SIC - Resolución 40368 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 40368 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN ÚNICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 40368 DE 2025
(01-07-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 24-422337
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Chía, en adelante la Secretaría, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1480 de 2011 y la Resolución No. 4537 de 2019, profirió la Resolución No. 3034 del 22 de agosto de 2024, mediante la cual decidió una investigación administrativa e impuso una multa a ALMACENES ÉXITO S.A. , en adelante la recurrente, identificada con el NIT 890.900.608 -9, por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.800.000), equivalente a SEIS (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la citada resolución, por la vulneración del régimen de protección al consumidor.
SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido, el 4 de septiembre de 2024 la recurrente presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 3034 del 22 de agosto de 20241.
SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido, el 4 de septiembre de 2024 la recurrente presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 3034 del 22 de agosto de 20241.
TERCERO. ARGUMENTOS DEL RECURSO. Como sustento de sus pretensiones la recurrente manifestó lo siguiente:
3.1. Inexistencia de la infracción
La recurrente manifestó que es una compañía que cumple con sus obligaciones como comercializadora de productos, que ofrece información clara, veraz y oportuna a los consumidores, pues informa de manera visual los precios en pesos colombianos de los productos que dis tribuye, buscando la protección integral de los consumidores, con el fin de que estos puedan tomar decisiones de consumo en el marco de la responsabilidad y la transparencia.
Agregó que la situación evidenciada durante la visita adelantada por la Secretaría no correspondió a un incumplimiento de la normatividad ni pretendía ir en detrimento de los consumidores. Por el contrario, afirmó que el actuar de los empleados del almacén buscó garantizar la salud de los consumidores al garantizar las condici ones sanitarias de los productos refrigerados y dar prioridad a la conservación de la cadena de frío de los productos objeto de la investigación. De tal forma que , una vez que los productos fueron puestos en refrigeración y en góndola, se procedió a la marcación del precio.
Adicionalmente, mencionó que, dentro del proceso de montaje, que es preparatorio de la exhibición, la compañía hace una revisión de productos y precios. Así mismo, afirmó que este proceso se adelanta en horas en las que el almacén está abierto al público, razón por la cual no es posible desocupar las
preparatorio de la exhibición, la compañía hace una revisión de productos y precios. Así mismo, afirmó que este proceso se adelanta en horas en las que el almacén está abierto al público, razón por la cual no es posible desocupar las góndolas. Así, no puede pretenderse que durante esta etapa se cuente con los
1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-201369-0-3, p.77.RESOLUCIÓN NÚMERO 40368 DE 2025
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precios y los productos exhibidos al mismo tiempo, pues se podrían generar situaciones de confusión y marcación equivocada.
Sumado a lo anterior, manifestó que no hay una norma que obligue a que la marcación de precios debe realizarse de manera previa o simultánea al montaje y que, sancionar por este hecho resultaría arbitrario y afectaría su debido proceso.
Respecto de la diferencia de precios en el «fleje» del depilador y la marcación en la caja, el precio cobrado al consumidor es el menor, conforme con lo consagrado en la normatividad y en sus políticas internas.
3.2. Principio de legalidad y debido proceso
Para la recurrente, la sanción impuesta por la Secretaría vulnera el principio de legalidad y el debido proceso por no considerar los argumentos y pruebas presentadas, así como las declaraciones que se dieron al funcionario durante la visita y que, en su o pinión, demuestran el cumplimiento de las disposiciones legales por las que se impuso la sanción.
3.3. Graduación de la sanción
La recurrente se pronunció acerca de la aplicación de los criterios establecidos
legales por las que se impuso la sanción.
3.3. Graduación de la sanción
La recurrente se pronunció acerca de la aplicación de los criterios establecidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, de la siguiente forma:
Daño causado a los consumidores: manifestó que no se encuentra evidencia que permita demostrar que se causó un daño a los consumidores o una afectación tangible, puesto que tomó todas las medidas «humanamente posi bles» para evitarlo.
