retardo en las entregas.

CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 63047 del 21 de octubre de 20243 concedió el recurso de apelación.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, previa síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción, se analizarán los argumentos del recurso y se harán las respectivas

consideraciones frente a la imputación No. 1, la imputación No. 2 y la graduación de la sanción.

5.1 Síntesis de los hechos

El Gobierno nacional, mediante el Decreto Legislativo 1314 del 20 de octubre de 2021, estableció para los días 28 de octubre, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, una jornada de exención del impuesto sobre las ventas –IVA, para determinados bienes muebles.

En cumplimiento de los deberes legales en materia de protección al consumidor, con ocasión de la comercialización de bienes en el marco de los días exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, establecidos en la ley 2155 de 2021, la Superintendencia de Industria y Comerc io expidió la Circular Externa No. 006 del 13 de octubre de 2021 , en la cual impartió instrucciones a los proveedores que comercialicen bienes en los días de exención del IVA, entre otros, en temas

Superintendencia de Industria y Comerc io expidió la Circular Externa No. 006 del 13 de octubre de 2021 , en la cual impartió instrucciones a los proveedores que comercialicen bienes en los días de exención del IVA, entre otros, en temas relacionados con información pública de precios, promociones y publicidad.

Los días 27 y 28 de octubre de 2021 , la Dirección adelantó una visita de inspección administrativa en el establecimiento de comercio denominado "HOMECENTER IBAGUÉ", de propiedad de la investig ada, de la cual se dejó constancia en el acta respectiva, radicada con el número 21-425237-1 del 4 de noviembre de 2021.

En desarrollo de la visita de inspección mencionada se requirió a la investigada para que allegara a más tardar el 5 de noviembre de 2 021, entre otras cosas, información de las promociones y ofertas realizadas en el mes de anterior a la diligencia, indicando los medios utilizados para informar a los consumidores sobre dichos incentivos; las medidas adoptadas para garantizar la entrega de los productos que por su naturaleza debían ser despachados, dentro de las dos semanas siguientes a la jornada de exención; los términos y condiciones de las promociones vigentes; y las acciones emprendidas para garantizar el funcionamiento u operatividad ininterrumpida de la página web durante el 28 de octubre de 2021.

La investigada dio respuesta a las solicitudes realizadas por esta autoridad mediante correos electrónicos radicados con los números 21-425237-4, 21425237-5, 21-425237-6, 21-425237-7, 21-425237-8 y 21-425237-9 del 18 de noviembre de 2021.

425237-5, 21-425237-6, 21-425237-7, 21-425237-8 y 21-425237-9 del 18 de noviembre de 2021.

Adicionalmente, el 28 de octubre de 2021 se realizó una visita administrativa en la página web y redes sociales de la investigada con el propósito de verificar la información suministrada a los consum idores en el marco de la jornada de exención del impuesto sobre las ventas -IVA, cuyo desarrollo se radicó con el número 21-433357-0 del 2 de noviembre de 2021.

De otra parte, el 18 y 19 de noviembre de 2021, la Dirección realizó una visita de inspección administrativa al establecimiento de comercio "HOMECENTER YOPAL", de propiedad de la investigada, de la cual se dejó constancia en el acta respectiva, radicada con el número 21-454531 del 24 de noviembre de 2021.

3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-425237-42.RESOLUCIÓN NÚMERO 40366 DE 2025

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En desarrollo de la visita antes mencionada se requirió a la investigada para que allegara a más tardar el 27 de noviembre de 2021, entre otras cosas, copia de diez (10) facturas de venta expedidas el 19 de noviembre de 2021, de productos incluidos en la exención de IVA; copia de (5) facturas de venta de cada uno de los productos facturados durante la visita, expedidas entre el 19 de octubre y el 19 de noviembre de 2021; la relación de peticiones, quejas y reclamos –PQR,

los productos facturados durante la visita, expedidas entre el 19 de octubre y el 19 de noviembre de 2021; la relación de peticiones, quejas y reclamos –PQR, recibidas en el mes de noviembre de 2021 y relacionadas con la medida de exención; y los términos y condiciones de cada una de las promociones realizadas el mes anterior a la diligencia, incluyendo el 19 de noviembre de 2021.