Persistencia en la conducta infractora: afirmó que no se evidencia en el expediente que se configure la conducta investigada, ni que exista persistencia en ella.
Reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor: indicó que no se encuentran pruebas dentro del expediente que demuestren que se configuró la conducta investigada, ni reincidencia en ella.
Disposición o no de buscar solución adecuada a los consumidores: afirmó que desde los pre parativos, inicio y operación de sus servicios, procura buscar soluciones a las inconformidades elevadas por los consumidores, para lo cual solicitó tener en cuenta un archivo en formato Excel denominado «BASE QUEJAS SIC INVESTIGACIÓN DÍA SIN IVA» y el arc hivo.zip «SOPORTES BASE QUEJAS SIC INVESTIGACIÓN DÍA SIN IVA», en donde se indica la forma en que se brindó solución a los consumidores con el fin de evitar perjuicios irremediables.
Disposición o no de colaborar con las autoridades competentes: indicó que no ha sido renuente ni ha desacatado el cumplimiento de las órdenes impartidas por las autoridades competentes.
Disposición o no de colaborar con las autoridades competentes: indicó que no ha sido renuente ni ha desacatado el cumplimiento de las órdenes impartidas por las autoridades competentes.
Beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción: manifestó que, a pesar de no resultar aplicable a la sanción, debería aplicarse como atenuante, debido a que no se demostró la obtención de un beneficio económico dentro del caso.
Utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos : afirmó que no se encuentran pruebas que demuestren la configuración del criterio.
El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado a las normas pertinentes: manifestó que el criterio debería aplicarse como atenuante, teniendo en cuenta que ha procurado obrar conRESOLUCIÓN NÚMERO 40368 DE 2025
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prudencia y diligencia para atender sus deberes y dar cumplimiento a la normatividad vigente desde los preparativos, inicio y operación de sus servicios.
CUARTO: Que la Secretaría, mediante la Resolución No. 3567 del 25 de septiembre de 2024, resolvió el recurso de reposición en el sentido de CONFIRMAR la Resolución No. 3034 del 22 de agosto de 2024.
QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso.
CONFIRMAR la Resolución No. 3034 del 22 de agosto de 2024.
QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso.
Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos, se analizarán los siguientes asuntos: ii) principio de legalidad y debido proceso, i ii) información pública de precios y iv) graduación de la sanción.
5.1. Síntesis de los hechos
El 9 de septiembre de 2021, la Secretaría adelantó una visita administrativa al establecimiento de comercio Carulla, ubicado en el Centro Comercial Centro Chía, con el fin de verificar el cumplimiento del artículo 26 de la Ley 1480 de
2011. Como resultado se encontraron posibles errores o inconsistencias entre el precio publicado y el precio en la caja, además de que algunos productos estaban exhibidos sin precio.
En enero de 2022, la Secretaría remitió un requerimiento de información a la recurrente, solicitando copia de su certificado de existencia y representación legal, así como, la matrícula mercantil del establecimiento de comer cio Carulla – Centro Chía, y la relación de ventas de algunos productos comercializados en el establecimiento con su costo. Dicho requerimiento fue atendido por la recurrente el 4 de febrero de 2022.
Culminada la etapa preliminar, mediante auto del 7 de junio de 2024, la Secretaría formuló cargos en contra de la recurrente, en los siguientes términos:
CARGO UNICO: INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.
Se relaciona en el acta de visita de 09 de septiembre de 2021:
Secretaría formuló cargos en contra de la recurrente, en los siguientes términos:
CARGO UNICO: INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS.