La investigada atendió el requerimiento referido mediante correos electrónicos radicados con los números 21-454531-3, 21 -454531-4, 21 -454531-5, 21454531-6, 21 -454531-7, 21 -454531-8, 21 -454531-9, 21 -454531-10, 21454531-11, 21-454531-12, 21-454531-13, 21-454531-14, 21-454531-15 y 21454531-6 del 29 de noviembre de 2021.

Adicional a lo anterior, la Dirección realizó visita de inspección administrativa el 3 de diciembre de 2021 al establecimiento de comercio "HOMECENTER NORTE" ubicado en la ciudad de Bogotá, cuyo desarrollo se consignó en el acta de visita de inspección radicada con el número 21-479522-1 del 10 de diciembre de 2021.

En el marco de la visita mencionada se requirió a la investigada para que allegara a más tardar el 27 de diciembre de 2021, entre otr as cosas, los documentos soporte de las preguntas formuladas durante la diligencia, copia de diez (10) facturas de venta expedidas el 19 de noviembre de 2021, de productos incluidos

a más tardar el 27 de diciembre de 2021, entre otr as cosas, los documentos soporte de las preguntas formuladas durante la diligencia, copia de diez (10) facturas de venta expedidas el 19 de noviembre de 2021, de productos incluidos en la exención de IVA; copia de cinco (5) facturas de venta de cada uno de los productos facturados en la visita, expedidas entre el 19 de octubre y el 19 de noviembre de 2021; y la relación de peticiones, quejas y reclamos –PQR, recibidas en noviembre de 2021 y relacionadas con la medida de exención.

La investigada remitió la información solicitada mediante correos electrónicos radicados con los números 21 -479522-2, 21 -479522-3, 21 -479522-4, 21479522-5, 21-479522-6, y 21-479522-7 del 28 de diciembre de 2021.

Con el fin de complementar la información recaudada durante la averiguación preliminar, la Dirección requirió a la investigada, mediante oficio número 21425237-10 del 26 de enero de 2022, para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comu nicación, entre otras cosas, la relación de ventas realizadas en el marco de las jornadas de exención del impuesto sobre las ventas —IVA—, desarrolladas el 28 de octubre, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, indicando los canales de comercialización utilizados; así como, para que informara si tuvo inconvenientes para cumplir los tiempos de entrega de los productos comercializados durante las jornadas de exención y, en caso afirmativo, allegar una relación detallada de

comercialización utilizados; así como, para que informara si tuvo inconvenientes para cumplir los tiempos de entrega de los productos comercializados durante las jornadas de exención y, en caso afirmativo, allegar una relación detallada de los casos que presentaron novedades; remitir la relación de peticiones, quejas y reclamos presentados por los consumidores desde el 20 de octubre de 2021, relacionadas con la adquisición de productos durante las jornadas de exención del IVA.

La i nvestigada dio respuesta al anterior requer imiento mediante los correos electrónicos radicados con los números 21-425237-13 y 21-425237-14 del 9 de febrero de 2022, y 21-425237-17 del 1 de maro de 2022.

Con base en la información recaudada durante la etapa de averiguación preliminar, la Dirección inició investigación administrativa por medio de la Resolución No. 37948 del 16 de junio de 20224, en la que se formularon cargos en contra de SODIMAC COLOMBIA S.A., así:

Imputación fáctica No. 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, por una presunta falta en la calidad del servicio postventa.