Se relaciona en el acta de visita de 09 de septiembre de 2021:
“Se inicia visita administrativa verificando cumplimiento del art. 26 de la Ley 1480 de 2011 (Información pública de precios) encontrando que los siguientes artículos no cuentan con precio exhibido a través de ningún mecanismo: Chicharrones de Cerdo Carulla 140gr, Papotas Carulla 100gr, Papas pollo frescampo, Pulpo cocido Nuchar, trucha Ahumada Pacific, Carne molida Angus azul 500gr, carne vegetariana future búrguer 230 gr, sopa, helado Popsy brownie light 600gr, vinagre blanco frescampo, seplenda original 100 sobres…” (sic)
De igual manera respecto a la comparación entre precios publicados y precios en caja se encontró:
“Depilador Evri $132900 Caja: $30.990
Del muestreo de 10 productos se encuentra que hay error o inconsistencia entre precio publicado y precio caja en uno de ellos”. […]
En vista de las incongruencias encontradas durante la visita de inspección y vigilancia, este Despacho considera que existe mérito para la formulación de cargos por la presunta infracción de las normas arriba transcritas, pues hasta esta etapa procesal se ha evidenciado una presunta irregularidad en cabeza la parte investigada (sic). En consecuencia, se requiere a la parte investigada a efecto de que presente las explicaciones respectivas, pruebas y demás medios de defensa pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
consecuencia, se requiere a la parte investigada a efecto de que presente las explicaciones respectivas, pruebas y demás medios de defensa pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
[…]RESOLUCIÓN NÚMERO 40368 DE 2025
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Tras agotarse las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, la Secretaría impuso la sanción descrita en el numeral primero de la presente resolución.
Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de conformidad con lo señalado en el numeral segundo de esta resolución.
La Secretaría, mediante la Resolución 3567 del 25 de septiembre de 2024 decidió de conformidad con lo señalado en el numeral 4 de esta resolución.
5.2. Principio de legalidad y debido proceso
El derecho al debido proceso se define como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia»2.
Dentro de esas garantías, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se encuentran las siguientes: «(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados»3.
De su aplicación, en materia administrativa, se derivan una serie de
(iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados»3.
De su aplicación, en materia administrativa, se derivan una serie de consecuencias que aplican tanto para la administración como para las personas, particularmente las citadas a continuación: « 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiq uen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución»4.
Teniendo claridad sobre lo anterior, es preciso indicar que, tras la revisión del expediente, se encuentra que el acto mediante el cual se realizó la formulación de cargos cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, a saber: señalar con precisión y claridad los hechos que lo originan, las personas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones que serían procedentes.
También, se encuentra prueba dentro del expediente de la notificación de este acto administrativo a la recurrente, así como de la presentación de los descargos y alegatos de conclusión, del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de donde deriva que las actuaciones dentro del procedimiento fueron
acto administrativo a la recurrente, así como de la presentación de los descargos y alegatos de conclusión, del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de donde deriva que las actuaciones dentro del procedimiento fueron debidamente comunicadas o notificadas a la recurrente, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa e impugnar los actos administrativos susceptibles de recursos en el marco de la actuación.
Adicionalmente, dentro de la resolución sancionatoria, se encuentra que la Secretaría estudió los argumentos presentados por parte del Éxito y se pronunció sobre ellos, de donde resulta claro que tuvo oportunidad de ejercer su defensa, controvertir los hechos por los que se realizó la imputación y gozar de las garantías procedimentales a que tiene derecho, pues resu lta evidente que sus argumentos fueron valorados a la luz de las normas vigentes y las pruebas obrantes dentro del expediente.
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-980 de 2010. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -162 de 2021. M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 4 Ibidem.RESOLUCIÓN NÚMERO 40368 DE 2025
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Así las cosas, este Despacho no encuentra que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente.
Fuera de lo anterior, debe señalarse que e l principio de legalidad, como parte del derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que señala que «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme
Fuera de lo anterior, debe señalarse que e l principio de legalidad, como parte del derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que señala que «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Sus elementos, como señala la sentencia C-044 de 2023, son: «(i) la ley previa, que “exige que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente señaladas”; (ii) la ley escrita, según la cual “los aspectos esenciales de la conducta y de la sanción [deben estar contenidos] en la ley”; y (iii) la ley cierta, que “alude a que tanto la conducta como la sanción d eben ser determinadas de forma que no hayan ambigüedades».