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[…]

En consecuencia, encuentra esta Dirección que SODIMAC COLOMBIA S.A., aparentemente infringió las normas de protección al consumidor relacionadas con calidad en la prestación del servicio, consagradas en el

[…]

En consecuencia, encuentra esta Dirección que SODIMAC COLOMBIA S.A., aparentemente infringió las normas de protección al consumidor relacionadas con calidad en la prestación del servicio, consagradas en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, por aparentemente no haber cumplido con los tiempos de entrega, ni con el tiempo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto 1314 del 20 de octubre de 2021 para la entrega de los productos comercializados los días 28 de octubre, 19 de noviembre y 03 de diciembre de 2021, fechas en las que se llevaron a cabo las jornadas de exención del IVA, situación que será analizada por este despacho.

Imputación fáctica No. 2 : Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

En la mencionada resolución se ordenó la acumulación de las actuaciones identificadas con los números 21 -433357, 21 -454531 y 21 -479522, a la investigación con radicado 21-425237.

Surtido el procedimiento administrativo, la Dirección resolvió la investigación e impuso una multa a SODIMAC COLOMBIA S.A. mediante la Resolución No. 49893 del 29 de agosto de 2024.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de apelación el 12 de septiembre de 2024. La Dirección mediante la Resolución No. 63047 del 21 de octubre de 20245, concedió el recurso.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de apelación el 12 de septiembre de 2024. La Dirección mediante la Resolución No. 63047 del 21 de octubre de 20245, concedió el recurso.

5.2 Consideraciones del Despacho

A continuación, abordaremos cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente frente a la imputación No.1, la imputación No. 2 y la graduación de la sanción.

5.2.1 Frente a la imputación No. 1

La investigada desde un comienzo estructuró sus argumentos de defensa en que el primer cargo imputado se fundamentó en el Decreto 1314 de 2021 y no en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 como lo afirmó la Dirección.

Bajo tal premisa, en el escrito de descargos y en los alegatos de conclusión, señaló que la Superintendenci a de Industria y Comercio carecía de facultades para evaluar y determinar si se cumplió o transgredió lo dispuesto en el Decreto 1314 de 2021, por tratarse de una norma de orden tributario, y que a su juicio la entidad se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por fundamentar el cargo imputado en una norma respecto de la cual no tenía competencia.

Posteriormente, en el recurso de apelación, partiendo de la misma premisa de que el primer cargo imputado −a su parecer− se fundamentó en el Decreto 1314 de 2021, argumentó que dich a norma desapareció del ordenamiento jurídico porque fue expedido dentro del marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la pandemia del Covid-19 y que el Congreso no adoptó

de 2021, argumentó que dich a norma desapareció del ordenamiento jurídico porque fue expedido dentro del marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la pandemia del Covid-19 y que el Congreso no adoptó como legislación permanente . Dijo q ue al ser ese decreto el fundamento del cargo imputado y de la Resolución 49893 del 29 de agosto de 2024 por medio de la cual se decidió la actuación administrativa, esta también había desaparecido, por cuanto −a su juicio− dicha norma era un elemento esencial e integrador de su fundamento jurídico.

En ese sentido, concluyó que el Decreto 1314 de 2021 fue el elemento fundamental del cargo endilgado y, en consecuencia, el acto administrativo sancionatorio incurrió en falsa motivación por sostener que no se aplicó el decreto en mención.

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Señaló que la Resolución 49893 del 29 de agosto de 2024 violó el artículo 29 de la Constitución pues impuso una sanción sin que hubiera norma que tipificara la conducta por la cual se le impuso una sanción a S ODIMAC, toda vez que esta había desaparecido del ordenamiento jurídico.

Más adelante manifestó que en este caso se desconoció el principio de favorabilidad sancionatoria, al considerar que habiendo sido abolida una falta, es decir, la disposición del Decreto 1314 d e 2021 que obligaba a entregar el

Más adelante manifestó que en este caso se desconoció el principio de favorabilidad sancionatoria, al considerar que habiendo sido abolida una falta, es decir, la disposición del Decreto 1314 d e 2021 que obligaba a entregar el producto dentro de las dos semanas siguientes a su adquisición, los procesos sancionatorios en los que se investigaba dicha situación dejaban de tener fundamento y, por tanto, entraba a regir el principio de favorabilidad que implica un efecto benevolente para los investigados.