Dentro de la presente actuación, se observa que la investigación se adelantó con base en una norma expedida de manera previa, la Ley 1480 de 2011, que, como se indicó en el acto administrativo de formulación de cargos consagra, en su artículo 62 la competencia que tienen los alcaldes para ejercer las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que ejerce esta Superintendencia, así como también la posibilidad de imponer multas de hasta 100 SMMLV, previo procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011.
De esta manera, resulta claro el cumplimiento del requisito de la ley escrita, pues el Estatuto del Consumidor consagra tanto los aspectos esenciales de la
100 SMMLV, previo procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011.
De esta manera, resulta claro el cumplimiento del requisito de la ley escrita, pues el Estatuto del Consumidor consagra tanto los aspectos esenciales de la conducta, como los de la sanción y, finalmente, se cumple con el requisito de ley cierta en la medida en que esta norma determina las sanciones , de tal manera que no hay ambigüedad.
En consecuencia, no se advierte por parte de este Despacho una vulneración a los derechos indicados en este acápite y, por tanto, los argumentos de la recurrente no tienen vocación de prosperidad.
5.3. Información pública de precios
El artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 consagra la obligación que tiene el proveedor de informar al consumidor el precio de venta en pesos colombianos, incluyendo todos los impuestos y costos adicionales de los productos que ofrece. Asimismo, establece la obligación de informar visualmente este precio, con la posibilidad de que esta Superintendencia instruya en relación con las diferentes formas que aseguren la información visual del precio.
Cabe agregar que esta Superintendencia ha indicado lo siguiente frente al hecho de no realizar la exhibición pública de precios:
Así las cosas, teniendo en cuenta que la mayoría de los bienes dentro de un establecimiento de comercio tal como tienda o punto de venta, se encuentran a la venta, es obligación por parte del proveedor el informar el precio de dichos productos al consumidor, obligación que de no ser observada por el proveedor podrá dar lugar a las sanciones establecidas por en el artículo 61 de la ley 1480 de 2011.
En opinión de esta oficina, por el hecho de que un producto no tenga precio
observada por el proveedor podrá dar lugar a las sanciones establecidas por en el artículo 61 de la ley 1480 de 2011.
En opinión de esta oficina, por el hecho de que un producto no tenga precio dentro de un establecimiento de comercio, no se puede concluir que sea un producto gratuito, pues dicha información también debe ser publicada por el proveedor, sin embargo, esta conducta si podría constituir una falta al deber de información del precio por parte del proveedor5.
También, es necesario recordar que, en atención a las asimetrías existentes dentro del mercado entre consumidores y productores y proveedores, las normas de consumo tienen un carácter especial, entre lo que se destaca el hecho
5 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Concepto del 30 de mayo de 2017. Radica do 17-925001.RESOLUCIÓN NÚMERO 40368 DE 2025
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de que el sistema de responsabilidad tiene un carácter objetivo, lo que significa que basta con demostrar el incumplimiento de la normatividad para efectos de la responsabilidad administrativa que da lugar a imponer una sanción, previo procedimiento administrativo. Así las cosas, el análisis realizado busca verificar el cumplimiento de las normas legales, sin entrar a estudiar la intención del administrado.
Dicho esto, encontramos que d entro del caso particular, el acta de la visita adelantada al establecimiento de la recurrente mostró que había productos exhibidos sin precios, lo cual, como se mencionó anteriormente, no se ajusta al postulado del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
Ahora bien, la recurrente manifestó en sus recursos que la infracción no se
exhibidos sin precios, lo cual, como se mencionó anteriormente, no se ajusta al postulado del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
Ahora bien, la recurrente manifestó en sus recursos que la infracción no se presentó, debido a que, dentro de su proceso, se encuentra una primera etapa, denominada de montaje, que se realiza tras recibir los productos en el local comercial de manera previa a la exhibición, pero en las horas en que el almacén está abierto al público. Agregó, que esto se hace con el propósito de evitar situaciones como marcación cruzada o la ausencia de ella y que, en consecuencia, su actuar fue responsable.