Frente a los argument os expuestos por la recurrente, a l revisar el cargo formulado sea lo primero señalar que este hace referencia al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011. Como lo explicó la Dirección en la Resolución No. 49893 de 2024, lo reprochado por ese Despacho fue que el actuar de la investigada vulneró lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, en relación con la calidad, entendida como la condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él6.

Al respecto, es necesario indicar que la entrega es una obligación inherente al negoció de compraventa, y en ese sentido la misma debe ajustarse plenamente a los términos pactados, en ese sentido , que no se cumpla con las fechas informadas o, en este caso, las establecidas en una norma específica, puede afirmarse que no se está prestando con la calidad adecuada, pues no atiende a su propósito y afecta la expectativa del consumidor.

En ese orden, entregar un producto en una fecha posterior a aquella que se estableció para las jornadas del día sin IVA, pero que además fue la informada

su propósito y afecta la expectativa del consumidor.

En ese orden, entregar un producto en una fecha posterior a aquella que se estableció para las jornadas del día sin IVA, pero que además fue la informada a los consumidores, implica necesariamente un incumplimiento en la calidad, en tanto se defrauda las exceptivas del consumidor que adquirió un producto confiando en que podría hacer uso del mismo dentro del plazo informado.

Como es sabido, el Decreto 1314 de 2021 fue la norma que estableció, entre otras cosas, el término en el cual los productores y/o proveedores debían hacer entrega de los productos comercializados durante las jornadas de exención del IVA.

Ahora bien, al acogerse a dichas jornadas, la recurrente adoptó los plazos establecidos en la norma y así lo informó a los consumidores, motivo por el cual para determinar si cumplió o no con los plazos, la Dirección debió tener en consideración lo dispuesto en dicho decreto, que coindice con lo informado por la recurrente a los consumidores.

Cabe añadir que, en la medida en que el Decreto 1314 de 2021 estableció condiciones específicas frente a las jornadas del día sin IVA que incluían productos, requisi tos para acceder a los beneficios y tiempos de entrega específicos, ello generó una condición inherente a los productos que se comercializaron durante esa jornada , la cual, adem ás, fue informada a los consumidores como parte de una promesa de valor y, en tal sentido, impactó en las decisiones de consumo que llevaron a la celebración de contratos de compraventa en esas fechas.

Por ende, el incumplimiento de la entrega en los términos allí establecidos ,

las decisiones de consumo que llevaron a la celebración de contratos de compraventa en esas fechas.

Por ende, el incumplimiento de la entrega en los términos allí establecidos , independientemente de las connotaciones tributarias que pudiera llegar a tener y que no son objeto de estudio por parte de esta entidad, implicó una subversión de las expectativas que tenían los consumidores al adquirir los productos en esa oportunidad, y, en tal sentido, significó una infracción a las normas de consumo, cuya sanción le corresponde a esta Superintendencia.

6 Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011RESOLUCIÓN NÚMERO 40366 DE 2025

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Es de aclarar que l a imputación se realizó bajo este primer cargo y, en consecuencia, la sanción impuesta, fue por haber infringido las normas de consumo, a saber, el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 pues, al no haber realizado la entrega de los productos comercializados durante las jornadas de exención del IVA del año 2021 en el plazo establecido en el Decreto 1314 de 2021, el cual a su vez fue informado por la recurrente a los con sumidores, SODIMAC COLOMBIA S.A. no cumplió con los criterios de calidad que le eran exigibles.