Al respecto es preciso reiterar lo expresado por la Secretaría dentro de la resolución que resolvió el recurso de reposición, esto es, que «no se encuentra evidencia de que las góndolas estuvieran siendo objeto de alguna modificación en el momento de la visita, más aún, se encontraban en normal uso por parte de los consumidores, […] es notorio que las mismas ya eran de acceso al público, por lo que en ningún momento eximiría esto de la obligatoriedad de cumplir con las disposiciones relacionadas». En tal forma, si bien la recurrente alegó que se estaban realizando las referidas actualizaciones de inventario, lo cierto es que no allegó pruebas en relación con dicha situación.
Adicionalmente, es preciso referir que el argumento de la recurrente se enfoca en la supuesta necesidad de mantener la cadena de frio de algunos productos, no obstante, varios de los productos frente a los cuales se hizo el reproche no están sujetos a la cadena de frio, como lo son los Chicharrones de Cerdo Carulla 140gr, las Papotas Carulla 100gr, el vinagre blanco Frescampo, y la Splenda original 100 sobres.
están sujetos a la cadena de frio, como lo son los Chicharrones de Cerdo Carulla 140gr, las Papotas Carulla 100gr, el vinagre blanco Frescampo, y la Splenda original 100 sobres.
Cabe destacar que independientemente de los procedimientos internos que tenga la recurrente , una vez los productos empiezan a ser exhibidos, deben cumplir con las normas relativas a la información pública de precios . Así las cosas, si la denominada etapa de montaje debe realizarse durante las horas en que los consumidores están ejerciendo sus compras, deberían adoptarse medidas que demostraran que dichos productos no están a disposición de los consumidores hasta tanto no se cumpla con el deber de informar sus precios.
Dichas medidas podrían consistir en utilizar barreras visuales que dejaran en claro que dichos productos no están disponibles , señalizar qué góndolas están siendo objeto del montaje indicando que los productos contenidos en ella no están disponibles, o en su defecto utilizar cualquier otro método que permita a los usuarios identificar que dichos productos no están siendo puestos a su disposición.
Deviene de lo anterior, que los pro ductos fueron puestos a disposición de los consumidores sin que se informara el precio de venta al público, con lo que s e verifica la infracción de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
Debe recordarse que, en el marco de los procedimientos administrativos sancionatorios en materia de consumo, el parágrafo 2 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 establece que el administrado solamente podrá exonerarse de su responsabilidad por aquellas causales que se encuentran en su Título I y que, de manera general, corresponden a las denominadas causales eximentes de
1480 de 2011 establece que el administrado solamente podrá exonerarse de su responsabilidad por aquellas causales que se encuentran en su Título I y que, de manera general, corresponden a las denominadas causales eximentes de responsabilidad que son: el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero.RESOLUCIÓN NÚMERO 40368 DE 2025
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Al respecto, tras la revisión del expediente, no se encuentra demostrada ninguna de estas situaciones, con lo cual este Despacho concuerda con la decisión tomada por la Secretaría.
Considerando lo anterior, los argumentos de la recurrente respecto de este punto no tienen vocación de prosperidad.
Cabe recordar que la recurrente manifestó que, en el caso del depilador, cuyo precio exhibido en góndola no coincidía con el informado en la caja registradora, su política es cobrar el que sea menor, tal y como se señala en la normatividad vigente.
Al respecto, es necesario reiterar que la función de la exhibición de precios consiste, entre otras cosas, en suministrar información veraz, clara y oportuna. En este sentido, la obligación de otorgar al consumidor el precio más bajo es una consecuencia que se present a frente al incumplimiento de la obligaci ón principal a cargo del proveedor, que es informar el precio incluyendo todos los impuestos y costos adicionales del producto.