Frente al reproche de falsa motivación de la decisión sancionatoria porque según la recurrente la Dirección afirmó que no había aplicado el Decreto 1314 de 2021, es de reiterar que el fundamento jurídico del cargo imputado es el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, en el cual se establece la obligación que tienen los

la recurrente la Dirección afirmó que no había aplicado el Decreto 1314 de 2021, es de reiterar que el fundamento jurídico del cargo imputado es el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, en el cual se establece la obligación que tienen los productores y proveedores de responder por las condici ones de calidad de los bienes y servicios que ofrecen en el mercado, y los tiempos de entrega establecidos e informados a los consumidores hacen parte de esos criterios de calidad. Dicho esto, es preciso indicar que el Decreto 1314 de 2021 se utilizó para determinar cuáles eran las condiciones que aplicaban de forma inherente a los productos que se comercializaban durante esas jornadas y que además habían sido informadas a los consumidores.

Acorde con lo expuesto, es claro que los cuestionamientos sobre una supuesta falta de competencia de la Superintendencia no tienen asidero alguno, toda vez que la actuación de la Dirección se dirigió de forma exclusiva a revisar lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, es decir, en aspectos propios del régimen de consumo , cuya competencia fue asi gnada a esta Superintendencia.

Por lo anterior, no existe duda alguna de que la Dirección es competente para imponer una sanción por el incumplimiento de la obligación de entregar a los consumidores los bienes adquiridos dentro del plazo que le corresponde, porque así lo dispone una disposición normativ a, o por haberlo anunciado o ambas , independientemente de si esto se enmarca o no dentro del contexto de una de las jornadas de exención del IVA.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad y la supuesta violación

independientemente de si esto se enmarca o no dentro del contexto de una de las jornadas de exención del IVA.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad y la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución por considerar la recurrente que se le impuso una sanción sin que hubiera norma que tipificara la conducta toda vez que esta −a su juicio − desapareció del ordenamiento jurídico, refiriéndose al Decreto 1314 de 2021; es evidente por lo ya expuesto que no es procedente dicho argumento porque el fundamento jurídico del cargo imputado fue el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 , el cual permanece vig ente y no ha sufrido ninguna modificación que altere su contenido, ni afecte la imputaci ón en el caso bajo estudio.

Adicionalmente, es preciso indicar que el hecho de que el Decreto 1314 de 2021 haya perdido vigencia no significa que los efectos del citado decreto dejen de ser exigibles a situaciones fácticas y jurídicas que se consolidaron mientras estuvo vigente. De ahí que todos y cada uno de los productos que vendió SODIMAC COLOMBIA S.A. durante las jornadas del día sin IVA decretadas y reguladas por el Decreto 1314 de 2021, debieron ser entregados en el término correspondiente según el decreto e informado por los productores y proveedores que decidieron participar en la campaña.

Lo anterior, en tanto, las obligaciones derivadas de la información suministrada y del término establecido como inherente para los productos comercializados en esa jornada debieron ser acatados en las relaciones que allí se celebraron, pues ese era el momento en que eran exigibles.

En esta misma línea es preciso indicar que, con independencia de la pérdida de

esa jornada debieron ser acatados en las relaciones que allí se celebraron, pues ese era el momento en que eran exigibles.

En esta misma línea es preciso indicar que, con independencia de la pérdida de vigencia del Decreto 1314 de 2021 , el plazo de las dos semanas cuyo incumplimiento se reprocha no atiende en forma exclusiva al haber sido exigido en dicha norma, sino que, por el contrario, corresponde al plazo máxi moRESOLUCIÓN NÚMERO 40366 DE 2025

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informado por SODIMAC COLOMBIA S.A . para la entrega de los productos adquiridos durante las referidas jornadas, condición que debía ser cumplida como parte de la obligación de calidad.

Por todo lo anterior, los argumentos de la recurrente con los cuales pretende sustentar un supuesto decaimiento del acto de formulación de cargos no son de recibo.

5.2.1.1. Los eximentes de responsabilidad que alega la recurrente

La recurrente sostuvo que SODIMAC se unió a la campaña que emprendió el Gobierno para incentivar la econom

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