Así, a tendiendo al carácter objetivo de la responsabilidad de consumo, ya indicado, y a las pruebas obrantes dentro del expediente, incluida la confesión de la recurrente al manifestar que sí hubo una diferencia de precios en relación
Así, a tendiendo al carácter objetivo de la responsabilidad de consumo, ya indicado, y a las pruebas obrantes dentro del expediente, incluida la confesión de la recurrente al manifestar que sí hubo una diferencia de precios en relación con el producto estudiado, se evidencia la infracción del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
Debe añadirse que el hecho de respetar el menor precio al consumidor no tiene la vocación de relevarla de su responsabilidad , pues no se enmarca en las causales de exoneración y, además, c orresponde a un efecto que la norma consagra para no perjudicar al consumidor frente a la infracción.
En consecuencia, los argumentos de la recurrente no tienen vocación de prosperar.
5.4. Graduación de la sanción
Los criterios de graduación de la sanción, dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios que conocen las alcaldías, en virtud del artículo 62 de la Ley 1480 de 2011 y que conoce esta Superintendencia en materia de consumo, se encuentran dentro del parágrafo 1 del artículo 61 ibidem.
Debe indicarse que, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si bien esta Superintendencia debe analizar la totalidad de los criterios establecidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 para efectos de imponer una sanción, esto no significa que deba existir concurrencia de todos ellos en la sanción6.
Teniendo claridad en lo expuesto, se realizará el análisis de los criterios aplicados por la Secretaría y los argumentos de la recurrente, de la siguiente forma:
Frente al daño a los consumidores, este Despacho concuerda con la Secretaría
Teniendo claridad en lo expuesto, se realizará el análisis de los criterios aplicados por la Secretaría y los argumentos de la recurrente, de la siguiente forma:
Frente al daño a los consumidores, este Despacho concuerda con la Secretaría en que la perspectiva del daño no se limita al perjuicio material efectivamente causado, sino que hace referencia a un daño que tiene un carácter potencial.
Esta postura se justifica en el hecho de que el objetivo del derecho de consumo es la protección de los consumidores como colectivo, en el marco de la responsabilidad de mercado en donde el daño se estudia desde la posibilidad de que la conducta infractora afecte al universo de consumidores.
Adicionalmente, cabe reiterar que el hecho de no exhibir públicamente los precios afecta y lesiona los derechos del consumidor, quien no recibe información sobre uno de los elementos esenciales para tomar una decisión de compra y que
6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera, Subsección B. Sentencia 2018 -05-074 NYRD. Bogotá, 27 de agosto de 2020. Radicado: 11001 -3334-001-201600135-01. M.P.: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.RESOLUCIÓN NÚMERO 40368 DE 2025
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puede afectarlo , lo cual muestra la gravedad de la infracción de cara a la importancia que tiene el daño.
Respecto del criterio de disposición de colaborar con las autoridades , resulta necesario indicar que el cumplimiento de un deber legal, como sería evitar la renuencia o desacatar las órdenes impartidas por las autoridades no tiene la
Respecto del criterio de disposición de colaborar con las autoridades , resulta necesario indicar que el cumplimiento de un deber legal, como sería evitar la renuencia o desacatar las órdenes impartidas por las autoridades no tiene la vocación de demostrar el cumplimiento de la circunstancia expresada por el criterio, razón por la cual no resulta concurrente al caso concreto.
En relación con el criterio de disposición para dar solución a los consumidores, aun cuando la recurrente haya incluido dentro de sus pruebas documentos que muestran que ha dado solución a los consumidores en otras ocasiones, para este Despacho esa documentación, que atiende a casos del día sin IVA, no resulta de recibo para efectos del presente caso.
Frente a los criterios de persistencia, reincidencia y utilización de medios fraudulentos, es necesario indicar que, tal y como lo señaló la Secretaría, se trata de criterios cuya naturaleza tiene un carácter agravan te, pues implican circunstancias que, por su ocurrencia, ameritan una sanción superior teniendo en cuenta que implic
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